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TSDJ MZL SL - 17001310500202210014902-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500202210014902-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S18849

RADICADO 170013105002202100149-02

DEMANDANTE: BLANCA ALEIDA MORALES

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora BLANCA ALEYDA MORALES RENDÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 59, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , que resultó adversa a las pretensiones de la demandante. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

II. ANTECEDENTES

2.1 DEMANDA

proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

II. ANTECEDENTES

2.1 DEMANDA

La señora BLANCA ALEYDA MORALES RENDÓN , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declara que tiene derecho a percibir la mesada 14, que debía ser pagadas desde el mes de junio deS18849

RADICADO 170013105002202100149-02

DEMANDANTE: BLANCA ALEIDA MORALES

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO 2 2018, se ordene a la UGPP continuar pagando la misma y la indexación de las sumas reconocidas hasta el momento del pago.

Como fundamentos de su pretensión, narró que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales desde el 23 de febrero de 1987 al 25 de junio de 2003; que laboró al servicio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino del 26 de junio de 2003 al 2 de julio de 2007. Señala que adquirió la pensión de jubilación mediante resolución No. 712 del 25 de julio de 2007, con base en el promedio de lo devengado en su último año de servicio, reconociéndole una mesada de $1.082.427. Refiere que, mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ordenó la reliquidación de la mesada pensional, conforme el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo, teniendo en cuenta el 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicios , la cual, fue reconocida en cuantía de $1.327.824, a

pensional, conforme el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo, teniendo en cuenta el 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicios , la cual, fue reconocida en cuantía de $1.327.824, a partir del 03 de julio de 2007. Que, cumplió 57 años el día 17 de diciembre de

2014. Señala, que la mesada no superaba los 3 salarios mínimos. Finalmente, indicó que presentó derechos de petición ante la UGPP y C olpensiones, y el 14 de junio de 2018 se le suspendió el pago de la mesada de 14.

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. COLPENSIONES

En respuesta a la demanda ; se opuso a la prosperidad de las pretensiones del gestor, afirmando que la demandante no tiene derecho a la pretensión deprecada . Como excepciones de fondo planteó: “AUSENCIA DEL

DERECHO RECLAMADO”; “BUENA FE”; E “INNOMINADA”.

2.2.2.UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que la negativa de reconocer la mesada 14, se encuentra ajustada a la ley. Promovió las excepciones de fondo de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO; “BUENA FE” ; “PRESCRIPCIÓN”; Y

“GENÉRICA”.S18849

RADICADO 170013105002202100149-02

DEMANDANTE: BLANCA ALEIDA MORALES

“GENÉRICA”.S18849

RADICADO 170013105002202100149-02

DEMANDANTE: BLANCA ALEIDA MORALES

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO

3

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , declaró PROBADA la excepción de “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”; e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” ; y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones y a la UGPP de la totalidad de pretensiones.

Para así decidir, precisó que la actora es pensionada por parte de las accionadas de manera compartida y desde 2007, por la UGPP en virtud de una pensión convencional, desde julio de 2007 y COLPENSIONES una pensión de vejez desde el 17 de diciembre de 2009; memoró el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la modificación que trajo el AL 01 de 2005, en relación con la mesada 14; consideró que no le asiste derecho a la actora, porque mediante resolución RDP42590 de 2017, la UGPP en cumplimiento de una orden judicial, reliquidó la pensión de jubilación, quedando la mesada para el 3 de julio de 2007 en $1.327.824, superando el límite de los 3 SMLMV para esa anualidad, y se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del anterior A. Legislativo no era dable reconocer 14 mesadas por virtud de lo dispuesto en el citado Acto , lo que se

con posterioridad a la entrada en vigencia del anterior A. Legislativo no era dable reconocer 14 mesadas por virtud de lo dispuesto en el citado Acto , lo que se acompasa con el asunto con radicado interno 17509 del 1 de diciembre de 2022 de esta Corporación, en un caso de semejantes contornos fácticos.

2.4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

De conformidad con el artículo 69 del C.P del T., este proceso es conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, como quiera que sus pretensiones no salieron avante.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:

2.5.1. COLPENSIONES: Solicitó la confirmación de la decisión de primer grado, argumentando que, a partir del 25 de julio de 2005 se eliminó la mesada deprecada. Por tanto, causada la prestación con posterioridad al 31 deS18849

RADICADO 170013105002202100149-02

DEMANDANTE: BLANCA ALEIDA MORALES

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO 4 julio de 2011, solo se recibirán 13 mesadas. Afirmó que la demandante tuvo una mesada superior a 3 salarios mínimos para la época.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional

mesada superior a 3 salarios mínimos para la época.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala Laboral determinar : i) si la Sra. Blanca Aleida Morales, tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, verificando los requisitos para tal efecto. En caso positivo, analizar, ii) si procede la indexación de la condena.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, son hechos pacíficos y relevados de análisis:

  1. Que la demandante nació el 17 de diciembre de 1954. (Fl. 34_Archivo07)
  1. Que, mediante Resolución Nro. 712 de 25 de julio de 2007, la ESE Rita Arango, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 03 de julio de 2007 en cuantía de $1.082.427, equivalente al 75% del promedio de los percibido en el último año . (Fl. 1519_04AnexosDemanda.pdf)
  1. Que mediante Resolución Nro. 2828 del 16 de agosto de 2011, expedida por el extinto ISS, concedió pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $1.011.558 a partir del 17 de diciembre de 2009. (Fls. 8587_Archivo07.pdf)
  1. Que mediante Resolución Nro. GNR 35 de 02 de enero 2014, expedida por Colpensiones, a la actora le fue reconocida el pago de una pensión de

