TSDJ MZL SL - 17001310500220200012802-(15-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220200012802-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S19100
RADICADO: 170013105002202000128-02
DEMANDANTES: LUZ EDITH BOTERO CIFUENTES
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por LUZ EDITH BOTERO CIFUENTES en contra de CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 128, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales el 31 de enero de 2024.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La Sra. LUZ EDITH BOTERO CIFUENTES presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO ; en
2.1 LA DEMANDA
La Sra. LUZ EDITH BOTERO CIFUENTES presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO ; en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte y vacaciones; se condene al pago de la sanción moratoria en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., e indemnización por no pago de los intereses a las cesantías; el pago de los aportes en pensión que se dejaron de realizar, y lo que se encuentre acreditado en virtud de las facultades ultra y extra petita.S19100
RADICADO: 170013105002202000128-02
DEMANDANTES: LUZ EDITH BOTERO CIFUENTES
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
2 Para así pedir, en lo que interesa al recurso de alzada, manifestó que estuvo vinculada a la Corporación MI IPS EJE CAFETERO, a través de un contrato de trabajo celebrado el día 02 de junio de 2018 hasta el 01 de diciembre de 2018, devengando un salario de $1.072.300, y una jornada laboral de 08 horas en el cargo de auxiliar de farmacia en la ciudad de Manizales. Señaló que no fue le pagada la liquidación final, ni aportes a la seguridad social, y tampoco se le pagó el auxilio de transporte.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A través de apoderado judicial, la demandada manifestó ser cierto la suscripción del contrato de trabajo , los extremos, el salario, cargo y la jornada
se le pagó el auxilio de transporte.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A través de apoderado judicial, la demandada manifestó ser cierto la suscripción del contrato de trabajo , los extremos, el salario, cargo y la jornada de trabajo. Argumentó que, si le fueron pagadas las cesantías causadas en vigencia del año 2018 junto con la liquidación final que le fue cancelada a la cuenta de ahorros de la demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas y, c omo excepciones propuso: “LEGALIDAD Y CAPACIDAD DEL EMPLEADOR PARA DAR POR FINALIZADO EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO A TERMINO FIJO Y EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR DECIDE NO PRORROGAR LA RELACIÓN LABORAL A SU FINALIZACIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”; “ INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ART. 65 EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DE DOL O Y
MALA FE”; “GENÉRICA”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada denominadas “LEGALIDAD Y CAPACIDAD DEL EMPLEADOR PARA DAR POR FINALIZADO EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO A TERMINO FIJO Y EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR DECIDE NO PRORROGAR LA RELACIÓN LABORAL A SU FINALIZACIÓN ”; y parcialmente probada la de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” en relación con las prestaciones sociales reclamadas y NO PROBADAS las restantes excepciones
DECIDE NO PRORROGAR LA RELACIÓN LABORAL A SU FINALIZACIÓN ”; y parcialmente probada la de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” en relación con las prestaciones sociales reclamadas y NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por la demandada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 02 de junio de 2018 y el 01 de diciembre de 2018, que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado. Condenó al pago de $20.838.196 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales.
Para así decidir, la Iudex del Circuito, consideró que no era objeto de debate el contrato de trabajo celebrado e ntre las partes entre el 12 de junio de 2018 al 1 2 de diciembre de 2018, que terminó por finalización del plazo fijo pactado, los extremos , ni el cargo; acotó que dada la fecha de terminación delS19100
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3 contrato y de la presentación de la demanda, no había operad o el fenómeno de la prescripción; advirtió los desprendibles de nómina que detallan el pago del auxilio de transporte durante los meses que duró la relación, pese a que la pasiva fue declarada confesa por el no pago de tal emolumento , en interrogatorio de la actora adujo que los mismos se le consignaban en su cuenta; sobre los restantes créditos advirtió que pasado un año luego de terminado el contrato de trabajo, se le canceló una liquidación de prestaciones por $918.889 y ello lo confesó la
actora adujo que los mismos se le consignaban en su cuenta; sobre los restantes créditos advirtió que pasado un año luego de terminado el contrato de trabajo, se le canceló una liquidación de prestaciones por $918.889 y ello lo confesó la demandante; que la demandada también indicó que las primas de servicios le fueron canceladas en diciembre de 2018 y junio del mismo año, por lo que nada se adeuda por concepto de prestaciones sociales en la medida de que se le cancelaron el 15 de julio de 2020, luego de presentada la demanda; que por lo expuesto resultaba desvirtuada la presunción ficta en cabeza de la pasiva, como también ocurrió con la afiliación al sistema de seguridad social, pues obra documental que refleja el pago por concepto de seguridad social p agada mes a mes.
