TSDJ MZL SL - 17001310500220200004002-(31-05-2023)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220200004002-(31-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado Interno: 17896
Radicado: 17001310500220200004002
Demandante: RICARDO ANTONIO BARCO
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por RICARDO ANTONIO BARCO en contra de la demandada JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 106, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado Jurisdiccional de Consulta que opera en favor del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales , Caldas. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor RICARDO ANTONIO BARCO , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INV ALIDEZ,
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor RICARDO ANTONIO BARCO , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INV ALIDEZ, pretendiendo se ordene incluir en el dictamen No. 10268724-11131 de fecha 20 de junio de 2019, el porcentaje correspondiente a las deficiencias por concepto de diabetes, túnel carpiano y lumbalgia mecánica ; al igual, que otorgar mayor porcentaje por la patología trastorno depresivo, teniendo en cuenta que se trata de depresión mayor con ideas suicidas.Radicado Interno: 17896
Radicado: 17001310500220200004002
Demandante: RICARDO ANTONIO BARCO
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO
2 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó, que tiene 54 años de edad, cotizó válidamente un total de 1165 semanas ante COLPENSIONES hasta el mes de octubre de 2019. Narra , que mediante dictamen No. 2018290999UV del 05 de octubre de 2018 se le otorgó el porcentaje del 39% de PCL, con fecha de estructuración del 08 de marzo de 2018, y que le fueron tenidos en cuenta las deficiencias: trastornos de la conjuntiva, trastorno depresivo recurrente, artrosis primaria generalizada. Aduce , que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen Nro. 012921-2019 del 12 de marzo de 2019, resolvió recurso interpuesto y le otorgó un PCL del 42.27% con
Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen Nro. 012921-2019 del 12 de marzo de 2019, resolvió recurso interpuesto y le otorgó un PCL del 42.27% con fecha de estructuración del 09 de marzo de 201 9; posteriormente, la Junta Nacional de Calificación, mediante dictamen Nro. 10268724 -11131 del 20 de junio de 2019, confirmó el dictamen de la Junt a Regional, considerando que no se tuvieran en cuenta diabetes, túnel carpiano y lumbalgia mecánica, pese a constar en su historia clínica.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
En respuesta a la demanda precisó que el dictamen realizado por esta entidad se hizo conforme a lo dispone la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 1352 de 2013, vigentes al momento de la calificación solicitada. Conforme a lo anterior, la entidad formuló la s siguientes excepciones: “VALIDEZ DE LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL REALIZADA POR LA JUNTA
REGIONAL Y CONFIRMADA POR LA JUNTA”; “DECLARABLES DE OFICIO”.
2.2.2. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
A través de su apoderado judicial, indicó no oponerse a las pretensiones, sin embargo, precisó que es completamente improcedente lo solicitado, en razón a que la Junta nacional no tiene facultad para modificar sus propios dictámenes, que la entidad ya emitió su concepto profesional con respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siendo claro que las patologías
solicitado, en razón a que la Junta nacional no tiene facultad para modificar sus propios dictámenes, que la entidad ya emitió su concepto profesional con respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siendo claro que las patologías fueron calificadas conforme a la normatividad legal vigente, aclara que la entidad no califica simples diagnósticos que se arrojan tras e l resultado de una consulta médica, la Junta Nacional califica secuelas de diagnósticos que cursaron el debido tramite y genere una limitación posterior al agotamiento del trámite de rehabilitación integral y todos los tratamientos. Como medios exceptivos planteó: “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO RESPECTO A LARadicado Interno: 17896
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ” (previa),
“LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”, “LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL
PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME
DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD” , “IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN-CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR” , “IMPROCEDENCIA DE LAS
PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL”; “BUENA FE”, “GENÉRICA”.
PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL”; “BUENA FE”, “GENÉRICA”.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2022, la juez de primer grado declaró probadas las excepciones de: “LEGALIDAD DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, Y VALIDEZ DE LA CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL REALIZADO POR LA
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN Y CONFIRMADA POR LA JUNTA NACIONAL”.
En consecuencia, absolvió a las demandas de las pretensiones.
