TSDJ MZL SL - 17001310500220190021201-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220190021201-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
S19778
RADICADO: 2019-00212-02
DEMANDANTE: RICARDO
DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS
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NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Procede la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor RICARDO en contra de SERVICIOS &
COMUNICACIONES S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A. La presente providencia se profiere por escrito en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados q ue integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 123, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por los procuradores judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A., en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral
los procuradores judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A., en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 29 de julio de 2024.
II. ANTECEDENTES
2.1 DEMANDA
El señor Ricardo impetró demanda laboral pretendien do la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A., en liquidación, entre el 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, cuando le fue terminado sinS19778
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justa causa, y que COLOMBIA TELECOMUNICAC IONES S.A. E.S.P., fue beneficiaria directa, por ende, era solidariamente responsable.
En consecuencia, solicitó que se declare que prestaba disponibilidad “los fines de semana”, por lo que las demandadas debían pagarle solidariamente diferentes cifras por concepto de las horas extras laboradas en cumplimiento del horario, durante cada anualidad y las causadas en cumplimiento de la disponibilidad deprecada, salario y auxilio de transporte del 1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, así como las cesantías y sus intereses causadas en 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, y las vacaciones causadas desde el 1 de
de transporte del 1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, así como las cesantías y sus intereses causadas en 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, y las vacaciones causadas desde el 1 de septiembre de 2017, todas reliquidadas según el valor resultante del reconocimiento de las horas extras y recargos, efectuar el pago de los aportes al subsistema de pensiones entre el 1 de agosto al 13 de octubre de 2018, sobre el salario básico, y reliquidar los cancelados teniendo en cuenta el trabajo suplementario, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita así como las costas.
Para respaldar fácticamente sus súplicas, adujo que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en desarrollo de su objeto social, prestaba servicios de telecomunicaciones, por lo que firmó desde 2012, con Servicios & Comunicaciones S.A., hoy en liquidación, varios contratos para “mantenimiento de planta externa y bucle de clie ntes”, el último con No. 71.1.0120.2017, en la que la segunda sociedad se obligó con la primera a “instalarle, repararle y hacerle mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones que ésta presta”, y para el efecto, se vinculó con Servicios & Comunicaciones S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 de septiembre de 2015 para ejecutar labores propias el anterior contrato, como “EMPALMADOR”.
Servicios & Comunicaciones S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 de septiembre de 2015 para ejecutar labores propias el anterior contrato, como “EMPALMADOR”.
Que sus labores eran las de “instalar, reparar y hacer el mantenimiento a los se rvicios de telecomunicaciones que presta Colombia Telecomunicaciones sa esp-sic”. Arguyó que, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se benefició de su servicio, por lo que era solidariamente responsable de las condenas impuestas; que recibió órdenes de personal de Servicios & Comunicaciones S.A.; que la llamada en solidaridad decidió deS19778
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manera unilateral y sin justa causa, terminar el contrato 71.1.0120.2017, desde el 25 de septiembre de 2018, por lo que el 13 de octubre de 2018, la dadora del empleo, te rminó sin justa causa y de manera unilateral el contrato de trabajo que desarrollaba en el horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado con media hora para almorzar, por lo que causó 2.5 horas extras diurnas ordinarias y festivas por todo el tiempo de trabajo, las cuales totalizó año a año en el acápite de pretensiones de la demanda.
Que la remuneración mensual, equivalía a $964.000 como básico más el auxilio de transporte, que la dadora del empleo no le realizó cotizaciones al Sistema Integral de S eguridad Social entre el 1 de agosto al
Que la remuneración mensual, equivalía a $964.000 como básico más el auxilio de transporte, que la dadora del empleo no le realizó cotizaciones al Sistema Integral de S eguridad Social entre el 1 de agosto al 13 de octubre de 2018; tuvo además que estar disponible “todos los fines de semana”, de sábado a lunes de 6:00 p.m. a 8:00 a.m. o si había un festivo, hasta el día martes en el mismo horario, para atender cualquier eventualidad, viéndose compelida a abstenerse de disfrutar celebraciones familiares y disfrutar de un descanso continuo y reparador, conceptos todos estos que nunca fueron reconocidos por la empleadora, ni el trabajo suplementario o descansos remunerados, n i los tuvo en cuenta para efectuar los aportes a los subsistemas de pensión salud y riesgos laborales, o liquidarle las prestaciones sociales; afirmó que las cesantías causadas en 2017, le fueron consignadas en el fondo, el 26 de febrero de 2018.
