TSDJ MZL SL - 17001310500220190065501-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220190065501-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-002-2019-00655-01 (19178)
DEMANDANTE: Carlos Mauricio Suárez Tangarife
DEMANDADA: MANISOL S.A.S.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los contendientes, frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.108, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Carlos Mauricio Suarez Tangarife, impetró demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declarara que los contratos celebrados con MASTER COLOMBIA Ltda “(Hoy en liquidación)”, desde el 9 de mayo de 1994, no estaban dentro de los supuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 , para la vinculación de trabajadores con Empresas de Servicios Temporales (E.S.T.), por lo que su verdadero empleador fue la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. (entiéndase MANISOL S.A.S.) ; en consecuencia, que existió entre aquellos un contrato de trabajo a término
MANUFACTURERA MANISOL S.A. (entiéndase MANISOL S.A.S.) ; en consecuencia, que existió entre aquellos un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de mayo de 1994 y el 16 de junio del 2019, sin solución de continuidad, última data cuando de manera unilateral y sin justa causa fue terminad o; igualmente, que en el último año de trabajo devengó $1.925.295 y que lo cancelado a título de indemnización por19178 Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 2 de 17 despido injusto, resultó inferior a lo que tenía derecho, por lo que imploró su reajuste indexado. (Fls. 3 y 4 doc.12).
Para respaldar fácticamente sus ruegos, adujo que prestó sus servicios personales a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., desde el 9 de mayo de 1994, cuando fue vinculado a través de la E.S.T. MASTER COLOMBIA, desempeñando los cargos de “auxiliar en la sección de costura y más adelante fungió como coordinador de bodegas y coordinador del servicio al cliente”, y ello sucedió de manera ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 1998, puesto que el 1 de abril del mismo año, signó con la pasiva un contrato de trabajo a término fijo por seis (6) meses. Agregó que el 16 de junio de 2019, la sociedad demandada le terminó el contrato laboral sin justa causa; que para la fecha de terminación de la relación devengaba $1.925.29 5; y, que le cancelaron $7.893.708 a título de indemnización por despido injusto. (Fls.
demandada le terminó el contrato laboral sin justa causa; que para la fecha de terminación de la relación devengaba $1.925.29 5; y, que le cancelaron $7.893.708 a título de indemnización por despido injusto. (Fls. 1 a 3 ibidem).
MANISOL S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones, dijo que el cargo de auxiliar de bodega es una labor contratada mediante E.S.T., para atender periodos de “subidas en los despachos de producto y/o cubrir vacaciones”, empero que el actor fungió como coordinador de despachos y luego de servicio al cliente; que el vínculo con la compañía presentó solución de continuidad e inició el 20 de abril de 1998 y terminó el 16 de junio de 2019, tras la “finalización de la relación laboral mediante contrato escrito a término fijo”, por lo que lo indemnizaron con $7.893.708, que correspondió al salario faltante para la terminación del contrato.
Refirió que no existió atadura con MASTER COLOMBIA, por lo que adujo no constarle que se hubieran prestado servicios en misión en otros lapsos, y de ser cierto, que su empleadora fue la E .S.T.; aceptó que l os cargos de coordinador de bodegas y de servicio al cliente han sido permanentes y necesarios para el funcionamiento de la sociedad, aunque los que fueron desempeñados por el demandante no resultaban indispensables para el funcionamiento de la empresa. En su defensa propuso las excepciones de: “Prescripcion (sic); buena fe; falta de legitimacion (sic) por pasiva; pago; cobro de lo no debido; el contrato laboral a termino (sic) fijo no19178
funcionamiento de la empresa. En su defensa propuso las excepciones de: “Prescripcion (sic); buena fe; falta de legitimacion (sic) por pasiva; pago; cobro de lo no debido; el contrato laboral a termino (sic) fijo no19178 Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 3 de 17 trasfigura a un contrato a termino (sic) indefinido y la genérica (sic) ” (doc.14).
