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TSDJ MZL SL - 17001310500120220034801-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120220034801-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-001-2022-00348-01 (19445)

DEMANDANTE: Fabio Enrique Retavisca

DEMANDADAS: COLPENSIONES

COLFONDOS S.A.

PORVENIR S.A.

PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Se concede personería jurídica al doctor David Acosta Baena, identificado con C.C.1.037.615.180 y T.P 323657 del C.S.J., para representar los intereses de PROTECCIÓN S.A., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de dicho fondo.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de

COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 152, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Fabio Enrique Retavisca , promovió demanda ordinaria de

con el acta de discusión nro. 152, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Fabio Enrique Retavisca , promovió demanda ordinaria de seguridad social con el propósito de que se declarara nulo e ineficaz de su paso al R.A.I.S, por consiguiente, solicitó que se autorizara su traslado al19445 Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 2 de 25 R.P.M.P.D., que PORVENIR S.A. trasladara a COLPENSIONES la totalidad de aportes que realizó; costas a cargo de las accionada; lo probado en el proceso.

Para sustentar sus ruegos, dijo que estuvo afiliado al R.P.M.P.D. desde el 1 de abril de 1997, hasta el 09 de marzo de 1998, cuando se trasladó al R.A.I.S., administrado por COLFONDOS S.A.; que no recibió información veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación por parte del fondo privado; que solicitó a las codemandadas declarar la ineficacia o invalidez de su paso al régimen pensional privado, pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 6, archivo 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 08).

PROTECCIÓN S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a las súplicas del señor Fabio Enrique Retavisca , al considerar que su traslado fue

debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 08).

PROTECCIÓN S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a las súplicas del señor Fabio Enrique Retavisca , al considerar que su traslado fue válido, en la medida que estuvo exento de vicios de consentimiento y cualquier fuerza para realizarlo, lo cual fue ratificado por el actor con la suscripción del formulario de vinculación al R.A.I.S. de manera voluntaria luego de ser asesorado de manera completa, veraz y profe sional, lo que produjo los correspondientes efectos jurídicos, de modo que no procedía la devolución de los conceptos pretendidos. En su defensa invocó las excepciones de mérito de: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; innominada o genérica” (folios 2 a 17, archivo14).

Por su parte, COLFONDOS S.A., rechazó la declaración de ineficacia de la afiliación debido a que sus asesores comerciales habían informado en debida forma al demandante, quien suscribió de manera voluntaria, libre y sin presiones el formulario de vinculación al fondo . Alegó las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimi ento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.; prescripción19445 Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.

pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.; prescripción19445 Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 3 de 25 de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación ; inexistencia de perjuicios; prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por nulidad de traslado; no procedencia de reconocimiento pensión de vejez en el RAIS, bajo condiciones del RPM; inexistencia de prueba de perjuicios” (folios 1 a 32, archivo 15).

COLPENSIONES, contestó el libelo introductorio oponiéndose a los pedimentos del actor, al considerar que su traslado se efectuó en cumplimiento del derecho que le asistía de escoger libremente el esquema pensional que lo acogía. En su defensa formuló las excepciones que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sis tema general de pensiones –art. 48 de la constitucion(sic) politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptacion(sic)

regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptacion(sic) implicita(sic) de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica; declaratoria de otras excepciones (folios 1 a 26, archivo 16).

PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones del demandante , argumentando que su vinculación al R.A.I.S. produjo los correspondientes efectos, particularmente la realización de aportes durante veintiocho años; que suministró información completa, veraz y oportuna, sin que la inconveniencia económica le restara eficacia al negocio jurídico; que no procedía la devolución de los conceptos solic itados. Enlistó las excepciones de mérito de: “validez y eficacia de la afiliación del demandante al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de19445 Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 4 de 25 comisión y primas de seguro; pago ; compensación; prescripción; buena fe; innominada o genérica” (folios 1 a 17, archivo 17).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: copia de la cédula de la demandante, historia

fe; innominada o genérica” (folios 1 a 17, archivo 17).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: copia de la cédula de la demandante, historia válida para bono pensional, reporte de días acreditados, derechos de petición de PORVENIR S.A. del 12/03/2022 y su respuesta, derecho de petición ante COLFONDOS S.A. el 10/03/2022 y su respuesta, formulario de afiliación a dicho fondo, derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A. el 12/03/2022 y su respuesta, formulario de afiliación a SANTANDER, reclamación administrativa ante COLPENSIONES del 17/03/2022, comunicado de Colpensiones del 19/03/2022, registro civil de nacimiento, comunicado de COLFONDOS S.A. del 19/08/2022, precálculo del 19/08/2022, (archivo 04). ii) interrogatorio de los representantes legales de las accionadas, las cuales fueron decretadas y practicadas.

PROTECCIÓN S.A. pidió: i) documentales: formato de vinculación de 2003, certificado movimiento de cuenta con rendimientos, certificado SIAFP (folios 18 a 31, archivo 14), ii) interrogatorio de la parte demandante. Todas decretadas y practicadas.

COLFONDOS pidió tener como prueba s: i) interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos, ii) documentales: historial de vinculaciones SIAFP y formulario de afiliación del actor (folios 35 a 37, archivo 15), las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

COLPENSIONES solicitó: i) documentales: expediente administrativo del

vinculaciones SIAFP y formulario de afiliación del actor (folios 35 a 37, archivo 15), las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

COLPENSIONES solicitó: i) documentales: expediente administrativo del demandante, ii) interrogatorio de la parte convocante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. iii) Oficio a COLFONDOS S.A. para que certificara la calidad de pension ado, operaciones financieras, emisión de bonos pensionales. El despacho no decretó la prueba toda vez que la entidad de seguridad social no acreditó solicitar la prueba a través del derecho de petición y que se estaba analizando un asunto de pleno derecho, decisión que no tuvo recurso alguno.19445

Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 5 de 25 PORVENIR solicitó las siguientes: i) documentales: expediente administrativo del demandante contentivo de copia del formulario de solicitud de vinculación, certificado de egreso, copia de la historia laboral consolidada del demandante, copia simple de la relación histórica de movimientos del 2 de febrero de 2023, certificado SIAFP (folios 55 a 72, archivo 17), ii) interrogatorio del demandante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

De oficio se ordenó requerir a al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que informaran a qué entidad se encontraba afiliado el demandante para el período comprendido entre el 31 de mayo de 1982 y el 31 de mayo 1993, si estaba afiliado a CAJANAL como decía el demandante o si

para que informaran a qué entidad se encontraba afiliado el demandante para el período comprendido entre el 31 de mayo de 1982 y el 31 de mayo 1993, si estaba afiliado a CAJANAL como decía el demandante o si tenía una caja propia que asumiera el pago de los aportes a seguridad social. Asimismo, se requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que suministrara la información descrita, pero para el período comprendido entre el 01 de junio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, lo cual fue anexado al expediente.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, y PRESCRIPCIÓN” que fueron formuladas por PROTECCION S.A. y PROBADA PARCIALMENTE la de pago Conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,

VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRAS LADO, COMPENSACIÓN Y PAGO” propuestas por Colfondos, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepciones de “VALIDEZ DE LA

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”,

Colfondos, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepciones de “VALIDEZ DE LA

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”,

“INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

DE LA AFP ANTE COLPENSIONES ENCASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO

DE REGIMEN”, “ -DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES –

ART. 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA, ADICIONADO POR EL19445

Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 6 de 25

ARTICULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005”, “NO PROCEDE LA

DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS

MODALIDADES”, “ACEPTACION IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. Que fueron presentadas por Colpensiones, por lo ya expuesto.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de nominadas “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN E INEXISTENCIA DE VICIOS EN

