TSDJ MZL SL - 17001310500120220008201-(18-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120220008201-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-3105-001-2022-00082-01 (19174)
DEMANDANTE: Hugo Fernando Quintero Calle
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PROTECCIÓN S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Se concede personería jurídica a la Dra. Edilma Hernández Torres , identificada con C.C. 43.507.281 y T.P 215.628 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.077, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.077, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Hugo Fernando Quintero Calle promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su paso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 2 de 14 Individual con Solidaridad , declarando que siempre perteneció al esquema público. En consecuencia, pidió que PROTECCIÓN S.A. trasladara a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de su afiliación; que COLPENSIONES validara e incorporara dichos rubros en su historia laboral. Costas a cargo de las accionadas.
Para sustentar sus ruegos, dijo que se trasladó al R.A.I.S. en el año 1996; que no recibió información veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación; que solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, pero su petición fue resuelta de manera desfavorable (folios 1 a 2, archivo 01Demanda).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 7, archivo 07Notificacion).
COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas y cada una de las peticiones del demandante, por considerar que carecían de
archivo 07Notificacion).
COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas y cada una de las peticiones del demandante, por considerar que carecían de sustento fácticos y legales. Indicó que . la vinculación del demandante gozaba de plena validez, ya que, se efectuó en cumplimiento del derecho de libre escogencia que le asistía; que la negativa a acceder al traslado peticionado obedeció a una prohibición de carácter legal, sin que la entidad se encontrara facultada para realizar anulaciones de afiliaciones. Confrontó la condena en costas porque no debía ser considerada sujeto vencido en juicio (folio 4, archivo 09ContestacionDemanda).
En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó : “validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida”; “inoponibilidad de la responsabilidad de la A.F.P. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado d e regimen”(sic); “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de PensionesArt. 48 de la constitucion (sic) politica (sic); adicionado por el articulo (sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005”; “no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 3 de 14 pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de las
que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 3 de 14 pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de las modalidades”; “aceptación implícita de la vo luntad del afiliado”; “saneamiento de una presunta nulidad”; “prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; ”genérica”; ”declaratoria de otras excepciones” (folios 18 a 26 ibidem).
Por su parte, PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que el demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la a cogía; que no debía darse prosperidad al traslado con destino a COLPENSIONES de los conceptos pretendidos, y que no debía condenarse en costas procesales (folios 5 a 7, archivo 10ContestacionDemanda).
Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en
“inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 12 a 19 ibidem).
El Juzgado de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., y declaró ineficaz el traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, inicialmente a COLMENA S.A., después s ING S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., el 1 de junio de 1996.
Concomitante con lo anterior, resolvió:19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 4 de 14 “TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, el señor HUGO FERNANDO QUINTERO CALLE, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los
dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor QUINTERO CALLE, incluyendo las comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, las
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor QUINTERO CALLE, incluyendo las comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de junio de 1996.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la del señor HUGO
FERNANDO QUINTERO CALLE una vez la entidad demandada lleve a cabo las cargas ordenadas en el numeral cuarto.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.
SÉPTIMO: SE ORDENA CONSULTA de la presente sentencia en favor de COLPENSIONES, dada la naturaleza jurídica de la entidad y que la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Para ar ribar a tal determinación , afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió el demandante no fue la adecuada, toda vez que,
Para ar ribar a tal determinación , afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió el demandante no fue la adecuada, toda vez que, PROTECCIÓN S.A. no acreditó que cumplió con el deber de brindar información que le asistía acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que el señor Quintero Calle efectuó el traslado, pues se demostró que aquel no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional.
En razón a lo expuesto, indicó que la suscripción del formulario de afiliación no suplía el deber de información del fondo privado, ni se demuestra haber satisfecho en debida forma la aludida exigencia; que en casos como el presente se invertía la carga de la prueba19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 5 de 14 correspondiéndole PROTECCIÓN S.A. acreditar su conducta diligente, empero, ello no aconteció; que la motivación del actor al optar por el esquema privado tampoco permeaba de legalidad la omisión en el deber de información.
Aseveró que PROTECCIÓN S.A. debía consignar a COLPENSIONES los conceptos ordenados en la sentencia debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, siempre que los ingresaron al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto declarado ineficaz.
Advirtió que la exce pción de prescripción no salía avante, porque el derecho pensional era imprescriptible y condenó en costas procesales a
nacimiento del acto declarado ineficaz.
