TSDJ MZL SL - 17001310500220200012901-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220200012901-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-002-2020-00129-01 (19493)
DEMANDANTE: Beatriz Elena Herrera Ortiz
DEMANDADA: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 166, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora Beatriz Elena Herrera Ortiz, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo del 3 de agosto de 201 5 al 1 0 de febrero de 201 7; en consecuencia, pidió se condenara a la accionada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, estas últimas indexadas, las sanciones de los artículos 65 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 ,y los aportes al subsistema de pensiones. (Fls. 2 a 4 doc.03).
de los artículos 65 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 ,y los aportes al subsistema de pensiones. (Fls. 2 a 4 doc.03).
En soporte de sus ruegos, informó que el 3 de agosto de 2015 celebró un contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, para prestar los servicios de “Enfermera” durante19493 Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 2 de 10 ocho (8) horas diarias, por lo cual se pa ctó un salario de $1. 576.600 mensuales más $394.300 por conceptos no constitutivos de salario ; que el mismo día que suscribió el contrato de manera anticipada le exigieron firmar la carta de terminación de la relación laboral; dijo que el acto jurídico se renovó el 2 de febrero de 2016 hasta el 10 de febrero de 2017.
Anotó que, no le consignaron ni pagaron las cesantías con sus intereses, tampoco las primas semestrales o se compensó el valor de las vacaciones totales; que no le cancelaron la seguridad social, ni l a afiliaron a una E.P.S. o A.F.P., pese a que le efectuaron los descuentos ; que el 7 de febrero de 2017 fue despedida de manera unilateral y sin justa causa sin que se le hubiera desembolsado la liquidación de sus acreencias al finiquito de la relación de trabajo. (Fls. 1 y 2 doc.03).
La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a través de mandatario judicial no se opuso a la declaratoria de una relación laboral regida por un
finiquito de la relación de trabajo. (Fls. 1 y 2 doc.03).
La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a través de mandatario judicial no se opuso a la declaratoria de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo entre el 3 de agosto de 2015 cuestionando eso sí el hito final el cual adujo lo fue para el 2 de febrero de 2017, data en la que finalizó la contratación por finalización del período acordado; dijo que sí le cancelaron los rubros de cesantías y sus intereses, así como la prima de servicios y vacaciones, por lo que no habría lugar al pago de alguna indemnización; igualmente, que se cancelaron la totalidad de dineros causados por concepto de seguridad social.
En su defensa, formuló las excepciones de: “Legalidad y capacidad del empleador para dar por finalizado el contrato de trabajo suscrito a termino (sic) fijo y en su calidad de empleador decide no prorrogar la relación laboral a su finalización; carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador; cobro de lo no debido; inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el articulo (sic) 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe; imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST y excepción genérica”. (Fls.2 a 23 doc.09).19493 Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 3 de 10 En la sentencia de primer grado, se falló:
CST y excepción genérica”. (Fls.2 a 23 doc.09).19493 Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 3 de 10 En la sentencia de primer grado, se falló:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias
de “CARÁCTER NO SALARIAL DE LAS PRESTACIONES O PRIMAS
EXTRALEGALES CONCEDIDAS A MERA LIBERALIDAD POR PARTE DEL
EMPLEADOR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL C.S.T” y “GENÉRICA” propuestas por la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, y PROBADAS las de “LEGALIDAD Y CAPACIDAD DEL EMPLEADOR PARA DAR POR FINALIZADO EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO A TÉRMINO FIJO Y EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR DECI DE NO PRORROGAR LA RELACIÓN LABORAL A SU FINALIZACIÓN” e “IMPOSIBILIDAD DE CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL C.S.T”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora BEATRIZ ELENA HERRERA ORTIZ como trabajadora y la sociedad CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO como empleadora, existió un contrato de trabajo, a término fijo, que se ejecutó desde el 2 de agosto del año 2015 hasta 2 de febrero de 2017.
TERCERO: DECLARAR que las sumas mensuales recibidas por la
término fijo, que se ejecutó desde el 2 de agosto del año 2015 hasta 2 de febrero de 2017.
TERCERO: DECLARAR que las sumas mensuales recibidas por la trabajadora a título de “AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Y RODAMIENTO ”, hacen parte del salario.
CUARTO: DECLARAR que, en vigencia de la relación de trabajo, la demandante recibió los siguientes salarios.
Para el año 2015: $ 1.970.300 Para el año 2016: $ 2.104.300 Para el año 2017: $ 2.104.300
QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a pagar en favor de la demandante las siguientes diferencias.