Para arribar a tal decisión, la juzgadora de primera instancia conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1991, indicó que las demandadas son las entidades encargadas para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, los cuales pueden ser controvertidos a través de cualquier medio probatorio, conforme el artículo 40 decreto 2463 de 2001, contando con libertad probatoria . Aduce, que, se pretende incluir patologías de diabetes, túnel del carpo, lumbalgia mecánica, psicosis y depresión mayor. Frente a la diabetes, consideró, que no existe una evidencia de tratamiento por lo que no hay elementos para establecerla como determ inante; frente al túnel del carpo, expuso que sí se mencionó en el dictamen de PCL, contrario a lo dicho por el demandante, pero no hay evidencia que permita determinar la contundencia de la patología para verificar la alteración de la PCL; del trastorno depresivo y demás
expuso que sí se mencionó en el dictamen de PCL, contrario a lo dicho por el demandante, pero no hay evidencia que permita determinar la contundencia de la patología para verificar la alteración de la PCL; del trastorno depresivo y demás alteraciones mentales, aclaró, que sí fueron tenidos en cuenta en el dictamen; frente a la depresión mayor, en efecto , encontró referencia al diagnóstico para 2014, sin embargo, no le fue posible establecer la modificación del dictamen por la misma, en consideración a que se puedan cumplir las condiciones establecidas por la JNCI; ahora, frente a la lumbalgia reclamada, se reporta en la historia clínica, empero no se aportó prueba idónea alguna que permita establecer si esa condición alteraría el dictamen atacado.Radicado Interno: 17896
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4 Recordó que la jurisprudencia ha sido precisa en señalar que debe traerse al juez las pruebas técnico científicas necesarias para determinar el error, en consideración a que este no cuenta con los conocimientos para el efecto , y en el asunto, se echan de menos tales pruebas. Concluyó, que el manual se ajustó a la Historia Clínica del actor y Manual Único de Calificación, máxime , cuando la junta dejo incólume la PCL asignada.
2.4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
De conformidad con el artículo 69 del C.P del T., este proceso es conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, como quiera que sus pretensiones no salieron avante.
De conformidad con el artículo 69 del C.P del T., este proceso es conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, como quiera que sus pretensiones no salieron avante.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 16 de noviembre del 2022, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. COLPENSIONES: solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, considera que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues como se logró establecer en el plenario el señor Ricardo Antonio Barco, no cotizó las 50 semanas dentro el 6 de enero de 2010 y el 6 de enero de 2017, asimismo tampoco se observa que se haya cotizado las 26 semanas en el último año antes a la estructuración de la invalidez, así como el dictamen realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se cons idera que fue realizado conforme lo dispuesto a la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el decreto 1352 de 2013, pues se tuvo en cuenta que fueron las normas vigentes al momento de realizar la solicitud de calificación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en establecer , si es procedente la modificación del dictamen Nro. 10268724-11131 del 20 de junio de 2019, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la inclusión de las
El problema jurídico se centra en establecer , si es procedente la modificación del dictamen Nro. 10268724-11131 del 20 de junio de 2019, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la inclusión de las patologías que no fueron incluidas y aumento del porcentaje de las que fueron valoradas, así como variación en la fecha de estructuración.Radicado Interno: 17896
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3.2 PREMISAS NORMATIVAS
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
-Artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 , Decreto 917 de 1999Manual Único de Calificación, Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesion ales, Decreto 1352 de 2013, Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. Artículo 167 del CGP. Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003.
3.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Lo primero que debe recordarse, es que de acuerdo a los artículos 41
introducida por la Ley 860 de 2003.
3.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Lo primero que debe recordarse, es que de acuerdo a los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, las entidades que están llamadas a dirimir las controversias que surjan con ocasión de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que emitan las ARL, AFP y EPS son las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, quienes actúan como primera y segunda instancia respectivamente, siguiendo el Manual Único para Calificación de la Invalidez que esté vigente para la época en que inicie el trámite de evaluación del asegurado.
En este punto, advierte la Colegiatura, que el acto de calificación de la pérdida de capacidad laboral es una actividad que en Colombia es eminentemente reglada, como lo enseñan el Manual Único de Calificación establecido en el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, la Ley 776 de 2002 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, el Decreto 1352 de 2013 y más recientemente, el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, vigente este último desde el 12 de febrero de 2015, lineamientos en los que se encuentran compilados los criterios técnico científicos en que deben apoyarse los profesionales de las diferentes áreas de la
Capacidad Laboral y Ocupacional”, vigente este último desde el 12 de febrero de 2015, lineamientos en los que se encuentran compilados los criterios técnico científicos en que deben apoyarse los profesionales de las diferentes áreas de la salud que integran esos organismos para expedir los dictámenes de pérdida de laRadicado Interno: 17896
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6 capacidad laboral, que en principio son de carácter obligatorio y constituyen la prueba idónea de tal estado.
No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, dirimir las controversias que surjan de las experticias técnicas que realicen las juntas de calificación de invalidez.
