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TSDJ MZL SL - 17001310500120220028401-(01-12-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120220028401-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SC20193

RADICADO: 202200284-01

DEMANDANTE: MARIELA DEMANDADAS: COLPENSIONES Página 1 de 15

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

RADICADO INTERNO 20193

ACTA DE DISCUSIÓN N° 258

FECHA 1 de diciembre de 2025

DEMANDANTE MARIELA

DEMANDADO COLPENSIONES

RADICADO NACIONAL 20220028401

CLASE DE PROCESO ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL PROVIDENCIA CUESTIONADA 6 de diciembre de 2024

APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccion al de consulta a su favor, en todo lo que no fue objeto de apelación. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

En los hechos del escrito genitor, se indica que el señor Urbano nació el 06 de octubre de 1964; que la demandante contrajo matrimonio con este y que de esa unión nació un hijo, hoy mayor de edad.

En los hechos del escrito genitor, se indica que el señor Urbano nació el 06 de octubre de 1964; que la demandante contrajo matrimonio con este y que de esa unión nació un hijo, hoy mayor de edad.

Narra que, el señor Urbano, cotizó a seguridad social y realizó los respectivos aportes a pensión, falleciendo el día 14 de diciembre de 2018.SC20193

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Señala que, la señora Mariela solicitó a Colpensiones pensión de sobrevivientes mediante radicado No. 2021_1351923; que, siendo esta negada por la AFP pública, media nte resolución SUB-73508 del 24 de marzo del 2021. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición, resuelto con la Resolución No. SUB-135401 del 4 de junio del 2021, confirmando el acto administrativo que negó el derecho.

Con fundamento en estos hechos, la señora Mariela, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que le sea reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge del señor Urbano, y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación desde el 14 de diciembre del 2018.

1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES

En su respuesta, Colpensiones se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en su contra; aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del causante, la cotización del causante a seg uridad social, la fecha de fallecimiento, la solicitud de la prestación y la negativa frente a ella y la

pretensiones incoadas en su contra; aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del causante, la cotización del causante a seg uridad social, la fecha de fallecimiento, la solicitud de la prestación y la negativa frente a ella y la decisión en firme frente a la resolución que negó la prestación e impetró las excepciones de: “COBRO DE LO NO DEBIDOCARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN RECLAMADA”, ”PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y la “GENÉRICA”.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación reclamada, prescripción e imposibilidad de condena en costas, que fueron formuladas por Colpensiones.

En consecuencia, declaró que la señora Mariela es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Urbano, desde el momento en deceso de este, acaecido el 14 de diciembre de 2018; con denando al fondo de pensiones públicas a reconocer y pagar a la señora Mariela la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite del señor Urbano, desde el 14 de diciembre de 2018 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. Dispuso como retroactivo pensional la suma de $79.381.843, causado entre el 14 de diciembre

de 2018 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. Dispuso como retroactivo pensional la suma de $79.381.843, causado entre el 14 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024; expresando que a partir del 1.º de enero de 2025, deberá incluirla en la nómina de pensionados. Autorizó que delSC20193

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retroactivo, Colpensiones descuente la suma de $3.175.273 correspondientes a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales deberán ser girados a la EPS donde la demandante se encuentre afiliada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Para así concluir, determinó que la normativa aplicable es la vigente para el momento del fallecimiento, esto es, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 en su artículo 13.

Que, según la jurisprudencia de nuest ro órgano de cierre, se determina que la cónyuge debe acreditar una convivencia efectiva no inferior a 5 años en cualquier tiempo, sin que se requieran presupuestos adicionales como que los lazos afectivos se mantuvieron inalterables hasta el momento del fallecimiento del causante, pues la norma así no lo consagra. Además, que se le da prelación a la sociedad conyugal, incluso habiendo separación de hecho, refiriendo que en sentencia SL 2257 de 2020 la solidaridad se presenta en estos casos cuando el cónyu ge separado de hecho del causante, con unión marital

da prelación a la sociedad conyugal, incluso habiendo separación de hecho, refiriendo que en sentencia SL 2257 de 2020 la solidaridad se presenta en estos casos cuando el cónyu ge separado de hecho del causante, con unión marital vigente, no tiene a su cargo demostrar la continuidad de los lazos familiares o afectivos por cuanto la norma a si no lo exige.