En relación a la indemnización y sanción moratoria rogadas, dijo que si bien la accionada tuvo una difícil situación económica, ello no lo exonera en retrasar y mucho menos, dejar de pagar los dineros de los trabajadores, pues aquella dificultad no está contemplada por la legislación laboral como excepción al caso, adicionalmente, esbozó que la buena fe se debe probar y no se presume; adujo que la mora expuesta por las relaciones que la llamada al proceso sostenía con SALUDCOOP, CAFESALUD y MEDIMÁS, quienes incumplieron con el pago de los servicios a la accionada, pero si bien la “toma de posesión” de aquellas, fue un hecho de público conocimiento, coligió que no había prueba de que la Corporación tuviera deudas con tales entidades, por tan to y al haber sido una mera manifestación, accedió a su imposición, considerando la confesión de la
fue un hecho de público conocimiento, coligió que no había prueba de que la Corporación tuviera deudas con tales entidades, por tan to y al haber sido una mera manifestación, accedió a su imposición, considerando la confesión de la demandante del pago realizado en julio de 2020, por lo que la tasó desde el 1 de diciembre de 2018 al 14 de julio de 2020, por un día de salario; explicó que dados los hitos contractuales, no se generaba la obligación del empleador de consignar las cesantías, por lo que no analizó tal ruego.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN - DEMANDADA
Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, concretamente frente al numeral 3 de la sentencia, argumentando que, la entidad no actuó de mala fe en cuanto al retardo en el pago de la liquidación, y siempre actuó de buena fe , lo que debe ser valorado en segunda instancia.S19100
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2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 18 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO: Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, insistiendo en la improcedencia de la aplicación de la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, explicó que, dicha entidad no actuó de mala fe, sino que debido a
revocatoria de la decisión de primera instancia, insistiendo en la improcedencia de la aplicación de la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, explicó que, dicha entidad no actuó de mala fe, sino que debido a situaciones externas por la crisis con las intervenciones y liquidaciones realizadas a varias EPS, entre esas la contratante, llevó a que agravara la crisis por la cual se encuentra atravesando.
2.5.2. PARTE DEMANDANTE: Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que, la demandada actuó de mala fe, que después de la terminación del contrato no tuvieron comunicación con la demandante, violándose los derechos fundamentales al mínimo vital, y vida digna, siendo su liquidación necesaria para solventar los gastos.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por la parte demandante, los cuales se circunscriben a establecer si a la demandante le asiste derecho al reconocimien to de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de sus cesantías y acreencias laborales, o si por el contrario, la demandada acreditó que actuó de buena fe.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Dentro del plenario quedó relevado de debate jurídico en esta instancia, la prestación del servicio de la señora LUZ EDITH BOTERO
actuó de buena fe.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Dentro del plenario quedó relevado de debate jurídico en esta instancia, la prestación del servicio de la señora LUZ EDITH BOTERO CIFUENTES en favor de la demandada CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO,S19100
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5 a la merced de un contrato de trabajo a término fijo que tuvo lugar del 02 de junio de 2018 al 01 de diciembre de la misma anualidad, adosado con el gestor y aceptado en la contestación al mismo. Así mismo, quedó acreditado el no pago de las cesantías y prestaciones sociales de la trabajadora oportunamente, conforme se indicó en la primera decisión.
Con miras a resolver el problema jurídico planteado resulta importante resaltar que, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer, que para la procedencia de la indemnización del artículo 65 de Código Sustantivo del trabajo, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente a la no consignación del auxilio de cesantías, para el momento de la terminación de l contrato, estuvo o no asistida de buena fe.