Acotó que cuando terminó la relación laboral estaba a paz y salvo con la contratante, mientras que S & C S.A. en liquidación, le quedó adeudando el salario y auxilio de transporte del 1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, así como las cesantías y sus intereses causados en 2018, la prima de servicios generada del 1 de julio al 13 de octubre del mismo año, vacaciones desde el 1 de septiembre de 2017, y la indemnización por despido injusto. Terminó diciendo que presentó reclamación ante S&C S.A., en octubre de 2018 (doc.03 y 13).
2.2. CONTESTACIÓN
injusto. Terminó diciendo que presentó reclamación ante S&C S.A., en octubre de 2018 (doc.03 y 13).
2.2. CONTESTACIÓN
2.2.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.S19778
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Se opuso a la totalidad de las súplicas, bajo el supuesto de que el demandante confesó que su empleador fue SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A.; no aceptó la mayoría de los hechos y dijo que otros no le constaban; anotó que suscribió con S&C S.A. contratos comerciales No.71.1.1129.2013 el 6 de noviembre de 2013 y el nro. 71.1.0120.2017 del 7 de junio de 2017, para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente”, que terminó el 25 de septiembre de 2018; que los servicios del demandante beneficiaron a su empleador, en el cumplimiento del objeto de los contratos celebrados con esta, por lo que no se cumplían los supuestos para declarar la solidaridad. En e jercicio del derecho de contradicción, formuló las excepciones de: “ INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; “CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE SERVICIOS COMUNICACIONES S.A. - S&C S.A. Y MI REPRESENTADA”; “FALTA DE TITULO Y CAUSA EN E L DEMANDANTE”; “PAGO”;
CELEBRADOS ENTRE SERVICIOS COMUNICACIONES S.A. - S&C S.A. Y MI REPRESENTADA”; “FALTA DE TITULO Y CAUSA EN E L DEMANDANTE”; “PAGO”;
“COMPENSACIÓN”; “BUENA FE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P.”; “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE
LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”; “PRESCRIPCIÓN”; “I MPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA”; “GENÉRICA”. (fichero 16).
A su turno llamó en garantía a la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.- Seguros Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A. pdf22 y 24, admitidos a través de proveído del 21 de febrero de 2023, doc.27.
Mediante auto del 9 de marzo de 2020, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación, doc.14.
2.2.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Adujo que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda, por lo que se opuso a las pretensiones de la misma y a las del llamamiento, por no existir prueba de la solidaridad, aceptó la expedición de la póliza No. 12-45101028832, que cubría el contrato 71.1.1129.2013. Frente a la demanda impetró las excepcion es de: “ PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS
LABORALES RECLAMADOS - SIC; INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS
demanda impetró las excepcion es de: “ PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS
LABORALES RECLAMADOS - SIC; INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS
DEMANDADAS SERVICIOS & COMUNICACIONES SA S&C S.A., Y COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., POR FALTA DE ESTRUCTURACION DE LOSS19778
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PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 34 DEL CST -SIC; AUSENCIA DE
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO FRENTE A LA SOCIEDAD
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A
CARGO LA SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., POR NO
ENCONTRARSE PR OBADA LA PRESUNTA RELACIÓN LABORAL CON EL
DEMANDANTE; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES COBRO DE LO NO DEBIDO;
AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA; COADYUVANCIA; LA
INNOMINADA O GENÉRICA” Y EN CUANTO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA,
EXCEPCIONÓ ASÍ: “EXCLUSIÓN DE LA PÓLIZA POR AUSENCIA TOTAL DE
COBERTURA; EXCLUSIÓN DE INDEMNIZACIONES LABORALES; SEGURO DE
CUMPLIMIENTO PARTICULAR NO. 12 -45101028832; LIMITE DE VALOR
ASEGURADOSEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR NO.12 -42-101028832;
CUMPLIMIENTO PARTICULAR NO. 12 -45101028832; LIMITE DE VALOR
ASEGURADOSEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR NO.12 -42-101028832; DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO, LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS DEL ESTADO AL MONTO DE LA SUMA ASEGURADA POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. ARTÍCULOS 1079 Y 1111 DEL CODIGO DE COMERCIOSIC; CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZAS -SIC; LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.SP., Y SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. S&C S.A., ERAN DEBIDAMENTE TERMINADOS Y LIQUIDADOS; MALA FE POR PARTE DEL TOMADOR DEL SEGURO; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES; NULIDAD RELATIVA DEL CON TRATO DE SEGURO POR MALA FE EN LA
DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO - RETICENCIA (ARTÍCULO 1058 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO); OPOSICIÓN A MEDIOS DE PRUEBA EMANADOS DE
TERCEROS” (pdf30).