COSTAS”. Que fueron presentadas por Colpensiones, por lo ya expuesto.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de nominadas “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN E INEXISTENCIA DE VICIOS EN

EL CONSENTIMIENTO, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO

CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN”. propuestas por PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que el traslado del señor FABO (sic) ENRIQUE RETAVISCA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a Porvenir S.A el 08 de junio de 1994 efectiva a partir del 01 de julio de ese mismo año y hasta el 31 de agosto de 2003, así como el traslado que efectúo de Porvenir a ING el 25 de julio de 2003 efectivo a partir del 01 de septiembre de esa anualidad hasta el 30 de junio de 2008 y el que se dio de ING a Colfondos el 27 de mayo de 2008 efectivo a partir del 01 de julio de ese mismo año hasta la actualidad, son ineficaces, razón por la cual deberá entenderse que el demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESrecibir nuevamente al señor FABO (sic) ENRIQUE

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESrecibir nuevamente al señor FABO (sic) ENRIQUE RETAVISCA y lo active como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra.

SEPTIMO(sic): ORDENAR a COLFONDOS S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN(sic) y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 01 de julio de 2008 cuando se hizo efectivo el traslado realizado el 27 de mayo de ese mismo año hasta la actualidad.

Orden que deberán cumplir igualmente porvenir(sic) s.a.(sic) y Protección S.A. en razón a las afiliaciones que realizó demandante en las siguientes fechas:

A Porvenir el 08 de junio de 1994 efectiva a partir del 01 de julio de ese mismo año y hasta el 31 de agosto de 2003, y el traslado que efectúo de19445 Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 7 de 25 Porvenir a ING hoy PROTECCION (sic) el 25 de julio de 2003 efectivo a

Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 7 de 25 Porvenir a ING hoy PROTECCION (sic) el 25 de julio de 2003 efectivo a partir del 01 de septiembre de esa anualidad hasta el 30 de junio de 2008.

Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Luego de lo cual Colpensiones deberá recomponer la historia laboral del demandante con la información recibida

(…)” (archivo 58).

Para su fin, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previa solicitud y decreto.

Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada; que de acuerdo con las pruebas practicadas el demandante había estado afiliado a CAJANAL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tal sentir, no podía hablarse de una afiliación inicial, como pretendieron hacerlo valer las codemandadas al presentar sus alegatos de conclusión; que de acuerdo con lo expuesto por la Alta C orporación, las A.F.P debían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, no obstante, en el caso estudiado no se cumplió con el

acuerdo con lo expuesto por la Alta C orporación, las A.F.P debían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, no obstante, en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada al demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen, pues la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a la administradora inicial de demostrar que sumini stró al demandante una asesoría veraz, clara y completa en los términos señalados por la Corte. Puntualizó que la acción era imprescriptible (min.00:55:17 a min. 02:32:25, archivo 57).

PORVENIR S.A. inconforme con la decisión impetró alzada en su contra.

Concretamente, rechazó la condena a trasladar los gastos de administración, seguros previsionales y cuota para garantía de pensión mínima indexados, al considerar que la orden impuesta atentaba contra el equilibrio financiero del sistema de pensiones, por cuanto dichos emolumentos eran cobrados por mandato legal y tenían una destinación19445 Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 8 de 25 específica, de modo que no entraban a formar parte de su patrimonio ni de la cuenta de ahorro individual del demandante; que el porcentaje destinado a los gastos de administración constituía una contraprestación por las gestiones adelantadas por la A.F.P., tendientes a generar rendimientos financieros, los cuales no tenían lugar el R.P.M.P.D.; que las

destinado a los gastos de administración constituía una contraprestación por las gestiones adelantadas por la A.F.P., tendientes a generar rendimientos financieros, los cuales no tenían lugar el R.P.M.P.D.; que las primas de reaseguro habían sido pagadas a una persona jurídica autónoma co n el fin de financiar las pensiones de sobrevivientes e invalidez de los afiliados, por ende, no estaban a su disposición; que las cuotas para garantía de pensión mínima no formaban parte de su patrimonio, pues se trataba de contribuciones parafiscales. Co nfrontó la condena en costas procesales aduciendo que su conducta se ajustó a las normas vigentes (min. 02:32:31 a min. 02:34:22 video ibidem).

