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TSDJ MZL SL - 17001310500220200015102-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220200015102-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S18585

RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02

DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS

DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS

DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN Página 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por GLADYS CLEMENCIA ARANGO QUINTERO, FERNANDO MARULANDA LÓPEZ, NICOLÁS CAMILO MARULANDA ARANGO, SANTIAGO GIUSEPPE MARULANDA ARANGO Y JUAN FERNANDO MARULANDA ARANGO en contra de la COOPERATIVA DE ASOCIA CIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR – COASOBIEN. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, por medio de la cual se dispuso la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conform idad con el Acta de Discusión N°0 93, por unanimidad,

permanente del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conform idad con el Acta de Discusión N°0 93, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA La señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO QUINTERO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, requiriendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con la COOPERATIVA COASOBIEN, entre el 01 de mayo de 2013 y el 29 de noviembre de 2019; pide igualmente, que se declare que el accidente laboral acaecido el 14 de diciembre del 2013, existió por culpa patronal por omisión, al incumplir su empleador con las normas del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo ; y en consecuencia ,S18585

RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02

DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS

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2 solicita condena en contra de la demandada por los perjuicios materiales en lucro cesante consolidado y futuro; igualmente , solicita el pago de perjuicios morales en favor de los demandantes GLADYS CLEMENCIA ARANGO QUINTERO,

2 solicita condena en contra de la demandada por los perjuicios materiales en lucro cesante consolidado y futuro; igualmente , solicita el pago de perjuicios morales en favor de los demandantes GLADYS CLEMENCIA ARANGO QUINTERO, FERNANDO MARULANDA LÓPEZ, NICOL ÁS CAMILO MARULANDA ARANGO, SANTIAGO GIUSEPPE MARULANDA ARANGO Y JUAN FERNANDO MARULANDA ARANGO; se requiere condena por daño a la salud y a la vida en relación, así como el pago de intereses sobre la totalidad de la condena pedida.

Para así pedir se precisó en los hechos, que la demandante suscribió un contrato de trabajo con la COOPERATIVA MULTIACTIVA COASOBIEN desde el 01 de mayo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, a término fijo para ejecutar las labores de operaria de servicios generales en el Centro de Desarrollo Infantil, ubicado en el barrio Kennedy de Manizales, cumpliendo una jornada de 48 horas semanales. En lo que respecta al recurso de apelación, señaló, que el 14 de diciembre de 2013, la señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO, tuvo un accidente de trabajo mientras realizaba una actividad de capacitación en la empresa, presentando fractura del coxis ; explica, que una las docentes de los jardines infantiles, convidó a todos los empleados para realizar un ejercicio con bombas pegadas a la cintura y a los pies, donde ganaba el último que quedara con bombas pegadas al cuerpo, y al momento de que una de las compañeras de la demandante, estallara una de las bombas que esta tenía amarradas a los pies,

bombas pegadas a la cintura y a los pies, donde ganaba el último que quedara con bombas pegadas al cuerpo, y al momento de que una de las compañeras de la demandante, estallara una de las bombas que esta tenía amarradas a los pies, la señora GLADYS CLEMENCIA, se enredó con el caucho, ocasionándole la caída en el pavimento de la cancha, donde se realizaba la actividad; señala, que al no existir una persona capacitada para atender el accidente la boral, la reclamante fue levantada y socorrida por sus compañeras, sin que estas tuvieran capacitación en primeros auxilios; indica que la demandante fue citada a dicha actividad dos ( 2) días antes de la misma, para efectos de cumplir el horario laboral que sería asignado para el 24 de diciembre de 2013; precisó que las actividades realizadas para el 14 de diciembre de 2013 , nunca estuvieron pactadas en el contrato de trabajo; resalta que en la ocurrencia del accidente, no había líder, personal de seguridad y salud en el trabajo, que dirigiera las actividades; que la demandante se encontraba afiliada a la ARL COLMENA, en donde se realizó el informe de accidente de trabajo para el 17 de dic iembre de 2013; que de acuerdo a respuestas otorgadas a derechos de petición, la COOPERATIVA COASOBIEN, no tenía implementado el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo antes Salud Ocupacional; que con ocasión al referenciado accidente, a la demandante se le diagnosticó RADICULOPATÍA S1