De acuerdo a lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la s citadas indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace n
la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la s citadas indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace n inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.
En sentencia SL4944 de 2020 , la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:
“(…) Sobre este tema, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en la CSJ SL665-2013, esta Corporación puntualizó:
La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha se rvido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razo nable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que
encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razo nable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.”
En ese sentido, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, en contraposición con el obrar de mala fe, que seS19100
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6 encamina a la obtención de ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL3812-2021). Lo anterior implica que, en cada caso debe verificarse el comportamiento del empleador para establecer si ob ró con lealtad o si pretendió desconocer los derechos laborales mínimos de su trabajador al momento de finalizar el contrato de trabajo, dado que la indemnización tiene carácter sancionatorio. Tal constatación se efectúa a través de las pruebas que se allegan al proceso y que deben permitir evidenciar la manera cómo obró la demandada.
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a
demandada.
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial.
Y en otros pronunciamientos, la Sala laboral No. 4 de Descongestión de la Corte Suprema de justicia, respecto a un caso similar a lo que aquí ocurre frente a las dificultades económicas de las empresas1 expresó: (…) “En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159-2019:
En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus
económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta at endible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan.” (subrayado fuera del texto original)
Y, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL 3219-2020, esbozó: “(…)
1 SENTENCIA SL3219-2020. Radicación n.º 75911.Acta 032. MP. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. 1 de septiembre de 2020S19100
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7 En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL31592019: En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede
argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena f e en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de la s utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”.
Es menester agregar que, la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse, per se , configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal ; aunado a que la cesación de
considerarse, per se , configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal ; aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario.
De modo que, la exoneración ante cualquier situación de insolvencia no opera de manera automática, debiendo el empleador acreditar acreditar elementos constitutivos de buena fe y que dispuso de t odos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete a aquel.
En el presente caso, a tono con lo considerado por la primera juez, la Sala estima procedente el pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales en favor de la demandante, pues, la situación económica interna de la empresa no puede afectar las garantías laborales de los trabajadores; aunado a ello, no obra prueba al interior del plenario que de fe de la situación financiera en la que se encontraba la demandada, ni de las repercusiones financieras que le hubiesen causado sus relaciones comerciales con las EPS que manifiesta.S19100
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En efecto, al interior del plenario no existen elementos que
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En efecto, al interior del plenario no existen elementos que certifiquen las deudas contraídas con las referidas EPS, y de cómo la existencia de este pasivo se irradiaba en la imposibilidad de honrar los compromisos adquiridos por la corporación demandada con la trabajadora aquí reclamante.
Asimismo, la Corporación señala que dicha problemática no le es atribuible al trabajador, ya que es el empleador quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible para él a través de sus directivos, contador es, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la que implicara el no pago de las obligaciones laborales al trabajador; por ende, no es a este último a quien corresponde asumir las consecuencias de las fallas en que incur rió la empresa demandada.
Vale precisar, que, de la revisión del certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, de fecha 16 de julio de 2020 , visible a folios 55 y 56 del archivo_09ContestacionDemanda.pdf, no puede extraerse que la demandada se encuentre inmersa en proceso de reorganización o liquidación.
Para este Juez Colegiado, si bien es cierto, la sola situación de crisis financiera de la demanda, no constituye un actuar de m ala fe; en el caso sub examine, se encuentran acreditadas otras circunstancias que permiten colegir que la pasiva se sustrajo de sus obligaciones para con la trabajadora, evidenciándose que, solo con ocasión a la presentación de la demanda
examine, se encuentran acreditadas otras circunstancias que permiten colegir que la pasiva se sustrajo de sus obligaciones para con la trabajadora, evidenciándose que, solo con ocasión a la presentación de la demanda (14/02/2020), procedió con el pago de las acreencias adeudadas a la trabajadora, esto es el 15 de julio de 2020 (Ver Fl. 66_Archivo09), sin que previamente s e evidencien acciones o gestiones tendientes al cumplimiento de las mismas desde la terminación del vínculo que fue el 01 de diciembre de 2018.
