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TSDJ MZL SL - 17001310500220190004502-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220190004502-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado Interno: 18803

Radicado General: 17001-3105-002-2019-00045-02

Demandante: INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

Demandado: COLPENSIONES

NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

17001310500220190004502R18803 Manizales, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS en contra de COLPENSIONES y la señora NIDIA DEL SOCORRO

CAÑAVERAL LOAIZA.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.122, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

La señora INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS , presentó demanda

dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

La señora INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, pretendiendo se le reconozca una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor GERMÁN RODAS SALAZAR, en cuantía de un 100%, y con las sumas generadas desde su causación, y la correspondiente indexación.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó entre el señor GERMAN RODAS SALAZAR y la señora INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS, se celebró matrimonio el 24 de diciembre de 1966, en el municipio de Anserma; que de dichoRadicado Interno: 18713

Radicado General: 17001-3105-002-2019-00045-02

Demandante: INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

Demandado: COLPENSIONES

NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

2 matrimonio se procrearon 2 hijos, a saber, FRANCISCO Y BEATRIZ RODAS VELÁSQUEZ, actualmente mayores de edad; señala que la pareja convivió de forma interrumpida desde su matrimonio, por 22 años, durante los cuales no tuvieron separaciones; se indica que el señor GERMÁN RODAS SALAZAR, falleció en la ciudad de Pereira a los 13 días de febrero de 2017, momento para el cual se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente con la señor INÉS

en la ciudad de Pereira a los 13 días de febrero de 2017, momento para el cual se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente con la señor INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS; se indica, que la demandante en la actualidad vive de la ayuda que le brindan sus hijos; informa que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, la cual fue resuelta en resolución N°2017-5201532 del 22 de junio de 2017, negando la prestación; señala que el señor GERMÁN RODAS SALAZAR sostuvo una relación sentimental con la señora NI DIA DEL SOCORRO LOAIZA CAÑAVERAL, procreando una hija de nombre DANIELA RODAS LOAIZA; que pese a lo anterior, la señora NIDIA DEL SOCORRO, no era la compañera permanente del causante al momento de su fallecimiento, aduciendo que desde el año 2000 y hasta su deceso el señor GERMÁN RODAS SALAZAR vivió con sus hermanas sin tener vida marital con la antes mencionada.

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1 CONTESTACIÓN NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

En su escrito de defensa, dio respuesta a la demanda señalando no constarle que el señor GERMÁN RODAS y la señora INÉS VELÁSQUEZ hubiesen convivido de manera ininterrumpida después de su matrimonio ; de la misma forma, niega que la misma se hubiese dado por espacio de 22 años, dado que desde el mes de agosto de 1986, el causante convivió con la señora NIDIA DEL

convivido de manera ininterrumpida después de su matrimonio ; de la misma forma, niega que la misma se hubiese dado por espacio de 22 años, dado que desde el mes de agosto de 1986, el causante convivió con la señora NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL, extendiéndose hasta el momento de su fallecimiento; negó que el causante hubiese convivido desde el año 2000 solo con sus hermanas, indicando que permaneció de forma estable al lado de la señora NIDIA DEL SOCORRO. Propuso como excepciones de mérito las de PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN

DE BUENA, y la EXCEPCIÓN INNOMINADA.

2.2.2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES Se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda; señalando que a la reclamante no le asiste derecho alguno, señalando que COLPENSIONES ha actuado conforme al imperio de la ley. Se proponen como excepciones de mérito las de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – SOBRO DE LO NORadicado Interno: 18713

Radicado General: 17001-3105-002-2019-00045-02

Demandante: INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

Demandado: COLPENSIONES

NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

3

DEBIDO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO –

INTERESES MORATORISO; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; DECLARABLES DE

OFICIO.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

INTERESES MORATORISO; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; DECLARABLES DE

OFICIO.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el día 26 de septiembre del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró probadas las excepciones de mérito de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por COLPENSI ONES, para en su lugar absolver a la demandada de la totalidad de pretensiones de la misma.