Surtidas las etapas propias de los juicios ordinarios , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 14 de mayo de 2024, falló:
“PRIMERO. Declarar NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declara que entre el señor CARLOS MAURICIO SUÁREZ TANGARIFE y la demandada se desarrollaron los siguientes
contratos de trabajo:
TIPO CONTRATO DESDE HASTA Contrato verbal a término indefinido 31-12-1994 19-04-1998 Contrato a término fijo inferior a 1 año 20-04-1998 16-06-2019
TERCERO: Condenar a MANISOL S.A.S. y a favor del señor CARLOS MAURICIO SU ÁREZ TANGARIFE a cancelar la reliquidación de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, por la suma de: $11.615.948 pesos.
PARAGRAFO: La suma ordenada en este numeral, debe ser cancelada debidamente indexada, al momento del pago. (…)”.
Para llegar a esa conclusión, se advirtió como cuestión preliminar el
suma de: $11.615.948 pesos.
PARAGRAFO: La suma ordenada en este numeral, debe ser cancelada debidamente indexada, al momento del pago. (…)”.
Para llegar a esa conclusión, se advirtió como cuestión preliminar el cambio de razón social de la demandada desde diciembre de 2023, para hacerse llamar MANISOL S.A.S., memoró los elementos del contrato de trabajo así como la presunción del artículo 24 C .S.T.; advirtió con apoyo en la j urisprudencia la imposibilidad de presumir los extremos de la relación, destacó las pruebas obrantes en el proceso, en tre ellas la declaración de parte, además de los testimoniales, para concluir que el actor prestó sus servicios para la demandada en el ár ea de costura para 1994 de manera directa, pues los testigos que por demás calificó de contestes así lo manifestaron; que aunque aseguraron que inicialmente laboró a través de una bolsa de empleo, desconocían cual fue; asimismo el hecho de que fuera común la vinculación de personas a través de E.S.T., por más del tiempo legal como lo aceptó la representante legal de19178 Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 4 de 17 la llamada a juicio y que en la historia laboral del actor apare cían cotizaciones entre 1994-1998, a través de MASTER COLOMBIA.
Por lo anterior y pese a que no se demostraron los supuestos relacionados con el vínculo entre MANISOL S.A.S. en virtud a la extralimitación del tiempo a través de MASTER COLOMBIA y la falta de prueba del vínculo comercial entre ambas sociedades, dijo que en la realidad el actor s í
con el vínculo entre MANISOL S.A.S. en virtud a la extralimitación del tiempo a través de MASTER COLOMBIA y la falta de prueba del vínculo comercial entre ambas sociedades, dijo que en la realidad el actor s í prestó los servicios personales a favor de la demandada entre 1994 a
1998. Fijó el mojón inicial el 31 de diciembre de 1994 en consideración a las declaraciones y certificado del periódico La Patria, además de la tesis vertida en la CSJ SL1394-2019 y R.I. 1606 de este Tribunal hasta el 19 de abril de 1998, de naturaleza verbal a término indefinido y, un segundo contrato a término fijo inferior a un año del 20 de abril de 1998 al 16 de junio de 2019.
De la indemnización por despido injust o, se acreditó el pago de $7.893.708 por tal concepto, empero que existía un saldo insoluto a favor del actor, por la forma en que se prorrogaron los contratos a término fijo, que lo fue inicialmente, por seis (6) meses del 20 de abril de 1998 al 19 de octubre de 1998, por lo que la primera prórroga se surtió del 20 de octubre de 1998 al 19 de abril de 1999, la segunda del 20 de abril al 19 de octubre de 1999, la tercera del 20 de octubre de 1999 al 19 de abril del 2000 y desde el 20 de abril de ese año, lo fue por un año en adelante por lo que se presentaron 19 prorrogas anuales, pero MANISOL S.A.S., en su liquidación, tuvo en cuenta un vencimiento de seis (6) meses, por lo que tenía derecho a 304 días de indemnización.
por lo que se presentaron 19 prorrogas anuales, pero MANISOL S.A.S., en su liquidación, tuvo en cuenta un vencimiento de seis (6) meses, por lo que tenía derecho a 304 días de indemnización.
