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TSDJ MZL SL - 170013105002-2015-00530-03 (14539)-(29-01-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 170013105002-2015-00530-03 (14539)-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RAD. 170013105002-2015-00530-03 (14539)

AUTO APELADO

DTE: GLORIA CECILIA CARMONA GALINDEZ

DDO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A.-

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

(Aprobado según Acta No 11) MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ente demandado en contra el auto proferido el 16 de agosto de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario que adelanta GLORIA CECILIA CARMONA GALINDEZ contra PROTECCIÓN S.A., mediante el cual la Juez de primera instancia se abstuvo de decretar la nulidad invocada. ANTECEDENTES Gloria Cecilia Carmona Galindez inició proceso ordinario laboral con el fin que se condenara a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a su favor en un 100% la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de diciembre de 2014, con ocasión del fallecimiento de su hijo Víctor Hugo Osorio Carmona; así como también el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el pago de las mesadas

pensionales. (Folios 81-82).Tramitada la Litis, en sentencia del 28 de marzo de 2017, la juez de primera instancia declaró probada la excepción de Compensación y no probadas las demás defensas propuestas por Protección S.A., y en consecuencia condenó a la entidad demandada a reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de marzo de 2014, así como al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de marzo de 2015; finalmente, absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones del señor Carlos Alberto Osorio Tabares. (Acta de folios 206 a 209 y CD obrante a folio 210). Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial de PROTECCIÓN S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Superioridad en audiencia celebrada el 6 de julio de 2017. (Acta de folio 217 y CD obrante a folio 218). Una vez retornó el expediente al juzgado de origen, el apoderado de la parte demandada presentó memorial visible a folios 223 – 228 del expediente, en el cual solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el día en que se celebró audiencia de segunda instancia; o subsidiariamente, declarar la nulidad desde la fecha en que el juzgado de conocimiento remitió el expediente a esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada frente a la sentencia. Para fundamentar la solicitud manifestó que estuvo

a la espera de que se notificara la admisión del recurso de apelación desde el 4 de abril de 2017; que utilizó como medio de consulta el Sistema de Gestión de la página web de la Rama Judicial y en la misma se advierte que de la actuación del 4 abril de 2017 se pasa a la del 4 de agosto del mismo año, en la que se ordena estarse a lo dispuesto por el superior. Finalizó afirmando que la omisión informativa que arrojó el sistema, le resultaba invenciblemente persuasiva toda vez que reside fuera de la cabecera del circuito y por ello recurre a la herramienta establecida por el legislador. Por auto del 16 de agosto de 2017 el juzgado del conocimiento resolvió la solicitud sin acceder al decreto de la nulidad propuesta. Tal decisión se fundó en el análisis de las notificaciones previstas en el procedimientolaboral, descartando que el sistema de información Justicia Siglo XXI sea un medio de notificación, pues la notificación que produce efectos es la que se surte por estado en la Secretaría del Juzgado o del Tribunal respectivo. Adicionalmente encontró la a quo que consultado el sistema de información con los datos relacionados con el trámite en segunda instancia, aparecen debidamente reflejados las actuaciones desde que se repartió el proceso al Magistrado Sustanciador hasta la devolución del expediente, adjuntando el soporte respectivo, y concluyó que el apoderado incurrió en error en la búsqueda pues la limitó a las actuaciones del Juzgado y no del Tribunal como correspondía. Frente a tal determinación la parte demandada formuló recurso de

reposición y en subsidio de apelación, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud y agregando el reporte de búsqueda en el sistema de información Justicia Siglo XXI realizado por Corporaciones. El recurso horizontal fue desatado por auto del 29 de agosto de 2017 sin modificarse lo decidido y se concedió la alzada en el efecto suspensivo. (Folios 245-246). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 65 del C. P. L. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que resuelve sobre nulidades procesales es apelable, de manera que será resuelto en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral. En primer término es preciso acotar que la causal de nulidad alegada por el peticionario es la contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C.

G. del P., al considerar que no se produjo la notificación de los autos proferidos en esta instancia, en particular del proveído que señaló fecha para la audiencia de alegaciones y fallo, por lo que no se de la diligencia, trayendo como consecuencia la inasistencia a la audiencia y la imposibilidad de formular el recurso extraordinario de casación.El numeral 8º del artículo 133 del Estatuto Procedimental Civil, que

consagra las causales de nulidad prevé:

“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el

emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” La citada normatividad contempla como causal de nulidad el hecho de no notificarse una providencia distinta de la que admite la demanda, sin embargo, observa la Sala que dentro del presente proceso en ningún momento se ha dejado de notificar ninguna decisión, ya que todas las actuaciones surtidas en segunda instancia fueron debidamente notificadas por estado en la Secretaria de esta Corporación y en estrados, las que se tomaron en audiencia. En efecto, se puede observar a folio 215 que el recurso de apelación se admitió y dicho auto se notificó por su inserción en el estado No 66 del 25 de abril de 2017, luego a folio 216 se evidencia que por medio de estado No 103 del 29 de junio de 2017, se notificó el auto que fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, y el mismo día que

se profirieron los autos se produjo el registro en el Sistema de Información Justicia Siglo XXI, como puede observarse a continuación:Asimismo analizadas en su conjunto las pruebas aportadas por el recurrente en el escrito que propone la nulidad, es notorio para la Sala que el recurrente cometió un error en la digitación del radicado delproceso, por cuanto la búsqueda la realizó con el radicado 1700131050020150053000, que corresponde al proceso en primera instancia y olvidó que el radicado único varía en sus últimos dígitos en la medida en el que el proceso se asigne al Superior para conocer la alzada de autos o de la sentencia, correspondiendo en este caso al radicado 1700131050020150053002. Además el sistema de consulta de procesos a través de la página web de la Rama Judicial otorga a los usuarios diferentes formas de consulta además del número radicado único de 23 dígitos, como por ejemplo el nombre del demandante y/o demandado, de manera que existen diversos métodos o criterios de búsqueda, los cuales deben ser agotados con el fin de efectuar el adecuado seguimiento de los procesos. En efecto, realizada la consulta a través del Sistema de Gestión por parte de esta sala, se verificó que el proceso era susceptible de ser localizado a través de los apellidos de la accionante, enseñando inclusive el trámite que nos ocupa: Así pues queda descartada la falta de notificación de los autos de segunda instancia, y resulta trascendental recordar que tal y como lo indicó la a quo, la notificación de las providencias en materia laboral se realizaacorde con las previsiones del artículo 41 del C. de P. L. y de la S. S.

Ahora, si bien el C. G. del P. en el parágrafo del artículo 295, estipula que cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, y que en tal caso no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario, actualmente no se han implementado esos medios técnicos que modifiquen la clásica notificación por estado, por lo que el sistema de información Justicia Siglo XXI no suple las notificaciones determinadas en la ley procesal. Sobre el particular se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente en providencia AL7438-2017 estableció: “Ahora, el sistema de información en la página web de las providencias judiciales, es simplemente, valga la redundancia, un medio de información de ellas, pero no de notificación, en tanto la forma de notificación de las decisiones laborales está regulada en el artículo 41 del código procesal ya citado. Así lo ha dicho reiteradamente la Sala, como puede observarse, además del proveído que citó el tribunal, en auto AL 6462 -2017, 23 sep. 2017, rad. 73818, en el que asentó: «En efecto, debe precisarse, y ya esta Sala lo ha hecho de manera reiterada, que el sistema de consulta de procesos dispuesto en la página web de la rama judicial, es un medio de información, más no de notificación, lo que significa que es obligación de las partes revisar las actuaciones que se surten al interior de cada uno de los despachos judiciales, y en cada proceso en particular ».”

(Negrillas por la Sala). En ese orden de ideas, la posible irregularidad advertida por la censura, no constituye causal de nulidad, toda vez que la notificación del auto que fijó fecha y hora para para llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento se realizó en debida forma y con identificación plena de las partes, por lo que habrá de confirmarse el proveído mediante el cual la Juez de primera instancia se abstuvo de decretar la nulidad invocada.Costas en esta instancia a cargo del recurrente y a favor de la demandante, pues su recurso no prosperó.

Por lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral adelantado GLORIA CECILIA CARMONA GALINDEZ contra PROTECCIÓN S.A., mediante el cual la Juez de primera instancia se abstuvo de decretar la nulidad invocada.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A y en favor de la demandante.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO

Magistrado Magistrada

VALENTINA SANZ MEJÍA

Secretaria

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