Para así decidir, la sentenciadora tuvo por probado que el señor Germán Rodas falleció el 13 de febrero de 2017, quien contrajo matrimonio con la actora el 24 de diciembre de 1966, que el ISS, reconoció al causante pensión de vejez en 2006, por lo que se dejó causado el derecho pretendido, que por resolución de mayo de 2017, se le reconoció pensión de sobrevivientes a Nidia del Socorro y se la negó a la demandante; estudió el tema a la luz de la ley 797 de 2003 y frente al tiempo de convivencia, citó la sentencia SL1730-2020, en relación con la convivencia simultánea, recordó entre otras cosas, lo dicho en la sentencia C-1035-2008; destacó la prueba aportada al proc eso y luego de su valoración conjunta, concluyó que los cónyuges tuvieron convivencia singular y efectiva, procrearon 2 hijos, que tal sociedad conyugal no está disuelta ni liquidada, también encontró que el causante convivió con Nidia del Socorro entre septiembre

conjunta, concluyó que los cónyuges tuvieron convivencia singular y efectiva, procrearon 2 hijos, que tal sociedad conyugal no está disuelta ni liquidada, también encontró que el causante convivió con Nidia del Socorro entre septiembre de 1986, (según confesión) y el 13 de febrero de 2017 y tuvieron una hija, por tanto, no hubo convivencia simultánea, pero existe una cónyuge con quien hubo un rompimiento de facto mas no jurídico, por lo que tendría derecho a la prestación, de acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin que tenga que ser vivo y actuante SL2015-2021.

Separados los dos grupos de pruebas aportados por la demandante, declaraciones extra juicio, que no permiten tener establecida la convivencia, porque no se relataron las circunstancias de tiempo modo y lugar, en segundo momento, los registros civiles de nacimiento de los hijos, Francisco y Beatriz, que servirían para acreditar que la pareja convivió mínimo por 3 años y 6 meses, desde las nupcias hasta el nacimiento de la hija menor, porque se presume que los hijos se concibieron en el seno de una familia indemne, pero tal interregno no alcanza los 5 años exigidos; aplicó el artículo 167 del CGP y ante la pobreza del materialRadicado Interno: 18713

Radicado General: 17001-3105-002-2019-00045-02

Demandante: INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

Demandado: COLPENSIONES

NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

4 suasorio, no podía acceder a las pretensiones, por el contrario, dijo que Nidia del

Demandado: COLPENSIONES

NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

4 suasorio, no podía acceder a las pretensiones, por el contrario, dijo que Nidia del Socorro acreditó una convivencia por más de 30 años y hasta el momento de la muerte del pensionado, por lo que el derecho se mantiene incólume

2.4 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 09 de abril de 2024, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y se procedió a conceder el grado jurisdiccional de consulta, dándole traslado a las partes para alegar de conclusión:

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en aplicación del artículo 69 del CSTSS, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, por lo que el problema jurídico a resolver en la presente decisión será el determinar si le asiste el derecho a la señora INÉS VELÁSQUEZ, en el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor GERMÁN RODAS SALAZAR ; y si se encuentra acreditado el requisito de convivencia de la señora NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL en calidad de compañera permanente del causante.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio. Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor GERMÁN

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio. Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor GERMÁN RODAS SALAZAR, el 13 de febrero de 2017 , de acuerdo al registro de defunción aportado (pág. 7 archivo05).

De la misma forma debe decirse que no existe controversia sobre la causación del derecho pensional reclamado, pues de acuerdo a la resolución N°006319 del 2006 (pág4 archivo32 ), al señor GERMÁN RODAS SALAZAR, se le reconoció pensión de vejez, desde el 01 de septiembre de 2006, en cuantía de $408.000.

Aunado a lo anterior, mediante resolución SUB50030 del 2 de mayo de 2017 (pág. 60 archivo32), COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivienteRadicado Interno: 18713

Radicado General: 17001-3105-002-2019-00045-02

Demandante: INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

Demandado: COLPENSIONES

NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

5 con ocasión al fallecimiento del causante, en favor de la señor a NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA, a partir del 13 de febrero de 2017, en un 100% del valor de la mesada.

Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los

Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 79 7 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción , el fallecimiento del Sr. GERMÁN RODAS SALAZAR, lo fue para el 13 de febrero de 2017.

3.2.1 Del requisito de convivencia.

Conviene entonces traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, frente al derecho pensional que le asiste a la cónyuge del causante, el cual ha sido planteado en la sentencia SL5169 de 2019, reiterada en sentencia 2835 de 2021:

[…] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […]

Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la

de 2003 establece: […]

Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establ ece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […]

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías

absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.Radicado Interno: 18713

Radicado General: 17001-3105-002-2019-00045-02

Demandante: INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

Demandado: COLPENSIONES

NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

6 Así las cosas, a juicio de la Sala, el T ribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.

Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ

afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ

SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.”