87_Archivo07.pdf)

  1. Que mediante Resolución Nro. GNR 35 de 02 de enero 2014, expedida por Colpensiones, a la actora le fue reconocida el pago de una pensión de vejez de carácter compartida con una mesada de $1.015.156 a partir del 17 de diciembre de 2009; $1.035.459 a partir del 2010; $1.068.283 para el 2011; $1.108.130 para el 2012 y de $1.135.195 para el 2013. (Fls. 117123_Archivo07.pdf)
  1. Que, mediante Resolución RDP 042590 del 14 de noviembre de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior del DistritoS18849

RADICADO 170013105002202100149-02

DEMANDANTE: BLANCA ALEIDA MORALES

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO

5 Judicial de Bogotá- Sala de descongestión, reliquidó la mesada pensional, en cuantía de $1.327.824, fecha de efectividad a partir del 03 de julio de 2007. (Fls. 153-164_Archivo08.pdf)

3.2.1. Sobre la mesada 14

Para traer a colación este tema, es necesario para la Sala, recordar que la mesada 14 fue creada a través del ARTÍCULO 142 de la ley 100 de 1993, el cual estableció que:

“Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los

invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles CC C-409-1994).

Posteriormente, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C409994 declaró inexequible las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988”, considerando que violaban el principio de igualdad (art. 13 C.N.), por lo que se tornó indiferente la causación y otorgamiento de la pensión.

Luego, el Acto legislativo 01 de 2005, estableció en el inciso 8 del artículo primero, lo siguiente:

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del

Luego, el Acto legislativo 01 de 2005, estableció en el inciso 8 del artículo primero, lo siguiente:

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”

Y en el parágrafo 6° se dispone:S18849

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DEMANDANTE: BLANCA ALEIDA MORALES

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO 6 “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”

Conviene traer en cita, lo considerado por la Corte Suprema de Justicia SL 2074 de 2020, en la cual sobre el tema que nos concita, explicó:

“(…) En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestac ión se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL20542019 la Corte señaló:

mensuales y cuya prestac ión se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL20542019 la Corte señaló:

Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).

Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”. Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción.

Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o

aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año.” (negrillas fuera del texto)

Quedó acreditado en el caso particular , que, a través de decisión judicial, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo a lo señalado en el artículo 98 de la Convención Colectiva, mediante la cual, se ordena el reconocimiento pensional a trabajadores oficiales , que cumplan 20 años de servicios y 50 años edad en el caso de las mujeres, enS18849

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DEMANDANTE: BLANCA ALEIDA MORALES

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cumplan 20 años de servicios y 50 años edad en el caso de las mujeres, enS18849

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DEMANDANTE: BLANCA ALEIDA MORALES

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO 7 cuantía del 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicio. Y, en tal virtud se expidió la Resolución RDP 042590 del 14 de noviembre de 2017, por m edio del cual, se reliquidó la mesada pensional en cuantía de $1.327.824 con fecha de efectividad del 03 de julio de 2007.

Igualmente, se encuentra por fuera de discusión, que la demandante adquirió el status de pensionad a el 03 de julio de 2007 , fecha p ara la cual ya había arribado a la edad de 50 años (17 de diciembre de 2004); se aceptó su renuncia como servidora pública, y acreditó un total de 7.330 días cotizados, de acuerdo a lo indicado en la Resolución Nro. 712 del 25 de julio de 2007 , por medio de la cual se reconoció la prestación.

De lo anterior, emerge cristalino que la causación se dio dentro los límites fijados por el Acto Legislativo 001 de 2005; dado que la prestación se reconoció con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Pues bien, la discusión del presente litigio se centra en el momento de la mesada pensional reconocida, luego de la reliquidación realizada en la resolución RDP 042590 del 14 de noviembre de 2017; de manera que, atendiendo

Pues bien, la discusión del presente litigio se centra en el momento de la mesada pensional reconocida, luego de la reliquidación realizada en la resolución RDP 042590 del 14 de noviembre de 2017; de manera que, atendiendo la fecha de causación de la prestación causada e ntre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, se tiene que observar para el pago de la mesada catorce que el monto inicial de la pensión, sea igual o inferior a tres (3) S.M.L.M.V., al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.

En tal sentido, quedó establecido que la mesada reliquidada por orden judicial de reliquidación de la mesada pensional, en cuantía de $1.327.824, lo que supera los 3 salarios mínimos legales de la época, dado que para ese momento (2007) el salario mínimo se encontraba establecido en $433.700, por lo que el límite estaba tasado en $1.301.100.

Acorde con lo visto, resulta evidente que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la mesada adicional pretendida, toda vez que , la reliquidación de su mesada pensional supera el límite de 3 salarios mínimos establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005, pese a que la prestación se causó dentro de los límites fijados, conforme lo indicó la primera juez.S18849

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DEMANDANTE: BLANCA ALEIDA MORALES

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO

8 Conforme a lo expuesto, c orresponde a esta Sala confirmar en su

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DEMANDANTE: BLANCA ALEIDA MORALES

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO

8 Conforme a lo expuesto, c orresponde a esta Sala confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia.

IV.DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el 25 de septiembre 2023, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora BLANCA ALEYDA MORALES RENDÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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