Acotó que no podía hablarse de un solo contrato porque fue voluntad de las partes la celebración de uno a término fijo, el 20 de abril de 1998, acuerdo libre que incluyó la modalidad que desearon pactar y por ello, era el último el que debía considerarse para determinar la liquidación de l a relación. Concedió la indexación de la suma adeudada en atención a la devaluación de la moneda y declaró no probada la prescripción dado el no paso del término trienal. (min.00:00:54 a min.00:23:08 doc.16).19178 Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 5 de 17 Inconformes con el fallo los procuradores judi ciales de los contendientes la recurrieron:
MANISOL S.A.S., dijo que no existió un vínculo laboral desde 1994 entre las partes, pues no obraba prueba certera y concreta de la supuesta relación comercial con MASTER COLOMBIA ni que se h ubiera tratado de un contrato a término indefinido, por el contrario la prueba indicó que para la fecha de los hechos el actor trabajaba para otra empresa y los testimonios no soportaron la data exacta en que supuestamente el accionante se vinculó por una empresa temporal, además que era casual que todos recordaran que inició a laborar en 1994, con ocasión del mundial, lo que no guardaba relación con el hecho de que un compañero hubiera ingresado a trabajar a una empresa en cierta fecha y área, pero
que todos recordaran que inició a laborar en 1994, con ocasión del mundial, lo que no guardaba relación con el hecho de que un compañero hubiera ingresado a trabajar a una empresa en cierta fecha y área, pero que sí se probó la estabilid ad y buen trato de la empresa para con sus empleados en virtud de la relación laboral. (min.00:23:18 a min.00:24:47 doc.16).
La parte demandante reprochó el extremo inicial declarado, pues se probó que fue en mayo de 1994 cuando comenzó a prestar sus servicios para la demandada, así como que la relación sostenida con La Patria fue anterior y el certificado que a ello hace alusión, presenta un error en la fecha de finalización, además de que los testigos fueron claros y espontáneos, pese a los esfuerzos de la pasiva de desconocer la contratación a través de una E.S.T.
Rehusó la forma como se decidió la ruptura de la relación laboral, en cuanto a la voluntad de modificar las condiciones, pues el trabajador estaba supeditado a firma r de lo determinado por e l dador del empleo, lo que se deriva ba en la utilización ilegal de la contratación a través de E.S.T., generando el entendimiento de una sola relación, por haberse desarrollado sin solución de continuidad, además que por haber modificado los cargos, no se generaban unos vínculos laborales distintos, sino que p odía suceder que una persona t uviera múltiples cargos y modificaciones entorno a la relación laboral, pero supeditado a que se trató de una sola, de lo que se desprendía la imposibilidad de mutar a un contrato a término fijo, con la imposición de nuevas condiciones cuando19178
modificaciones entorno a la relación laboral, pero supeditado a que se trató de una sola, de lo que se desprendía la imposibilidad de mutar a un contrato a término fijo, con la imposición de nuevas condiciones cuando19178 Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 6 de 17 ya la relación contaba con un desarrollo superior a los cuatro (4) años, lo que buscó disfrazar y utilizar en su momento de manera ilegal, todo lo que conllevaba a la variación en el m onto de la liquidación entorno a un contrato a término indefinido que inició en mayo de 1994. (min.00:24:55 a min.00:28:57 ibidem).
Las alzadas se concedieron en el efecto suspensivo.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 29 de abril de 202 4 se admiti eron los recursos de apelación interpuestos y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
El auspiciador judicial del demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, toda vez que contrario a lo decidido por la a quo, entre el demandante y la sociedad accionada existió una sola relación laboral, que se verificó entre el 9 de mayo de 1994 y el 16 de junio de 2019, y por tratarse “de un ejercicio arbitrario de la vinculación por la empresa de servicios por parte de la sociedad demandada” , consideró que se debía entender que su contrato se ejecutó a término
junio de 2019, y por tratarse “de un ejercicio arbitrario de la vinculación por la empresa de servicios por parte de la sociedad demandada” , consideró que se debía entender que su contrato se ejecutó a término indefinido y, por consiguiente, se debía reliquidar la indemnización por despido injustificado.
