TSDJ MZL SL - 17001310500220200015702-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220200015702-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SC18778
RADICADO: 17001-3105-002-2020-00157-02
DEMANDANTE: LUZ MARINA TORO DE YEPES
DEMANDADAS: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, agosto nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora LUZ MARINA TORO DE YEPES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº144, acordaron la siguiente providencia para resolver el rec urso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 11 de septiembre de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 DEMANDA
jurisdiccional de consulta a su favor, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 DEMANDA
La señora LUZ MARINA TORO DE YEPES , presentó demanda ordinaria laboral , con el fin de que se declare que sostuvo una convivencia permanente con GUILLERMO DE JESÚS YEPES CORREA , entre el 26 de septiembre de 1964 y “diciembre de 1984”, por lo que tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la sustitución pensional en su calidad de cónyuge, desde el deceso del causante , y que los valores resultantes le sean pagados deSC18778
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2 manera indexada; así como lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas. Como fundamento de sus ruegos, informó que contrajo matrimonio con GUILLERMO DE JESÚS YEPES CORREA el 26 de septiembre de 1964 y desde ese día compartieron lecho, techo y mesa hasta “el mes de diciembre de 1984”, con quien además procreó tres hijos . Que, desde el mes de diciembre de 1984 y hasta el deceso de Yepes Correa, lo cual fue el 23 de noviembre de 2016, mantuvieron comunicación, apoyo y socorro mutuo ; anotó que su esposo ostentaba la calidad de pensionado por el ISS, que la sociedad conyugal pervivió hasta la muerte del causante, momento para el cual no existía alguna compañera permanente con miras a acreditar tiempo de convivencia adicional; anotó que el
ostentaba la calidad de pensionado por el ISS, que la sociedad conyugal pervivió hasta la muerte del causante, momento para el cual no existía alguna compañera permanente con miras a acreditar tiempo de convivencia adicional; anotó que el 6 de febrero de 2017, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la “pensión de sobreviviente” con sustento “en la sentencia 41821 del 20 de junio de 2012” de la CSJ, relacionada con la acreditación del requisito de convivencia en cualquier tiempo; empero, la entidad le negó el derecho a través de la Resolución No. SUB34349 del 18 de abril de 2017, bajo el supuesto de no haber convivido durante los 5 años anteriores a su óbito.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, adujo que no le constaban la mayoría de los hechos e impetró las excepciones de: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCOBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGA CIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO - INTERESES MORATORIOS”; “PRESCRIPCION-SIC”; “BUENA FE” y “DECLARABLES DE OFICIO”.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, tuvo por no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES; en consecuencia, declaró que la demandante
En la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, tuvo por no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES; en consecuencia, declaró que la demandante tiene derecho a la sustitución pensiona l en calidad de cónyuge del causante pensionado desde el 23 de noviembre de 2016, por lo que condenó a la AFP a reconocer y pagar la prestación, en razón a un SMLMV y de 14 mesadas anuales, con un retroactivo de $83.870.421 entre esa data y el 31 de agosto de 2023, cifra de la cual autorizó descontar $6.050.661 por concepto de aportes al sistema de salud; igua lmente sentenció, que las cifras se paguen de manera indexada, condenando en costas a COLPENSIONES y disponiendo la consulta.SC18778
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3 Para así concluir, la juez de instancia tuvo por probado que la pareja contrajo matrimonio el 26 de septiembre de 1964, que el causante era pensionado por vejez por el ISS, por lo que se acreditó el requisito objetivo y que al momento del fallecimiento, la misma ascendía a un SMLMV y que aquel falleció el 23 de noviembre de 2016. Estudió el caso a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en lo relacionado con el requisito de convivencia para cónyuges separados de hecho, trajo a cuento las sentencias SL2015-2021 y SL1932-2022,
de 2003; en lo relacionado con el requisito de convivencia para cónyuges separados de hecho, trajo a cuento las sentencias SL2015-2021 y SL1932-2022, entre otras, referente a la inexistencia del requisito de mantener lazos afectivos y solidarios hasta el momento del fallecimiento. Contrastó el material probatorio obrante en el proceso y concluyó que la demandante y el causante estuvieron causados hasta el deceso de Guillermo de Jesús, por lo que pervivió el vínculo jurídico, que mantuvieron una conviven cia real y efectiva por 20 años, hasta 1984 cuando la relación se rompió por voluntad del causante, por lo que se surtió por un término superior al exigido por la ley y la jurisprudencia, asistiéndole derecho a la demandante a la prestación que reclama en los mismos términos en que lo recibía el pensionado, declaró no probada la prescripción ante el no transcurso del término trienal; tazó el retroactivo y de él autorizó el descuento por concepto de salud; accedió a la indexación ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: Mostró inconformidad con la decisión de instancia, interponiendo recurso de apelación, aduciendo que a la demandante se le negó la sustitución pensional por no cumplir los supuestos d el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones , pues no convivió durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del señor Guillermo y así lo resaltó en la declaración extra juicio del 16 de enero de 2017, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia.
