TSDJ MZL SL - 17001310500220200006703-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220200006703-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S19021
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00067-02
DEMANDANTES: ALEJANDRO FRANCO CASTRO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso or dinario laboral promovido por ALEJANDRO FRANCO CASTRO, en contra de CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 116 por unanimidad, acordaron la siguiente providenci a para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 05 de diciembre de 2023.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor ALEJANDRO CASTRO FRANCO interpuso proceso ordinario laboral de primera instancia contra CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, con
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor ALEJANDRO CASTRO FRANCO interpuso proceso ordinario laboral de primera instancia contra CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, con el fin de que se condenara a tal entidad, al pago de las cesantías adeudadas desde el año 2017, así como al pago de las acreencias que no fueron saldadas al momento de la liquidación del contrato laboral y la sanción moratoria de acuerdo a lo contemplado en el art 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para así pedir, en lo que interesa al recurso de alzada, manifestó que estuvo vinculado a la empresa ESIMED S.A., y que su labor consistía en realizarS19021
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00067-02
DEMANDANTES: ALEJANDRO FRANCO CASTRO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 2 labores odontológicas en el lugar determinado por el empleador, en un horario de 36 horas a la semana entre 1:00 pm a 7:40pm y sábados de 7:00 am a 12:20 pm y un salario de $2.100.000 para el año 2008. Que, el 01 de mayo de 2009 se perfeccionó cesión del contrato entre ESIMED S.A. y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO. Señaló que el 01 de abril de 2019, presentó renuncia al cargo, y que le adeudaban las cesantías del año 2016, 2017, 2019 .
Por último, señaló que el día 26 de junio de 2019 solicitó el pago de las acreencias laborales adeudadas, sin recibir respuesta alguna.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por último, señaló que el día 26 de junio de 2019 solicitó el pago de las acreencias laborales adeudadas, sin recibir respuesta alguna.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A través de apoderado judicial, la demandada manifestó ser cierto la suscripción del contrato de trabajo, los extremos, la jornada de trabajo y la cesión del contrato. Argumentó que, si le fueron pagadas las cesantías del año 2016 y
2017. Alega, que su representada ha presentado un leve retraso en el pago de los emolumentos laborales, lo que se deriva de la difícil situación económica que le ha impedido cumplir con las obligaciones laborales, civiles y comerciales de la IPS. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas y, como excepciones propuso: “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PAG O TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”; “INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DE DOLO Y MALA FE”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales , declaró NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demanda; declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de agosto de 2008 al 01 de abril de 2019. En consecuencia, condenó al pago de intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago de cesantías e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.
Para llegar a tal decisión la sentenciadora tuvo por acreditado que el
condenó al pago de intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago de cesantías e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.
Para llegar a tal decisión la sentenciadora tuvo por acreditado que el actor celebró contrato de trabajo con ESIMED el 15-08-2008, para desempeñarse como odontólogo, contrato que fue cedido a la demandada, el 1 de mayo de 2009 y el mismo terminó el 1 de abril de 2019, por renuncia del trabajador; relacionó las pruebas aportadas al proceso y coligió que no existía duda del cargo desempeñado, la modalidad del contrato, extremos y que el salario inicial fue de $2.100.000 mensuales y el último salario fue de $2.731.600; acotó que correspondía a la accionada demostrar la falsedad en la manifestación del no pagoS19021
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00067-02
DEMANDANTES: ALEJANDRO FRANCO CASTRO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 3 de prestaciones sociales, carga que cumplió parcialmente, según la documental adosada, concretamente la liquidación definitiva por tal concepto y compensación de vacaciones, que cuentan con soporte de pago y confesó el demandante haber recibido en octubre de 2020, salvo lo equivalente por cesantías de 2017 y 2018.
En relación a las cesantías de aquellos periodos, encontró su consignación, cada una por $2.731.600, del 16 de octubre de 2020 y sobre ello advirtió que los pagos de 2012 a 2014 s e realizaron a PROTECCIÓN S.A., no así
consignación, cada una por $2.731.600, del 16 de octubre de 2020 y sobre ello advirtió que los pagos de 2012 a 2014 s e realizaron a PROTECCIÓN S.A., no así el de 2015 y ni siquiera por la consignación realizada en 2016 de lo adeudado por el año 2015, el trabajador realizó manifestación al empleador sobre el pago equivocado respecto del fondo, por lo que en vigencia del principio de confianza y lealtad que rige las relaciones laborales MI IPS EJE CAFETERO creyó que realizaba la cotización en el fondo que le correspondía; memoró que las cesantías de 2015 se consignaron en PORVENIR S.A., en el 2016, por lo que tuvo por realizado el pago y ordenó a la demandada que gestione lo pertinente para el traslado de las cesantías de PORVENIR a PROTECCIÓN a favor del trabajador, o la autorización del retiro de las mismas; agregó que el valor de las cesantías es superior al reconocido, pero el valor depositado corresponde al salario acreditado, pues pese a que se probó que el actor devengaba mes a mes varios emolumentos, no se tiene en cuenta los certificados emitidos por la accionada por no haber certeza de si fueron o no recibidos por el actor, porque no se aportó constancia de pago, por lo que mantuvo los otros salarios.