Por su parte, PROTECCIÓN S.A. también interpuso apelación contra el fallo analizado, concretamente, rechazó la orden de trasladar las cuotas para garantía de pensión mínima actualizadas, considerando que dicha remuneración se encontraba autorizada por vía legal e ingresaba a un patrimonio autónomo ajeno a los designios de la A.F.P., por lo que la orden de primer n ivel era de imposible cumplimiento, teniendo que asumirlo con cargo a su propio patrimonio, lo cual constituía un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante y del R.P.M.P.D. 02:34:25 a min. 02:37:33 video ibidem).

COLFONDOS S.A. interpuso rec urso de apelación contra la sentencia, procurando ser absuelta de las condenas en su contra. Al respecto manifestó que el demandante ejerció su derecho de elección de régimen

COLFONDOS S.A. interpuso rec urso de apelación contra la sentencia, procurando ser absuelta de las condenas en su contra. Al respecto manifestó que el demandante ejerció su derecho de elección de régimen pensional, conforme al artículo 13, literal de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a las pruebas llevadas al plenario, junto con el interrogatorio de parte del suelto, se concluía que el traslado se efectuó de manera libre y voluntaria, al tenor de las normas vigentes para la calenda del traslado; que no hubo vicios del consentimiento, ni error, ni fuerza, ni dolo, por ende, no procedía la ineficacia; que suministró a la parte demandante la información requerida para la ley para la data de la lección del régimen pensional, situación que fue acreditada en el formulario de afiliación; que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el afiliado no podrá cambiarse de régimen si le 10 años o menos para alcanzar la19445 Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 9 de 25 requerida, constando que el demandante se encontraba inmerso en dicha prohibición legal; que antes de la vigenci a de la Ley 1758 de 2014 y del Decreto 2071 de 2015, no existía obligación para los fondos pensionales de realizar proyecciones en el momento que el afiliado optaba por realizar el traslado de esquema, sin que fuera posible anticipar cambios legislativos.

De otra parte, rechazó la condena a trasladar los gastos de administración

de realizar proyecciones en el momento que el afiliado optaba por realizar el traslado de esquema, sin que fuera posible anticipar cambios legislativos.

De otra parte, rechazó la condena a trasladar los gastos de administración y seguros previsionales indexados, debido a que artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 no mencionaba la devolución de esos rubros, precisando que nunca ingresaron a su patrimonio, si n que fuera dable revertir contratos con las aseguradoras y que esas sumas se cobraban en beneficio de los afiliados. Finalmente, dijo que la inconveniencia económica no era un criterio relevante para que saliera avante la declaratoria de ineficacia (min. 02:37:36 a min. 02:42:34 video ibidem)

COLPENSIONES confrontó la condena en costas procesales. Argumentó que era un tercero ajeno, que no tuvo en injerencia alguna en el traslado que de forma voluntaria había adelantado el demandante,; que no estaba dentro de sus deberes aconsejar a los afiliados sobre el régimen pensional al cual acogerse, máxime cuando el demandante nunca estuvo afiliado a el Instituto de Seguros Sociales; que no resultaba razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras, obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, lo que contravenía el principio de legalidad y el debido proceso, que exigían el ajuste del acto que se juzga a las normas preexiste ntes; que es la única entidad a cargo del R.P.M.P.D., razón por la cual su comparecencia el proceso era inevitable

legalidad y el debido proceso, que exigían el ajuste del acto que se juzga a las normas preexiste ntes; que es la única entidad a cargo del R.P.M.P.D., razón por la cual su comparecencia el proceso era inevitable (min. 02:42:36 a min. 02:45:38 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.19445 Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 10 de 25

