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TSDJ MZL SL - 17001310500120220048202-(12-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120220048202-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-001-2022-00482-02 (19053).

DEMANDANTE: GERMÁN POSADA GALLEGO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

MANIZALES, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de COLP ENSIONES, frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; así como el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la referida entidad en relación con las condenas adversas a sus intereses; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.149, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Germán Posada Gallego promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión de vejez con el monto máximo del 80% del IBL y que, en consecuencia, se le

ANTECEDENTES

Germán Posada Gallego promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión de vejez con el monto máximo del 80% del IBL y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES, que le reliquid e la misma teniendo en cuenta el 80% del IBL y que le pague el retroactivo.17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 2 Como fundamento de sus pedimentos afirmó : que nació el 3 de diciembre de 1 955; que cotizó 2.103 semanas en el Régimen de Prima Media; que solicitó la pensión después de haber cumplido 62 años; que la entidad le reconoció la gracia pensional a través de la Resolución SUB298823 del 29 de diciembre de 2017 y tuvo en cuenta un IBL d e $6.171.029, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 76.32%; que presentó recurso de reposición y de apelación para que le tuvieran en cuenta una tasa de reemplazo del 80%, pero la entidad se negó.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones , para lo cual manifestó que para efectos de hallar la tasa de reemplazo únicamente se pueden tener en cuenta 1.800 semanas, por lo que no se pueden contabilizar los periodos adicionales. Propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Ausencia del derecho reclamado”; “Cobro de lo no debido – carencia del derecho reclamado ”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”.

carencia del derecho reclamado ”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 14 de diciembre de 2023 , la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y declaró que el actor cotizó durante su vida laboral un total de 2.130 semanas, por lo que tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% del IBL; condenó a la entidad a pagar $16.408.136, por concepto de retroactivo, calculado entre el 19 de abril de 2019 y el 30 de noviembre de 2023; autorizó a la demandada para que descuente la suma de $1.968.976 a título de aportes a seguridad social en salud.

Para arribar a tal conclusión fundamentalmente adujo: que la pensión del accionante está regida por la Ley 100 de 1993 ; que la Corte Suprema de Justicia no impuso un límite de 500 sema nas adicionales para aquellos afiliados que obtengan una tasa de reemplazo inferior a17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 3 65%, para incrementar el porcentaje; que el actor acreditó 2.107 semanas en el año 2022, pese a que COLPENSIONES posteriormente le validó únicamente 2.094,43 semanas, por lo que se tendría en cuenta el número más alto para llevar a cabo los cálculos pues COLPENSIONES no puede desconocer ni modificar las semanas cotizadas por los afiliados;

validó únicamente 2.094,43 semanas, por lo que se tendría en cuenta el número más alto para llevar a cabo los cálculos pues COLPENSIONES no puede desconocer ni modificar las semanas cotizadas por los afiliados; que no se discutió el IBL, ni la fecha de disfrute; que el accionante acreditó 807 semanas adicionales a las mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, de donde obtuvo que tenía derecho a un porcentaje adicional del 24,21%, lo cual arroja una tasa de reemplazo del 85,67%, pero como el tope máximo es el 80%, es esa la tasa a la que realmente tiene derecho.

APELACIÓN

Inconforme c on la anterior determinación, la vocera judicial de COLPENSIONES la recurrió, para lo cual adujo que a través de la Resolución No.214242 del 10 de agosto de 2022, la entidad ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en cuantía de $5.095.147 “efectiva a partir del 20 de abril de 2009”, teniendo en cuenta 2.107 semanas y una tasa de reemplazo del 72,29%; que cuando se reliquidó la prestación se aplicó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y no se obtuvieron valores a favor del actor.