Sobre las restantes prestaciones y vacaciones, el último año de trabajo, consideró que según la prueba aportada, el único pago deficitario es por intereses a las cesantías, ya que para el último año sería de $327.792 y se pagaron $20.945; impuso las sanciones por no pago de prestaciones sociales y no
trabajo, consideró que según la prueba aportada, el único pago deficitario es por intereses a las cesantías, ya que para el último año sería de $327.792 y se pagaron $20.945; impuso las sanciones por no pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías, pues tuvo por probado que al actor no le fueron pagados oportunamente los salarios y prestacio nes sociales a que tenía derecho y la demandada arguyó que tal mora se debió a la difícil situación por la que atravesó tras la liquidación de SALUDCOOP, que dejó deudas por más de $18 mil millones; advirtió de la resolución 1960 -2017, las dificultades eco nómicas de la entidad por la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios, además de la intervención forzosa para liquidar a SALUDCOOP y el proceso de liquidación en el que se reconoció la cuantiosa suma que refiere la demandada, pero la iliquidez no pone automáticamente al empleador en situación de buena fe (SL1460-2020), por lo que no encontró tal supuesto alegado, en consideración a que tal resolución es de 2017 y mantuvo el contrato de trabajo hasta 2019, sinS19021
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00067-02
DEMANDANTES: ALEJANDRO FRANCO CASTRO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 4 haberle realizado manifestación alguna de su situación financiera o hubiera entrado a negociar los créditos que debía.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA
Acotó que, la corporación es una entidad prestadora de servicios de salud que suscribió relaciones contractuales con SALUDCOOP EPS, al amparo de
2.4 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA
Acotó que, la corporación es una entidad prestadora de servicios de salud que suscribió relaciones contractuales con SALUDCOOP EPS, al amparo de la ley 100 de 1993, que la naturaleza del mismo fue de prestación de serv icios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, bajo la modalidad de capitación a través de la que se facultó a las EPS para contratar con las IPS y garantizar la prestación del servicio; aseguró que en el plan de salud obligatorio para los afiliados, y de tal vínculo con la mentada EPS, se pactó una cláusula de exclusividad por la cual la pasiva prestaría el servicio únicamente a la población de tal EPS, por lo que estaba imposibilitada de establecer relaciones comerciales con otra EPS y sus recursos se aplicaban a la prestación del servicio de aquella; manifestó que en virtud de la intervención y liquidación de tal EPS, ordenado por la SUPERSALUD, mediante resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, el contrato ejecutado fue ce dido a CAFESALUD; posteriormente, por Resolución 2422 del 25 de noviembre de 2015, de la misma Superintendencia, dispuso q ue los usuarios capitados por SALUDCOOP, fueron trasladados a CAFESALUD, por lo que se mantuvieron vínculos contractuales con la últim a; agregó que por otra parte, en virtud de la resolución “2426 del 2007” de la Supersalud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud a la EPS MEDIMÁS, por lo que mantuvo relaciones contractuales con esta, pero por resolución 202232000 del 8 de marzo de 2022,
Supersalud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud a la EPS MEDIMÁS, por lo que mantuvo relaciones contractuales con esta, pero por resolución 202232000 del 8 de marzo de 2022, la Supersalud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS, entidad contratante única y exclusivamente de la CORPORACIÓN MI IPS, lo que acrecentó la dificultad económica de la misma, por lo que demostrado el innegable retraso en el pago de las acreencias del actor, obedece a una actitud malintencionada para perjudicar sus intereses, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural, imprescindible y de fuerza mayor que deben ser evaluados para determinar que la indemnización moratoria no se aplica automáticamente y para su procedencia debe verificarse el actuar del empleador, por lo que rogó considerar lo mencionado y revocar la decisión.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAS19021
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00067-02
DEMANDANTES: ALEJANDRO FRANCO CASTRO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
5 Mediante auto proferido el 16 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. PARTE DEMANDADA: Insistió en que no es dable establecer una sanción moratoria, toda vez que no se acreditó la mala fe del empleador. Que, es conocida la realidad de la situación de intervención de SALUDCOOP, y como consecuencia de ello quedó con acreencias que no superan miles de millones.
una sanción moratoria, toda vez que no se acreditó la mala fe del empleador. Que, es conocida la realidad de la situación de intervención de SALUDCOOP, y como consecuencia de ello quedó con acreencias que no superan miles de millones. Agregó que se están haciendo las gestiones para lo grar la estabilidad de los trabajadores y pagos de las personas que se han desvinculado, situación propia de un actuar leal.
