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TSDJ MZL SL - 17001310500220200014702-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220200014702-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-002-2020-00147-02 (18989).

DEMANDANTE: ALEYDA QUINTERO VALENCIA.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

MANIZALES, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la vocera judicial de COLPENSIONES frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 202 3 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la referida entidad; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.096 acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Aleyda Quintero Valencia inició el presente proceso ord inario laboral con el fin de que declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, en consecuencia,

ANTECEDENTES

Aleyda Quintero Valencia inició el presente proceso ord inario laboral con el fin de que declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagar la suma d e $32.506.057, debidamente indexada. Igualmente depreca que se le reconozcan las costas y agencias en derecho.17001-3105-002-2020-00147-02 (18989) 2

Como fundamento de sus pedimentos manifestó : que nació el 14 de enero de 1952; que estuvo afiliada al R.P.M. desde el 10 de febrero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2004; que cotizó 791 semanas; que el 22 de febrero de 2007 obtuvo la pensión gracia como docente de la nación; que como no contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, solicitó que se le reconociera la indemnizació n sustitutiva; que a través de la Resolución SUB261222 del 23 de septiembre de 2019, la demandada le negó indemnización sustitutiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

COLPENSIONES, al dar respuesta al libelo gestor , se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y propuso en su defensa las excepciones de: “Falta de cumplimiento de requisitos - cobro de lo no debido”; “Prescripción”; “Buena fe” y “Declarables de oficio”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 30 de noviembre de 2023, la Juez de primer grado declaró como no probadas las excepciones formuladas

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 30 de noviembre de 2023, la Juez de primer grado declaró como no probadas las excepciones formuladas por la demandada. Condenó a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante la suma de $37.249.152 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Para arribar a tal conclusión, la juez fundamentalmente adujo: que la actora se vinculó al Magisterio antes del 27 de julio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 812 de 2003; que es compatible la indemnización sustitutiva con la pensión gracia que disfruta la demandante; que el monto de la indemnización e s de $19.548.983, pero al indexarla hasta 2023 se obtiene una suma de $37.249.152.

APELACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por la Juez de instancia, la apoderada de la parte demandada la recurrió argumentando : que la17001-3105-002-2020-00147-02 (18989) 3

Caja Nacional de Previsión mediante Resolución del 20 de septiembre de 2007 le reconoció la pensión gracia a la demandante a partir del 17 de enero de 2007 en cuantía $2.132.623; que a través de la Resolución del 14 de agosto de 2012, la Secretaría de Educación de Manizales le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.173.832; que como la pensión de jubilación es financiada con recursos públicos, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se prohibió la doble recepción de

reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.173.832; que como la pensión de jubilación es financiada con recursos públicos, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se prohibió la doble recepción de mesadas pensionales cuando se cubran las misma s contingencias; que no es posible ser pensionado y afiliado al tiempo; que conforme con el artículo 128 de la Constitución Política, como la accionante se encuentra devengando la pensión de jubilación, no tiene derecho a la indemnización sustitutiva que reclama.

CONSULTA

Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 25 de enero de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Según constancia secretarial, las partes guardaron silencio.17001-3105-002-2020-00147-02 (18989) 4

CONSIDERACIONES

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Según constancia secretarial, las partes guardaron silencio.17001-3105-002-2020-00147-02 (18989) 4

CONSIDERACIONES

Procederá la Corporación a resolver el recurso de alzada atendiendo al principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. De igual manera, como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, la Sala l o conocerá en el grado jurisdiccional de consulta en su favor en lo que no fue objeto de alzada como ya se anunció.

Se comenzará por resolver la consulta, por cuanto de establecer que a la actora no le asiste derecho a la prestación económica que reclama, no habría lugar a verificar si es compatible con las pensiones que disfruta.

Pues bien, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional. Esto quiere decir que para causar el derecho a la indemnización en comento se requiere reunir los siguientes requisitos: i). Haber cumplido la edad necesaria para obtener la pensión de vejez; ii). Carecer del número mínimo de semanas necesarias para causar dicha prestación; y iii). Declarar la imposibilidad de continuar cotizando, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL1419 y SL3937 de 2018.