Conforme al derrotero jurisprudencial traído en cita, lo primero que debe precisarse, para el caso de reclamantes a título de cónyuge de un pensionado, es que el requisito de convivencia debe acreditarse por espacio de 5 años, en cualquier tiempo.

De otro lado, no sobra precisar, que respecto de la compañera permanente, el requisito previsto por el legislador, es la acreditación de 5 años de convivencia, anteriores al fallecimiento del pensionado, par a efectos del reconocimiento de la sustitución pensional.

Luego, también es de l caso señalar , que en el caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, la solución otorgada por el legislador y el entendimiento de la jurisprudencia, es la de equiparar ambas condiciones para efectos de establecer el acceso al derecho pensional, y acreditado los requisitos legales para una y otra condición, lo procedente es la liquidación del derecho a prorrata del tiempo de convivencia compartido con el pensionado; así se ha definido en sentencias como la SL3850 de 2020.

Decantados los anteriores lineamientos básicos para el estudio del derecho pensional en litigio, tenemos que le corresponde a la señora INÉS VELÁSQUEZ DE

así se ha definido en sentencias como la SL3850 de 2020.

Decantados los anteriores lineamientos básicos para el estudio del derecho pensional en litigio, tenemos que le corresponde a la señora INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS, en calidad de cónyuge, la acreditación de aludida convivencia por espacio de 5 años en cualquier tiempo; y si la señora NIDIA DEL SOCORRO cumplió con el requisito de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Debe entenderse el término “convivencia” como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivaduranteRadicado Interno: 18713

Radicado General: 17001-3105-002-2019-00045-02

Demandante: INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

Demandado: COLPENSIONES

NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

7 los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» .” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).

Por cuestiones metodológicas se abordará primero lo referente a la convivencia ostentada por la señora INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS ; para lu ego estudiar lo propio con la señora NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL.

3.2.2 CONVIVENCIA INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

estudiar lo propio con la señora NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL.

3.2.2 CONVIVENCIA INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

Como elementos probatorios que respaldan las pretensiones de la demandante tenemos que al plenario de aportó la partida del matrimonio celebrado entre el señor GERMÁN RODAS SALAZAR y la señora INÉS VELÁSQUEZ (pág9 archivo 05), para el 24 de diciembre de 1966, el registro civil de dicho evento (pág. 10 archivo05).

De otro lado milita la declaraci ón extraprocesal de l señor CARLOS ALBERTO OROZCO CASTAÑO (pág. 142 archivo32), quien manifestó conocer a la señora INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS y al señor GERMÁN RODAS SALAZAR durante 50 años, por su vecindad, señalando que contrajeron matrimonio católico para el año 1966, indicando que convivieron por espac io de 22 años; también se verificó en el expediente administrativo la aportada por el señor LUIS FERNANDO MARÍN ( pág. 146 archivo32), quien dijo conocer a la señor INÉS VELÁSQUEZ desde hace 35 años y al señor GERMÁN RODAS SALAZAR hace 30 en razón de su vecindad, indicando que contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1966, y que convivieron por espacio de 22 años.

De la misma forma, obran los registros civiles de nacimiento de FRANCISCO GERMÁN RODAS VELÁSQUEZ ( pág. 23 archivo32), para el 30 de

y que convivieron por espacio de 22 años.

De la misma forma, obran los registros civiles de nacimiento de FRANCISCO GERMÁN RODAS VELÁSQUEZ ( pág. 23 archivo32), para el 30 de octubre de 1967; y de la señora BEATRIZ ELENA RODAS VELÁSQUEZ ( pág. 24 archivo32), acreditando su nacimiento el 31 de agosto de 1970.

Analizada la prueba que milita en favor de la demandante, colige Sala, que no se acreditó en debida forma el periodo de convivencia mínimo para acceder a la prestación de sobrevivencia por parte de la señora INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS.

En efecto, en principio no existe duda del matrimonio contraído por la pareja para el 24 de diciembre de 1966, tal como lo acredita el registro civil ya referenciado; incluso, se podría presumir de que dicho vínculo afectivo y deRadicado Interno: 18713

Radicado General: 17001-3105-002-2019-00045-02

Demandante: INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

Demandado: COLPENSIONES

NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

8 unidad familiar se mantuvo estable hasta el 31 de agosto de 1970, momento en que nació la última de sus hijos, la señora BEATRIZ ELENA RODAS VELÁSQUEZ.

