🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17001310500220200013401-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220200013401-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-002-2020-00134-01 (19504)

DEMANDANTE: Yohana Marcela Restrepo Orozco

DEMANDADA: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, OCHO (8) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

Se concede personería al Dra. Diana Vannesa Maldonado Fonseca , identificada con C.C. 1.032.489.853 y T.P. 372.376 del C.S.J., para representar los intereses de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO de acuerdo con la sustitución de poder que efectuara el apoderado principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 158, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora Yohana Marcela Restrepo Orozco , instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a

1. Antecedentes relevantes.

La señora Yohana Marcela Restrepo Orozco , instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de junio de 201 5 al 16 de enero de 2019; en consecuencia, pidió se condenara a la accionada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, estas últimas indexadas, la19504 Yohana Marcela Restrepo Orozco vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 2 de 9 indemnización por despido indirecto y las de los artículos 65 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al subsistema de pensiones y, en subsidio la actualización monetaria. (Fls. 3 a 6 doc.03).

En soporte de sus ruegos, informó que el 1 de junio de 2015 celebró un contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses con la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO , para prestar los servicios de “auxiliar de enfermería” durante ocho (8) horas diarias, por lo cual se pactó un salario de $840.900 mensuales; que el mismo día que suscribió el contrato de manera anticipada le exigieron firmar la carta de terminación de la relación laboral; dijo que el acto jurídico se prorrogó sucesivamente hasta el 16 de enero de 2019, transmutando el término inicial a indefinido.

Anotó que, no le consignaron ni pagaron las cesantías con sus intereses, tampoco las primas semestrales o se compensó el valor de las vacaciones;

el 16 de enero de 2019, transmutando el término inicial a indefinido.

Anotó que, no le consignaron ni pagaron las cesantías con sus intereses, tampoco las primas semestrales o se compensó el valor de las vacaciones; que no le cancelaron la seguridad social, ni l a afiliaron a una E .P.S. o A.F.P., pese a que le efectuaron los descuentos , sin que se le hubiera desembolsado la liquidación de sus acreencias al finiquito de la relación de trabajo. (Fls. 1 a 3 doc.03).

La CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, a través de un mandatario judicial señaló que la actora estuvo vinculada por un contrato de trabajo a término fijo del 1 de junio de 2015 al 16 de enero de 2019, cuando finalizó el plazo estipulado; dijo que sí le cancelaron los rubros de cesantías y sus intereses, así como la prima de servicios y vacaciones, por lo que no habría pago de indemnización.

En su defensa, formuló las excepciones de: “Frente a los supuestos de un contrato a término fijo; legalidad y capacidad del empleador para dar por finalizado el contrato de trabajo suscrito a termino (sic) fijo y en su calidad de empleador decide no prorrogar la relación laboral a su finalización; pago de los derechos laborales causados y debidos a la trabajadora; inexistencia de solución de continuidad en las relaciones laborales; cobro de lo no debido; pag o total de la obligación; inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el articulo (sic) 65 del C.S.T. en

inexistencia de solución de continuidad en las relaciones laborales; cobro de lo no debido; pag o total de la obligación; inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el articulo (sic) 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe; imposibilidad de la concurrencia19504 Yohana Marcela Restrepo Orozco vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 3 de 9 de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST; reiterada posición de La Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe y la genérica”. (Fls.2 a 41 doc.10).

En la sentencia de primer grado, se falló:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de COBRO DE LO DEBIDO y PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, NO PROBADAS las demás excepciones, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora YOHANA MARCELA RESTREPO OROZCO como trabajadora, y la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO como empleadora, existió una relación de trabajo, regida por dos contratos de trabajo entre el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017 y desde el 17 de julio de 2017 hasta el 16 de enero de 2019.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETRERO, a pagar a

la demandante, las siguientes sumas de dinero:

 Auxilio de Cesantías: $1.479.823 pesos

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETRERO, a pagar a

la demandante, las siguientes sumas de dinero:

 Auxilio de Cesantías: $1.479.823 pesos  Intereses cesantías: $143.823 pesos  Prima de Servicios: $1.479.823 pesos  Compensación dineraria de Vacaciones: $674.397 pesos.  Indemnización por terminación del contrato sin justa causa: $5.386.800 pesos.  Sanción moratoria por el no pago de las cesantías: $9.935.653 pesos  Sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales: $21.547.200 pesos.