CONSULTA

Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modi ficado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL4255artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 25 de enero de 2024, así mismo se corrió17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 4 traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legisl ación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Según constancia secretarial, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de alzada atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que Germán Posada Gallego nació el 3 de diciembre de 1955, según el documento de identidad obrante a PDF03; ii) que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 298823 del 29 de diciembre de 2017 , en cuantía de $4.709.729 a partir del 1 de enero de 2018 , con fundamento en la Ley 100 de 1993 (fls.11 a 24 PDF05 .); iii) que mediante Resolución

$4.709.729 a partir del 1 de enero de 2018 , con fundamento en la Ley 100 de 1993 (fls.11 a 24 PDF05 .); iii) que mediante Resolución DIR3045 del 12 de febrero de 2018 , la demandada modificó el primer Acto Administrativo y reliquidó la pensión a un monto de $ 4.741.400, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $ 6.214.969 y una tas a de reemplazo del 76,29%% (fls. 25 a 33 ib.); iv) que por medio de la Resolución SUB214242 del 10 de agosto de 2022, COLPENSIONES le volvió a reliquidar la gracia pensional teniendo en cuenta un IBL de $6.218.485 y una tasa de reemplazo de 76,29%, para una mesada de $5.095.147 a partir del 20 de abril de 2019; v) que Posada Gallego cotizó durante su vida labora l un total de 2.107 semanas según evidencian la historia laboral y las Resoluciones expedidas por

COLPENSIONES.

Pese a la exigua argumentación de l a mandataria judicial de COLPENSIONES al sustentar el recurso, considera la Colegiatura que como problema jurídico se debe entrar a determinar si erró o no la17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 5 juzgadora primigenia al conceder la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, aplicando una tasa de reemplazo del 80%. En caso de que la alzada no salga avante, al desatar el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, se debe auscultar si las condenas se tornan ajustadas a derecho.

alzada no salga avante, al desatar el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, se debe auscultar si las condenas se tornan ajustadas a derecho.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sobre el monto de la pensión de vejez señala:

“El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, s erá equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados , en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 6

A partir del 2005, p or cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función de l nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Resalta la Sala).

Lo anterior denota que para establecer el monto de la gracia pensional es necesario tener en cuenta: i) la fórmula a través de la cual se calcula la tasa de reemplazo de forma decreciente; ii) que la tasa de reemplazo

Lo anterior denota que para establecer el monto de la gracia pensional es necesario tener en cuenta: i) la fórmula a través de la cual se calcula la tasa de reemplazo de forma decreciente; ii) que la tasa de reemplazo se puede incrementar con las sema nas de cotización adicionales a las mínimas exigidas por la norma, hasta llegar un monto máximo que oscila entre el 80% y el 70,5% del IBL, de forma decreciente tendiendo en cuenta el nivel de ingresos y; iii) que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo.

Al respecto, es imperativo tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL -3501 de 2022, sobre tal interpretación expuso:

“Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta

forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 7

Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de soli daridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o

contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaci ones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 8 lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo

monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 8 lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, qu e es el máximo que permite la norma.”

Ante tal panorama, el Tribunal acoge la postura del Órgano de Cierre de la especialidad laboral, por lo que no tiene reparos frente a la determinación de la juzgadora primigenia de tener en cuenta todas las semanas ad icionales que aportó Posada Gallego con el fin de incrementar la tasa de reemplazo de su prestación pensional, pues la norma no estableció el límite de 1.800 semanas.

Ahora, COLPENSIONES adujo que la prestación está bien liquidada pues a través de la Resolución SUB214242 del 10 de agosto de 2022 reliquidó y no se obtuvieron nuevos valores; por tal motivo este Juez Colegiado examinará si los cálculos efectuados en primera instancia fueron acertados. Con tal fin, se hará uso del mismo IBL hallado por COLPENSIONES, pues este no fue objeto de reparo s, además, se tendrán en cuenta las 2.107 semanas que la entidad de seguridad social utilizó para determinar el derecho y el porcentaje de la prestación.