Afirmó que en el debate probatorio habían quedado claramente establecidos los extremos en los que se ejecutó la relación laboral, por lo que no resultaba procedente aplicar la presunción que tuvo en cuenta la Juez. En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y que accediera a las pretensiones del gestor.
A su turno, la convocada al litigio deprecó que se declarara la prosperidad de las excepciones planteadas en su defensa , al considerar que ejecutó los cálculos necesarios para la liquidación del accionante, pues conforme19178 Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 7 de 17 se verificaba en el certificado de liquidación, en concordancia con la calenda de terminación del vínculo laboral, faltaban 123 días para que se terminara al momento del despido, además, el contrato inicial no tuvo más de tres p rórrogas por seis meses, de donde resulta ba que la a quo había cometido un error al determinar los extremos de las prórrogas, que estaban consagradas en la cláusula décima primera del contrato del actor.
Seguidamente, adujo que contrario a lo que consideró la Juez, no se allegó al plenario prueba alguna que evidenciara la existencia de relación laboral con el señor Suárez Tangarife entre el 31 de diciembre de 1994 y el 19
Seguidamente, adujo que contrario a lo que consideró la Juez, no se allegó al plenario prueba alguna que evidenciara la existencia de relación laboral con el señor Suárez Tangarife entre el 31 de diciembre de 1994 y el 19 de abril de 1998, máxime cuando lo s testigos dejaron en evidencia que habían sido preparados para la diligencia, ya que todos afirmaron sin dubitación alguna que el demandante trabajaba en la compañía porque para la época estaba en curso el Mundial de Fútbol de 1994, afirmación que se tornaba dudosa.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Corporación en primer lugar d eterminar si MANISOL S.A.S., fue la empleadora del señor Carlos Mauricio Suárez Tangarife, en virtud de la desnaturalización del contrato de trabajo en misión, que ligó al accionante presuntamente con MASTER COLOMBIA Ltda, al servicio de MANISOL S.A.S. entre el año 1994 a 1998 o si el vínculo contractual lo fue de manera directa con la llamada a juicio; y, si de la prosperidad de dicha hipótesis el extremo inicial corresponde al 5 de mayo de 1994, mas no, al 31 de diciembre de ese año como lo declaró la a quo , debiendo análogamente analizarse si operó una sola relación de trabajo sin solución de continuidad a término indefinido, y, en caso afirmativo, recalcular lo entregado al actor por concepto de indemnización por despido sin justa causa.19178
análogamente analizarse si operó una sola relación de trabajo sin solución de continuidad a término indefinido, y, en caso afirmativo, recalcular lo entregado al actor por concepto de indemnización por despido sin justa causa.19178 Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 8 de 17
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que desarrollará la Sala s on: i) MANISOL S.A.S. fue la empleadora directa del señor Carlos Mauricio Suárez Tangarife, entre el 31 de diciembre de 1994 al 19 de abril de 1998; ii) no resultaba admisible declarar una sola relación de trabajo sin solución de continuidad , por lo que, no es procedente recalcular la indemnización del artículo 64 C.S.T. y, iii) dada la naturalez a irrenunciable de las cotizaciones a los Subsistemas en pensión y salud, procede el pago de aquellas con ocasión de las facultadas ultra y extra petita.
Atendiendo a los reparos de las partes, se analizarán de manera conjunta las apelaciones propuestas, pues el desarrollo de los cargos permite la decisión uniforme de los mismos.