Declaró fuera del debate probatorio, que el señor Urbano dejó causada l a prestación económica pensional por ostentar la condición de pensionado a su fallecimiento y teniendo cotizadas 50 semanas dentro de los últimos 3 años para ese momento, conforme a la documental obrante en el expediente.

La Juez admitió como acreditada la convivencia permanente de la demandante con el causante desde el año 1988, fecha en la cual la pareja contrajo matrimonio. Que, si bien no se aportó prueba documental para corroborarlo, de oficio pudo rectificarse tal situación con la anotación de la notaría en donde reposaba el registro civil de matrimonio. Concluyendo así, que el vínculo conyugal estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante. De igual forma, estableció como determinante, las declaraciones consistentes rendidas por los testigos que dan cuenta de situaciones específicas de la vida en pareja y de los últimos años de vida del causante.

Concluyo diciendo que, si bien Colpensiones canceló el auxilioSC20193

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funerario a la demandante, dicha situación no prueba una relación o vinculo, conforme lo dispone el artículo 86 de la ley 100 de 1993. Pues, para

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funerario a la demandante, dicha situación no prueba una relación o vinculo, conforme lo dispone el artículo 86 de la ley 100 de 1993. Pues, para ello, no se exige parentesco o ser beneficiario del causante, solo demostrar que se asumió dicho gasto, para lo cual Colpensiones reembolsa lo correspondiente. En contrario, si es prueba de e llo, la vocación de apoyo brindado por la demandante al momento del fallecimiento del señor Urbano.

Decretó el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 14 de diciembre de 2028, con una cuantía de 1 smmlv y una mesada adicional.

Finalmente, no encontró reunidos los presupuestos para condenar más allá de lo pedido según sus facultades extra y ultra petita, y condenó en costas a la demandada.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN

1.4.1. COLPENSIONES: Hizo recaer su inconformidad en el análisis de las pruebas, en específico de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, manifestando que en ella no se encontraron acreditados los requisitos para proceder con el reconocimiento de la prestación solicitada y mucho menos la calidad de beneficiaria de la demandante.

1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pública, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pública, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.6.1. PARTE DEMANDADA

Centra sus alegatos, en que, una vez realizado el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se estableció que a la solicitante no le asiste el derecho para su reconocimiento, toda vez que no se acreditó la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento. Finalizó diciendo, que se debe negar la indexación o eventualesSC20193

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intereses moratorios por tratarse de una pretensión subsidiaria que sigue la suerte de lo principal.

1.6.2. PARTE DEMANDANTE

Sobre los argumentos del recurso, reitera que se cumplen a cabalidad los requisitos para acceder a la prestación conforme a la jurisprudencia aplicable a este caso; que las declaraciones rendidas en instancia judicial permitieron confirmar el requisito de convivencia. Concluyó manifestando que comparte plenamente lo esbozado por el juez de Primera In stancia y solicita aclaración frente al numeral primero de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos indiscutidos

Se encuentran fuera de discusión, los siguientes hechos:

✓ Que el señor Urbano, falleció el día 14 de diciembre de 2018 (Fl. 13, archivo 03); ✓ Que los señores Urbano y Mariela contrajeron matrimonio católico

✓ Que el señor Urbano, falleció el día 14 de diciembre de 2018 (Fl. 13, archivo 03); ✓ Que los señores Urbano y Mariela contrajeron matrimonio católico ante la parroquia Nuestra Señora del Carmen del municipio de Irrá, según registro civil de matrimonio No. 2340684 de la Notaria Única del Círculo de QuinchíaRisaralda (Fl. 4, archivo 25); ✓ Que Colpensiones mediante acto administrativo SUB -73508 del 24 de marzo de 2021, niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó la demandante Mariela (Fls. 25-31, archivo 03); ✓ La administradora pública a través de resolución SUB -135401 del 4 de junio de 2021, confirma la decisión inicial de negar el beneficio de sobrevivencia a la señora Mariela (Fls. 32-39, ibidem); ✓ El causante dejo causado el beneficio de sobrevivencia, al haber cotizado un total de 68.77 semanas entre los últimos tres años a su fecha de fallecimiento, según consta en la historia laboral que expide Colpensiones (Fls. 3-10, ibidem y 303-310, archivo 13).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Cumplidos los presupuestos procesales para emitir sentencia deSC20193