últimos 5 años anteriores a la muerte del señor Guillermo y así lo resaltó en la declaración extra juicio del 16 de enero de 2017, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.5.1.1. DEMANDANTE: La apoderada de los intereses de la parte demandante, solicitó la confirmación de la primera decisión puesto que seSC18778
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4 probaron los supuestos “de hecho y de derecho”, además se demostró el requisito de la convivencia existente entre su prohijada y el causante.
Según constancia secretarial, Colpensiones se mantuvo silente.
III CONSIDERACIONES
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS; asimismo, se estudiarán aquellos aspectos que no fueron objeto de alzada en atención al grado jurisdiccional de consulta que gravita en favor de COLPENSIONES.
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala analizar, s i se encuentra acreditado en el plenario la vocación de la demandante LUZ MARINA TORO DE YEPES en calidad
gravita en favor de COLPENSIONES.
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala analizar, s i se encuentra acreditado en el plenario la vocación de la demandante LUZ MARINA TORO DE YEPES en calidad de Cónyuge Supérstite, de ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengaba el señor GUILLERMO DE JESÚS YEPES CORREA, co n ocasión a su fallecimiento.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio resulta n ser hechos pacíficos que la señora LUZ MARINA TORO DE YEPES , contrajo matrimonio con el señor GUILLERMO DE JESÚS YEPES CORREA , el 26 de septiembre de 1964 , según da cuenta el registro civil de matrimonio obrante a folios 17 y 18 del pdf05 del expediente virtual; asimismo, que el señor YEPES CORREA dejó causado el derecho pensional, pues le fue reconocida una pensión de vejez, mediante resolución 004239 del 29 de junio 2006 (ver folio 23 del fichero virtual número 23) y que este a su vez, falleció el 23 de noviembre de 2016 , como se desprende del folio 16, archivo 05AnexosDemanda.pdf .Por último , que COLPENSIONES le negó a la accionante la sustitución pensional, mediante resolución SUB34349 del 18 de abril de 2017, (páginas 11 a 15 del archivo ib.)
En ese sentido, debe recordarse que esta clase de litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este
abril de 2017, (páginas 11 a 15 del archivo ib.)
En ese sentido, debe recordarse que esta clase de litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este asunto corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, porque según el registro de defunción de folio 16, archivo 05AnexosDemanda.pdf, el causante falleció el 23 de noviembre de 2016.SC18778
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5 El literal a) del mencionado artículo 47, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a. En forma vitalic ia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”. (negrillas fuera del texto)
En el presente, la controversia se ha suscitado en relación al requisito contemplado en el artículo 47 ibidem, en lo que respecta a la
no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ”. (negrillas fuera del texto)
En el presente, la controversia se ha suscitado en relación al requisito contemplado en el artículo 47 ibidem, en lo que respecta a la acreditación de la convivencia entre la señora LUZ MARINA TORO DE YEPES , con el señor GUILLERMO DE JESÚS YEPES CORREA , pues a juicio de la demandada, tal circunstancia no fue acreditada al interior del plenario durante los 5 años anteriores al deceso del último , es decir, la pasiva no discute la existencia o no de tal presupuesto en cualquier otro momento.