IZQUIERDA; DOLOR CRÓNICO; DOLOR CRÓNICO IRRITABLE; que fue

calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DES18585

referenciado accidente, a la demandante se le diagnosticó RADICULOPATÍA S1

IZQUIERDA; DOLOR CRÓNICO; DOLOR CRÓNICO IRRITABLE; que fue

calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DES18585

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3 CALDAS mediante dictamen No. 11085 del 18 de julio de 2018, con una pérdida de capacidad laboral del 30.40%, con fecha de estructuración que data del 15 de septiembre de 2016, con origen en accidente de trabajo; se advierte que la relación de trabajo finalizó entre las partes el 29 de noviembre de 2019, por el reconocimiento de pensión de invalidez en favor de la reclamante; relata que por el accidente laboral padecido, la señora GLADYS CLEMENCIA se tornó en irascible, agresiva, llora casi todos los días, entre otros comportamientos que no se presentaron antes; añade que tiene 3 hijos, NICOLÁS CAMILO, SANTIAGO GIUSEPPE Y FERNANDO MARULANDA ARANGO, quienes se han visto afectados de manera directa por el cambio de vida de su madre después del accidente laboral; igualmente, tiene matrimonio vigente con el señor FERNANDO MARULANDA LÓPEZ, qui en también ha padecido de las afectaciones físicas y psíquicas de su esposa.

2.2 CONTESTACIÓN COOPERATIVA MULTIACTIVA

COOASOBIEN

MARULANDA LÓPEZ, qui en también ha padecido de las afectaciones físicas y psíquicas de su esposa.

2.2 CONTESTACIÓN COOPERATIVA MULTIACTIVA

COOASOBIEN

En respuesta a la demanda, la parte pasiva de la litis se op uso a la totalidad de pretensiones incoadas; frente a los hechos de la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como el cargo , jornada laboral, y parcialmente, las labores ejecutadas por la accionante , la cual era la de realizar labores de servicios generales ; aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo cuando la actora se encontraba en “una actividad de despedida de año e integración del personal, la cual consistía en explotar las bombas que se encontraban amarradas en la cintura de los participantes, al momento de que unas compañeras fueran a explotar las bombas de la señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO, ella realizó un movimiento hacía atrás , y su calzado se enredó con el asfalto, cayendo sentada y fracturándose el coxis ”; aclara, que no es cierto que ella se haya enredado con el caucho de la bomba , sino fue con el calzado que utilizaba en el momento, cayendo sentada en la cancha. Indica que es cierto que a todos se le informó de la asistencia a la actividad de manera verbal, pero no es cierto, que le hayan informado a la actora que ese día debía laborar, ese 14 de diciembre de 2013, y solo se le invitó a participar de una actividad de despedida e integración del personal a la que voluntariamente podía asistir o no; también precisa, que la actividad no fue intempestiva sino que fue debidamente

diciembre de 2013, y solo se le invitó a participar de una actividad de despedida e integración del personal a la que voluntariamente podía asistir o no; también precisa, que la actividad no fue intempestiva sino que fue debidamente programada por la psicosocial de la empres a y comunicada de forma verbal, añadiendo que se observó que ninguno de los trabajadores que participaba en la integración tuviera problemas osteomusculares y nadie info rmó sobre imposibilidad para realizar ejercicios lúdicos programados; y que la actividad noS18585