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mérito, y no observando causal que invalide lo actuado, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS

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mérito, y no observando causal que invalide lo actuado, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS corresponde a la Sala analizar, si se encuentra acreditada en el plenario, la vocación de la demandante Mariela, en calidad de cónyuge supérstite, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida dejó causada el señor Urbano, con ocasión a su fallecimiento; asimismo, la colegiatura estudiará todo aquello que no fue objeto de alzada, en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

En ese sentido, debe recordarse que esta clase de litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este asunto corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, porque según el registro de defunción de folio 28, archivo 02, el causante falleció el 11 de marzo de 2022.

El numeral 2 del artículo 46, consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”

Por su parte, el literal a) del mencionado artículo 47, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”

Por su parte, el literal a) del mencionado artículo 47, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (negrillas fuera del texto)

Conviene entonces traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, frente al derecho pensional que le asiste a la cónyuge del causante, el cual ha sido planteado en la sentencia SL5169-2019, reiterada en sentencia SL2835 -2021 y SL2257 -2022, donde se indica:

[…] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siSC20193

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para acceder a una pensión de sobrevivientes, qui en alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la

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para acceder a una pensión de sobrevivientes, qui en alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiare s» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya

del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de eq uidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.

Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las

separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL22322019 y CSJ SL4047-2019.” (Se resalta).

2.4. Solución al problema jurídico

En el caso estudiado, no se discute el hecho que la señora Mariela, contrajo matrimonio con el señor Urbano, el 07 de septiembre de 1988, según da cuenta el registro civil de matrimonio obrante a folio 3, archivo “25RespuestaRequerimientoNotariaQuinchiaRisaralda”.

También aparece demostrado, que el señor Urbano dejó causado el derecho pensional, según la información que se extrae del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y que contaba con un total de 272.43 semanas cotizadas entre el periodo de abril de 1995 a diciembre de 2018, es decir, contaba con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a suSC20193

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fallecimiento, como se desprende del folio 303 a 308 archivo “13ExpedienteAdministrativo”.

Por último, que Colpensiones le negó a la accionante la prestación,

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fallecimiento, como se desprende del folio 303 a 308 archivo “13ExpedienteAdministrativo”.

Por último, que Colpensiones le negó a la accionante la prestación, mediante resolución SUB -73508 del 24 de marzo de 2021 (Pág. 25 a 31 a rchivo “003AnexosDemanda”).

De manera que, en el presente litigio, la controversia se ha suscitado en relación al requisito contemplado en el artículo 47 ibidem, en lo que respecta a la acreditación de la convivencia entre la señora Mariela, con el señor Urbano, pues a juicio de la demandada, tal circunstancia no fue acreditada al interior del plenario, es decir, la pasiva discute la existencia o no de tal presupuesto en cualquier otro momento.

Dicho lo anterior, la reclamante señora Mariela, en su calidad de cónyuge, debía acreditar convivencia por un espacio temporal de 5 años en cualquier tiempo con el señor Urbano, entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afe cto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años ant eriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).

En ese orden de ideas, en el proceso, comparecieron a declarar Mariela, demandante, y los señores Wilson, Luceli y Luna.

1399 de 2018).

En ese orden de ideas, en el proceso, comparecieron a declarar Mariela, demandante, y los señores Wilson, Luceli y Luna.

La demandante, Mariela declaró que conoció al señor Urbano en el barrio donde vivía, que contrajo matrimonio con él al año de noviazgo, no recuerda la fecha, pero agrega que se fueron a vivir a la casa de sus padres ubicada en Irra; señala que nunca hubo separación entre ellos y que tuvieron un hijo.