Conviene entonces traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, frente al derecho pensional que le asiste a la cónyuge del causante, el cual ha sido planteado en la sentencia SL5169 de 2019, reiterada en sentencia SL2835 de 2021, llegando la sentencia SL2257-2022, a similar conclusión:
[…] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en l artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […]
efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Inclus o si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de
máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Inclus o si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.SC18778
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6 Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para e l momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con v ínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiple s fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL
convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiple s fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019.” (Se resalta).
Dicho lo anterior, bajo la hipótesis que antecede, la reclamante TORO DE YEPES, en su calidad de cónyuge, debía acreditar convivencia por un espacio temporal de 5 años en cualquier tiempo con el señor YEPES CORREA, entendiendo convivencia como “ aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018). En ese orden de ideas, en el proceso, comparecieron a declarar los señores Martín Emilio Yepes Correa, Luz Dary Cardona Y Gloria Nancy Osorio Ramírez.
Martín Emilio Yepes Correa , dijo ser hermano del causante, con quien la demandante, estuvo casada por 20 años, desde que él tenía 4 o 5 años y al momento de la declaración tenía 63, hasta “más o menos terminando el 84”;
Martín Emilio Yepes Correa , dijo ser hermano del causante, con quien la demandante, estuvo casada por 20 años, desde que él tenía 4 o 5 años y al momento de la declaración tenía 63, hasta “más o menos terminando el 84”; que la pareja siempre vivió en la vereda “la cabaña” de Manizales, donde los visitó una vez, y un tiempo corto en la vereda “el naranjal” de Chinchiná; además, que dentro de ese lapso nunca se separaron , que ante la comunidad y la familia se trataban como esposos y que la relación terminó porque se deterioró, adujo que no le conoció otra pareja a su hermano; que de la primera unión procrearon 3 hijos, Elkin, Luz Dary y Liliana , quienes adujo tenían 57, 53 y 42 -43 años respectivamente; que cuando su consanguíneo murió, vivía solo en Quimbaya en el departamento del Quindío; anotó que luego de la separación, la demandante vivió con los papás de este y luego ha vivido con sus hijas, ahora habita en Cali; adicionalmente, afirmó que luego del distanciamiento, los gastos del hogar fueron cubiertos por su herma no, luego “mi sobrino entró a trabajar” y ella esporádicamente realizaba labores domé sticas, empero, que la pareja mantuvo una relación de apoyo, además que Guillermo visitaba en ocasiones a sus hijos.SC18778
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7 Luz Dary Cardona , dijo distinguir a la demandante, porque era la
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DEMANDANTE: LUZ MARINA TORO DE YEPES
DEMANDADAS: COLPENSIONES
7 Luz Dary Cardona , dijo distinguir a la demandante, porque era la “esposa de mi cuñado” y desde que conoció a Raúl su esposo, en 1975, data para la cual “ellos ya eran casados”, supuso que nunca se divorciaron y convivieron “20 o 21 creo”, refiriéndose a periodos anuales, tiempo durante el cual nunca los vio separados y se comportaban como esposos ; que los visitaba “ de vez en cuando”; que tuvieron 3 hijos, Elkin, Luz Dary y Liliana, respecto de quienes dijo que tenían 58 -59, 53 y 43 años respectivamente, que no le conoció hijos extramatrimoniales ni otra relación estable; advirtió que cuando decidieron separarse su hijo comenzó a trabajar y Luz Marina hacía aseo en casas; que si ellos necesitaban algo, el causante les aportaba monetariamente; por último, que luego de la separación nunca los visitó.
Finalmente asistió, Gloria Nancy Osorio Ramírez, quien dijo ser la esposa de Martín Emilio Yépez, empero la misma no aporto mayor cosa para esclarecer el asunto en tanto que conoció a la demandante y a Guillermo de Jesús Yepes, cuando ya estaban separados.
