TSDJ MZL SL - 17001310500120220027501-(10-09-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120220027501-(10-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-001-2022-00275-01 (19444)
DEMANDANTE: Alba Lucía Hernández Torres
DEMANDADO: COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
Se concede personería a la abogada Esthefania Rojas Castro, identificada con C.C. 1.144.051.572 y T.P. 2 68.512 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 199, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Alba Lucía Hernández Torres instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo que la entidad demandada revoque la19444
1. Antecedentes relevantes.
Alba Lucía Hernández Torres instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo que la entidad demandada revoque la19444 Alba Lucía Hernández Torres vs. COLPENSIONES
Página 2 de 7 Resolución SUB 197121 del 24 de julio de 2018 y sea nuevamente incluida en nómina de pensionados.
Como sustento a las pretensiones, sostuvo que nació el día 17 de septiembre de 1966; que en el año 2002, fue diagnosticada con linfoma hodking extranodal estadio IV, compromiso lumbar L3 L4 y médula ósea; que debido al diagnóstico mencionado, mediante Resolución nro. 2384 del 26 de noviembre de 2002, el ISS le reconoció pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de ese año; que COLPENSIONES en el año 2017, solicitó nueva calificación de invalidez ante l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el día 11 de septiembre de 2017, dicha entidad emitió dictamen nro. 30301347-12463, en el cual determinó que su pérdida de la capacidad laboral (PLC) era del 39.38%, con fecha de estructuración el 24 de septiembre de 2016; que mediante Resolución SUB-197121 del 24 de julio de 2018, COLPENSIONES retiró el reconocimiento de la pensión atendiendo la reducción en el porcentaje de capacidad laboral; que luego de varios intentos en sede administrativa y haber interpuesto una acción de tutela, COLPENSIONES emitió dictamen nro. DML 3531736, el cual, debido a la emergencia sanitaria del COVID -19, se realiz ó mediante el
de varios intentos en sede administrativa y haber interpuesto una acción de tutela, COLPENSIONES emitió dictamen nro. DML 3531736, el cual, debido a la emergencia sanitaria del COVID -19, se realiz ó mediante el estudio de su historia clínica, obteniendo como resultado una PCL del 32.16% con fecha de estructur ación el 19 de enero de 2019; que interpuso recurso , para lo cual, la Junta Regional profirió dictamen otorgando un porcentaje del 45.31% con una fecha de estructuración de 24 de enero de 2019; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado por la Junta Regional, estableciendo como fecha de estructuración el 09 de abril de 2021 ; que COLPENSIONES inició proceso de cobro coactivo administrativo DRC -2021-072774, por los pagos que fueron reci bidos desde el 11 de septiembre y hasta el 30 de julio de 2018, los cuales alega fueron recibidos con buena fe (doc. 06).
Al momento de dar contestación, COLPENSIONES aceptó la mayoría de los hechos, salvo lo relativo a los padecimientos actuales de la demandante; que las circunstancias aducidas por la parte actora carecían de sustento fáctico y legal. Formuló excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligacion (sic), cobro de lo no debido, prescripción,19444 Alba Lucía Hernández Torres vs. COLPENSIONES
Página 3 de 7 imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condenar en costas, declaratoria de otras excepciones” (doc. 012).
Página 3 de 7 imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condenar en costas, declaratoria de otras excepciones” (doc. 012).
El Juzgado de primera instancia profirió sentencia clausurando la instancia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL”, que fueron formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora ALBA LUCIA HERNÁNDEZ TORRES de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de este proveído.
(…)” (doc. 026).
Como ejes temáticos de su determinación , la primera Juez indicó que el derecho a la pensión de invalidez surgía para las personas que tuvieran un porcentaje de pérdida (PCL) de la capacidad laboral igual o superior al 50%; citó el art ículo 38 de la Ley 100 de 1993 , para concluir que COLPENSIONES había acreditado mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) nro. 30301347-6418, que la demandante contaba con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral
COLPENSIONES había acreditado mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) nro. 30301347-6418, que la demandante contaba con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (PCL) equivalente al 45.31%, razón por la cual, suspendió el derecho de pensión de invalidez , teniendo de esa manera acreditada la carga de la prueba; agregó que el otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS) calific ó a la señora Hernández Torres con una pérdida de la capacidad laboral del 69,43%; que con base en ello, le reconoció la pensión de invalidez; que COLPENSIONES haciendo uso de la facultad proferida por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, orden ó la recalificación de la p érdida de la capacidad laboral de la demandante.
Manifestó además que, con base en estos antecedentes, COLPENSIONES tomó una decisión fundamentada; que, a pesar de las recalificaciones de19444 Alba Lucía Hernández Torres vs. COLPENSIONES
Página 4 de 7 la pérdida de la capacidad laboral, diferentes a la consagrada en la resolución que llevó a la extinción de su derecho pensional por invalidez, estas no superaron el 50% de la pérdida de la capacidad laboral (PCL), por t anto, no podían ser tenidas en cuenta como un argumento que llevara a declarar una actuación contraria a la ley por la entidad demandada.
El presente asunto se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, por cuanto la sentencia le fue completamente desfavorable y esta no fue apelada.