Indicó que el señor Urbano trabajaba en fincas, no vivía en estas pues iba y venía del trabajo. Manifestó que el causante enfermó de cáncer en la tráquea, luego una rodilla y finalmente en la espalda, que duró un año enfermo y seis meses hospitalizado en la clínica Villa Pilar, que ella era la que lo cuidabaSC20193

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con ayuda de su hermana cuando debía trabajar para comprar las medicinas que no cubría el seguro y que el señor Urbano falleció el día 14 de diciembre de 2018 en el hospital y que ella fue quien asumió los gastos fúnebres.

Respecto de las declaraciones rendidas en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones por el hermano y sobrina del causante, en donde manifestaron que ella y el señor Urbano estaban separados de cuerpos hace 11 años, dijo que mintieron, pues siempre vivió con él. Que nunca tuvo problemas con la familia del señor Urbano, y que compartían eventos familiares con dos hermanas de este. También que compartía fechas especiales

de cuerpos hace 11 años, dijo que mintieron, pues siempre vivió con él. Que nunca tuvo problemas con la familia del señor Urbano, y que compartían eventos familiares con dos hermanas de este. También que compartía fechas especiales como navidad y cumpleaños con su esposo, hijo y hermana.

La señora Luceli se identificó como hermana de la demandante, que conoció al señor Urbano hace aproximadamente 40 años del barrio en donde vivía, que se casó con su hermana Mariela, que vivieron juntos en su casa con sus padres, esposo, hijo, su hermana, el causante y su sobrino hasta que el causante falleció, además indicó que la demandante y el señor Urbano nunca se separaron y su relación era muy buena. Que este último trabajaba en fincas.

Refirió que la demandante tenía buena relación con dos hermanas del causante, pues estas vivían en el mismo barrio que ellos, que el hermano del causante, mintió en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, pues nunca iba a visitar a la familia y tampoco lo hizo cuando una hermana lo llamó para que visitara a Urbano que estaba enfermo.

Manifestó que el causante estaba enfermo de cáncer en la garganta y luego se enfermó de una rodilla, que era su hermana la que, hacia todo por él, lo cuidaba cuando estaba en el hospital y trabajaba cuando Urbano estaba reducido en una cama para comprarle cosas y aportar para el sustento del hogar. Además, refirió que ella, sus hijas y sobrino le ayudaban a cuidarlo.

Que el causante murió en Manizales en la clínica Villa Pilar, que Colpensiones reconoció el auxilio funerario a la señora Mariela y que la afiliación

Que el causante murió en Manizales en la clínica Villa Pilar, que Colpensiones reconoció el auxilio funerario a la señora Mariela y que la afiliación a dicho auxilio lo pagaba su esposo. Finalizó diciendo que Urbano no tenía más hijos y tampoco tuvo otra pareja.SC20193

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Acerca de lo declarado por esta última, Colpensiones no realizó interrogatorio.

La declarante Luna indicó ser vecina de la señora Mariela y Urbano, que su casa estaba enseguida de la de ella, en donde vive con la hermana, las sobrinas y el cuñado; que conoce a la demandante hace 25 años y que cuando la conoció ya estaba casada con el causante. Refirió que la relación de la pareja era bien y él veía por ella. Mencionó además que tuvieron un hijo y que nunca se separaron pues diario iba a la casa.

Indicó que Urbano trabajaba en fincas, que se enfermó de cáncer, estuvo hospitalizado y mu rió en Manizales. Finalizó indicando que ella vio por ser su vecina, que Mariela era la que lo cuidaba y su hermana Luceli le ayudaba mientras esta última trabajaba para ella poder sostener la casa.

El señor Wilson, hijo de la demandante y el señor Urbano refirió que su padre era muy cariñoso con su madre, un hombre muy dedicado al hogar, que llevaba el sustento, la comida y nunca hubo malos tratos. Refirió que vivían su papá, su mamá y él; también lo hicieron con su abuela y abuelo, y que antes

que llevaba el sustento, la comida y nunca hubo malos tratos. Refirió que vivían su papá, su mamá y él; también lo hicieron con su abuela y abuelo, y que antes de la enfermedad de su padre, este trabajaba en fincas y bajaba cada 15 días donde él y su mamá vivían donde su tía Luceli.