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4 se realizó en el CDI debido al poco espacio que no permitía el desarrollo de la actividad, por lo cual se hizo en la cancha que se encontraba al frente de la unidad; afirma, que las pausas activas se realizaban de forma periódica durante todos los extremos de la actividad laboral; y que a todos los trabajadores de COASOBIEN se le compartió el programa de salud ocupacional , además de brindarles la dotación que compre ndía calzado suave, pantalón, blusa, gorro y tapabocas; señaló, que no se encontraba en la obligación de brindarle elementos de seguridad para asistir a la integración, en tanto no existían riesgos inherentes a la actividad, ella podía elegir la vestimenta con la que se sintiera más cómoda para realizar los ejercicios programados; aduce que en el accidente sufrido por la

de seguridad para asistir a la integración, en tanto no existían riesgos inherentes a la actividad, ella podía elegir la vestimenta con la que se sintiera más cómoda para realizar los ejercicios programados; aduce que en el accidente sufrido por la demandante, el 14 de diciembre de 2013, se cumplieron todos los protoco los establecidos en la normativa vigente, y se remitió a la clínica de manera inmediata; y que antes de este suceso , la demandante no estaba en óptimas condiciones de salud mental, de acuerdo a las historias clínicas aportadas con la demanda, padecía de síntomas afectivos de corte depresivo que iniciaron desde la infancia y se mantuvieron a lo largo del tiempo, además de múltiples episodios depresivos asociados a sintomatología psicótica (alucinaciones auditivas) , sin embargo, no tenía problemas de salud físicos graves. Indica, que a la accionante se le reconoció pensión de invalidez con una calificación del 51.58% de PCL, por una enfermedad de origen común, y con fecha de estructuración del 10 de abril de 2019. Se prop usieron como excepciones de mérito las de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA PATRONAL”; “INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO RECLAMADO”; “COBRO EXCESIVO DE LOS PERJUICIOS MORALES”; “INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA SALUD EN MATERIA LABORAL”; “ FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PRESCRIPCIÓN”, y GENÉRICA. (Archivo 10.). ContestaciónDeDemanda. Pág17)

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAYOR O CASO FORTUITO”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PRESCRIPCIÓN”, y

GENÉRICA. (Archivo 10.). ContestaciónDeDemanda. Pág17)

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”; en consecuencia , absolvió a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOASOBIEN, de la totalidad de pretensiones de la demanda.

Para así decidir, argumentó en su decisión que dejaba por fuera de debate el contrato de trabajo y sus extremos, así como que no existía duda que el accidente había sido de origen laboral; frente a la indemnización de perjuicios, avocó el artículo 216 del CST, así como extracto de las sentencias SL5154-2020 y SL2333-2020, indicando a quien le asiste la carga de la prueba, según la figura invocada; resaltó, que en estos casos responde el empleador cuando incumpleS18585

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5 con su obligación contractual de evitarle daños al trabajador con ocasión al trabajo, misma que no puede presum irse; sobre el nexo de causalidad entre la conducta y el daño, citó extracto de la sentencia SL2336 -2020, dijo que la responsabilidad que amerita una indemnización de perjuicios es subjetiva, y que

trabajo, misma que no puede presum irse; sobre el nexo de causalidad entre la conducta y el daño, citó extracto de la sentencia SL2336 -2020, dijo que la responsabilidad que amerita una indemnización de perjuicios es subjetiva, y que es al trabajador a quien le corresponde demostrar la culpa leve (SL420-2021); que la actividad en virtud a la cual aquí acaeció el accidente era de bienestar, la cual no generaba riesgo alguno, ni requería capacitación o elemento de protección específico, siendo la causa del mismo, el tipo de calzado de la actora y su actuar negligente de correr de espalda, acto inseguro y que en virtud del autocuidado, debió cuidar su salud y no exponerse, máxime cuando ella misma reconoció que era un momento de esparcimiento, recordando lo dicho sobre ese aspecto por la demandan te al absolver interrogatorio; dijo que si bien no se aportó prueba para colegir que la accionada cumpliera con las normas que regulaban la materia, esa sola circunstancia no definía la litis a favor de la extrabajadora, porque las normas se estructuran bajo la mitigación del riesgo del trabajador en sus labores habituales, buscando precaver los peligros de la actividad rutinaria ; y lo acontecido tuvo lugar en una actividad de bienestar; explicó, que tampoco se podía colegir que existiera una ausencia total de programas de promoción y prevención, pues inclusive en ejecución de aquellas, se realizaban pausas activas.