Declarar la imposibilidad de continuar cotizando, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL1419 y SL3937 de 2018.

No es objeto de discusión que Quintero Valencia cumple con el requisito de la edad, y a que con la copia de su documento de identidad obrante en el expediente administrativo aportado por la demandada en el documento PDF21, demostró que nació el 1 4 de enero de 19 57, por lo que para el momento en que solicitó el pago de la indemnización sustitutiva contaba con 62 años, es decir que ya había superado la edad contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, de 57 años.17001-3105-002-2020-00147-02 (18989) 5

En relación con la segunda exigencia, esto es, que no haya cotizado la densidad de semanas necesarias para que se le reconozca la pensión de vejez, su historia laboral, actualizada al 1 de octubre de 2019 , visible a folios 17 a 22 del PDF21 , que obra en el expediente administrativo que aportó como prueba la demandada, da cuenta que cotizó 791 semanas, las cuales son insuficientes para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, contempla como mínimo de cotización, 1300 semanas.

Finalmente, en lo que se refiere a que haya manifestado no estar en la capacidad de continuar cotizando para que se le conceda la pensión de vejez, se observa que así se lo hizo saber a la accionada el 5 de

cotización, 1300 semanas.

Finalmente, en lo que se refiere a que haya manifestado no estar en la capacidad de continuar cotizando para que se le conceda la pensión de vejez, se observa que así se lo hizo saber a la accionada el 5 de septiembre de 2019, cuando solicitó el pago de la prestación económica.

Refulge de lo anterior que a Aleyda Quintero Valencia le asiste derecho a que se le conceda la indemnización de la pensión de vejez . Ahora, para obtener e l valor de la indemnización en comento , el Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentó el mencionado artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 3 establece que la fórmula es:

SBC x SC x PPC

Donde:

“SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.”17001-3105-002-2020-00147-02 (18989)

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Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho la actora es de

reconocimiento.”17001-3105-002-2020-00147-02 (18989) 6

Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho la actora es de $19.707.540,49. Si bien el resultado obtenido por la C olegiatura es superior al que obtuvo la a quo , dado que se está conociendo de la condena en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad de seguridad social, el valor no puede ser modificado porque se haría más gravosa su situación, razón por la cual se confirmará en este aspecto la decisión de primer grado.

En lo que se refiere a la prescripción de la indemnización sustitutiva, se debe recordar que la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia tiene asentado que dicha prestación económica no se ve afectada por dicho fenómeno extintivo, por lo que fue acertada la decisión de la juez unipersonal al no declarar probado la excepción. Al respecto recientemente en la Sentencia SL 3659-2020, el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral indicó:

“En cuanto a las excepciones formuladas por la demandada, dadas las resultas del proceso ninguna de ellas está llamada a prosperar. En punto a la prescripción, debe tenerse en cuenta que la indemnización sustitutiva constituye un derecho pensional imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte. (SL4559-2019)”.

dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte. (SL4559-2019)”.

Ahora bien, pese a que se comparte lo ordenado por la a quo respecto de ordenar el pago indexado de la suma adeudada, dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que debe ser compensado con este mecani smo, en el entendido de que el afiliado no puede cargar con las consecuencias negativas de la mora por parte de las administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones que garantiza el sistema de seguridad social ; este Juez Colegiado evidencia que la juzgadora de primer nivel limitó la indexación, pues realizó el cálculo de la prestación hasta noviembre de 2023, aun cuando tal condena opera hasta el momento en el que se efectúa el pago, sin embargo, modificar la orden para en su lug ar disponer que la condena sea indexada al momento del pago conllevaría17001-3105-002-2020-00147-02 (18989) 7

a que la situación se torne más gravosa, por lo que, al conocerse en consulta no se modificará tal aspecto.

