TSDJ MZL SL - 17001310500220200014901-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220200014901-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-3105-002-2020-00149-01 (19350)
DEMANDANTE: Andrés Felipe Muñoz Correa
DEMANDADO: Edisson de Jesús Cadavid Zapata
LLAMADO EN GARANTÍA: César Augusto Serna Ramírez
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 178, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Andrés Felipe Muñoz Correa pretendió a través del presente proceso ordinario, que se declare la existencia de una relación laboral con Edisson de Jesús Cadavid Zapata, a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2010 al 22 de agosto de 2016 ; en consecuencia, se ordene el pago de prestaciones sociales y vacaciones, además de las horas extra diurnas y festivas laboradas, la indemnización del artículo 65 del CST y sanción del
2010 al 22 de agosto de 2016 ; en consecuencia, se ordene el pago de prestaciones sociales y vacaciones, además de las horas extra diurnas y festivas laboradas, la indemnización del artículo 65 del CST y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los subsidios de incapacidad que no le pagaron, junto con la correspondiente indexación, además de todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita (folios 3 a 5, doc.03).19350 Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
Llamado en garantía: César Augusto Serna Ramírez
Página 2 de 12 Como respaldo de lo anterior, el señor Muñoz Correa menciona en la demanda que laboró en el establecimiento de comercio Mack Diesel Manizales, propiedad del señor Cadavid Zapata, mediante un contrato de trabajo verbal entre el 1 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2015; que d esde el 1 de enero de 2016, suscribió contrato a término indefinido, hasta el 22 de agosto de 2016 ; que el cargo que desempeñó fue Auxiliar Técnico Diesel; que presentó renuncia a su cargo al considerar que no le estaban cancelando en forma legal los días domingos y festivos, así como las hora extras diurnas laboradas; que inicialmente devengó un porcentaje que no correspondía al salario mínimo, pese a que estaba disponible; que cumplía órdenes del demandado en un horario de 8 am a 8 pm de lunes a sábado, con una hora de almuerzo y los festivos de 8 am a 3 pm.
Expuso que, desde el 1 de enero de 2016, la remuneración fue del salario
8 pm de lunes a sábado, con una hora de almuerzo y los festivos de 8 am a 3 pm.
Expuso que, desde el 1 de enero de 2016, la remuneración fue del salario mínimo legal ; que nunca le cancelaron el auxilio de transporte, no le pagaron sus prestacion es sociales, vacaciones, horas extra y recargos festivos; que el 22 de febrero de 2017, pretendió una conciliación ante la “oficina Regional del Trabajo de Caldas” que resultó fallida ; que solo fue afiliado al Sistema de Seguridad Social por un total de 100 semanas durante toda la relación (folios 1 a 3, ibidem).
Edisson de Jesús Cadavid Zapata , al replicar el gestor, se opuso a la totalidad de las pretensiones , bajo el supuesto de que entre marzo y el 31 de diciembre de 2015, existió una relación comercial con el demandante y desde el 1 de enero de 2016 al 22 de agosto de 2016, un contrato a término fijo, por lo cual se le pagaron los créditos respectivos; que el pago de incapacidad es era carga de la EPS ; sostuvo que el taller Mack Diesel era de su propiedad desde marzo de 2015 y previo a ello , entre el demandante y César Augusto Serna Ramírez existió una “relación jurídica”, donde aquel era practicante; que la sociedad que existía entre él y César Augusto fue disuelta el 30 de marzo de 2015.
Añadió que entre marzo y el 31 de diciembre de 2015, fue administrador y representante legal del establecimiento de comercio, tiempo en el cual no existió una relación laboral con el accionante ; que el vínculo tuvo19350 Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
y representante legal del establecimiento de comercio, tiempo en el cual no existió una relación laboral con el accionante ; que el vínculo tuvo19350 Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
Llamado en garantía: César Augusto Serna Ramírez
Página 3 de 12 vigencia desde el 1 de enero al 22 de agosto de 2016 , a través de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó a raíz de “una serie de incumplimientos” en los deberes del trabajador, quien optó por renunciar el 29 de agosto de 2016, “indicándose que sus efectos eran desde el 22 de agosto de 2016”; que durante ese interregno le cancelaba el salario mínimo; que el horario era de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado, por lo que no laboraba los días festivos; que al momento del finiquito, el demandante quedó adeudando $743.000 por concepto de un préstamo.