2. Trámite de segunda instancia.
demandada.
El presente asunto se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, por cuanto la sentencia le fue completamente desfavorable y esta no fue apelada.
2. Trámite de segunda instancia.
Según el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 15 de agosto de 2024, se admitió grado jurisdiccional de consulta y se trasladó a las p artes la oportunidad para que presentaran sus alegaciones en el orden de la ley.
2.1. Alegatos de conclusión.
COLPENSIONES manifestó que el otrora Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución N°2384 de 2002 reconoció pensión de invalidez a la actora y, en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, procedió a solicitar a la pensionada someterse a nueva calificación para determinar su estado de salud, por lo que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le notificó dictamen del 11 de septiembre de 2017, en el que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39,38%, razón para no acoger las pretensiones del gestor.
La parte actora guardó silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:19444 Alba Lucía Hernández Torres vs. COLPENSIONES
Página 5 de 7
3. Problemas jurídicos
Esta Corporación determinará si la señora Alba Lucía Hernández Torres tiene derecho a que se le conceda nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que disfrutó.
Página 5 de 7
3. Problemas jurídicos
Esta Corporación determinará si la señora Alba Lucía Hernández Torres tiene derecho a que se le conceda nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que disfrutó.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Sala consiste en que, en perspectiva del marco jurídico aplicable al caso en concreto y las pruebas allegadas por las partes al proceso, no es posible conceder las pretensiones de la demanda.
No es objeto de reparo alguno en esta instancia que (i) a la señora Alba Lucía Hernández Torres le fue reconocida pensión de invalidez por el ISS, hoy COLPENSIONES, mediante la Resolución nr o. 2384 del 26 de noviembre de 2002; (ii) que posteriormente mediante Resolución SUB – 197121 del 24 de julio de 2018, la prestación le fue suspendida, en atención a que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la ley; (iii) que mediante dictamen DML 3531736 del 25 de marzo de 2020, COLPENSIONES le otorgó a la demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 32.16% con fecha de estructuración el 19 de enero de 2019 (información contenida en el fichero 024); (iv) luego, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el día 01 de octubre de 2020, por medio del dictamen nro. 014431-2020, la pérdida de capacidad laboral fue fijada en un 45.31%, con una fecha de estructuración de 24 de enero de 2019 (folios 107 a 115, ibidem) y,
la pérdida de capacidad laboral fue fijada en un 45.31%, con una fecha de estructuración de 24 de enero de 2019 (folios 107 a 115, ibidem) y, (v) mediante dictamen 30301347-6418 del 9 de abril de 2021, la Junta Nacional ratificó el dictamen nro. 014431 -2020, tomando en consideración los diagnósticos de: (osteo) artrosis primaria generalizada, discopatía degenerativa de columna lumbar; gastritis, no especificada; glaucoma primario de ángulo abierto; gonartrosis primaria, bilateral; linfoma no hodgkin mixto, de pequeñas células hendidas y de grandes células, folicular en remisión; trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente y visión subnormal de ambos ojos; todas de origen común y con fecha de estructuración fijada el 24 de enero de 2019 (folios 83 a 106, ibidem).19444 Alba Lucía Hernández Torres vs. COLPENSIONES
Página 6 de 7 En este sentido, resulta fundamental rememorar que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, consagra que, aun reconocida la pensión de invalidez, la entidad de previsión o seguridad social podrá, con el fin de ratificar, modificar o dejar si n efectos el dictamen que sirvió como base para la liquidación de la pensión, solicitar al pensionado que se someta a un nuevo dictamen, con el fin de extinguir, disminuir o aumentar el derecho pensional. Nótese que desde la pericia del 11 de septiembre de 2017 (folios 2 y ss, doc. 04), emitida por la Junta Nacional de Calificación de
nuevo dictamen, con el fin de extinguir, disminuir o aumentar el derecho pensional. Nótese que desde la pericia del 11 de septiembre de 2017 (folios 2 y ss, doc. 04), emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez e identificada con el nro. 30301347-12463, se determinó que la pérdida de capacidad para laborar de la demandante era equivalente al 39.38%, con fecha de estructuración el 24 de septiembre de 2016
Por tanto, nótese que fruto de la recalificación, inicialmente realizada por COLPENSIONES, la cual culminó en el año 2017, y el posterior proceso de calificación que finalizó en 2021, no se le consideró como persona invalida a la señora Hernández Torres, por lo que no resulta contrario a la ley el actuar de COLPENSIONES, en torno a la suspensión de la pensión de invalidez que aquella devengó.
Por los motivos expuestos anteriormente, se confirma la decisión adoptada en primera instancia.
Sin costas en segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrado justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.19444
Alba Lucía Hernández Torres vs. COLPENSIONES
Página 7 de 7
SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en
por las razones expuestas en esta providencia.19444 Alba Lucía Hernández Torres vs. COLPENSIONES
Página 7 de 7
SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual
(AL2550-2021).
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 168d263a5fdc23a80cb6863360a8e3867b7a9f37b626c20e0a51faf2cf6eb70e Documento generado en 10/09/2024 02:23:04 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica