TSDJ MZL SL - 170013105002-2017-00347-02 (14590)-(19-01-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 170013105002-2017-00347-02 (14590)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RAD. 170013105002-2017-00347-02 (14590) AUTO
APELADO
DTE: LUIS FERNÁN CARMONA ÁLZATE
DDO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS
–CONFAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
(Aprobado según Acta No. 04) MANIZALES, DICIENUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido el 24 de agosto de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario que adelanta LUIS FERNÁN CARMONA ÁLZATE contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS “CONFA”, mediante el cual la Juez de primera instancia rechazó la demanda. ANTECEDENTES Luis Fernán Carmona Álzate promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de Caldas –Confa-, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo comprendido entre el 10 de agosto de 2007 y el 11 de septiembre de 2014; reclamando el pago de horas extras, dominicales, festivos, reajuste de prestaciones sociales y del porcentaje de cotización mensual a pensión y salud que le
correspondiera a la entidad. (Folios 9 - 10).Mediante auto del 4 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 25 del C. de P. L. y de la S.S. (Folio 103). Dentro del término concedido, la apoderada judicial del demandante procedió a corregir la demanda, presentando nuevo escrito visible a folios 104 a 113. Por auto del 24 de agosto de 2017 la Juez rechazó la demanda argumentando que no fue corregida en la forma solicitada, por cuanto en el auto inadmisorio se señaló que los numerales 14 y 29 repetían otros hechos y que el numeral 14 se reprodujo en su integridad en el numeral 17 del nuevo escrito. (Folio 114). La vocera judicial del demandante expresó su inconformidad al formular recurso de reposición y en subsidio de apelación. Para el efecto dijo que al subsanar la demanda se tuvieron en cuenta los aspectos llamados a corregir, pero por un error involuntario no se eliminó el hecho 14, el cual se ordenó suprimir de la demanda, por estar repetido; sin embargo esgrimió que la permanencia de aquel fundamento fáctico en la subsanación no significa una alteración de los demás hechos y el mismo es una recapitulación de tres puntos esenciales de la demanda. Arguyo que el hecho que dio origen al rechazo de la demanda no es nocivo para
la misma, por lo que debe admitirse, máxime que según los artículos 82 y 90 del C.G. del P. no se establece que la existencia de un hecho repetido constituya causal para inadmitir la demanda. (Folio 115). En providencia del 13 de septiembre de la cursante anualidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, no repuso el auto confutado, y concedió el recurso de apelación interpuesto, luego de citar el artículo 25 del C. P del T. y de la S.S., y considerar que sobre los hechos eventualmente podrían caer presunciones y con ellos se hará la fijación del litigio, por lo que es necesario que cada numeral se refiera a un solo hecho y que no exista repetición. (Folios 118 – 119).CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 65 del C. P. L. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que rechaza la demanda o su reforma y el que la dé por no contestada es apelable, de manera que será resuelto en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral. En esta instancia la controversia se centra en determinar si el rechazo de la demanda dispuesto por la a-quo, se atiene al marco normativo del procedimiento laboral o si le asiste razón a la parte actora en las críticas que hace contra esa decisión.
Sobre la inadmisión y rechazo de la demanda el artículo 28 del C.P del T y de la S.S, modificado por el artículo 15 de la ley 712 de 2001 establece: “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso (…)” Y a su vez el artículo 90 del C.G.P, aplicable en materia laboral por así permitirlo el artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., dice lo siguiente: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de lademanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
(…)
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)” De la normativa citada en precedencia, se infiere que el juez está facultado para inadmitir la demanda cuando considere que el libelo introductor contiene yerros y podrá rechazarla cuando encuentre que el demandante no subsanó los defectos que se señalaron con precisión. Sin embargo, no puede perderse de vista que las causales de inadmisión son taxativas, y en tal virtud la alzada frente a dicha decisión es comprensiva del proveído inadmisorio, lo que permite la revisión de la causal invocada para no admitir la demanda.En el caso concreto, la inadmisión se produjo al considerar la Juez de primer grado que no existía claridad en los hechos pues algunos contenían más de uno, otros no correspondían y específicamente dos estaban repetidos. En ese orden la inadmisión tuvo sustento en el artículo 25 del C.S.T
modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001 que establece como requisito de la demanda: 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. (…)” En el auto que inadmitió la demanda la señora Juez de primer grado consideró que varios de los hechos no cumplían lo establecido en el numeral 7 de la precitada norma y especificó los defectos a corregir; una vez realizada la calificación del memorial subsanatorio, rechazó la demanda argumentando que no se suprimió el numeral 14 del escrito inicial como se había dispuesto por el despacho. Si bien es cierto en la referida providencia se anunció expresamente que los numerales 14 y 29 constituían repetición de fundamentos fácticos, valioso es mencionar que la intención del legislador al regular la inadmisión de la demanda, obedece a la necesidad del ejercicio de un control técnico tendiente a que el libelo se ajuste formalmente a lo dispuesto en el artículo 25 del C.P del T. y de la S.S., de manera que permita el normal desarrollo del proceso, porque se garantiza la oportunidad de dar adecuada contestación a la demanda y la apropiada fijación del litigio, lo que redunda en el ejercicio pleno del derecho de contradicción y de defensa y en el desarrollo ágil de las audiencias; sin embargo ello no puede ser óbice para incurrir en rigorismos excesivos, en desmedro del derecho sustancial. Por tanto, comparte la Corporación lo esgrimido por el extremo activo al recurrir el rechazo de la demanda,
porque tal decisión luce excesiva al fundarse únicamente en la iteración de un hecho, que por sí mismo no constituye causal de inadmisión.En consecuencia, se impone revocar el auto confutado, disponiendo que la a quo admita la demanda, siempre y cuando no encuentre razón diferente a la esgrimida en el auto confutado para no hacerlo. Sin costas en esta instancia porque no se causaron dado que no se ha notificado a la parte demandada.
Por lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS FERNÁN CARMONA ÁLZATE contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS –CONFA-, mediante el cual la Juez de primera instancia rechazó la demanda, y en su lugar ORDENA a la juez a quo, que admita la demanda, siempre y cuando no encuentre razón diferente a la esgrimida en el auto confutado para no hacerlo.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO
Magistrado Magistrada
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria