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TSDJ MZL SL - 17001310500120220037601-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120220037601-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-001-2022-00376-01 (19249)

DEMANDANTE: Juan Carlos Callejas Aristizábal

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PORVENIR S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

Se concede personería a la doctora Jéssica María Londoño Ríos, identificado con C.C. 1.053.801.795. y T.P. 348.069, para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogada inscrita a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.129, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes

El señor Juan Carlos Callejas Aristizábal promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado

1. Antecedentes relevantes

El señor Juan Carlos Callejas Aristizábal promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que19249 Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 2 de 18 siempre perteneció al esquema público. En consecuencia, pidió que para todos los efectos legales nunca abandonó el R.P.M.P.D.; que la codemandada trasladara a COLPENSIONES todos los valores que recibi ó con motivo de su afiliación; y, que COLPENSIONES lo recibiera nuevamente como afiliado cotizante. (folios 4 y 5, archivo 02).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al R.P.M.P.D. desde el 25 de julio de 1989; que el 29 de junio de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por HORIZONTE (hoy PORVENIR S.A.); que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional; que el 8 de julio de 2022 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente. (folios 1 a 4, ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis. (folio 14,

1 a 4, ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis. (folio 14, archivo 03).

COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones del demandante, por considerar que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defens a formuló las excepciones de fondo que denominó: “falta de causa para demandar; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen; inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; prescripción; declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica”. (folios 2 a 16, archivo 05).

PORVENIR S.A. al descorrer el traslado del gestor arguyó que si bien fue cierto que el demandante suscribió formulario de vinculación a HORIZONTE (hoy PORVENIR S.A.), en el mismo se informó debidamente al actor acerca de las características propias del R.A .I.S., para que, con base en dicha información decidiera lo que mejor se acomodara a sus expectativas pensionales. Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que19249 Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 3 de 18 denominó: “validez y eficacia de la afiliación al R.A.I.S. e inexistencia de

Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 3 de 18 denominó: “validez y eficacia de la afiliación al R.A.I.S. e inexistencia de vicios en el consentimiento; aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro; prescripción; buena fe; innom inada o genérica”. (Fls. 2 a 15 documento06).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: copia de la cédula de ciudadanía, copia del derecho de petición radicado ante PORVENIR S.A. con fecha del 8 de julio de 2022 y su constancia de entrega, reclamación administrativa ante COLPENSIONES del 8 de julio de 2022 y su respuesta, solicitud de afiliación al R.P.M.P.D. y su respuesta, copia de bono pensional, copia del formulario de afiliación a HORIZONTE, historia laboral emitida por COLPENSIONES, derecho de petición radicado ante PORVENIR S.A. el 8 de agosto de 2022 y su respuesta, derecho de petición remitido a dicho fondo el 22 de septiembre de 2022, certificado SIAF (folios 49 a 94, archivo 02), las cuales fueron decretadas y practicadas; ii) oficio a PORVENIR S.A. para que aportara información de la señora Isabel Cristina Saldarriaga Martínez asesora de la AFP HORIZONTE (PORVENIR S.A.) para que compareciera al presente proceso ; iii) interrogatorio de parte del representante legal de PORVENIR S.A., la parte demandante desistió

Saldarriaga Martínez asesora de la AFP HORIZONTE (PORVENIR S.A.) para que compareciera al presente proceso ; iii) interrogatorio de parte del representante legal de PORVENIR S.A., la parte demandante desistió de estas dos últimas demostraciones, lo cual fue aceptado por la Juez a quo conforme al artículo 175 de la norma procesal.

COLPENSIONES pidió: i) documentales: expediente administrativo del demandante, historia laboral (folios 1 a 229, archivo 07); ii) interrogatorio del actor. Las pruebas solicitadas se decretaron y practicaron en su totalidad.

PORVENIR S.A. solicitó: i) documentales: expediente administrativo del demandante contentivo de copia del formulario de vinculación, copia del certificado de afiliación del demandante del 21 de febrero de 2023, historia laboral, relación histórica de movimientos del 21 de febrero de 2023, copia simple de la consulta bono pensional del 2 de agosto de 2022

(folios 53 a 89, archivo 06; ii) interrogatorio de la parte demandante; todas decretadas y practicadas.19249 Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 4 de 18 Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S. , el juzgado de primera instancia falló:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

denominadas “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, “INOPONIBILIDAD DE

LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN e INOBSERVANCIA DEL

denominadas “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, “INOPONIBILIDAD DE

LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN e INOBSERVANCIA DEL

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE” y PRESCRIPCIÓN “que fueron formuladas por Colpensiones, por lo ya expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCI A DE VICIOS EN EL

CONSENTIMIENTO, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO, PRESCRIPCIÓN, que formuló Porvenir, por lo indicado en precedencia.