Desde la presentación del libelo gestor el señor Carlos Mauricio Suárez Tangarife sostuvo que fue vinculado por la E.S.T. MASTER COLOMBIANA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN, el 9 de mayo de 1994 para ir en misión a MANISOL S.A.S. a regentar la actividad de auxiliar de costura, a lo que se opuso tajantemente la llamada a juicio aseverando que nunca sostuvo ningún vínculo comercial o de otra índole con la citada E.S.T., lo cual fue
opuso tajantemente la llamada a juicio aseverando que nunca sostuvo ningún vínculo comercial o de otra índole con la citada E.S.T., lo cual fue reafirmado por el representante legal del MANISO L S.A.S. al absolverse el interrogatorio de parte.
Sobre las E.S.T. debe indicarse que en consonancia con el artículo 2.2.6.5.2. del Decreto 1072 de 2015, son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor que desarrollan personas naturales contratadas directamente por la E.S.T., como trabajadores de planta o trabajadores en misión, esto siempre y cuando la prestación personal del servicio se suscite en los casos específicos del canon 2.2.6.5.6 ibidem y el precepto 77 de la Ley 50 de
1990. La jurisprudencia especializada del trabajo ha adoctrinado que cuando se contrata personal por medio de una E.S. T. la obligación de la empresa usuaria concurre con esta última en tres eventos:19178
Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 9 de 17
1. Cuando la EST es irregular;
2. Cuando la usuaria del servicio acuerda con el trabajador actividades ajenas a las propias del encargo a que se comprometió con la temporal
3. Cuando la contratación es fraudulenta, es decir, que se infringen los objetivos y períodos contemplados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006. (Por este último, entiéndase el consecutivo 2.2.6.5.6., del Decre to 1072 de 2015,
de 1990 y el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006. (Por este último, entiéndase el consecutivo 2.2.6.5.6., del Decre to 1072 de 2015, compilatorio del sector trabajo). (CSJ SL4162-2021 y CSJ SL30572022).
En lo que a la cuestión litigiosa concierne, se tiene que en efecto, ninguna de las probanzas que se recaudó da cuenta que entre MASTER COLOMBIANA LIMITADA – EN LIQUI DACIÓN y MANISOL S.A.S. , se hubiera celebrado algún acuerdo característico del derecho privado para solicitar trabajadores en misión.
Destáquese que la parte actora glosó al plenario el certificado de existencia y representación legal de MASTER COLOMBIANA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN , del que se advierte que el objeto social de dicha persona jurídica consis tía en “(…) prestación de servicios a terceros beneficiarios para colaborarles temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por Master Colombiana Limitada, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleadora” (Fls. 70 a 76 doc.14); de igual modo, la historia laboral que reposa a folios 77 a 89 doc.14, denota que durante los ciclos 1994 -05 a 1998-03, la razón social por la que se realizaron los aportes en pensiones a favor del accionante lo fue MASTER COLOMBIANA LIMITADA , sin que los demás documentales que aportó el actor sean pertinentes al presente lit igio ya que aluden a terceros no comparecientes al proceso.
En consonancia con lo analizado, se tiene que se escucharon las
MASTER COLOMBIANA LIMITADA , sin que los demás documentales que aportó el actor sean pertinentes al presente lit igio ya que aluden a terceros no comparecientes al proceso.
En consonancia con lo analizado, se tiene que se escucharon las declaraciones de los señores Héctor Antonio Pérez Muñoz, Alba Mery Cárdenas Ospina y Gonzalo Castaño Bernal, quienes si bien referenciaron que el actor comenzó a laborar en MANISOL S.A.S. a través de “bolsas de empleo” desde el año 1994 no tuvieron claridad a través de cuál o cuáles E.S.T., sin que las manifestaciones consignadas en la demanda sean19178 Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 10 de 17 suficientes para tener por acreditada la tesis del demandante, pues lo cierto es que la parte interesada no puede beneficiarse de su propio dicho.