Advirtió que la exce pción de prescripción no salía avante, porque el derecho pensional era imprescriptible y condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min.00:51:16, a min.). 01:06:11, archivo 21 ActaAudienciaArt77y80).
COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la sentencia en comento alzada. Rechazó la declaratoria de ineficacia por considerar que la afiliación del demandante cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para su validez, sin que hubieran existido causas que viciaran ese acto jurídico; que en el acervo probatorio obraba formulario de afiliación a la administradora del R.A.I.S, que daba cuenta de que la vinculación fue libre y voluntaria; que la motivación de esta contienda era netamente económica.
Asimismo, aseguró que conforme a la sentencia T-122 de 2017, no todos los afiliados podían considerarse como la parte débil de la contención, en razón a que la ley les imponía el deber de indagar sobre su futuro pensional; que no podían pasarse por alto las situaciones que rodearon el presente asunto y que hubieran permitido a l accionante obtener una información mínima durante el tiempo de su vinculación , oportunidades que no agotó ; que COLPENSIONES actuó de buena fe y al tenor de los parámetros jurídicos. Solicitó que se revocara la decisión, incluyendo la condena en costas (min. 01:06:20 a min. 01:10:26 video ibidem).
PROTECCIÓN S.A. presentó alzada contra el al reintegro de los gastos de
condena en costas (min. 01:06:20 a min. 01:10:26 video ibidem).
PROTECCIÓN S.A. presentó alzada contra el al reintegro de los gastos de administración ordenado. En ese orden, dijo que la condena era19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 6 de 14 manifiestamente contraria a derecho, pues no existía norma que habilitara a los operadores judiciales para imponer, a título de sanción, el retorno de emolumentos que habían sido girados a diferentes entidades con el propósito de cubrir los riesgos de los afiliados, por el contrario, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del R.A.I.S. no podían eclipsarse de la obligación de trasladar a las aseguradoras el porcentaje asignado para cubrir el concepto recurrido, en la medida que constituía una obligación de carácter de orden público e imperativo cumplimiento (min. 01:10:28 a min. 01:13:25 video ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
En el término procesal oportuno, PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia el mismo se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 7 de 14 López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, h a de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, h a de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
A su turno, COLPENSIONES consideró que el demandante se encontraba válidamente afiliado al R. A.I.S., pues no ejerció su derecho de retracto convalidando así su voluntad de permanecer vinculado a dicho esquema, además, no acreditaba los requisitos legales para regresar al Régimen de Prima Media; que la posible falta de información en que pudo incur rir el fondo de pensiones no lograba tener la identidad suficiente para configurar el engaño que invalidara el cambio de régimen, y que en caso de que el cambio se hubiera efectuado mediante actos fraudulentos, era evidente que el demandante había omitido la carga de probar tal circunstancia; que no tuvo injerencia alguna en dicho acto jurídico de traslado de la demandante, y que la declaratoria de ineficacia contribuiría a la descapitalización del Sistema General de Pensiones.
La parte demandante solicitó que en caso de que la decisión fuera confirmada, se fijarán las costas y agencias en derecho en esta instancia en la tasa máxima permitida de conformidad con los artículos 5 y 2 del Acuerdo PSAA16-10554. Lo anterior, en razón al desgaste desmesurado del a parato judicial por parte de los demandados, que afectaron los principios de celeridad, economía y eficacia procesal.
2.2. Cuestión preliminar
La Sala se abstiene de realizar pronunciamiento sobre l a solicitud que elevó el auspiciador judicial del demandante al presentar alegatos
principios de celeridad, economía y eficacia procesal.
2.2. Cuestión preliminar
La Sala se abstiene de realizar pronunciamiento sobre l a solicitud que elevó el auspiciador judicial del demandante al presentar alegatos conclusivos, toda vez que, lo peticionado no fue objeto de reparo mediante el recurso de apelación contra la decisión de primer nivel , además, conforme las previsiones del artículo 366 del C.G.P ., no es esta la etapa procesal correspondiente para l iquidar las costas procesales y agencias en derecho.19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 8 de 14
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.
En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de l reclamante del Régimen de Prima
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de l reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro In dividual con Solidaridad, y en que se avalan las condenas emitidas por el Juzgado.