De otro lado, expresó, que aun aceptando el incumplimiento de las políticas de s eguridad y salud en el trabajo, ello solo no responsabiliza a la demandada por la caída de la actora; además, porque la accionada cumplió con

De otro lado, expresó, que aun aceptando el incumplimiento de las políticas de s eguridad y salud en el trabajo, ello solo no responsabiliza a la demandada por la caída de la actora; además, porque la accionada cumplió con el deber de tenerla afiliada al sistema de seguridad social, realizar pausas activas, programar actividades de bienestar, y tenerla cubierta al sistema de riesgos profesionales, lo que descarta la existencia de culpa patronal; aunado a ello, refirió que el acto inseguro de la trabajadora, de correr de espaldas, no es un hecho imputable al empleador; recordó , que con la demanda se confesó que la actora hizo la descripción del accidente en el cual portaba un calzado tipo sandalia y no tenis como lo relató en el interrogatorio; dijo que aquel día no se citó a la empleada para desarrollar actividades con dotación de la empresa, ni que su asistencia fuera obligatoria; expuso que era exagerado pedirle al empleador que prevenga cualquier tipo de riesgo sobre un trabajador, aun en actividades extralaborales; además indicó , que la responsabilidad de la ARL es objetiva, lo que no significa que una vez acaecido cualquier suceso en ejercicio del poder subordinante del empleador se le impute culpa, conforme al artículo 216 del CST; por lo que el extremo actor, omitió su carga demostrativa, lo que traduce en una decisión adversa (SL1394-2023), avizorando además, la falta deS18585

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6 cuidado de la demandante, por no usar un calzado adecuado para una actividad lúdico-deportiva propuesta y así se expuso sin medir las consecuencias, derrocando la relación causal necesaria. Terminó diciendo, que la ausencia de políticas de seguridad y salud en el trabajo acarrea sanciones administrativas, pero por sí mismas, no configuran culpa patronal ; y respecto de las consecuencias por la inasistencia del representante legal de la accionada, dijo que, de ellas no era posible encontrar probado el nexo causal, pues no implica que las omisiones que ahora se le endilgan, hayan sido generadoras del daño o con injerencia en la caída de la trabajadora

2.4 RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la decisión , el vocero judicial de la extrema actora interpuso recurso de apelación , mostrando desacuerdo con la conclusión referente a la falta de cuidado por parte de su representada, cuando corrió hacia atrás, quien utilizó zapatos tipo tenis, como claramente se demostró. De la misma manera, indicó, que el empleador responde por la culpa leve, por lo que está en la obligación de mitigar cualquier riesgo que pueda poner en peligro a su trabajador; demostrándose lo contrario al interior del plenario, pues se confesó, que la actividad de bienestar fue intempestiva y sin ninguna instrucción , desvirtuándose el dicho de la demandada , en cuanto a que se realizaban un

trabajador; demostrándose lo contrario al interior del plenario, pues se confesó, que la actividad de bienestar fue intempestiva y sin ninguna instrucción , desvirtuándose el dicho de la demandada , en cuanto a que se realizaban un ejercicio como aquellos cada mes, pues como dijo la testigo Eliana Ríos, desde el año 2012, ella solo había participado en dos actividades de ese tipo, por lo que era la primera para su defendida, y el hecho de correr hacia atrás y portar unos “zapatos”, considera no fue la causa eficiente para el desenlace ; sin embargo expresa, que podría hablarse de una “ concurrencia de culpas” , ya que está suficientemente probada la culpa, como causa eficiente del accidente. Añadió, que en materia laboral no existe la concurrencia de culpas, y por tanto el empleador debe proceder con la indemnizac ión plena de perjuicios, estando en presencia de una responsabilidad subjetiva, que radica, no en la programación de la actividad, sino en la metodología en la que se dio, la cual fue obligatoria, sin instrucciones ni acompañamiento de la ARL, ni se hizo “castenias musculares”, y fue sin prevención; dijo que la auxiliar de enfermería que presenció el evento no hizo ninguna gestión, que nadie tenía capacitación en primeros auxilios, y solo dos compañeras socorrieron a la demandante ante un accidente de la g ravedad de la fractura de coxis. Además , relató, que se demuestra la imprudencia e impericia de la accionada, en la medida que aquella no realizó una investigación de accidente de trabajo, obligatoria según la resolución 1401 de 2007, donde se hubiesen pod ido establecer las razones delS18585