Frente a la competencia del Juez en esta clase de asuntos, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, en principio, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación son de perentorio acatamiento, según mandato expreso de los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, p ero sin perjuicio de lo que en el marco del fuero de valoración probatoria fijado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pueda deducir de otras pruebas aportadas al proceso , y que en un momento dado, le ofrezcan al s entenciador una mejor o mayor convicción frente a lo que verdaderamente emerja del estado de salud de la persona interesada, entendiendo así, como lo hizo el Juez Límite en sentencia
que en un momento dado, le ofrezcan al s entenciador una mejor o mayor convicción frente a lo que verdaderamente emerja del estado de salud de la persona interesada, entendiendo así, como lo hizo el Juez Límite en sentencia 26591 de 2006, que la demostración de la pérdida de capacidad laboral, su origen o su fecha de estructuración, no están sometidos a prueba solemne, y por eso pueden ser controvertidos acudiendo al régimen general de libertad probatoria
Por la misma senda, en providencias con radicados 29328 de 2006, 32617 de 2008, SL16374 de 2015 y SL18016 de 2016, precisó el órgano de cierre, que para que el Juez pueda apartarse del dictamen proferido por alguna de las Juntas autorizadas, o anularlo según el grado de contradicción de las conclusiones que estas hayan adoptado con la realidad q ue rodea a la persona calificada, o porque vea una infracción legal en los razonamientos de quien profirió el dictamen, es necesario que ese criterio haya sido desvirtuado mediante otra prueba técnico científica que resulte idónea para ese efecto; pero no le es permitido tasar el grado de pérdida de capacidad laboral de manera arbitraria, inconsulta, o agrega la Sala, esforzando sus escasos y eventuales conocimientos técnicos y médicos, para decidir la pretensión.
Bajo esos criterios legales y jurispruden ciales, es de resaltar que si la parte actora pretende que se modifique el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral Nro. Nro. 10268724-11131 del 20 de junio de 2019 proferido por la Junta Nacional de Calificación De Invalidez, es de su cargo,
pérdida de la capacidad laboral Nro. Nro. 10268724-11131 del 20 de junio de 2019 proferido por la Junta Nacional de Calificación De Invalidez, es de su cargo, conforme el artículo 167 del CGP, aplicable a esta materia por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del CPL y SS, aportar elementos técnicos,Radicado Interno: 17896
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7 científicos, con fuerza demostrativa que confronten y desvirtúen las conclusiones a las que arribó dicho ente.
Se dice lo anterior , porque conforme a la valoración probatoria, se tiene por acreditado, que el demandante fue calificad o en una primera oportunidad por parte de COLPENSIONES, a través del dictamen 201829099UV del 14 05 de octubre de 2015, con diagnóstico de “ trastorno de la conjuntiva no especificado, trastorno depresivo recurrente no especificado, osteoartrosis primaria generalizada, hipertensión esencial primaria”, con una fecha de estructuración del 09 de marzo de 2018 y una pérdida de la capacidad laboral del 39% (página 14 al 19 del archivo 05AnexosDemanda.pdf).
Presentada la inconformidad por parte del actor, se remitió el caso a instancia de la Junta Regional de Calificación de Caldas , entidad que emitió el dictamen Nro. 012921-2019 del 12 de marzo de 2019, en el cual se tuvo en cuenta: “artrosis primaria generalizada, disminución indeterminada de la agudeza
dictamen Nro. 012921-2019 del 12 de marzo de 2019, en el cual se tuvo en cuenta: “artrosis primaria generalizada, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, gastritis no especificada, hipertensión esencial, trastorno de la conjuntiva no especificada, trastorno depresivo recurrente, no especificado” en el que se determinó una PCL del 42.27% y se mantuvo la fecha de estructuración el 09 de marzo de 2018. (Fl. 20 al 27_05AnexosDemanda.pdf).
Frente a la anterior experticia, se interpuso recurso de apelaci ón, el cual fue conocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , siendo resuelto mediante dictamen Nro. 10268724-11131 del 20 de junio de 2019, ratificando la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (Fls. 28 al 35_05AnexosDemanda.pdf).
En dicha oportunidad, el ente calificador evaluó los diagnósticos de:
“1. (OSTEO) ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA
2. DISMINUCIÓN INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL: EN AMBOS
OJOS.
3. GASTRITIS, NO ESPECIFICADA
4. HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)
5. TRASTORNO DE LA CONJUNTIVA, NO ESPECIFICADO
6. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, NO ESPECIFICADO.”
Del acápite de análisis y conclusiones del dictamen emitido por la demandada, se observa que, se tuvo en cuenta la historia clínica del actor, la
6. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, NO ESPECIFICADO.”
Del acápite de análisis y conclusiones del dictamen emitido por la demandada, se observa que, se tuvo en cuenta la historia clínica del actor, la valoración realizada al paciente por la Sala 4 de la JNCI el día 19 de junio deRadicado Interno: 17896
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8 2019, valorado por fisioterapeuta y el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional.
De lo anterior, vislumbra la Colegiatura, conforme a la historia clínica aportada y al mismo dictamen, que en lo referente a los padecimientos que según el dicho de la demandante no fueron valorados, se encuentra que, desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral no fueron analizadas por Colpensiones, en igual sentido, no fue tenida en cuenta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni mucho menos por el dictamen de última instancia, por lo que el demandante manifestó su inconformidad.