En su defensa formuló las excepciones de: “Prescripcion -sic”; “Inexistencia de relación laboral” ; “Cobro de lo no debido” ; “Buena fe”; “Compensacion-sic”; “Falta de integracion del litisconsorcio -sic” y “La genérica” (folios 2 a 15, doc. 011).
Por otra parte, llamó en garantía a César Augusto Serna Ramírez (folios 53 a 56 ibidem), quien se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y el llamamiento; sostu vo que dejó de ser propietario del establecimiento Mack Diesel desde 2006, por lo que no le constaba
53 a 56 ibidem), quien se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y el llamamiento; sostu vo que dejó de ser propietario del establecimiento Mack Diesel desde 2006, por lo que no le constaba ninguno de los hechos; formuló las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de norma legal que justifique el llamamiento en garantía de mi prohijado” y “Prescripción” ( folios 2 a 7, doc. 020).
Mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2 024, la primera Juez clausuró la instancia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el señor EDISSON DE JESÚS CADAVID ZAPATA y la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por el señor CÉSAR AUGUSTO SERNA RAMÍREZ. También se declara parcialmente probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, formulada por el señor EDISSON DE JESÚS CADAVID ZAPATA, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ANDRÉS FELIPE MUÑOZ CORREA como trabajador y el señor EDISSON DE JESÚS CADAVID ZAPATA como empleador, existió un contrato de trabajo a término19350
Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
Llamado en garantía: César Augusto Serna Ramírez
Página 4 de 12 indefinido entre el 1 de enero y el 22 de agosto de 2016, por lo dicho en
Llamado en garantía: César Augusto Serna Ramírez
Página 4 de 12 indefinido entre el 1 de enero y el 22 de agosto de 2016, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ABSOLVER al demandado y al llamado en garantía de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva.
(…)” (doc. 026).
Para tomar tal determinación, la primera Juez tuvo por probado que entre el actor y el señor Cadavid Zapata se desarrolló un contrato de trabajo entre el 1 de enero y el 22 de agosto de 2016 , en el cual el primero se desempeñó como Técnico Diesel , recibiendo como salario un SMLMV, el cual culminó por renuncia del trabajador ; memoró los elementos del contrato de trabajo , la presunción del artículo 24 del CST , la prueba documental adosada al proceso, así como los interrogatorios de partes y testimonial, de donde conc luyó que el contrato reclamado entre 2010 y 2015 no existió, pues no se probaron sus elementos, dada la dinámica de la actividad de servicios de mecánica a favor de un tercero, así como que no se pactó un salario ; además, el “trabajador” tenía autonomía técnica en la reparación de vehículos.
Además, consideró que el demandante llegó al establecimiento como aprendiz, vínculo del cual no existía prueba, pese a los formalismos exigidos; que para el año 2015, el accionante registraba aportes para el empleador Asesoramos Marketing, es decir, otro empleador.
Declaró probada la prescripción , para lo que citó la sentencia SL10632019, en razón a la validez del reclamo a través de autoridad
empleador Asesoramos Marketing, es decir, otro empleador.
Declaró probada la prescripción , para lo que citó la sentencia SL10632019, en razón a la validez del reclamo a través de autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo ), ante quien fue citado el demandado el 26 de enero de 2017 , llevada a cabo el 22 de febrero de 2017; memoró los términos de las reclamaciones allí enlistadas , por lo que señaló que tal fenómeno se interrumpió desde el 26 de enero de 2017, contando hasta el 26 de enero de 2020 para accionar, empero se presentó el 20 de febrero de 2020; aclaró en punto de las vacaciones que, pese a su término diferencial de extinción, como el contrato terminó antes de cumplir el primer periodo, se hacían exigibles desde el finiquito (min 00:01:19 a 00:21:53, doc. 026).19350 Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
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Página 5 de 12 Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial de del demandante la apeló.
Hizo recaer su descontento en el sentido de que la presentación de la solicitud ante el Ministerio del Trabajo no podía ser determinante para el conteo del término trienal, sino la del 22 de febrero de 2017, cuando resultó infructuosa la conciliación ; que la demanda se radicó el 20 de febrero de 2020, por ende, 2 días previos a la operancia de aquel fenómeno. Agregó que, si bien de las testimoniales se desprendía que el
resultó infructuosa la conciliación ; que la demanda se radicó el 20 de febrero de 2020, por ende, 2 días previos a la operancia de aquel fenómeno. Agregó que, si bien de las testimoniales se desprendía que el accionante comenzó a laborar a razón de unos porcentajes, en realidad no podía concebirse la existencia de un contrato de trabajo sino uno de aprendizaje, por lo que debió reconocerse su labor con un porcentaje sobre el SMLMV, teniendo en cuenta la etapa lectiva.