De otro lado , vale decir que o bran también en el plenario, declaraciones extra juicio rendidas por la actora, que en reitera en parte los supuestos fácticos del escrito introito, así como por Fabio Raúl Yepes Correa y María Mabel Yepes Correa, quienes, de manera unánime manifestaron conocer
declaraciones extra juicio rendidas por la actora, que en reitera en parte los supuestos fácticos del escrito introito, así como por Fabio Raúl Yepes Correa y María Mabel Yepes Correa, quienes, de manera unánime manifestaron conocer a la demandante desde hace 55 años en razón de amistad, constándoles que permaneció unida a través del matrimonio, durante 20 años, con Guillermo de Jesús Yepes Correa desde el 26 de septiembre de 1964 hasta diciembre de 1984, además que el causante, cuando murió, velaba económicamente por el sustento de aquella, (Fl. 66-67 pdf23), las que se analizan conforme a los artículos 188 y 262 del CGP, intervenciones estas que se asemejan en el grueso del asunto, a lo advertido por la promotora del proceso y los testigos que comparecieron al acto público, empero, no explicaron la razón del conocimiento de sus dichos, por ende, valorados los medios de convicción en conjunto como lo demandan los artículos 60 y 61 C.P.T.S.S., la Sala otorga mayor credibilidad a las versiones de los dos primeros declarantes y con ello , advierte que la conclusión de la primera instancia resulta acorde a derecho, de cara a los hechos probados en el litigio.
A estas alturas del trámite, válido resulta afirmar que la posición de la parte accionada desatiende el criterio jurisprudencial d el órgano de cierre de esta especialidad, ut supra citado, ya que el quinquenio de convivencia es pre requisito, de manera continua pero en cualquier tiempo; para el caso de marras, la pareja se encontraba casada, y ello se demostró, por cuanto ocurrió su vínculo
esta especialidad, ut supra citado, ya que el quinquenio de convivencia es pre requisito, de manera continua pero en cualquier tiempo; para el caso de marras, la pareja se encontraba casada, y ello se demostró, por cuanto ocurrió su vínculo desde el 26 de septiembre de 1964 , día en que la pareja contrajo nupcias y porSC18778
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8 espacio de 20 años como relataron los testigos ; inclusive vale recordar, que la pareja procreó 3 hijos , como dan cuenta las probanzas obrantes en el proceso, partiendo del año 1966 cuando nació el hijo mayor, si se tiene en cuenta que fueron contestes los testigos en decir que al momento de dictar la primera sentencia, tenía 57 o 58 años y hasta el 30 de octubre de 1979, cuando nació la hija menor, según la cédula de c iudadanía visible en la página 100 del pdf23, quien a la fecha de la primera decisión tendría 43 años, como anunciaron los declarantes, interregno que abarca un tiempo aproximado de 13 años, lo que de manera cristalina supera el término de 5 años ya expuesto.
Ahora, si bien es pacífico el criterio jurisprudencial referente a que el mero hecho de procrear no es sinónimo de convivencia ni exime al extremo demandante de acreditar tal supuesto fundante, no es menos cierto que, en este caso, en primera medida fueron los declarantes quienes ratificaron que la pareja superó con creces el periodo mínimo requerido, a los que la Corporación les
demandante de acreditar tal supuesto fundante, no es menos cierto que, en este caso, en primera medida fueron los declarantes quienes ratificaron que la pareja superó con creces el periodo mínimo requerido, a los que la Corporación les asignó credibilidad por haber sido contestes y en virtud de los lazos familiares que los ataban, a lo que se suma la existencia de tres hijos que nacieron justo en el lapso que los mismos fijaron como mojones de la relación, es decir entre 1964 y 1984, lo que para la Sala resulta ser un indicativo de la existencia de una relación estable y permanente.
Por tanto, y como ya no hay lugar a discutir que el requisito de los 5 años continuos de convivencia, entre una pareja de esposos, que puede ser en cualquier tiempo, que con la cauda probatoria quedó más que demostrado, y que el mismo se logró cumplir; siendo que la separación de hecho, sucedió luego de que la pareja hubiera cohabitado por tal interregno , por lo que el proveído será objeto de confirmación.