Así, para dar aplicación a la f órmula establecida en el art ículo 34 de la Ley 100 de 1993, se memora que COLPENSIONES determinó para el año 2017 un IBL de $ 6.218.485 y, considerando que el salario mínimo de esa anualidad fue fijado en un monto de $ 737.717, se obtiene un

año 2017 un IBL de $ 6.218.485 y, considerando que el salario mínimo de esa anualidad fue fijado en un monto de $ 737.717, se obtiene un equivalente a 8,82 S.M.L.M.V., por consiguiente, la tasa de reemplazo se calcula así:

R= 65,5 – (0,5 x 8,82) R= 65,5 – (4,21) R= 61,29

De lo anterior se desprende que al actor le corresponde como tasa de reemplazo inicial un 61,29% del IBL, sin embargo, esta se debe incrementar en un 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas, y teniendo en cuenta que e l hoy pensionado arribó a los 62 años el 3 de diciembre de 2017 , conforme lo dispone el art. 9 de la Ley17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 9 797 de 2003, modificatorio del art. 33 de la Ley 100 de 1993 , se tiene que para tal anualidad se requería un mínimo de 1.300 semanas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se acreditó un total de 2. 107 semanas, se concluye que cuenta con 807 semanas adicionales, las cuales corresponden a 16 grupos de 50 semanas, los que equivalen a un 24% adicional, sin embargo, como la tasa de reemplazo no puede ser superior al 80%, es este el tope de su mesada pensional. Ante tal panorama, al aplicar la tasa de reemplazo del 80% al IBL calculado por COLPENSIONES, se obt iene una mesada pensional de $4.974.788 para el año 2017 , mientras que la demandada le reconoció una mesada

panorama, al aplicar la tasa de reemplazo del 80% al IBL calculado por COLPENSIONES, se obt iene una mesada pensional de $4.974.788 para el año 2017 , mientras que la demandada le reconoció una mesada $4.744.082 lo cual denota que existe una diferencia a favor del promotor de la litis y por ello se torna procedente ordenar el reajuste de la suma pensional, conforme se hizo en primera instancia.

Por lo dich o, se concluye que el recurso de apelación está llamado al fracaso. Así las cosas, se impondrán costas de segunda instancia a cargo la Administradora Colombiana de Pensiones - COLEPSNIONES y a favor de la parte actora.

Ahora bien, la sentencia de primera instancia también se conoce en el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada, motivo por el cual este Juez Colegiado examinará si las condenas impuestas resultan acertadas.

En lo relacionado con el retroactivo de las diferencias pensionales, inicialmente es necesario estudiar lo que concierne al fenómeno de la prescripción y, según lo estipulado en los artículos 488 y 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de la S.S., las acciones correspondiente s a los derechos laborales, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito que eleve el interesado; sin embargo, no se puede perder de vista que en este asunto se trata de un derecho pensional, el cual, junto con las acciones encaminadas a la estructuración del mismo, son imprescriptibles, pues solo las mesadas

embargo, no se puede perder de vista que en este asunto se trata de un derecho pensional, el cual, junto con las acciones encaminadas a la estructuración del mismo, son imprescriptibles, pues solo las mesadas se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo. Al respecto, se debe17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 10 tener en cuenta que el derecho pensional se reconoció a partir del 1 de enero de 2018, el 20 de abril de 2022 solicitó que se le aplicara una tasa de reemplazo del 80% habiendo radicado la demanda el 30 de noviembre de esa misma anualidad, por lo que, las diferencias causadas con anterioridad al 20 de abril de 2019 se encuentran prescritas.

Realizadas las operaciones de rigor, teniendo en cuenta los mismos extremos que usó la a quo , el Tribunal halló que lo adeudado por COLPENSIONES hasta el 30 de noviembre de 2023, ascendía a la suma de $14.796.350, es decir, un saldo inferior al calculado en primera instancia, por lo que, en sede de consulta se modificará el ordinal segundo de la providencia.

En lo concerniente a la autorización para que COLPENSIONES descuente del retroac tivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues aquel aporte opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL -46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL -2756 de 2017 y SL -4091 de 2017 , sin

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL -46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL -2756 de 2017 y SL -4091 de 2017 , sin embargo, como el monto del retroactivo calculado en primera instancia será modificado, también se var iará el valor que COLPENSIONES está autorizado a descontar, el cual corresponde a la suma de $1.755.562.