Por concepto de cesantías del año 2015: $ 161.854 Por concepto de intereses a las cesantías del año 2015: $ 7.985 Por concepto de prima de servicios del año 2015: $ 161.854 Por concepto de cesantías del año 2016: $ 421.000 Por concepto de intereses a las cesantías del año 2016: $ 50.520 Por concepto de prima de servicios del año 2016: $ 421.000 Por concepto de cesantías del año 2017: $ 37.782 Por concepto de intereses a las cesantías del año 2017: $ 399 Por concepto de prima de servicios del año 2017: $ 37.782 Por concepto de vacaciones la suma de $ 91.310 pesos
TOTAL: $ 1.390.85619493
Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 4 de 10
Por concepto de vacaciones la suma de $ 91.310 pesos
TOTAL: $ 1.390.85619493
Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 4 de 10
SEXTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero:
$ 22.855.480 pesos, por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías. Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 2 de febrero de 2017 y hasta cuando se verifique el pago de prestacionales sociales debidas a la trabajadora (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios).
SÉPTIMO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a reajustar el ingreso base de liquidación de los aportes al sistema general de seguridad social de la trabajadora, teniendo en cuenta las bases salariales declaradas en el ordinal cuarto de esta decisión.
OCTAVO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO de las restantes súplicas de la demanda formulada en su contra por la
señora BEATRIZ ELENA HERRERA ORTIZ.
NOVENO: IMPONER condena en costas procesales a cargo de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y en favor de la parte demandante.
Tasasen por secretaria. (…).”
Sustentó tal decisión, y, en lo que refiere al recurso de alzada diciendo que estaba excluido del debate que la actora prestó un servicio personal
Tasasen por secretaria. (…).”
Sustentó tal decisión, y, en lo que refiere al recurso de alzada diciendo que estaba excluido del debate que la actora prestó un servicio personal en favor de la demandada entre el 3 de agosto del año 2015 y el 2 de febrero de 2017, ejecutando funciones inherentes al cargo de enfermera; que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagraba una sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo en el incumplimiento del deber del empleador de consignar las cesantías al fondo seleccionado por el trabajador, a más tardar el 14 de febrero de la anualidad siguiente al que se causa el auxilio y, que para su aplicación se hacía necesario estudiar, en cada caso en particular, si la conducta omisiva del empleador estuvo o no asistida de buena fe.
En cuanto al sub examine , dijo que, la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO manifestó que retardó la consignación de las cesantías por la crisis económica por la que atravesó luego de la intervención de CAFESALUD y MEDIMAS E.P.S, entidades con quienes sostenía relaciones contractuales y le dejaron obligaciones pendientes por cancelar; empero, que en un asunto de similares contornos estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ 3219-2020), se había dicho19493 Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 5 de 10 que las c risis económicas no exoneraban de plano la aplicación de las sanciones moratorias y, que en consonancia con las pruebas que se aportaron al proceso no existían elementos que certifi caran las deudas
Página 5 de 10 que las c risis económicas no exoneraban de plano la aplicación de las sanciones moratorias y, que en consonancia con las pruebas que se aportaron al proceso no existían elementos que certifi caran las deudas contraídas con las referidas EPS, mucho menos de cómo la e xistencia de este pasivo afectaba la posibilidad de cumplir con las obligaciones adquiridas. Por ende, r esultaba procedente la imposición de la mencionada sanción, la cual, dada su naturaleza, tenía vigencia durante el contrato de trabajo, por lo que se condenaría a pagarla desde el día 15 de febrero de 2016 hasta el 2 de febrero de 2017, momento en que se dio por finalizado el mismo, sobre una base salarial de $1.970.300 pesos, para un monto total d e $22.855.480 pesos, por 348 días de mora e igualmente la contenida en el artículo 65 C.S.T., resultando que como la demandante devengaba más de un S.M.M.L.V. para la época y que transcurrieron más de 24 meses luego de la terminación del contrato sin que se hubiere presentado la demanda, procedía el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 2 de febrero de 2017 y hasta cuando se verificara el pago de prestacionales sociales debidas a la trabajadora. (archivo 028).
Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación en lo referente a la aplicación de la s sanciones moratorias, manifestó que su prohijada es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, que suscribió relaciones contractuales
interpuso recurso de apelación en lo referente a la aplicación de la s sanciones moratorias, manifestó que su prohijada es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, que suscribió relaciones contractuales con SALUDCOOP EPS, al amparo de la Ley 100 de 1993, prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, por la cual se facultó a las E.P.S. para contratar con I.P.S. y así garantizar la prestación de servicios establecidos en el plan obligatorio de salud . Agregó que en la relación contractual que sostuvo con SALUDCOOP EPS, se contemplaba una cláusula de exclusividad, por la que se encontraba imposibilitada para contratar con otras E.P.S. y sus recursos se aplicaban a la prestación de servicios de la misma.
Hizo énfasis en la intervención y proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS, citando la Resolución 2414 de 2015 proferida por la19493 Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 6 de 10 Superintendencia de Salud y la cesión a CAFESALUD EPS desde 25 de noviembre de 2015 (Resolución 2422 de 2015) ; que en virtud de la Resolución 2426 de 2017, se pactaron relaciones contractuales con MEDIMAS EPS; que por Resolución 20223200000864 -6 de 2022, la Supersalud, ordenó la intervención forzosa administrativa de esta última, siendo la entidad única y exclusiva contratante de su defendida, agrandando el apuro económico de la corporación.