2.2.3. SEGUROS CONFIANZA S.A.
Por su parte adujo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y se opuso sobre sus súplicas, teniendo en cuenta que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, no le adeudaba ningún concepto al actor, también rechazó las pretensiones del llamamiento. Formuló frente a la demanda, las excepciones de: “PAGO DE ACREENCIAS LABORALES;
al actor, también rechazó las pretensiones del llamamiento. Formuló frente a la demanda, las excepciones de: “PAGO DE ACREENCIAS LABORALES;
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES DEL DEMANDANTE;
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
SEGURO POR INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA CLÁUSULA
TERCERA DEL CONDICIONADO GENERAL; RESPONSABILIDAD DE COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SUJETA A LA VIGENCIA, CONDICIONES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES DE SERVICIOS PÚ BLICOS NO.SP000183; IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL Y AUXILIO DE TRANSPORTE; LAS19778
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PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES DE SERVICIOS
PÚBLICOS NO. SP000183 TIENE UNA COBERTURA LIMITADA DE LA
INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y VACACIONES; REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN A CARGO DE COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. POR
NO HABER DADO AVISO DEL SINIESTRO; COMPENSACIÓN EN FAVOR DE
INDEMNIZACIÓN A CARGO DE COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. POR
NO HABER DADO AVISO DEL SINIESTRO; COMPENSACIÓN EN FAVOR DE
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.; AGOTAMIENTO DEL VALOR
ASEGURADO DEL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E
INDEMNIZACIONES LABORALES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN
FAVOR DE ENTIDADES DE SERVICIOS PÚBLICOS NO. SP000183; PRESCRIPCIÓN
DEL CONTRATO DE SEGURO; INNOMINADA O GENÉRICA” pdf34.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 29 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales resolvió:
“PRIMERO: DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, PAGO y COMPENSACIÓN formulada por COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES. NO PROBADS las demás excepciones. Igualmente, se declaran NO PROBADAS las excepciones formuladas por ASEGURADORA
CONFIANZA y SEGUROS DEL ESTADO.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RICARDO y SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A., se desarrolló un contrato de tra bajo entre el 1/09/2015 y el 13/10/2018 y que término por despido del empleador.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. a pagar al Demandante las siguientes sumas de dinero: - Compensación dineraria de vacaciones: $539.572 pesos.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. a pagar al Demandante las siguientes sumas de dinero: - Compensación dineraria de vacaciones: $539.572 pesos. - Indemnización por terminación del contrato: $2.323.240 pesos. - Sanción moratoria por el no pago de prestaciones: $16.548.667 pesos. - Sanción moratoria por el no pago de cesantías: $385.600 pesos.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. a pagar a favor del Demandante, el cálculo o reserva actuarial correspondiente, por los aportes al SGSS en pensiones del demandante, por los ciclos comprendidos entre el 0108 al 13-10 de 2018, con salario $964.000 pesos.