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no realizó una investigación de accidente de trabajo, obligatoria según la resolución 1401 de 2007, donde se hubiesen pod ido establecer las razones delS18585

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7 hecho, pues se enviaron peticiones a la empresa para buscar que demostraran la diligencia, pero no lo atendieron y solo al proceso allegaron un informe técnico que no daba cuenta de lo realmente sucedido, pues contiene unas a firmaciones sin soporte. Precisó, que no podía concluirse una culpa exclusiva de la víctima, porque aquella corrió hacia atrás o utilizó un calzado inadecuado, cuando la empresa no le requirió cual debía utilizar, ni tampoco al comenzar la actividad se mitigó el riesgo para que los trabajadores, servidos por la adrenalina, pensaran que no podían correr de tal manera, siendo una carga adicional que se impone a su poderdante, quien no ten ía la capacitación en tal sentido, porque estaba contratada para actividades de oficios varios; expresó que, no se le socializó un plan de bienestar , el reglamento de higiene industrial , ni el interno de trabajo, tampoco existe constancia de la reunión con la que se conformó el COPASS; con todo, se expuso a la trabajadora al riesgo, el empleador no lo mitigó ni lo eliminó, y esa es la causa del accidente, por lo que solicitó analizar las pruebas obrantes, y las confesiones aplicadas, para revocar en su totalidad la decisión.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

y esa es la causa del accidente, por lo que solicitó analizar las pruebas obrantes, y las confesiones aplicadas, para revocar en su totalidad la decisión.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 19 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:

2.5.1 PARTE DEMANDANTE: la parte recurrente presentó alegaciones de conclusión, aduciendo que ante la inasistencia del representante legal de la parte demandada, se impartieron consecuencias procesales, relacionando aquellos hechos declarados probados; señaló los aspectos acreditados con la declaración de la señora ELIANA MILENA RÍOS, destacand o que nadie en la actividad tenía capacitación en primeros auxilios , y que la demandante no fue auxiliada en debida forma, además que no se le brindó atención médica primaria; precisa que el informe de accidente de trabajo, no concuerda con la realidad, ni se encuentra demostrado el sistema de gestión; señala que en materia laboral no existe la concurrencia de culpas, por lo que no se puede exonerar a COASOBIEN de su responsabilidad; concluye , que la demandante fue expuesta a un riesgo que no debía soportar y tampoco habían las suficientes capacitaciones para mitigar, prevenir o eliminar dicho riesgo, o al menos, que al haber ocurrido tal siniestro, se hubiera n minimizado sus consecuencias con una adecuada atención primaria.S18585

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consecuencias con una adecuada atención primaria.S18585

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8 2.5.2 PARTE DEMANDADA : en sus alegatos de conclusión, considera que fue acertada la conclusión a la que llegó la juzgadora de primera instancia; señaló que se encontró probado que la actividad no era obligatoria, y que lo pretendido por el empleador era dar un espacio de esparcimiento y buen ambiente; que no se necesitaba protección adicional, pues era un simple juego; que la señora GLADYS se expuso al riesgo al portar calzado inadecuado y correr de espaldas; que existe inexistencia del nexo causal, entre los hechos y la supuesta omisión de la empresa, teniendo en cuenta que la accionante cae, porque se enreda con su propio calzado.

III. CONSIDERACIONES

En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por el apoderado judicial de la parte demandante.