Se comparte la disposición relativa a ordenar el pago indexado del aludido retroactivo, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que debe ser compensado con este mecanismo, en el entendido de que la afiliada no puede cargar con las consecuencias negativas de la mora por parte de las administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones que garantiza el sistema de seguridad social.

En este punto, el Tribunal debe destacar que , al llevar a cabo el cálculo de la mesada pensional en esta instancia, encontró que la suma a la cual tenía derecho el promotor de la litis para el 1 de diciembre de 2023 correspondía a un monto de $6.732.842 y no de $6.141.218, como17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 11 ordenó la Juez en el ordinal tercero de la sentencia, sin embargo, como el despacho de primer grado no incorporó al expediente digital las liquidaciones efectuadas, no se pudo constatar si la a qu o obtuvo tal valor debido a un error en los cálculos o si dio tal orden por un error mecanográfico; empero, a este Juez Plural le está vedado modificar el ordinal en mención, pues se perjudicaría a la entidad de seguridad social

valor debido a un error en los cálculos o si dio tal orden por un error mecanográfico; empero, a este Juez Plural le está vedado modificar el ordinal en mención, pues se perjudicaría a la entidad de seguridad social frente a la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el valor del retroactivo hasta el 31 de mayo de 2024 y se extenderá la condena, por lo que, adicionalmente, se actualizará el valor que COLPENSIONES debe descontar con destino al Subsistema de Seguridad Social en Salud.

Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtienen los siguientes resultados:

1. El valor del retroactivo pensional es de $17.146.300, calculado entre el 20 de abril de 2019 hasta el 30 de junio de 2024.

2. El valor autorizado a descontar por concepto de aportes a seguridad social en salud es de $1.944.332.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: EN SEDE DE CONSULTA MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN POSADA GALLEGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN POSADA GALLEGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido que el retroacti vo que la demandada debía reconocer para el 30 de noviembre de 2023 correspondía a la17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 12 suma de $14.796.350 y que por concepto de aportes a seguridad social en salud, para esa calenda podía descontar $1.755.562.

SEGUNDO: EXTENDER la condena en concreto po r concepto de retroactivo pensional hasta el 30 de junio de 2024 y CONDENAR a COLPENSIONES a pagar favor de l accionante la suma de $17.464.002, debidamente indexada hasta que efectúe el pago.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo adeudado descuente $1.944.332. por concepto de aportes a seguridad social en salud.

CUARTO: SE CONFIRMAN los demás aspectos que fueron objeto de apelación y consulta.

QUINTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor de la parte activa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada - En uso de permiso -17001-3105-001-2022-00482-02 (19053) 13 Año Mes Día 2024 06 30 2019 04 20 Incremento Pensional Art. 14 L100

  • En uso de permiso -17001-3105-001-2022-00482-02 (19053)

13 Año Mes Día 2024 06 30 2019 04 20 Incremento Pensional Art. 14 L100 Año Mes Año Mes 2019 04 2024 06 $84.592,20 2019 05 2024 06 $230.706,00 2019 06 2024 06 $230.706,00 2019 07 2024 06 $230.706,00 2019 08 2024 06 $230.706,00 2019 09 2024 06 $230.706,00 2019 10 2024 06 $230.706,00 2019 11 2024 06 $230.706,00 2019 12 2024 06 3,80% $230.706,00 2019 M14 2024 06 $230.706,00 2020 01 2024 06 $239.472,83 2020 02 2024 06 $239.472,83 2020 03 2024 06 $239.472,83 2020 04 2024 06 $239.472,83 2020 05 2024 06 $239.472,83 2020 06 2024 06 $239.472,83 2020 07 2024 06 $239.472,83 2020 08 2024 06 $239.472,83 2020 09 2024 06 $239.472,83 2020 10 2024 06 $239.472,83 2020 11 2024 06 $239.472,83 2020 12 2024 06 1,61% $239.472,83