PARAGRAFO PRIMERO: Se concede el término de 15 días al demandante para que indique el fondo de pensiones en el cual desea se realicen los aportes.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuenta el empleador con un mes para pagar el cálculo actuarial correspondiente.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. de las demás pretensiones de gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR solidariamente responsable a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES únicamente de la compensación dineraria de vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria por el no pago de cesantías, en contra de la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES y en favor del demandante, causados hasta el 25/09/2018 de acuerdo a las consideraciones plasmadas en este proveído.
moratoria por el no pago de cesantías, en contra de la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES y en favor del demandante, causados hasta el 25/09/2018 de acuerdo a las consideraciones plasmadas en este proveído.
PARAGRAFO: Autorizar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para que descuente de los valores ordenados en esta sentencia, la suma de $1.176.809 pesos, la cual fue recibida por el demandante, por vacaciones de $539.572 pesos y la suma de $385.600 pesos a la sanción moratoria por el no pago de cesantías.S19778
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SEPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA DE FINAZA CONFIANZA a responder en calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICAC IONES causadas entre el 1 de marzo de 2017 y el 13 de octubre de 2018, hasta el límite del valor asegurado, que por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se imponga a SERVICIOS Y COMUNICACIONES en ejecución del contrato 71.1.010.2017.
PARAGRAFO: La obligación de ASEGURADORA DE FINAZA CONFIANZA es la de reembolsar el dinero que COLOMBIA TELECOMUNICAIONES deba sufragar como resultado de esta decisión, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo con límite establecido en el seguro mencionado.
OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL
deba sufragar como resultado de esta decisión, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo con límite establecido en el seguro mencionado.
OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO a responder en calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por las vacaciones causados a favor del trabajador e ntre el 1 -09-2016 y hasta el 28 -02-2017, hasta el límite del valor asegurado, que se imponga a SERVICIOS Y COMUNICACIONES en ejecución del contrato 71.1.010.2017.
PARAGRAFO: La obligación de SEGUROS DEL ESTADO es la de reembolsar el dinero que COLOMBIA T ELECOMUNICAIONES deba sufragar como resultado de esta decisión, de acuerdo con límite establecido en el seguro mencionado.
NOVENO: CONDENAR en costas a las empresas S&C y en favor del demandante, agencias en derecho 2.5 SMLMV.
DECIMO: CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a favor de la parte demandante en costas procesales, agencias en derecho en la suma de $750.000 pesos.
DECIMO PRIMERA : CONDENAR en costas a ASEGURADORA CONFIANZA y SEGUROS DEL ESTADO en favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en un 100% de las causadas.”
Para así concluir, excluyó del debate entre otras cosas que entre el actor y S&C, existió una relación de trabajo desempeñándose como empalmador, del 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, cuando fue terminado por voluntad del empleador, por lo que había lugar en primer
entre el actor y S&C, existió una relación de trabajo desempeñándose como empalmador, del 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, cuando fue terminado por voluntad del empleador, por lo que había lugar en primer lugar a reconocer la indemnización del artículo 64 del CST indexada; que el actor devengaba la suma básica de $964.000, más auxilio de transporte, así como que entre las demandadas existieron dos contrat os comerciales, el 71.1.1129.2013 y el 71.1.0120.2017, recordó las pruebas aportadas al plenario; no accedió al trabajo suplementario habida cuenta que aunque el testigo las afirmó, no se indicaron las fechas exactas (SL2164-2020), lo que tampoco quedó establecido de manera concreta para imponer condena por concepto de disponibilidad, sin que necesariamente la citada en el contrato comercial se trasladara al trabajador, por lo que no había lugar a reliquidar las prestaciones como se reclamó.
Declaró parc ialmente probada la prescripción pues la reclamación data del 27 de noviembre de 2018 y la demanda, el 12 de abril de 2019, por lo que operaba sobre los créditos anteriores al 13 de octubre de 2015, no así sobre las vacaciones por gozar de un término dife rencial; tuvo en cuenta el pago por consignación realizado por COLOMBIAS19778
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TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por $4.000.000 del 18 de marzo de 2020, recibido por el actor, encontrándose cubierto el salario y auxilio de transporte del 1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, las cesantías y sus intereses, prima de servicios, no así de las vacaciones por lo que se condenó a S&C S.A. a cancelarlas indexadas; accedió a la sanción por la tardanza en la consignación de las cesantías y la indemnización del artículo 65 del CST, puesto que no existían pruebas adicionales para establecer que la conducta de la empleadora estuvo precedida de buena fe, no de la sanción por el no pago de los interés a las cesantías porque si se cancelaron.