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae en valorar si hubo culpa suficientemente comprobada en cabeza de la COOPERATIVA COASOBIEN, en la ocurrencia del accidente laboral

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae en valorar si hubo culpa suficientemente comprobada en cabeza de la COOPERATIVA COASOBIEN, en la ocurrencia del accidente laboral acaecido el día 14 de diciembre del 2013, en la humanidad de la señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO, y si, en consecuencia, existe lugar al pago de la reclamada indemnización plena de perjuicios.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Son hechos fuera de discusión:  Que, existió un contrato de trabajo entre las partes, el cual inició el 1° de mayo de 2013 (pág 1 archivo05), siendo contratada la demandante para desarrollar el cargo de servicios generales,  Que el día 14 de diciembre de 2013, A LAS 11:005 a.m., la actora tuvo un accidente cuando participaba en una actividad lúdica , recreativa , deportiva o cultural programada por el empleador, en la cual sufrió una c caída cuyo tipo de lesión expresa fue “ GOLPE O CONTUSIÓN O APLASTAMIENTO”

(ARCHIVO 05. PÁGINA 7 PDF)  Igualmente, que mediante dictamen No. 11085 del 18 de julio de 2017 (pág71 archivo05), emitido por la JRCI De Caldas, la demandante fueS18585

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9 calificada, otorgándosele una pérdida de la capacidad laboral del 30.40%, con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2016, originada en accidente de trabajo.

 Igualmente, que no existe discusión que la naturaleza del accidente fue de origen laboral.

Prueba documental relevante:

ANEXO 05. PÁGINA 6 -8. PDF. “INFORME DE ACCIDENTE DE

TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE”. ARL COLMENA. 2393536.

3.2.1 De la culpa patronal

En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que cuando el accidente de trabajo o enfermedad laboral se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador, demostrar tres elementos, a saber: a) la ocurrencia de la enfermeda d o el accidente de trabajo, b) El nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño, y, c) La existencia de los perjuicios y el valor de éstos.

Tanto la jurisprudencia del Juez Límite Laboral, como la doctrina especializada en la materia, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores, principalmente las contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve, que se establece según el artículo 63 del Código Civil,

las contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve, que se establece según el artículo 63 del Código Civil, cuando las pruebas demuestran “la falta de a quella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios” , de manera que sólo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si demuestra que el accidente o la enfermedad profesional acaeció por culpa exclusiva de la víctima, o que en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia.

A partir de los conceptos de “ diligencia” y “cuidado ” puede decirse que el empleador incurre en culpa ya sea por impericia, imprudencia o por negligencia.

Habrá impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios; un empleador es imprudente cuando obra sinS18585

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10 aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como cuando no se adoptan, o cuando se disponen malas medidas preventivas o de disminución de riesgos; y por último, se muestra negligencia por parte del empleador, cuando no cumple con normas preestablecidas en el ordenamiento nacional relacionadas con las obligaciones o deberes en salud

preventivas o de disminución de riesgos; y por último, se muestra negligencia por parte del empleador, cuando no cumple con normas preestablecidas en el ordenamiento nacional relacionadas con las obligaciones o deberes en salud ocupacional, no toma medidas preventivas para evitar caídas de sus trabajadores, no proporciona elementos de protección, o no se capacita al trabajador para la ejecución segura de sus labores, entre otras.

Y justamente es ese el tema al que se circ unscribe el presente proceso, pues según lo expuesto en los hechos de la demanda, el accidente de trabajo de la señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO, fue precedido por eventuales falencias en la seguridad en la cual se desarrollaba la actividad laboral.

De lo dicho se desprende entonces que, la culpa endilgada, lo es por omisión y ello conlleva a que se aplique la regla jurisprudencial proferida por el juez límite de esta especialidad, reiterada en las sentencia SL-1757-2018 y SL4913-2018 donde se dijo que “si bien es cierto el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, lo cierto es que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, en este evento a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga es al empleador, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.

Entrando a los aspectos motivo de controversia en el recurso de apelación, estima el recurrente, pese a lo concluido po

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