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 8 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

COLFONDOS reiteró su inconformidad frente al fallo. Con base en ello afirmó que la afiliación del convocante al esquema que administra aconteció de manera libre, voluntaria, sin presiones y de conformidad con los parámetros legales vigentes en el momento que adoptó la decisión de trasladarse; que suministró toda la información requerida; que no procedía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, ya que su cobro estuvo amparado en disposición legal y la ineficacia no podía revertir c ontratos con las aseguradoras, de ahí que

procedía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, ya que su cobro estuvo amparado en disposición legal y la ineficacia no podía revertir c ontratos con las aseguradoras, de ahí que exigir su devolución conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa para

COLPENSIONES.

PORVENIR S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado. Argumentó que cumplió a cabalidad la obligación de dar informac ión al demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la data del traslado; que el demandante ratificó su voluntad de pertenecer al esquema que lo acogió realizando aportes por más de veintinueve años; que cuando este último solicitó trasladarse nuevamente al esquema público ya se encontraba inmerso en la prohibición prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2033; que no procedía la devolución de los conceptos pretendidos dada la naturaleza y destinación de los mismos. Mencionó que conforme a la providencia SU-107 de 2024 en el sub examine quedó acreditado que la afiliación de la parte actora a PORVENIR S.A. era totalmente válida desde el punto de vista legal, porque aquel no logró demostrar la supuesta falta del deber de información por parte de esta administradora.19445 Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 11 de 25 A su turno, PROTECCIÓN S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado. Argumentó que actuó bajo las previsiones del principio de buena fe, suministrando información idónea y necesaria al demandante,

Página 11 de 25 A su turno, PROTECCIÓN S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado. Argumentó que actuó bajo las previsiones del principio de buena fe, suministrando información idónea y necesaria al demandante, quien decidió vincularse al esquema que administra; que el actuar de este último había sido negligente, toda vez que no cumplió con sus obligaciones como consumidor financiero; que la devolución de las primas de seguros previsionales requerí a integrar a la litis las aseguradoras encargadas de esos recursos, por cuanto el legislador le había otorgado un porcentaje preciso a cada necesidad derivada del R.A.I.S.; que las cuotas para garantía de pensión mínima entraron en su patrimonio por autorización legal; que retornar los gastos de administración con cargo a sus recursos constituía una remuneración injustificada. Por lo previo solicitó revocar la condena relacionada con esos rubros y las costas procesales.

Por fuera de términos, también requ irió a esta Sala aplicar las reglas de decisión de que trata la sentencia CC SU-107 de 2024 y, en el caso de no acogerse, explicar las razones de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente constitucional (archivos 09 A 11, cuaderno C02).

La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos en los alegatos presentados en la diligencia celebrada en primer grado y precisando que conforme al debate probatorio se pudo evidenciar la falta de veracidad de la asesoría al momento del cambio de esquema.

COLPENSIONES guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además,

precisando que conforme al debate probatorio se pudo evidenciar la falta de veracidad de la asesoría al momento del cambio de esquema.

COLPENSIONES guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de19445 Fabio Enrique Retavisca vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 12 de 25 Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado, debiendo determinar si debían o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

En caso de avalarse la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse: i) si COLFONDOS S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales y los gastos de administración indexados, ii) si PORVENIR S.A. debe devolver los gastos de adm inistración, seguros previsiones y aportes para garantía de pensión mínima y la indexación de dichos rubros, iii) si PROTECCIÓN S.A. debe trasladar los aportes para garantía de pensión mínima actualizados, conforme a su apelación.

Igualmente, se estudiará si hay lugar a exonerar a COLPENSIONES y

garantía de pensión mínima actualizados, conforme a su apelación.

Igualmente, se estudiará si hay lugar a exonerar a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. de la condena en costas procesales.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y la parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de l reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando: i) a C

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