Dijo que los testigos se enmarcaron en el campo de la generalidad, por ejemplo, con relación a lo dicho por la contadora, quien además no “iba todos los días”, para poder afirmar los horarios de trabajo y las condiciones de los t rabajadores; que lo mismo pasaba con “otro de los testigos” que dijo que se alquilaba una parte del taller; que dicha situación no se demostró respecto del demandante, frente a quien, el demandado, aceptó la existencia del contrato laboral.
Por otra parte , dijo que se desconocían las condiciones del préstamo efectuado “sobre las cesantías”, asimismo, que se probó la ausencia de afiliación a la seguridad social “en la primera etapa de la relación”, porque Edisson aseguró que no era su trabajador; que, si en verdad hubiera sido practicante del SENA, debió haberse vinculado y cotizado sobre un porcentaje del salario mínimo.
En últimas, advirtió que se presentaron los supuestos de un contrato de trabajo; que el demandante sabía que prestaba sus servicios a favor de Edisson; igualmente se probó que lo hacía en “los horarios determinados”, así como los valores a cancelar (min 22:05 a 32:45 archivo ib.).19350
trabajo; que el demandante sabía que prestaba sus servicios a favor de Edisson; igualmente se probó que lo hacía en “los horarios determinados”, así como los valores a cancelar (min 22:05 a 32:45 archivo ib.).19350 Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
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2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 25 de julio 2024, se admitió el recurso incoado y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
La parte demandada manifestó que la prueba recaudada en el plenario daba cuenta de la ausencia de la subordinación laboral característica de ese tipo de vinculaciones instruida por el señor Edisson de Jesús Cadavid Zapata frente al demandante, dado que, por ejemplo , nunca se impuso un horario de trabajo, aunado a que, la relación contractual se avino más a una comercial en la que el señor Muñoz Correa conseguía clientes que requerían reparaciones o servicios de mecánica, los cuales eran llevados al “laboratorio” y, por el uso de ese se pagaba un porcentaje. Solicitó, por ende, la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausenci a de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausenci a de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
Tomando en consideración la decisión de primer grado, es menester determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes con anterioridad al 1 de enero de 2016. De manera concomitante, será menester analizar la excepción de prescripción.
4. Consideraciones de la Sala
La tesis que desarrollará la Sala que es que en el caso no existió un contrato de trabajo entre las partes con anterioridad al 1 de enero de19350 Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
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Página 7 de 12 2016 y se acompaña la decisión de haber declarado probada la excepción de prescripción formulada por el señor Cadav id Zapata, conforme fue dilucidado por la primera Juez.
A fin de resolver el primer problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo con anterioridad al año 2016. C onforme a ello, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.
un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.
Conforme a lo anterior, al promotor de la litis le incumbe probar su actividad personal, para que de contera se presuma en su favor el vínculo contractual, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma
(CSJ SL2480-2018).
En el caso concreto, declararon en calidad de testigos: Carmenza Galvis, Juan Ramón Valencia y Jaime Andrés Ocampo.
La primera, contadora del señor Edisson desde el año el año 2015. Los restantes, arrendadores de un espacio en el local que tiene aquel en el parque Liborio de esta ciudad; Juan Ramón desde 2005 y Jaime desde hace 18 años.
En ese contexto, los tres coinciden en señalar que el señor Andrés Felipe prestó sus servicios a favor del demandado y el garante; primero, como aprendiz SENA y luego como mecánico ; mencionaron que Andrés Felipe no devengaba un salario, siendo él directamente quien concertaba con el cliente el valor de los servicios de mecánica y pactaba por ese trabajo un porcentaje por el uso de un espacio en el local, sin que recibiera órdenes, ora de Edisson, ora de César.19350 Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
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Página 8 de 12 Luego, la testigo Carmenza aclaró que, a partir del 2016, la dinámica de
Llamado en garantía: César Augusto Serna Ramírez
Página 8 de 12 Luego, la testigo Carmenza aclaró que, a partir del 2016, la dinámica de trabajo cambió, pues el señor Andrés fue contratado a través de vínculo laboral, debiendo cumplir horario, recibir órdenes, a cambio de un salario. Previo a ello, todos los testigos, tal y como lo consideró la primera Juez, aseguraron que el trabajador no cumplía horario, nunca laboró horas extras, ni domingos ni festivos; que el horario de trabajo dependía del volumen de trabajo que se tuviera, siendo el mismo mecánico quien determinaba su horario de entrada y salida.