Condenó al pago de los aportes al sistema de pensiones del 1 de agosto al 13 de octubre de 2018, por falta de prueba de su cancelación. En clave de la solidaridad, estudió el artículo 34 del CST, así como la sentencia SL26522018, entre otras, igualmente que se acreditó la celebración de los contratos comerciales arriba mencionados, así como que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de auxiliar empalmador, recordó el objeto social de las sociedades codemandadas, y resaltó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, fue beneficiaria de los servicios prestados por S&C, así como por el demandante,
empalmador, recordó el objeto social de las sociedades codemandadas, y resaltó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, fue beneficiaria de los servicios prestados por S&C, así como por el demandante, sin que pudiera decirse que las labores de S&C S.A., fueran extrañas a las de la solidaria, porque el trabajador laboró empalmando fibra óptica o de cobre como indicó el testigo, asimismo citó las sentencias proferidas por este Tribunal, rad. 18482 y 18643 de 2024, sin que resultara dable extender a la deudora solidaria, la condena por concepto de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, porque fueron créditos que surgieron al finiquito del contrato laboral, mientras que el contrato comercial culminó con posterioridad, el 25 de septiembre de 2018, pero sí lo extendió al rubro de vacaciones al menos hasta el 25 de septiembre de 2018, data hasta la cual también extendió el pa go de aportes pensionales, además de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de 2017.
En lo atinente a los llamamientos en garantía, revisó las pólizas emitidas por las aseguradoras, el amparo y vigencias de la emitida por CONFIANZ A S.A., habiendo así lugar a afectarla por los créditos causados a favor del trabajador desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2018 cuando terminó el vínculo comercial, y lo propio estudió sobre la póliza de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por e nde, la afectó por los créditos causados, concretamente por concepto de vacaciones conS19778
septiembre de 2018 cuando terminó el vínculo comercial, y lo propio estudió sobre la póliza de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por e nde, la afectó por los créditos causados, concretamente por concepto de vacaciones conS19778
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posterioridad al 1 de septiembre de 2017, hasta el 28 de febrero de 2017sic, porque a partir del 1 de marzo de 2017, principió la vigencia del contrato 71.1.0120.2017, tuvo en cuenta la voluntad contractual de las compañías, así como que a tenor del artículo 1077 del CO.CO, el asegurado si demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía, esta última reflejada en las condenas del presente fallo, por lo que debían respon der ambas, reembolsando el dinero pagado, sin exceder la suma asegurada, artículo 1079 ib. Y que no tenía asidero lo dicho por confianza en punto a la puesta en conocimiento del incumplimiento de parte del asegurado, asimismo que el artículo 34 del CST, ti ene dicho que también respondían por las indemnizaciones. Finalmente, encontró que el pago se hizo completo por salarios, auxilio de transporte y “la parte demandada” tenía a favor un saldo de $132.189 por cesantías, así como por sus intereses de $13.514, prima de servicios, $24.022, totalizados en $169.725, por lo que ordenó cancelar “de la condena impuesta a la responsable solidaria, esta suma de dinero”, sin pasar por alto
cesantías, así como por sus intereses de $13.514, prima de servicios, $24.022, totalizados en $169.725, por lo que ordenó cancelar “de la condena impuesta a la responsable solidaria, esta suma de dinero”, sin pasar por alto que la sumatoria de los créditos reclamados, ascendía a $2.823.191 por lo que existía un saldo a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., de $1.176.809, de donde ordenó descontar el valor de las vacaciones y sanción moratoria por el no pago de cesantías, procediendo la declaratoria parcial de las excepciones de pago y compensación.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1 DEMANDANTE: solicitó hacer extensiva la solidaridad sobre la indemnización por no pago de prestaciones sociales, “liquidación al trabajador y por pago de la indemnización por despido”, teniendo en cuenta lo contemplado en la sentencia SL198 -2024, pues “ellos reconocen” que el contrato tiene tres etapas, inicio, ejecución y finalización, y pese a que el contrato comercial culminó el 25 de septiembre de 2018, el “contrato siguió en función” hasta el 13 de octubre de 2018, realizando inventarios y mantenimiento “para ese mismo contrato”, como afirmó el testigo “Diego”.S19778
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2.4.2 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.: solicitó la revocatoria del fallo, pues la sociedad estaba dedicada a la prestación del
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2.4.2 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.: solicitó la revocatoria del fallo, pues la sociedad estaba dedicada a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, para lo que cuenta con un registro ante el Ministerio de las TIC, y permisos especiales para la explotación del espectro electromagnético, que no pueden ser ejecutados por terceros no autorizados, por lo que no podía hablarse de solidaridad, la cual por demás, precavía sobre los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, siempre que las labores de la contratista no fueran extrañas a las del contratante o beneficiaria de la obra, aceptó la celebración con la codemandada, del contrato 71.1.0120.2017, su objeto y extremos, asimismo que como el contrato de trabajo del actor culminó el 13 de octubre de 2018, no dependía de aquel.