2.5.2. PARTE DEMANDANTE: Solicitó se confirme en todas sus partes la decisión de primera instancia , toda vez que, se acreditó la actuación desleal y de mala fe que desplegó la demandada. Y, además el pago de las cesantías se hizo a un fondo que el actor no estaba afiliado y en fecha posterior a la presentación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por la parte demandada.
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Se circunscribe a establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de sus acreencias laborales, o si por el contrario, la demandada acreditó que actuó de buena fe para eximirse de las mismas.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Dentro del plenario quedó relevado de debate jurídico en esta
que actuó de buena fe para eximirse de las mismas.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Dentro del plenario quedó relevado de debate jurídico en esta instancia, la prestación del servicio de ALEJANDRO FRANCO CASTRO en favor de la demandada CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a la merced de la cesiónS19021
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00067-02
DEMANDANTES: ALEJANDRO FRANCO CASTRO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 6 de contrato de trabajo que se desarrolló desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 01 de abril de 2019, como fue aceptado en la contestación del gestor. Así mismo, quedó acreditado el pago tardío de las cesantías y e incompleto de los inte reses de las cesantías del trabajador, conforme se indicó en la primera decisión y que no fue objeto de reparo.
Con miras a resolver el problema jurídico planteado resulta importante resaltar que, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer, que para la procedencia de las sanciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y 65 de Código Sustantivo del trabajo, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta o misiva del empleador frente a la no consignación del auxilio de cesantías, para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe.
De acuerdo a lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la s citadas indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la
De acuerdo a lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la s citadas indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.
En sentencia SL4944 de 2020 , la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:
“(…) Sobre este tema, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en la CSJ SL665-2013, esta Corporación puntualizó:
La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se ent iende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino
para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.”
En ese sentido, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, en contraposición con el obrar de mala fe, que seS19021
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00067-02
DEMANDANTES: ALEJANDRO FRANCO CASTRO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 7 encamina a la obtención de ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL3812-2021). Lo anterior implica que, en cada caso debe verificarse el comportamiento del empleador para establecer si obró con lealtad o si pretendió desconocer los derechos laborales mínimos de su trabajador al momento de finalizar el contrato de trabajo, dado que la indemnización tiene carácter sancionatorio. Tal constatación se efectúa a través de las pruebas que se allegan al proceso y que deben permitir evidenciar la manera cómo obró la demandada.
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique
allegan al proceso y que deben permitir evidenciar la manera cómo obró la demandada.
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial.
Y en otros pronunciamientos, la Sala laboral No. 4 de Descongestión de la Corte Suprema de justicia, respecto a un caso similar a lo que aquí ocurre frente a las dificultades económicas de las empresas1 expresó: (…) “En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159-2019:
En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno p uede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede
quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan.” (subrayado fuera del texto original)
Y, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL 3219-2020, esbozó: “(…)
1 SENTENCIA SL3219-2020. Radicación n.º 75911.Acta 032. MP. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. 1 de septiembre de 2020S19021
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00067-02
DEMANDANTES: ALEJANDRO FRANCO CASTRO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
8 En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159 - 2019: En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió
de presente en la sentencia CSJ SL3159 - 2019: En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena f e en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vi tales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de la s utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”.
Es menester agregar que, la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse, per se , configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no
la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse, per se , configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal ; aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario.
De modo que, la exoneración ante cualquier situación de insolvencia no opera de manera automática, debiendo el empleador acreditar acreditar elementos constitutivos de buena fe y que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete a aquel.
En el presente c aso, a tono con lo considerado por la primera Juez, la Sala estima procedente el pago de la sanción por no pago de cesantías e indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales en favor de l demandante, pues, la situación económica interna de la empresa no puede afectar las garantías laborales de los trabajadores; aunado a ello, n o obra prueba al interior del plenario que de fe de la situación financiera en la que se encontraba la demandada, ni de las repercusiones financieras que le hubiesen causa do sus relaciones comerciales con las EPS que manifiesta.S19021
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00067-02
DEMANDANTES: ALEJANDRO FRANCO CASTRO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
9
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00067-02
DEMANDANTES: ALEJANDRO FRANCO CASTRO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
9 Con base en lo anterior, en efecto, al interior del plenario no existen elementos que certifiquen las deudas contraídas con las referidas EPS, y de cómo la existencia de este pasivo se irradiaba en la imposibilidad de honrar los compromisos adquiridos por la corporación demandada con el trabajador aquí reclamante.