Pese a lo anterior, cronológicamente no existe evidencia de lo acontecido con posterioridad a ese hito temporal, en tanto que no milita prueba que de fe de la existencia de convivencia con posterioridad al nacimiento de la señora BEATRIZ ELENA RODAS, y tampoco de la fecha en que se dio la separación de cuerpos,

con posterioridad a ese hito temporal, en tanto que no milita prueba que de fe de la existencia de convivencia con posterioridad al nacimiento de la señora BEATRIZ ELENA RODAS, y tampoco de la fecha en que se dio la separación de cuerpos, que ha sido aceptada por la reclamante en su interrogatorio de partes.

Ahora, no se desconoce la presencia dentro del expediente administrativo de las declaraciones extraprocesales de los señores CA RLOS ALBERTO OROZCO y el señor LUIS FERNANDO MARÍN, no obstante, las mismas valoradas propiamente como testimoniales, no alcanzan a dar certeza del dicho que manifiestan.

Así se dice, pues a partir de la lectura de las aludidas documentales, no se puede extraer la ciencia del dicho de los declarantes, dado que no explican las razones por las cuales les consta lo afirmado; de otro lado, si bien manifiestan que la pareja convivió por espacio de 22 años, no hacen referencia alguna a los extremos temporales dentro de los cuales se dio tal suceso.

Por lo anterior, tal como lo concluyó la juzgadora de primera instancia, no es del caso otorgarles valor probatorio a dichas documentales, por lo que se descartan frente a la acreditación del requisito de convivenc ia valorado en el presente trámite judicial.

De otro lado, tenemos que en su interrogatorio de parte la señora INÉS VELÁSQUEZ manifestó haber convivido con el señor GERMÁN RODAS desde la celebración de su matrimonio, y hasta 1980, aduciendo que se mantuvi eron juntos por espacio de 22 años, hasta cuando causante abandonó el hogar; no obstante, dentro del expediente no existen pruebas que avalen su dicho.

celebración de su matrimonio, y hasta 1980, aduciendo que se mantuvi eron juntos por espacio de 22 años, hasta cuando causante abandonó el hogar; no obstante, dentro del expediente no existen pruebas que avalen su dicho.

En cuanto a la prueba testimonial recopilada, se tiene que la misma obedeció a los declarantes traídos a juicio por la señora NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL, de donde se destaca la declaración de la señora AMPARO RODAS quien se identificó como prima del señor GERMÁN RODAS , quien reconoció a la señora INÉS VELÁSQUEZ como la esposa del causante, no obstante dij o ignorar cuanto tiempo estuvieron casados, y cuando se dio la separación de la pareja; lo mismo, se puede decir de la testigo MARÍA DALMERY CAÑAVERAL, quien dijoRadicado Interno: 18713

Radicado General: 17001-3105-002-2019-00045-02

Demandante: INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

Demandado: COLPENSIONES

NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

9 conocer que la demandante era la cónyuge, ignorando cuanto tiempo permanecieron juntos.

Finalmente, del interrogatorio de parte realizado a la señora NIDIA DEL SOCORRO, tampoco se pueden extraer elementos que acrediten el espacio temporal de convivencia de la demandante, pues en su declaración dijo saber que la esposa del señor GERMÁN RODAS era INÉS VELÁSQUEZ, pero advirtió que desconocía si al momento de iniciar su convivencia con el causante en 1986, ellos se mantenían juntos.

la esposa del señor GERMÁN RODAS era INÉS VELÁSQUEZ, pero advirtió que desconocía si al momento de iniciar su convivencia con el causante en 1986, ellos se mantenían juntos.

Conforme a todo lo expuesto, reitera este cuerpo colegiado, que no se cumplió con la carga probatoria requerida para e stimar procedente el reconocimiento del derecho pensional en favor de la señora INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS, por lo que se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia.

No será del caso entrar a valorar aspectos relativos a la convivencia de la señora NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL, en tanto que la conclusión de primera instancia se ha mantenido respecto de la no acreditación de los requisitos para acceder al derecho pensional pedido por la demandante, y bajo ese entendido, como quiera que no se afecta el reconocimiento hecho administrativamente, carece de sentido analizar dicho aspecto, máxime si el grado jurisdiccional de consulta se ha surtido únicamente en favor de la señor INÉS

VELÁSQUEZ DE RODAS.

Sin costas en esta instancia judicial , por h aberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS en contra deRadicado Interno: 18713

Radicado General: 17001-3105-002-2019-00045-02

Demandante: INÉS VELÁSQUEZ DE RODAS

Demandado: COLPENSIONES

NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA

10 COLPENSIONES y la señora NIDIA DEL SOCORRO CAÑAVERAL LOAIZA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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