En ese orden de cosas, avala la Sala la conclusión a la que arribó la a quo, a saber, que no quedó demostrado que el señor Carlos Mauricio Suárez Tangarife hubiera sido enviado en misión por MASTER COLOMBIANA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN a MANISOL S.A. desconociendo per se la temporalidad de la contratación, sin que tampoco apareciera probanza de la relación comercial suscrita entre la E.S.T. y MANISOL S.A.
Ahora, lo cierto es que la Togada de primer grado manifestó que sí concurrió una contratación laboral con el demandante directamente con MANISOL S.A. desde el año 1994, pues todos los testigos coincidieron en que el señor Carlos Mauricio Suárez Tangarife desde esa calenda ejecutó
concurrió una contratación laboral con el demandante directamente con MANISOL S.A. desde el año 1994, pues todos los testigos coincidieron en que el señor Carlos Mauricio Suárez Tangarife desde esa calenda ejecutó actividades para la demandada en el área de costura , a través de una bolsa de empleo y, que luego de cuatro (4) años la vinculación fue directa con la llamada a juicio.
Bajo el prisma de la prueba practicada , para la Sala, tampoco se aviene desatinada la determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, atendiendo a que, de acuerdo al artículo 24 C.S.T. se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole a quien pretende la declaratoria del vínculo laboral demostrar la prestación personal del servicio y, a su contraparte probar que en realidad no se ejerció la continuada subordinación característica por antonomasia de los contratos de trabajo, pudiendo aportar los medios de convicción que estimara pertinentes para tal fin.
Así, a juicio de la Corporación, el señor Carlos Mauricio Suárez Tangarife demostró con base en la testimonial practicada, la prestación personal de su servicio en el área de costura de MANISOL S.A.S. entre el año 1994 a 1998, como con naturalidad lo expresaron los testigos , se reitera, al manifestar que el actor laboró de manera continua hasta la fecha de su despido para la persona jurídica demandada , sin que en el plenario MANISOL S.A.S. sobre quien recaía la carga de desvirtuar la presunción legal en comento, hubiera aportado probanza al plenario para desdecir las19178
despido para la persona jurídica demandada , sin que en el plenario MANISOL S.A.S. sobre quien recaía la carga de desvirtuar la presunción legal en comento, hubiera aportado probanza al plenario para desdecir las19178 Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 11 de 17 consecuencias de la norma ibidem, motivo para refrendar lo resuelto en primera instancia.
En este escenario, no se acoge el argumento de la apelante referente a que no podía emitirse la declaración del contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 1994 al 19 de abril de 1998, ya que, para dichos ciclos el actor trabajaba para otra empresa, concretamente para MASTER COLOMBIANA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN, pues lo cierto es que com o se estudió con precedencia dicha particularidad no quedó verificada en autos, y, las cotizaciones que aparecen reflejadas en el historial laboral del actor de los ciclos 1994-05 a 1998-03, por la razón social MASTER COLOMBIANA LIMITADA a favor del actor , no son prueba solemne para declarar la presencia de un contrato de naturaleza subordinada (CSJ SL676-2021 y CSJ SL684-2023), aunado a que, de haber sucedido, se tiene que a la luz del artículo 26 un trabajador puede celebrar más un contrato laboral con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo, particularidad que no se vislumbra en autos, razón para no acoger la tesis de la alzada.
Superado lo anterior, el demandante reprocha que se declarara el
empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo, particularidad que no se vislumbra en autos, razón para no acoger la tesis de la alzada.
Superado lo anterior, el demandante reprocha que se declarara el extremo del 31 de diciembre de 1994 y no el 5 de mayo de ese año , señalando que hubo un error en la certificación del periódico La Patria al consignarse equivocadamente la fecha de terminación y que los testigos fueron claros y espontáneos en señalar la referida data, sobre lo que MANISOL S.A.S. tampoco estuvo de acuerdo pues denotó que resultaba sospechoso que todos recordaran que el actor prestó sus servicios personales desde esa anualidad por coincidir con el mundial de fútbol.