A partir del 17/01/2021 corre los intereses moratorios a la tasa de máxima fijada por la Superfinanciera hasta que se realice el pago total de la obligación ordenado en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETRERO y a favor de la parte demandante el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones entre el 1-06-2015 y hasta 31-12-2016, aportes que deberán realizarse con el salario devengado por la trabajadora para esos ciclos de $897.800 pesos. (…).”19504

Yohana Marcela Restrepo Orozco vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 4 de 9 Sustentó tal decisión, excluyendo del debate que entre la señora Yohana Marcela Restrepo Orozco y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO se celebraron dos contratos de trabajo entre el 1 de junio de 2015 hasta el

Sustentó tal decisión, excluyendo del debate que entre la señora Yohana Marcela Restrepo Orozco y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO se celebraron dos contratos de trabajo entre el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017 y desde el 17 de julio de 2017 al 16 de enero de

2019. En lo que refiere al recurso vertical, dijo que, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha bía sido reiterativa en señalar que el resarcimiento por mora que preveían los artículos 65 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, no debía ser impuesto de manera automática e inexorable, esto era, por el mero hecho del no pago, el pago parcial o el pago tardío de salarios y prestaciones sociales, sino que en cada caso concreto el juzgador deb ía examinar las razones que tuvo el empleador para incurrir en cualquiera de esas conductas, pues si concurría una razón atendible para ello no podía catalogarse a estas como de mala fe.

Arguyó que, d entro del proceso ha bía quedado probado que a la demandante no le fueron pagados en debida forma los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho , que la demandada había manifestado que la mora en el pago de las prestaciones sociales se debió a la difícil situación por la que atravesó el sector por la liquidación de SALUDCOOP, quien dejó acreencias pendientes a su favor por encima de los 18 mil millones, exponiendo entonces las dificultades económicas que tuvo por cuenta de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la citada

los 18 mil millones, exponiendo entonces las dificultades económicas que tuvo por cuenta de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la citada EPS y el consecuente proceso de liquidación en el que se reconoció la cuantiosa deuda; sin embargo, com o lo había decantado el Juez Límite del Trabajo la iliquidez no pon ía automáticamente al empleador en situación de buena f e, denotando que no se observó que la empleadora hubiera actuado diligentemente frente a la trabajadora, razón para gravar por las san ciones moratorias solicitadas a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO. (archivo 40).

Inconforme con la anterior decisión, la vocera judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación en lo referente a la aplicación de la s sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 C.S.T, manifestó que su prohijada es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, que suscribió relaciones contractuales con SALUDCOOP EPS, al19504 Yohana Marcela Restrepo Orozco vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 5 de 9 amparo de la Ley 100 de 1993, prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, por la cual se facultó a las E .P.S. para contratar con I .P.S. y así garantizar la prestación de servicios establecidos en el plan obligatorio de salud . Agregó que en la relación contractual que sostuvo con SALUDCOOP EPS, se contemplaba una cláusula de exclusividad, por la

así garantizar la prestación de servicios establecidos en el plan obligatorio de salud . Agregó que en la relación contractual que sostuvo con SALUDCOOP EPS, se contemplaba una cláusula de exclusividad, por la que se encontraba imposibilitada para contratar con otra s E.P.S. y sus recursos se aplicaban a la prestación de servicios de la misma.

Hizo énfasis en la intervención y proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS, citando la Resolución 2414 de 2015 proferida por la Superintendencia de Salud y la cesión a CAFESALUD EPS desde 25 de noviembre de 2015 (Resolución 2422 de 2015) ; que en virtud de la Resolución 2426 de 2017, se pactaron relaciones contractuales con MEDIMAS EPS; que por Resolución 20223200000864 -6 de 2022, la Supersalud, ordenó la intervención forzosa administrativa de esta última, siendo la entidad única y exclusiva contratante de su defendida, agrandando el apuro económico de la corporación.

Concluyó señalando que el retraso en el pago de las acreencias a la demandante no obedeció a una actitud mal intencionada de la IPS, sino a una situación impredecible y de fuerza mayor, lo que debía ser evaluado para determinar que no se aplica ban las indemnizaciones moratorias de manera automática.

Solicitó la revocatoria de la sentencia y su absolución. ( 36:00 a 40:08, fichero ib.)

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 20 de junio de 2024, se admitió el recurso de alzada

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 20 de junio de 2024, se admitió el recurso de alzada interpuesto y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.19504 Yohana Marcela Restrepo Orozco vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 6 de 9 2.1. Alegatos de conclusión.