Desde otra arista, al haber sido proferida condena en contra de la entidad demandada, surge la obligación para esta Sala, de estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, en los puntos desfavorables a COLPENSIONES que no fueron recurridos.
Frente a la causación y disfrute de la prestación , precisó la Alta Corporación, que el derecho debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (CSJ SL226 -2021), dicho esto, ello sería desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, a partir del 23 de
pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (CSJ SL226 -2021), dicho esto, ello sería desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, a partir del 23 de noviembre de 2016, como lo declaró la primera juez.SC18778
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9 En cuanto a la prescripción, si el derecho pensional se causó el 23 de noviembre de 2016 , cuando falleció el señor Guillermo de Jesús, y la actora solicitó el reconocimiento prestacional, inicialmente, el 6 de febrero de 2017 , la cual fue negada a través de resolución expedida por COLPENSIONES el 18 de abril de 2017 y la demanda fue interpuesta el 24 de febrero de 2020, según el acta de reparto, no transcurrieron los 3 años estipulados en e l artículo 488 del CST y se explicó en la SL1894-2023, por tanto, no operó tal figura.
Superado el estudio anterior, respalda la Sala la condena impuesta a COLPENSIONES a pagar el retroactivo debidamente indexado, pues tal figura busca reconocer la pérdida del valor de la moneda por el paso del tiempo, hasta la data de la solución efectiva y no se erige como una sanci ón en contra del deudor, SL2327-2023.
En cuanto al monto del retroactivo ordenado, la Magistratura realizó los cálculos correspondientes y por valor de mesadas obtuvo $83.872.719, suma ínfimamente superior a la reconocida en primera instancia, $83.870.421, ambas
En cuanto al monto del retroactivo ordenado, la Magistratura realizó los cálculos correspondientes y por valor de mesadas obtuvo $83.872.719, suma ínfimamente superior a la reconocida en primera instancia, $83.870.421, ambas sin descuento por concepto de salud, empero la misma no será objeto de modificación en tanto no fue apelada por la parte demandante y ahora respecto de COLPENSIONES, se estudia el grado jurisdiccional de consulta.
Además, al tratarse de una sustitución pensional, la prestación se debe reconocer en el mismo monto y con la misma periodicidad que la disfrutaba el pensionado fallecido. En lo que concierne a la autorización para que COLPENSIONES descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues aquel opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL2756 -2017 y SL4091 -2017 y se ajustó a los porcentajes mencionados en la Ley 2010 de 2019.
En virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. aplicable en materia laboral, por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el valor del retroactivo hasta el 31 de mayo de 2024, y se extenderá la condena ascendiendo esta en la suma de $96.172.719; adicionalmente, se actualizará el valor que COLPENSIONES debe descontar con destino al Subsistema de
el valor del retroactivo hasta el 31 de mayo de 2024, y se extenderá la condena ascendiendo esta en la suma de $96.172.719; adicionalmente, se actualizará el valor que COLPENSIONES debe descontar con destino al Subsistema de Seguridad Social en Salud , que corresponde a $ 6.496.536, por tanto, el retroactivo final a dicha calenda corresponde a $89.676.182.SC18778
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DEMANDANTE: LUZ MARINA TORO DE YEPES
DEMANDADAS: COLPENSIONES
10 Sobre las costas, basta con decir que surgen en los términos del artículo 365 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, y debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto , por tanto y ante su naturaleza objetiva, no es necesario analizar por qué perdió, ver C-274-1998.
Así las cosas, el recurso interpuesto por Colpensiones no prospera, se condenará en costas a cargo de la administradora pública.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 11 de
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 11 de septiembre de 2023, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ MARINA TORO DE YEPES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto por concepto de retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2024 y establecer que asciende a $96.172.719 y en consecuencia CONDENAR a la entidad a pagar a favor de la accionante, efectuado el descuento por concepto de salud, la suma de $
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