Concluyó señalando que el retraso en el pago de las acreencias a la
siendo la entidad única y exclusiva contratante de su defendida, agrandando el apuro económico de la corporación.
Concluyó señalando que el retraso en el pago de las acreencias a la demandante no obedeció a una actitud mal intencionada de la IPS, sino a una situación impredecible y de fuerza mayor, lo que debía ser evaluado para determinar que no se aplica ban las indemnizaciones moratorias de manera automática. Solicitó la revocatoria de la sentencia y su absolución. (46:42 a 50:52, fichero 028.)
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 25 de julio de 2024, se admitió el recurso de alzada interpuesto y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:
3. Problemas jurídicos.
Deberá la Colegiatura determinar si la imposición de la s sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 C.S.T., y, si las serias afectaciones económicas en las que se vio involucrada la19493 Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 7 de 10 CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, constituyeron una razón justificable para exonerarse de las citadas indemnizaciones
Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 7 de 10 CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, constituyeron una razón justificable para exonerarse de las citadas indemnizaciones
Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la demandada, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los temas expuestos por la recurrente.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Corporación consiste en que era procedente la condena impuesta en favor de la demandante, pues como acertadamente lo determinó el juzgador de primera instancia, no obra prueba al interior del plenario que de fe de las repercusiones que pudo haber ocasionado la relación comercial que hubo entre la demandada con las EPS SALUDCOOP y CAFESALUD.
Con miras a resolver el problema jurídico planteado , resulta importante resaltar que la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer que para la procedencia de las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 C.S.T., es necesario estudiar en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente a la consignación de las cesantías así como el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe.
De acuerdo con lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión de que la
prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe.
De acuerdo con lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada , procede la impos ición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa con clusión, con base tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 C.P.T.S.S.19493 Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 8 de 10 Ahora bien, respecto a un caso de similares contornos al presente (SL3219-2020), la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
“En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL31592019:
En el caso debatido surge que los argumentos que destac ó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la
de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen v itales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL9122013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan.”
Con base en lo anterior, en efecto, al int erior del plenario no existen elementos que certifiquen las deudas contraídas con las referidas EPS, y de cómo la existencia de este pasivo se irradiaba en la imposibilidad de honrar los compromisos adquiridos por la corporación demandada con la trabajadora aquí reclamante.
Ha de precisarse que, tanto el Juez de primer grado como este Colegiado no desconocen el hecho notorio de la liquidación de SALUDCOOP EPS y CAFESALUD EPS, ordenada por medio de las Resoluciones 05687 del 20 de noviembre de 2017 y 007172 del 22 de julio de 2019, proferidas por19493
no desconocen el hecho notorio de la liquidación de SALUDCOOP EPS y CAFESALUD EPS, ordenada por medio de las Resoluciones 05687 del 20 de noviembre de 2017 y 007172 del 22 de julio de 2019, proferidas por19493 Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 9 de 10 la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo, aquellas no son suficientes para considerar el proceder del empleador enjuiciado como desprovisto de mala fe o, por lo menos, demostrativas de la afectación producida por el incumplimiento de las mencionadas EPS.
De otra parte, resalta la Corporación que de la Resolución Nro. 1960 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvieron objeciones a los créditos presentados oportunamente y se calificaron y graduaron algunas acreencias, proferida por la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, de su análisis no se puede extraer conclusión diferente a la precedente, con ocasión a que en ninguno de sus numerales se hace mención expresa a alguna objeción u obligación contraída por la entidad en liquidación con la demandada.
Tampoco es de recibo la hipótesis en la que se manifiesta que la demandante tenía conocimiento de las circunstancias en la que se encontraba la sociedad accionada, toda vez que, como lo ha considerado esta Judicatura, el conocimiento del trabajador del declive del estado financiero del empleador, no es eximente para incurrir en la mora de las obligaciones laborales, puesto que el mismo no puede ser partícipe de las pérdidas de la empresa, así como tampoco de sus ganancias, por lo que
financiero del empleador, no es eximente para incurrir en la mora de las obligaciones laborales, puesto que el mismo no puede ser partícipe de las pérdidas de la empresa, así como tampoco de sus ganancias, por lo que resulta irrelevante el conocimiento que pudo alcanzar a tener la señora Herrera Ortiz sobre la crisis presentada con ocasión a la liquidación de las
EPS SALUDCOOP y CAFESALUD.
Conforme a ello, la carga probatoria que le asistía a la exempleadora tendiente a demostrar la existencia de buena fe en su proceder no fue suplida en debida forma, pues solo se limitó a realizar manifestaciones sin el correspondiente asidero probatorio.
En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.19493 Beatriz Elena Herrera Ortiz vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 10 de 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.
parte demandada y en favor de la demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasSaray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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