Agregó que la señora Mariela nunca trabajó hasta que murió el señor Urbano. Manifestó que no recuerda el tiempo exacto que el señor Urbano estuvo enfermo, pero que si fueron varios meses; que murió en Manizales y era su madre quien lo cuidaba, le daba la droga, lo vestía y lo bañaba.

Que la señora Mariela tenía afiliado al causante a la funeraria y fue quien asumió los gastos.

Aseguró que desde que tiene uso de razón, el causante siempre estuvo pendiente y estaban todos juntos, que era cuando este se iba a trabajar que duraba 15 días para llegar a la casa y cuando le pagaban regresaba.

Respecto a la relación de su madre con la familia del señor Urbano indicó que solo con algunos de sus hermanos se la lleva bien; que no sabe por qué un hermano y sobrina del causante dijeron que sus padres llevaban onceSC20193

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años separados, si nunca convivieron con ellos, que es una total mentira. Que, en fechas especiales, cada día de las madres, cumpleaños de la señora Mariela su padre le daba plata para llevarle algún detalle o este le llevaba rosas. Al preguntarle quien era la señora Luna indicó que era una vecina del barrio.

en fechas especiales, cada día de las madres, cumpleaños de la señora Mariela su padre le daba plata para llevarle algún detalle o este le llevaba rosas. Al preguntarle quien era la señora Luna indicó que era una vecina del barrio.

Acerca de lo declarado por el ultimo declarante, Colpensiones no formuló preguntas.

Las declaraciones los testigos fueron coincidentes entre sí, pues con lo declarado por todos, se logra determinar que la demandante estuvo a cargo de los cuidados del señor Urbano hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 14 de diciembre de 2020, así como también, que no conocieron de separaciones, otras relaciones o hijos. Por su parte, lo manife stado por la señora Luna vecina de la señora Mariela, permite corroborar el lugar donde vivía la pareja y una convivencia de más de 25 años, pues refirió que la conoce a ella y a su esposo Urbano desde ese término de tiempo.

Las declaraciones rendidas en primera instancia se asemejan en el grueso del asunto, a lo advertido por la promotora del proceso, la Sala por tanto les otorga credibilidad a las versiones de los declarantes que se escucharon en el curso del proceso y con ello, advierte que la conclusión del a quo resulta acorde a derecho, de cara a los hechos probados en el litigio.

Finalmente, obra en el expediente la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, de la cual se advierte que se dio rele vancia y credibilidad únicamente a las manifestaciones realizadas por el señor Wilmar y Yesenia, familiares del causante, cuando por el contrario, de la misma diligencia reposan declaraciones de otros familiares y conocidos de la pareja que acreditaban la convivencia y relación de estos por un término superior al

Yesenia, familiares del causante, cuando por el contrario, de la misma diligencia reposan declaraciones de otros familiares y conocidos de la pareja que acreditaban la convivencia y relación de estos por un término superior al requerido. De ello da cuenta que no se hizo una apreciación conjunta de las pruebas y tampoco se indagó sobre la vigencia del vínculo conyugal, cuando ya se ha establecido por la ley y la jurisprudencia del órgano de cierre en la materia, que, en esos casos, se debe acreditar el tiempo de convivencia en cualquier tiempo, y no en el inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado.

Se hace notable mencionar que si bien el registro civil de matrimonio, como prueba conducente para demostrar la unión conyugal y la fecha de su ocurrencia, no fue aportado con el escrito de demanda. Se logra establecer dichaSC20193

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situación con la respuesta al oficio realizado por el despacho a la notaría donde este reposaba. Siendo allegado al proceso, conforme se evidencia en el archivo 25 del expediente digital.

Como ya se indicó, a estas alturas del trámite, resulta valido afirmar que la posición de la parte accionada d esatiende el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de esta especialidad, ut supra citado, ya que el quinquenio de convivencia es pre-requisito, de manera continua, pero en cualquier tiempo para el caso de vinculo conyugal vigente. Que, para el caso en concreto, la pareja

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