Lo primero que debe decirse es que revisada la documental de folio 13 del documento11, el “Suscrito Jefe del Departamento Administrativo de Editorial La Patria S.A .”, certificó que: “El señor CARLOS MAURICIO SUAREZ (sic) TANGARIFE … laboró en esta Empresa desde el día 15 de marzo de 1994 hasta el día 8 de noviembre de 1994, desempeñándose como CORREO”, lo cual según l os demás medios de convicción que se practicaron en el plenario fue cierto y no se allana en ningún error como19178 Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 12 de 17 pretende hacerlo ver la apoderada judicial del demandante, puesto que, al revisar la hoja de vida del actor de folios 19 a 22 doc.11, el propio
Suárez Tangarife en el campo: “INDIQUE TODOS LOS EMPLEROS DESDE
pretende hacerlo ver la apoderada judicial del demandante, puesto que, al revisar la hoja de vida del actor de folios 19 a 22 doc.11, el propio Suárez Tangarife en el campo: “INDIQUE TODOS LOS EMPLEROS DESDE QUE EMPEZO (sic) A TRABAJAR”, escribió: “NOMBRE DE LA EMPRESA: La Patria – DESDE: 15 marzo – HASTA: 8 Nov.94 - CARGO: Correo”; por ende, no puede acogerse la hipótesis de la censura.
Paralelamente, se tiene que ninguno de los testigos manifestó que el actor hubiera comenzado a desempeñar actividades de costura para MANISOL S.A.S. desde el 9 de mayo de 1994, sino que lo fue desde ese año sin señalar una fecha específica, situación palma riamente diferente. Ahora, el hecho de que recordaran que el promotor del litigio comenzó a regentar sus servicios personales en ese año por coincidir con una de las anualidades en que se celebró el mundial de fútbol, en nada resta credibilidad a su dicho, pues escuchadas las mismas, no se notaron parcializadas o acomodadas ; por el contrario, todos los declarantes pudieron dar certeza de ello, pues al ser excompañeros de trabajo estaban habilitados para ilustrar lo debatido, máxime cuando el señor Héctor Antonio Pérez Muñoz, laboró desde el 16 de enero de 1986 hasta 17 de septiembre de 2018 , la señora Alba Mery Cárdenas Ospina desde 1991 hasta 2017 y Gonzalo Castaño Bernal desde 1970 a 2007.
Dicho esto, debe rememorarse que la jurisprudencia especializada, ha
hasta 2017 y Gonzalo Castaño Bernal desde 1970 a 2007.
Dicho esto, debe rememorarse que la jurisprudencia especializada, ha sostenido que cuando no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral es deber juez derivar los extremos temporales de las pruebas obrantes en el proceso (CSJ SL3126 -2021); ergo, al tenerse certeza que el señor Carlos Mauricio Suárez Tangarife prestó sus servicios desde el año 1994, se sabe que cuanto menos que lo fue por espacio de un (1) día de ese año, situación que conlleva a validar como extremo inicial el 31 de diciembre de esa anualidad.
Decantado ello, se dolió el actor en cuanto a la declaración de dos (2) contratos de trabajo de trabajo, empero no, un o solo sin solución de continuidad.19178 Carlos Mauricio Suárez Tangarife vs. MANISOL S.A.S. Página 13 de 17 Al respecto, debe decirse que ninguna equivocación puede atribuírsele a la Juzgadora de primer nivel, ya que, lo cierto es que de cara a las pruebas que se practicaron en el plenario se pudo determinar que si bien la vinculación con MANISOL S.A.S. fue continua desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 16 de junio de 2019, cuando fue despedido (Fol. 9 doc.05), no puede pregonarse un solo contrat o de trabajo, y, ello obedece a tres potísimas razones; la primera de ellas, atiende a que no se suscitó unidad contractual, es decir, nótese que en el vínculo que se convino entre el 31 de diciembre de 1994 al 19 de abril de 1998, el cargo pactado fue para el
contractual, es decir, nótese que en el víncu
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