TERCERO: DECLARAR qu e el traslado del señor JUAN CARLOS

CALLEJAS ARISTIZABAL (sic) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó el 29 de junio de 1994 a HORIZONTE S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, efectivo a partir del 01 de julio de 1994, y finalmente el que se dio e l 01 de enero de 2014 de HORIZONTE S.A. a PORVENIR S.A. con ocasión a cesión por fusión entre HORIZONTE y PORVENIR, efectivo a partir de esa misma fecha son ineficaces, razón por la cual deberá entenderse que el demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la

PORVENIR, efectivo a partir de esa misma fecha son ineficaces, razón por la cual deberá entenderse que el demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que reciba nuevamente al señor JUAN CARLOS CALLEJAS ARISTIZABAL (sic) y la active como afiliado cotizante al régimen prima media que ella administra.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S,A, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 29 de junio de 1994 a HORIZONTE, efectivo a partir del 01 de julio de 1994, y finalmente el que se dio el 01 de enero de 2014 de HORIZONTE a PORVENIR con ocasión a cesión por fusión entre HORIZONTE y PORVENIR, efectivo a partir de esa misma fecha al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de

órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor del demandante en un 100% de las causadas”.

Para arribar a tal determinación, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.19249 Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 5 de 18 Así las cosas, destacó que en el traslado que realizó el accionante al R.A.I.S. no se evidenciaba que el fondo privado le hubiera brindado información integral, completa y oportuna antes de adoptar la decisión de vincularse a aquel; que ello implicaba la ineficacia, la cual, a su vez, conllevaba la devolución de los conceptos ordenados y que la acción era imprescriptible. Como apoyo de su decisión citó sendas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal.

PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión en comento.

Dijo que se ratificaba en todas las razones de la defensa y excepciones propuestas en la contestación de la demanda, resaltando que, el demandante confesó haber firmado el formula rio de manera libre y voluntaria y, que PORVENIR S.A. cumplió con el deber legal de información básico y necesario de la época, aunado a señalar que su único interés litigioso era de carácter económico.

voluntaria y, que PORVENIR S.A. cumplió con el deber legal de información básico y necesario de la época, aunado a señalar que su único interés litigioso era de carácter económico.

Cuestionó la orden de girar los seguros previsionale s y los gastos de administración, debidamente indexados, en tal sentido, dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedaran faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el despacho daba lugar a un detrimento del patrimonio de PORVENIR S.A., mientras en lo que tenía que corresponderse con las cuotas de garantía de pensión mínima, dijo que eran dineros en manos de terceros que n o estaban vinculados al proceso, razón por la cual su pago indexado constituía una doble erogación. Se opuso a la condena en costas arguyendo que siempre actuó de buena fe y en franco cumplimiento de la normatividad jurídica vigente.

A su turno, COLPENSIONES también recurrió la decisión en comento argumentando que fue un tercero ajeno que no tuvo injerencia en el traslado que de forma voluntaria realizó el demandante, por lo que19249 Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 6 de 18 cuestionó que se le hubiera condenado en costas , solicitando, por ende, la revocatoria de las mismas.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le

la revocatoria de las mismas.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las part es para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión

PORVENIR S.A. manifestó principalmente que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría según la normativa vigente al momento del cambio de esquema; que oper ó la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no debía surtirse el traslado de rendimientos financieros (o, al menos, autorizando descontar las restituciones mutuas), gastos de administración, comisiones, ni seguros previsionales o aportes a l a garantía de pensión mínima, por ser porcentajes que ya se consolidaron. Solicitó entonces, la revocatoria de la primera decisión.

COLPENSIONES, adujo que fue un tercero ajeno que no tuvo injerencia alguna en el traslado que de forma voluntaria efectuó el demandante y, que no podía condenársele en costas ya que siempre actuó dentro del marco normativo y de buena fe.

La parte demandante guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además,

que no podía condenársele en costas ya que siempre actuó dentro del marco normativo y de buena fe.