La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, deprecó la revocatoria de la sentencia de primer nivel; señalando que, no actuó de mala fe, razón la cual debía ser exonerada de las sanciones moratorias impuestas en autos, poniendo de presente que la demora en los pagos se debió a la crisis del sector salud que fue de público conocimiento ordenada la intervención y liquidación de CAFESALUD EPS y EPS SALUDCOOP.

La parte demandante, se guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos proc esales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:

3. Problemas jurídicos.

Deberá la Colegiatura determinar si la imposición de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 C.S.T., y, si las serias afectaciones económicas en las que se vio involucrada la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO constituyeron una razón justificable para exonerarse de las citadas indemnizaciones.

Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación

CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO constituyeron una razón justificable para exonerarse de las citadas indemnizaciones.

Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la demandada, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisió n de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los temas expuestos por la recurrente.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis de la Corporación consiste en que era procedente la condena impuesta en favor de la demandante, pues como acertadamente lo determinó la juzgadora de primera instancia, no obra prueba al interior del plenario que de fe de las repercusiones que pudo haber ocasionado la19504 Yohana Marcela Restrepo Orozco vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 7 de 9 relación comercial que hubo entre la demandada con las EPS SALUDCOOP y CAFESALUD.

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta importante resaltar que la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer que para la procedencia de las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 C.S.T., es necesario estudiar en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente a la consignación de las cesantías así como el pago de los salarios y prestaciones sociales deb idos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe. .

De acuerdo con lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión de que la

prestaciones sociales deb idos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe. .

De acuerdo con lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada , procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 C.P.T.S.S.

Ahora bien, respecto a un caso de similares contornos al presente (SL3219-2020), la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

“En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL31592019:

En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a

trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías19504 Yohana Marcela Restrepo Orozco vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 8 de 9 laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL9122013.

En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan.”

Con base en lo anterior, en efecto, al interior del plenario no ex isten elementos que certifiquen las deudas contraídas con las referidas EPS, y de cómo la existencia de este pasivo se irradiaba en la imposibilidad de honrar los compromisos adquiridos por la corporación demandada con la trabajadora aquí reclamante.

La J uez de primer grado y este Colegiado no desconocen la notoria liquidación de SALUDCOOP EPS y CAFESALUD EPS, ordenada por las Resoluciones 05687 del 20 de noviembre de 2017 y 007172 del 22 de julio de 2019, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, pero

liquidación de SALUDCOOP EPS y CAFESALUD EPS, ordenada por las Resoluciones 05687 del 20 de noviembre de 2017 y 007172 del 22 de julio de 2019, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, pero no son suficientes para considerar el proceder del empleador juzgado como desprovisto de mala fe o, al menos, demostrativas de la afectación producida por el incumplimiento de las mencionadas EPS.

De otra parte, resalta la Corporación que de la Resolución Nro. 1960 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvieron objeciones a los créditos presentados oportunamente y se calificaron y graduaron algunas acreencias, proferida por la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, de su análisis no se puede extraer conclusión diferente a la precedente, con ocasión a que en ninguno de sus numerales se hace mención expresa a alguna objeción u obligación contraída por la entidad en liquidación con la demandada.

Tampoco es de recibo la hipótesis en la que se manifiesta que la demandante tenía conocimiento de las circunstancias en la que se encontraba la sociedad accionada, toda vez que, como lo ha considerado esta Judicatura, el conocimiento del trabajador del declive del estado19504 Yohana Marcela Restrepo Orozco vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 9 de 9 financiero del empleador, no es eximente para incurrir en la mora de las obligaciones laborales, puesto que el mismo no puede ser partícipe de las pérdidas de la empresa, así como tampoco de sus ganancias, por lo que resulta irrelevante el conocimiento que pudo alcanzar a tene r la señora

obligaciones laborales, puesto que el mismo no puede ser partícipe de las pérdidas de la empresa, así como tampoco de sus ganancias, por lo que resulta irrelevante el conocimiento que pudo alcanzar a tene r la señora Restrepo Orozco sobre la crisis presentada con ocasión a la liquidación de

las EPS SALUDCOOP y CAFESALUD.

Conforme a ello, la carga probatoria que le asistía a la exempleadora tendiente a demostrar la existencia de buena fe en su proceder no fue suplida en debida forma, pues solo se limitó a realizar manifestaciones sin el correspondiente asidero probatorio.

En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrand o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

virtual, el cual se fijará por un día.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada MagistradoFirmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 20c8b79f65a246ff9f5d40683b815b1cedf82c0e900ebf819642f3447fb44d93

Documento generado en 08/08/2024 11:29:36 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...