Asimismo, la Corporación señala que dicha problemática no le es atribuible al trabajador, ya que es el empleador quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible para él a través de sus directivos, contadores, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la que implicara el no pago de las obligaciones laborales al trabajador; por ende, no es a este último a quien corresponde asumir las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada.
De la misma forma, vale precisar, que, de la revisión del certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, de fecha 25 de septiembre de 2020 , visible a folio 30 del archivo_ 12ContestacionDemanda.pdf, no puede extraerse que la demandada se encuentre inmersa en proceso de reorganización o liquidación.
Para este Juez Colegiado, si bien es cierto, la sola situación de crisis financiera de la demanda no constituye un actuar de mala fe; en el caso sub examine, se encuentran acreditadas otras circunstancias que permiten colegir que la pasiva se sustrajo de sus obligaciones para con el trabajador, sin que se
financiera de la demanda no constituye un actuar de mala fe; en el caso sub examine, se encuentran acreditadas otras circunstancias que permiten colegir que la pasiva se sustrajo de sus obligaciones para con el trabajador, sin que se evidencien acciones o ge stiones tendientes al cumplimiento de la s mismas, lo cual, solo aconteció después de que fue admitida la demanda de primera instancia, incluso, realizando el pago de cesantías a un fondo privado diferente al que se encontraba afiliado el actor.
De modo que, se cuestiona que al interior del plenario no se evidencia acción positiva alguna desplegada por el empleador en el interregno de la finalización del contrato de trabajo , a partir de la cual se pueda valorar o establecer hechos constitutivos de buena f e, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, escudándose en la problemática de las EPS, sin que se observe que buscaron mecanismos que les permitiera mitigar los efectos del retador en el cumplimiento de los compromisos prestaciones que tenían h acia el extrabajador. Esa pasividad, es indicativa de que la convocada a juicio no pudoS19021
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00067-02
DEMANDANTES: ALEJANDRO FRANCO CASTRO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO 10 demostrar un actuar proactivo, que la alejara de los efectos de la declaración de dar por probada la mala fe.
Dicho de otro modo, es evidente que, a lo largo del tiempo la encartada no adoptó alguna acción orientada a mitigar si quiera la deuda que tiene con el demandante desde de la terminación del vínculo , y que solo hasta el año 2020,
Dicho de otro modo, es evidente que, a lo largo del tiempo la encartada no adoptó alguna acción orientada a mitigar si quiera la deuda que tiene con el demandante desde de la terminación del vínculo , y que solo hasta el año 2020, propendió por el pago parcial de los conceptos adeudados. Se insiste entonces, que le correspondía al empleador demostrar que la iliquidez le impidió cumplir con sus obligaciones laborales, ante la ausencia de posibilidades económicas o acudir a otras alternativas para cumplir sus obligaciones.
En tal sentido, se echa de menos de pruebas que den cuenta que, efectivamente la demandada se encontraba sin alternativas para cumplir con sus responsabilidades como empleador , o que, efectivamente la crisis económica en la que se encuentra, fuera de tal magnitud que le impidiera por completo satisfacer los créditos laborales del trabajador.
Bajo el mismo derrotero, no es posible considerar la mala situación económica como componente de buena fe, exonerativa de la sanción moratoria, pues pudo la demandada solicitar la apertura del proceso de Reorganización ante la autoridad competente, una vez se percató de su fracaso económico, con el fin de evitar defraudar los derechos laborales de los trabajadores. No obstante, no se vislumbra prueba del tal actual; reiteránd ose la obligación que le asiste al empleador de dar buen manejo de los aspectos fundamentales de su empresa.
Conforme a ello, la carga probatoria que le asist ía a la demandada para demostrar la existencia buena fe en su proceder no fue suplida en debida forma, pues el apoderado judicial de la demandada, solo se limitó a realizar manifestaciones sin el correspondiente asidero probatorio que sustentara la
para demostrar la existencia buena fe en su proceder no fue suplida en debida forma, pues el apoderado judicial de la demandada, solo se limitó a realizar manifestaciones sin el correspondiente asidero probatorio que sustentara la misma; debiendo allegar al dossier probatorio argumentos y elementos de juicio que respalden la presenc ia de una conducta acorde a derecho, por el contrario, se incumplió esa carga probatoria en cabeza de la llamada a juicio, pasando por alto que, conforme a la jurisprudencia, la prueba de la buena fe debe ser en concreto y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.