2020 M14 2024 06 $239.472,83 2021 01 2024 06 $243.328,34 2021 02 2024 06 $243.328,34 2021 03 2024 06 $243.328,34 2021 04 2024 06 $243.328,34 2021 05 2024 06 $243.328,34 2021 06 2024 06 $243.328,34 2021 07 2024 06 $243.328,34 2021 08 2024 06 $243.328,34 2021 09 2024 06 $243.328,34 2021 10 2024 06 $243.328,34 2021 11 2024 06 $243.328,34 2021 12 2024 06 5,62% $243.328,34 2021 M14 2024 06 $243.328,34 2022 01 2024 06 $257.003,39 2022 02 2024 06 $257.003,39 2022 03 2024 06 $257.003,39 2022 04 2024 06 $257.003,39 2022 05 2024 06 $257.003,39 2022 06 2024 06 $257.003,39 2022 07 2024 06 $257.003,39 2022 08 2024 06 $257.003,39 2022 09 2024 06 $257.003,39 2022 10 2024 06 $257.003,39 2022 11 2024 06 $257.003,39 2022 12 2024 06 13,12% $257.003,39

2022 M14 2024 06 $257.003,39 2023 01 2024 06 $290.722,24 2023 02 2024 06 $290.722,24 2023 03 2024 06 $290.722,24 2023 04 2024 06 $290.722,24 2023 05 2024 06 $290.722,24 2023 06 2024 06 $290.722,24 2023 07 2024 06 $290.722,24 2023 08 2024 06 $290.722,24 2023 09 2024 06 $290.722,24 2023 10 2024 06 $290.722,24 2023 11 2024 06 $290.722,24 2023 12 2024 06 9,28% $290.722,24 2023 M14 2024 06 $290.722,24 2024 01 2024 06 $317.701,26 2024 02 2024 06 $317.701,26 2024 03 2024 06 $317.701,26 2024 04 2024 06 $317.701,26 2024 05 2024 06 $317.701,26 2024 06 2024 6 $317.701,26 $17.464.002,18 $ 1.944.332,33 Liquidado HASTA (Año/Mes/día): Liquidado DESDE (Año/Mes/día):

DIFERENCIA PENSIONAL INICIAL:

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

$4.974.788,00 $4.744.082,00 $230.706,00

MESADA RECONOCIDA O PAGADA:

$27.684,72 $27.684,72 $27.684,72 $27.684,72 $27.684,72 $27.684,72 Total Mesadas $10.151,06 $27.684,72

MESADA RECONOCIDA O PAGADA:

$27.684,72 $27.684,72 $27.684,72 $27.684,72 $27.684,72 $27.684,72 Total Mesadas $10.151,06 $27.684,72 $27.684,72

DESDE HASTA

MESADA QUE REALMENTE SE DEBIÓ RECONOCER:

DIFERENCIAS ENTRE

MESADAS DESCUENTOS SEGURIDAD SOCIAL

$28.736,74 $28.736,74 $28.736,74 $28.736,74 $28.736,74 $28.736,74 $28.736,74 $28.736,74 $28.736,74 $28.736,74 $28.736,74 $28.736,74 $29.199,40 $29.199,40 $29.199,40 $29.199,40 $29.199,40 $29.199,40 $29.199,40 $29.199,40 $29.199,40 $29.199,40 $29.199,40 $29.199,40 $30.840,41 $30.840,41 $30.840,41 $30.840,41 $30.840,41 $30.840,41 $30.840,41 $30.840,41 $30.840,41 $30.840,41 $30.840,41 $30.840,41 $34.886,67 $34.886,67 $34.886,67 $34.886,67 $34.886,67 $34.886,67 $34.886,67

$34.886,67 $34.886,67 $34.886,67 $34.886,67 $34.886,67 $38.124,15 $38.124,15 $38.124,15 $38.124,15 $38.124,15 $38.124,15 $14.976.350,13 Total Mesadas a 30 de noviembreFirmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superi

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