Por lo tanto, se cuestiona que al interior del plenario no se evidencia acción positiva alguna desplegada por el empleador en el interregno de la finalización del contrato de trabajo (01/12/2018), a partir de la cual se pueda valorar o establecer hechos constitutivos de buena fe, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, escudándose en la problemática de las EPS, sin que se observe que buscaron mecanismos que les permitiera mitigar los efectos delS19100
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9 retador en el cumplimiento de los compromisos prestaciones que tenían hacia la extrabajadora. Esa pasividad, es indicativa de que la convocada a juicio no pudo demostrar un actuar proactivo, que la alejara de los efectos de la declaración de dar por probada la mala fe, como lo afirmó el alzadista.
Dicho de otro modo, es evidente que a lo largo un año y fracción, la encartada no adoptó alguna acción orientada a mitigar si quiera la deuda que
dar por probada la mala fe, como lo afirmó el alzadista.
Dicho de otro modo, es evidente que a lo largo un año y fracción, la encartada no adoptó alguna acción orientada a mitigar si quiera la deuda que tiene con la demandante desde de la terminación del vínculo , viéndose en la obligación la ex trabajadora a acudir a las vías judiciales . Se insiste entonces, que le correspondía al empleador demostrar que la iliquidez le impidió cumplir con sus obligaciones laborales, ante la ausencia de posibilidades económicas u acudir a otras alternativas para cumplir sus obligaciones.
En tal sentido, se echa de menos de pruebas que den cuenta que, efectivamente la demandada se encontraba sin alternativas para cumplir con sus responsabilidades como empleador, o que, efectivamente la crisis económica en la que se encuentra, fuera de tal magnitud que le impidiera por completo satisfacer los créditos laborales del trabajador.
Bajo el mismo derrotero, no es posible considerar la mala situación económica como componente de buena fe, exonerativa de la sanción moratoria, pues pudo la demandada solicitar la apertura del proceso de Reorganización ante la autoridad competente, una vez se percató de su fracaso económico, con el fin de evitar defraudar los derechos lab orales de los trabajadores. No obstante, no se vislumbra prueba del tal actual; reiterándose la obligación que le asiste al empleador de dar buen manejo de los aspectos fundamentales de su empresa.
Conforme a ello, la carga probatoria que le asist ía a la demandada para demostrar la existencia buena fe en su proceder no fue suplida en debida forma, pues el apoderado judicial de la demandada, solo se limitó a realizar
Conforme a ello, la carga probatoria que le asist ía a la demandada para demostrar la existencia buena fe en su proceder no fue suplida en debida forma, pues el apoderado judicial de la demandada, solo se limitó a realizar manifestaciones sin el correspondiente asidero probatorio que sustentara la misma; debiendo allegar al dossier probatorio argumentos y elementos de juicio que respalden la presencia de una conducta acorde a derecho, por el contrario, se incumplió esa carga probatoria en cabeza de la llamada a juicio, pasando por alto que, conforme a la jurisprudencia, la prueba de la buena fe, debe ser en concreto y fehaciente.S19100
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Por demás, se recalca que las acreencias adeudadas a la trabajadora constituían su mínimo vital, y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por ende, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria el aducir los problemas económicos, p or lo que se procederá a confirmar la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia. Finalmente, recuerda la Sala, que en procesos de similares contornos se arribó a la misma decisión, sin que en el caso particular se encuentre motivos diferentes para apartarse del precedente. (Radicados internos 17582, 18054, 18753 Dra. María Dorian Álvar ez; 17737, 18040 Dra. Saray Ponce Del Portillo; 18298 Dr. William Salazar Giraldo, entre otras)
18753 Dra. María Dorian Álvar ez; 17737, 18040 Dra. Saray Ponce Del Portillo; 18298 Dr. William Salazar Giraldo, entre otras)
Costas en esta instancia a cargo de MI IPS EJE CAFETERO S.A.S.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MAN IZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de ManizalesCaldas, dentro del proceso ordinario laboral promovido LUZ EDITH BOTERO
CIFUENTES en contra de CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada dada la no prosperidad de su recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado MagistradaFirmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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