4.1. Recursos de apelación
Con miras a resolver la censura, se encuentra acreditado en el plenario : que el señor Hugo Fernando Quintero Calle estuvo vinculad o al R.P.M.P.D., en el I.S.S , hasta el 22 de abril de 1996 cuando suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., y que se hizo efectivo el 1 de junio de 1996 (folios 43 y 45 del archivo 10), y que mediante derecho de petición solicitó a COLPENSIONES anular o declarar ineficaz su traslado al régimen privado, pero su requerimiento fue negado (folios 2 a 6 del archivo 03).19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 9 de 14 Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente , en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y
Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente , en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.
Igualmente, ha sostenido que la prueba del deber de información corresponde a los fondos, pues debían efectuar acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL175952017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020). Así, refulge desacertado el argumento de COLPENSIONES en cuanto a que el demandante no se asesoró mejor, ya que, de lo previo, se colige que la obligación de informar de manera clara, veraz y oportuna estaba en cabe za del fondo privado.
En ese orden, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.
El único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación
desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.
El único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. (folio 43, archivo 10), que, conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exonera al fondo de suministrar información en los términos descritos.
De tal manera que , no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que el demandante19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 10 de 14 desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. , contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social , tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible”
(CSJ SL1688-2019).
Según esta Sala , la motiva ción atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el demandante al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró COLPENSIONES al sustentar su alzada.
por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró COLPENSIONES al sustentar su alzada.
Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se refirió en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta por una Sala de Desco ngestión de la Corporación.
En síntesis, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del R.A.I.S. (COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A.), brindó asesoría completa al peticionario, no se puede acreditar el consentimiento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotra er las cosas al estado previo
fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotra er las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que el demandante estuvo vinculado19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 11 de 14 al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona. La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.
Decantado lo anterior, PROTECCIÓN S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración y las sumas destinadas a los seguros previsionales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360-2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).
En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia.
Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede
En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia.
Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de l demandante, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capital (CSJ SL4933 -2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL16882019).
De lo anterior se colige que los gastos de administración y comisiones, independientemente que sean rubros legales, como lo refirió PROTECCIÓN S.A., la ineficacia implica que sea una vinculación anómala que no debi ó surtir efectos, de modo que no le genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero, con cargo a sus19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 12 de 14 propios dineros, no puede estimarse como un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES.
Lo manifestado en preceden cia sobre los efectos de la ineficacia del
Página 12 de 14 propios dineros, no puede estimarse como un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES.
Lo manifestado en preceden cia sobre los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). Que PROTECCIÓN S.A. hubiese cumplido el mandato normativo de transferir esas sumas a las aseguradoras no implica que el fondo no pueda devolver a aquellos rubros tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.
La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2818-2021, al desatar un caso similar al presente, se pronunció en el mismo sentido cuando dispuso que la A.F.P. debía devolver “todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como (…) los valores utilizados en seguros previsionales (…) con cargo a sus propios recursos”. PROTECCIÓN S.A. debe asumirlos con cargo a sus recursos propios, pues su omisión en el cumplimiento de deberes legales culminó en que el traslado careciera de efectos jurídicos, por lo que no puede aducirse como un enriquecimiento injustificado para terceros.
En suma, no salen avante los recursos de apelación.
4.2. Grado jurisdiccional de consulta.
Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
En suma, no salen avante los recursos de apelación.
4.2. Grado jurisdiccional de consulta.
Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
Debe advertir el Tribunal que no desconoce el Comunicado de Prensa No.13 del 9 de abril de 2024, a través del cual la Corte Constitucional dio a conocer que mediante sentencia SU-107 de 2024, moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, con respecto a la carga probatoria que debe desplegar cada una de las partes en este tipo d e asuntos; sin embargo, al tratarse de un Comunicado de19174 Hugo Fernando Quintero Calle vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 13 de 14 Prensa, el mismo no tiene fuerza vinculante, conforme lo ha explicó la propia Corte Constitucional en el Auto 597 de 2003, en el que, pese a tratarse de una solicitud de nulidad de una sentencia SU, l a Alta Corporación expuso que los comunicados “no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole”.
Conforme con lo anterior, este Cuerpo Colegiado ha expresado ya en sentencia del 15 de abril de 2024 R.I. 19071 . De esta Sala , continuará aplicando la línea jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año
sentencia del 15 de abril de 2024 R.I. 19071 . De esta Sala , continuará aplicando la línea jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008, analizando todo el material probatori
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