La parte demandante guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:19249 Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 7 de 18

3. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala dilucidar, si el traslado que el demandante realizó desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado . En caso de avalar la ineficacia declarada , deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales, los gastos de administración y las cuotas de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación.

Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a

COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

4. Consideraciones de la Sala

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de l reclamante del R .P.M.P.D. al

4. Consideraciones de la Sala

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de l reclamante del R .P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado , ordenando a la A.F.P. del R.A.I.S. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales

a COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

4.1. Recursos de apelación

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos19249 Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 8 de 18 ordinarios en los que se discute la inef icacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.

Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Juan Carlos Callejas Aristizábal discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 29 de junio de 1994 cuando suscribió formulario de afiliación a HORIZONTE (PORVENIR S.A.) (folio 80 doc.02), con fecha de efectiv idad a partir del 1 de julio del mismo año (folio 93 doc.02); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la do ctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep.

2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595 -2017, SL3477-2021,

SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional,

SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio , puesto que toda la documental arrimada por las partes resulta suficiente para tomar la decisión.19249 Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 9 de 18 Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que el señor Juan Carlos Callejas Aristizábal hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado por el demandante al arrimar al plenario la copia de la historia laboral expedida por COLPENSIONES , de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 25 de julio de 1989. (Fls. 81 a 83 doc.02).

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 29 de junio de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por HORIZONTE (PORVENIR S.A.) , con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 80 doc.02, con data de ef ectividad a partir del 1 de julio de 1994, de acuerdo al documento SIAFP aportado por el

HORIZONTE (PORVENIR S.A.) , con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 80 doc.02, con data de ef ectividad a partir del 1 de julio de 1994, de acuerdo al documento SIAFP aportado por el propio actor. (Fol.93 doc.02).

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de HORIZONTE (PORVENIR S.A.), que implicaba que la decisión del señor Callejas Aristizábal no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen , por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.

En ese orden de cosas, contrario a lo manifestado por PORVENIR S.A. en los alegatos conclusivos, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle al accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que el señor Callejas Aristizábal no está cimentando su reclamación judicial en accion es de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información completa y real que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamen te diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. (CSJ

al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamen te diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. (CSJ

SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022).19249

Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 10 de 18 Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL5092024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado d e régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal

1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.

En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).19249 Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 11 de 18 En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 29 de junio de 1994, HORIZONTE (PORVENIR S.A.), estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y

Página 11 de 18 En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 29 de junio de 1994, HORIZONTE (PORVENIR S.A.), estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Juan Carlos Callejas Aristizábal , pues este solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que de la empresa aseguradora donde laboraba le habían indicado que debía cambiarse de fondo pensional, pero que nunca se brindó ninguna asesoría ni individual ni grupal; que le indicaron que el ISS se iba a acabar y que solo iban a quedar las A.F.P. privadas por lo que lo mejor era trasladarse, dado que tendrían mejores beneficios , empero sin detallar cuáles.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante

que lo mejor era trasladarse, dado que tendrían mejores beneficios , empero sin detallar cuáles.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pension arse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor se solicitó requerir a PORVENIR S.A. para que aportara la información de la señora Isabel Cristina Saldarriaga Martínez como asesora de HORIZONTE (PORVENIR S.A.) con el fin de que compareciera al proceso, lo cual a juicio de la Sala se tornaba impreciso debido a que según el formulario de vinculación adjunto, la citada persona ostentaba el cargo de representante legal (Fol.19249 Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 12 de 18 80 doc.02), de dicha probanza desistió la parte demandante, lo cual al tenor del artículo 175 C.G.P. resultaba admisible , lo que fue avalado por la Juez sin que dicha decisión hubiera sido controvertida por la parte interesada, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que la persona de la referencia según el Certificado de Existencia y Representación Legal de PORVENIR S.A. (Fls. 22 a 45 doc.02), ninguna vinculación acredita con la llamada a juicio.

referencia según el Certificado de Existencia y Representación Legal de PORVENIR S.A. (Fls. 22 a 45 doc.02), ninguna vinculación acredita con la llamada a juicio.

Corolario de ello, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron el decreto de pruebas y el desistimiento de la probanza en cita, provino directamente de la solicitante. (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.)

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cu mplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte del señor Callejas Aristizábal que no recibió ninguna asesoría ni individual ni grupal, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a HORIZONTE (PORVENIR S.A.), atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio. En suma, lo

cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio. En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para el demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más acti va en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 24619249 Juan Carlos Callejas Aristizábal vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 13 de 18 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director

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