Rechazó la condena por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías, pues no se probó que la empresa hubiera mantenido algún tipo de acuerdo de voluntades con el demandante, por lo que no se generó ningún tipo de prestación económica a su favor, igualmente, no era dable extender la condena por concepto de aportes al subsistema de pensiones, ya que la interpretación debía ser restrictiva de lo consagrado en el artículo 34 del CST, lo que también ocurrió sobre las vacaciones que no se trataban de una prestación social. Finalmente, solicitó analizar el título constituido a favor del accionante, porque la condena a la sociedad se le extendió hasta el 25 de septiembre de 2018, por ende, existían valores que no debía cubrir y si bien la a quo ordenó descontar las
analizar el título constituido a favor del accionante, porque la condena a la sociedad se le extendió hasta el 25 de septiembre de 2018, por ende, existían valores que no debía cubrir y si bien la a quo ordenó descontar las vacaciones y sanción por la no consignación de las cesantías, perviven rubros a su favo r que debían imputarse a las costas procesales, y en el evento de mantener alguna condena, que se tengan en cuenta las pólizas suscritas, por lo que eran las llamadas en garantía las encargadas de responder por las condenas impuestas a la sociedad, para es ta última petición, trajo a cuento aparte de la sentencia STC514 -2015, relativo a las exclusiones del contrato de seguro.
2.4.3. CONFIANZA S.A.: Sostuvo coadyuvar los reparos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sobre la responsabilidad solidaria, además que no se cumplió con la garantía pactada en el contrato de seguro, para lo que citó el contenido de la cláusula 1.5, relativo a que el cubrimiento estaba vinculado con las obligaciones relacionadas con el personal empleado para la ejecución del contrato amparado, donde pudieraS19778
RADICADO: 2019-00212-02
DEMANDANTE: RICARDO
DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS
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deprecarse la solidaridad patronal y se otorga bajo la garantía de que la ESP ha verificado que el contratista estaba cumpliendo sus obligaciones patronales relativas al Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993,
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deprecarse la solidaridad patronal y se otorga bajo la garantía de que la ESP ha verificado que el contratista estaba cumpliendo sus obligaciones patronales relativas al Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, pues el actor pretende el pago de prestaciones sociales desde 2016, por lo cual Colombia Telecomunicaciones S.A., no verificó las obligaciones del empleador y ello se desprende también del interrogatorio de su Representante Legal, además la sociedad no realiz ó la exhibición de documentos, por lo que debía aplicarse el artículo 1061 del Código de Comercio, que señala que cuando la garantía se refiere a un hecho posterior al contrato, el asegurador podría darlo por terminado desde la infracción.
Agregó que la sentencia no tuvo en cuenta la reducción de la indemnización por no dar aviso al siniestro, conforme a los artículos 1075 y 1078 del Código de Comercio y la compensación, como estableció un Laudo Arbitral del 8 de noviembre de 2006, del cual citó un apar te, con el fin de evitar la propagaci
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