Sobre el pago de liquidación de prestaciones sociales, la testigo aseguró que al trabajador le fueron canceladas prestaciones sociales a la terminación del contrato , descontándosele una cantidad que le había prestado su empleador para la compra de una moto ; aspecto que se corrobora con la documental denominada “autorización de descuentos sobre salarios” visible a folio 25, documento 011.
De conformidad al anterior contexto, y tomando en consideración la prueba recaudada , no hay duda para este Colegiado que la primera decisión es acertada en lo relacionado a la declaratoria de la relación laboral a partir del año 2016, bajo la tesis que no obran elementos de su ocurrencia antes de esa anualidad. Como lo indicó el demandad o, el llamado en garantía y los testigos, la dinámica de trabajo consistía en que el señor Andrés Felipe prestaba sus servicios a terceros, siendo él quien establecía su remuneración, la cual recibía directamente de terceros; por
llamado en garantía y los testigos, la dinámica de trabajo consistía en que el señor Andrés Felipe prestaba sus servicios a terceros, siendo él quien establecía su remuneración, la cual recibía directamente de terceros; por otra parte, de demostró que el rol de los señores Edisson y César durante dicho lapso era el alquiler a favor de aquel de un espacio en el local para realizar el trabajo, con el pago correspondiente de un porcentaje frente al precio pactado.
Por tanto, de lo anterior se extrae que el trabajador no cumplía un horario de trabajo, no recibía órdenes, no era sujeto de vigilancia o control, empleaba su propia herramienta, no se pactó salario, tenía autonomía técnica en la reparación de los vehículo s y la prestación de los servicios eran a favor de terceros y no del demandado directo.19350 Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
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Página 9 de 12 Ahora, conforme uno de los reparos del recurso, allende haber sido uno de los argumentos axiales de la primera decisión, los testigos memorados aseguran que el demand ante llegó al establecimiento comercial como aprendiz o practicante del SENA, sin embargo, como lo concluyó la primera Juez, de este vínculo no hay prueba alguna en el plenario. Como se consideró, de conformidad con la Ley 119 de 1994, la actividad de los aprendices es una práctica regulada que requiere un convenio formal entre el centro educativo y el empleador.
Adicionalmente, según la documental decretada de oficio visible en el elemento 025 del expediente digital, el demandante registró aportes en
aprendices es una práctica regulada que requiere un convenio formal entre el centro educativo y el empleador.
Adicionalmente, según la documental decretada de oficio visible en el elemento 025 del expediente digital, el demandante registró aportes en el a ño 2015 con el empleador ASESORAMOS MARKETING con NIT . 900752948.
Por lo tanto, entre el 1 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, no logró el actor demostrar el vínculo laboral que reclama.
Decantado lo anterior, es imperativo analizar el fen ómeno prescriptivo frente a la declaratoria de vínculo contractual laboral entre las partes, a término indefinido entre el 1 de enero y el 22 de agosto de 2016.
En efecto, tal fenómeno está previsto tanto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo Laboral, como en el 151 del Estatuto Procesal, afectándose con tal institución los reclamos laborales que no se presentan dentro del trienio siguiente a la causación de cada prestación, pudiendo interrumpirse, por una sola vez, por medio de escr ito presentado del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, y solo por un lapso igual.
Sobre este punto, el «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubi ese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).19350
tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).19350 Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
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Nótese: (i) el contrato de trabajo se desarrolló entre el 1 de enero y el 22 de agosto de 2016; (ii) el demandante citó al demandado a conciliación para el pago de créditos laborales el día 26 de enero de 2017 (folio 4,
documento 05), reclamando:
“(…) Señor (a) es Representante legal
"LABORATORIO MACK DIESEL" y EDISSON DE JESÚS CADAVID"
Calle 21 Nº 13 - 41, Parque Liborio Manizales
Ref: citación. Normas presuntamente afectadas: Ley 100 de 1.993: falta de afiliación a la seguridad social duran te todo el período de trabajo, no pago de gastos médicos, ni incapacidades, mora en el pago de los aportes a la seguridad ·social. CST: No pago de prestaciones sociales; NO PAGO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL. Constitución Política: art 25: trabajo en condiciones dignas y justas, art 53: seguridad social es irrenunciable,
(contrato realidad). Decreto 1295 - 94: no entrega de elementos de protección personal, no entrega de dotación conforme a la ley.