Ahora, para resolver la impugnación interpuesta por la vocera judicial de COLPENSIONES, consistente en que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con las pensiones otorgadas por el Fondo Nacional del Magisterio y la Secretaría de Educación de Manizales, se debe tener en cuenta el artículo 279 de la Le y 100 de 1993, que dispone:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad

Fondo Nacional del Magisterio y la Secretaría de Educación de Manizales, se debe tener en cuenta el artículo 279 de la Le y 100 de 1993, que dispone:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cread o por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformid ad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(…)

PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia par a los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933,

que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia par a los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensiona les”. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, establece:17001-3105-002-2020-00147-02 (18989) 8

“ARTICULO 31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmen te afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado”. (Se destaca).

El artículo 81 del Decreto 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, el cual comenzó a regir el 27 de junio de 2003, consagra:

El artículo 81 del Decreto 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, el cual comenzó a regir el 27 de junio de 2003, consagra:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será d e 57 años para hombres y mujeres”. (Negrilla propia).

Se trae a colación las anteriores disposiciones, porque de ellas se extrae que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994 y hasta el 27 de junio de 2003, cuando c omenzó a regir el Decreto 812 de 2003, los docentes vinculados al servicio público afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son un Régimen Excepcional con normatividad propia, es decir, diferente de la que reglamenta el Sistema de Seguridad Social General; en ese sentido, cuando presten servicios de docencia simultáneamente con

un Régimen Excepcional con normatividad propia, es decir, diferente de la que reglamenta el Sistema de Seguridad Social General; en ese sentido, cuando presten servicios de docencia simultáneamente con empleadores del sector privado, ellos tienen la obligación de cotizar a su17001-3105-002-2020-00147-02 (18989) 9

favor a un Fondo de Pensiones del R.A.I.S. o a la Administradora del R.P.M.P.D. y en ese camino le son aplicables “la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado”.

En el sub examine , la prueba documental recaudada deja ver que Quintero Valencia , se vinculó como docente al servicio público con anterioridad a la entra da en vigencia del Decreto 812 de 2003, en especial de ello dan cuenta las Resoluciones a través de las cuales el FOMAG y el Municipio de Manizales le reconocieron la pensión gracia y la pensión de jubilación en las que se hace alusión a que la accionante estuvo vinculada como docente desde el 6 de marzo de 1975, razón por la cual, contrario a lo que sostiene la recurrente, le son aplicables las disposiciones relativas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que si cumple con los requisit os para que se le reconozca la indemnización sustantiva que reclama, no es incompatible con las que le fueron concedidas en virtud a sus labores como docente del sector público.

Para despachar desfavorablemente el argumento relacionado con que la promotora del pleito incurre en la prohibición del artículo 128 de la C.N. basta con recordar lo que ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral en

como docente del sector público.

Para despachar desfavorablemente el argumento relacionado con que la promotora del pleito incurre en la prohibición del artículo 128 de la C.N. basta con recordar lo que ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral en la Sentencia del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, reiterada en la SL 451-2013:

“El debate sobre el caráct er de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su fina nciación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores , distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada. Basta aludir al fallo d e casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005, en el cual se adoctrinó:

“Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible17001-3105-002-2020-00147-02 (18989) 10

colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones:

“- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de so brevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un

tesoro, por las siguientes razones:

“- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de so brevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciend o parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.

“- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad , a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.

“En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública”. (Se resalta)

Entonces, no hay controversia en torno a que las pensiones reconocidas a la accionante por el Fondo Nacional del Magisterio y la Secretaría de Educación de Manizales, son compatibles con las prestaciones que contempla el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo

a la accionante por el Fondo Nacional del Magisterio y la Secretaría de Educación de Manizales, son compatibles con las prestaciones que contempla el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que el recurso de alzada en torno a este punto no prospera.

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia de primer grado en su integridad. Costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:17001-3105-002-2020-00147-02 (18989)

11

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió Aleyda Quintero Valencia en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Manizales - Caldas

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