Ahora bien, se reporta en la historia clínica padecimiento de diabetes mellitus tipo 2 no insulinorrequiriente (Fl. 74_05AnexosDemanda.pdf), túnel carpiano, dolor lumbar constante (Fl. 45_05AnexosDemanda.pdf) , empero, a tono con las consideraciones de la juez de primera instancia, no se observa tratamientos médicos aplicados que hayan resultados infructuosos y que tornen procedente la inclusión de dichas patologías para su calificación, máxime cuando al plenario no
consideraciones de la juez de primera instancia, no se observa tratamientos médicos aplicados que hayan resultados infructuosos y que tornen procedente la inclusión de dichas patologías para su calificación, máxime cuando al plenario no se allegó prueba alguna amparada en criterios técnico -científicos que permitiera convencer al Juez y den credibilidad suficiente sobre el estado de salud del actor y las secuelas derivadas de tales enfermedades.
Dicho de otro modo, no obra en la h istoria clínica soportes de tratamiento en donde se hayan establecido secuelas funcionales para las patologías alegadas , precisándose que, conforme al Manual Técnico de Calificación, Decreto 1507 de 2014, solo son motivo de calificación las patologías con mejoría médica máxima, y las patologías debidamente sustentadas, por tanto, las patologías que no cumplan con este criterio o que sean de reciente diagnostico no generan deficiencia por lo cual no se califican.
Acorde con lo anterior, a partir de la revisión de las calificaciones realizadas al promotor de la litis, se verifica que, en las últimas instancias, los entes evaluadores, como se extrae de las ponencias aludidas, las patologías tenidas en cuenta lo fuero n con apoyo de diagnósticos especializados, circunstancia que se extrae de la historia clínica del evaluado y su estado de salud al momento de realizarse aquellos. Ciertamente, de su análisis, no hay un elemento generador que conlleve a que se difiera en la calificación final de la PCL, ni fecha de estructuración, siendo concordante con la sana crítica de la falladora de primera instancia, quien no encontró error o evidencia que ameritara la modificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación com o lo pretende
ni fecha de estructuración, siendo concordante con la sana crítica de la falladora de primera instancia, quien no encontró error o evidencia que ameritara la modificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación com o lo pretende el actor.Radicado Interno: 17896
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9 Se resalta, además, que la parte actora debió aportar elementos técnicos científicos que confrontaran y desvirtuaran las conclusiones a las que arribó dicho ente, pero en el sub lite, a más de las referencias que en la demanda se hicieron a la historia clínica de la paciente y las conclusiones que de ella se hacen, lo único que se tiene para rebatirlos, es el dictamen atacado, sin que en verdad sea posible extraer los errores o nulidades.
Se dice lo previo, pues si bien conforme lo considerado en la demanda, no se calificaron la totalidad de las patologías del actor y que según pretende con la demanda, debe calificarse con mayor porcentaje al trastorno depresivo, “teniendo en cuenta que se trata de depresión mayor con ideas suicida s”, no es menos cierto que, no existe en el expediente una prueba idónea o científica que conduzca a estimar que el porcentaje arrojado no corresponde a los padecimientos reales del actor, pues si la intención era acreditar que le corresponde un porcentaje mayor, al plenario debió arrimarse prueba eficiente que llevara al convencimiento de tal circunstancia, dado que los hechos que son objeto de valoración requieren un conocimiento científico en áreas de la medicina, a efectos de hacer una interpretación en contexto de las anotaciones realizadas en la
convencimiento de tal circunstancia, dado que los hechos que son objeto de valoración requieren un conocimiento científico en áreas de la medicina, a efectos de hacer una interpretación en contexto de las anotaciones realizadas en la historia médica del demandante, en contraste los porcentajes de pérdida de capacidad laboral que realmente le correspondería según sus consideraciones y que pueda llevar a la certeza para el operador judicial.
Bajo tal entendido, si bien se consignó en la historia médica los padecimientos depresivos y tratamientos por psiquiatría, tales términos son ajenos a la intelección del operador judicial; y tampoco se podría acudir a las máximas de la experiencia para medir las secuelas de su diagnóstico , dada la complejidad y particularidades médicas de la situación.
En conclusión, el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez entraña total certeza, pues dicha entidad, además de ser una de las idóneas para calificar la pérdida de capacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, expuso argumentos y conceptos técnico – científicos, frente a los cuales no existe en el plenario suasorios que tengan capacidad para desvirtuarlo.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado Interno: 17896
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República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado Interno: 17896
Radicado: 17001310500220200004002
Demandante: RICARDO ANTONIO BARCO
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO
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F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por RICARDO ANTONIO BARCO en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y
vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 3c515062ec46b0677a431d68bd2d4d55cb7e3106c91610ad407fda5cbf1412f9 Documento generado en 31/05/2023 03:01:58 PM
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