Sírvase presentar a este Despacho, audiencia de conciliación administrativa, el día 22 de febrero de 2.017, a las 8 a m, con el (la) señor
protección personal, no entrega de dotación conforme a la ley.
Sírvase presentar a este Despacho, audiencia de conciliación administrativa, el día 22 de febrero de 2.017, a las 8 a m, con el (la) señor (a) ANDRÉS FELIPE MUÑOZ CORREA, identificado (a) con la c c 1.053.818.628, quien calidad de reclamante manifestó: Que trabajó para ustedes, como auxiliar técnico diésel, con contr ato verbal inicialmente (recuerde que el art 24 del CST presume que se trata de una relación laboral), y escrito después, a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 2.010 hasta el 22 de agosto de 2.016, afiliado a la seguridad social sólo en algunos cortos períodos de tiempo para un total de 53 semanas, con un salario inicial por porcentaje del cual no me pagaba el mínimo legal a pesar de estar plenamente disponible, cumpliendo órdenes y horario, ya después que me hizo el contrato escrito empezó a pag ame -sicel mínimo legal. En muchas ocasiones trabajaba más de 8 horas al día, sin que me pagara ese tiempo extra.
RECLAMA: El reajuste al salario hasta el mínimo legal, la liquidación de prestaciones sociales de todo el tiempo, la indemnización por no consignar las cesantías en un Fondo, la indemnización moratoria (un día de de salario por cada día de retardo en el pago del salario y de las prestaciones sociales desde la terminación del contrato, art 65 CST), el valor de las horas extras, la dotación (ve stido y calzado 3 al año) y lo demás que también corresponda por ley.
(…)”.
sociales desde la terminación del contrato, art 65 CST), el valor de las horas extras, la dotación (ve stido y calzado 3 al año) y lo demás que también corresponda por ley.
(…)”.
Luego, (iii) que dicha diligencia se llevó a cabo el día 22 de febrero de ese año, oportunidad en la cual, las partes no llegaron a un acuerdo (folio 5,19350 Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
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Página 11 de 12 ibidem) y, (iv) que la presente demanda se radicó el 20 de febrero de 2020 (documento 2).
De conformidad con lo reseñado anteriormente, es sabido que para que el simple reclamo escrito cumpla con su deber de interrumpir el término prescriptivo, es necesario que el empleador quede plenamente informado de los derechos que el trabajador peticiona, circunstancia que, a diferencia de los argumentado en el reparo concreto, para esta Judicatura se evidencia con la citación que acusa el censor, pues de ella se logra inferir los derechos reclamados por aquel, por ello, sin duda alguna, puede dársele al citatorio el aval de cumplir con la interrupción de que tratan las normas laborales. Se itera, si bien el reclamo no debe cumplir con formalidades mayores, la documental en mención contenía de manera concreta y detallada cada uno de los derechos que considera ba vulnerados el señor Muñoz Correa y que son objeto de inconformidad.
Se evidencia entonces, que el empleador tuvo pleno conocimiento de los
concreta y detallada cada uno de los derechos que considera ba vulnerados el señor Muñoz Correa y que son objeto de inconformidad.
Se evidencia entonces, que el empleador tuvo pleno conocimiento de los reclamos laborales del demandante desde el 26 de enero de 2017, por lo que se acompaña la decisión de haber declarado probada la excepción de prescripción formulada por el señor Edisson de Jesús Cadavid Zapata
En tal virtud, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo del recurrente y en favor de l demandado , por no haber salido avante su recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.19350
Andrés Felipe Muñoz Correa vs. Edisson de Jesús Cadavid Zapata
Llamado en garantía: César Augusto Serna Ramírez
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SEGUNDO: IMPONER costas de segundo nivel a cargo del recurrente y en favor del demandado, por no haber salido avante su recurso de apelación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado -con ausencia justificadaFirmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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