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TSDJ MZL SL - 170013105002202000215-03-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 170013105002202000215-03-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S18854

RADICADO 170013105002202000215-03

DEMANDANTE: ALBA LUCÍA LÓPEZ DE PEREA

DEMANDADO: COLFONDOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ALBA LUCÍA LÓPEZ DE

PEREA en contra de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discus ión N.º 42, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 04 de octubre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA INICIAL

La señora ALBA LUCÍA LÓPEZ DE PEREA , presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA INICIAL

La señora ALBA LUCÍA LÓPEZ DE PEREA , presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ ARTEMO VALENCIA AGUIRRE. Como consecuencia de ello, se condene al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de julio de 2019, mesadas adicionales y lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.II II S18820

RADICADO 170013105001202100236-02

DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

Como sustento a sus pretensiones, narró que, el Sr. José Artemo Valencia falleció el 21 de julio de 2019, con quien convivió desde el 10 de agosto de 1998 hasta su fallecimiento. Afirmó, que dependía económicamente de forma total y absoluta. Que, siempre acompañó al Sr. José Artemo Valencia en sus últimos momentos en la Clínica San Marcel. Que, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante Colfondos, la cual el 09 de enero de 2020, negó la misma. Que, el causante casi toda su vida laboró en fincas del Sr. Jorge Hernán Salazar Zuluaga. Esbozó que, nunca se separó de su compañero permanente.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1 COLFONDOS

En respuesta a la demanda, la entidad manifestó oponerse a todas

Salazar Zuluaga. Esbozó que, nunca se separó de su compañero permanente.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1 COLFONDOS

En respuesta a la demanda, la entidad manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando que, la actora no logró demostrar el requisito para el reconocimiento de la prestación que reclama en calidad de compañera permanente. Planteó la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”. Y co mo excepciones de mérito, planteó: “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”; “BUENA FE”, y “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL DE

RECONOCER LAS MESADAS PENSIONALES.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sente ncia proferida el 04 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró NO PROBADAS las excepciones perentorias formuladas por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; en consecuencia, condenó al pago de la pensión de sobreviviente en cuantía de 1SMLMV a partir del 21 de julio de 2019, en razón de 13 mesadas al año. Calculó el retroactivo en la suma de $48.764.542, liquidado hasta el 30 de septiembre de 2023, del cual autorizó el descuento de aportes con destino al sistema general de salud.

Para llegar a tal decisión, consideró , que no se discutía que al 21 de julio de 2019, cuando falleció José Artemo Valencia, este tenía más de 50III III S18820

RADICADO 170013105001202100236-02

Para llegar a tal decisión, consideró , que no se discutía que al 21 de julio de 2019, cuando falleció José Artemo Valencia, este tenía más de 50III III S18820

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DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, por lo que dejó causado el derecho; estudió la prestación a la luz de la ley 797 de 2003, artículos 12 y 13.

En relación con el requisito de convivencia entre compañeros permanentes, precisó , que no era pacífica la posición de las altas cortes al respecto, y avocó la posición que ha asumido esta Corporación, con base en la sentencia SU149-2021. Recordó lo dicho por los testigos que comparecieron al acto público; y que las declaraciones extra proceso no podían ser tenid as en cuenta, pues su ratificación se solicitó quienes no asistieron para tal fin; precisó, que de la investigación administrativ a y las versiones recolectadas , se advertía una convivencia de por lo menos 17 años ; y que la cauda recolectada, apunta que fue hasta el deceso del causante. Respecto de los extremos, los obtuvo de la declaración de los aquí declarantes; argumentó que la señora Marta Aurora Valencia, hermana del interfecto, reconoció que la demandante es la esposa de su consanguíneo y que lo dejaba solo cuando se iba a trabajar, pero no afirmó el rompimiento de una vida en común, sino de ausencias justificadas en actividades laborales de la promotora del proceso; hizo también relación a las serias

su consanguíneo y que lo dejaba solo cuando se iba a trabajar, pero no afirmó el rompimiento de una vida en común, sino de ausencias justificadas en actividades laborales de la promotora del proceso; hizo también relación a las serias inconsistencias en las que incurrió la promotora del proceso al absolver el interrogatorio de parte, pero de la declaración del señor Jorge Hernán, se podía colegir, una convivencia por lo menos desde 2011 y por ende, superior a 5 años continuos hasta la muerte del afiliado. Coligió entonces, que le asistía derecho a la demandante a la prestación que reclama desde el 21 de julio de 2019, porque no había mesadas afectadas por la prescripción, sobre 1 SMLMV con 13 mesadas al año; liquidó el retroactivo con el descuento por salud; dijo que no procedía la compensación ante la falta de prueba de que las partes fueran acreedores recíprocos.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA

Mostró su inconformidad con la decisión y la recurrió argumentando, que se pasó por inadvertido el cuestionario signado por Marta Valencia , el cual resulta trascendental, pues da cuenta de la intermitente convivencia entre el afiliado y la demandante y por ende de importancia capital, para entender la complejidad de la convivencia entre aquellos ; afirmándose por esta, que la convivencia no fue continua, quién detalla los periodos de ausencia que van deIV IV S18820

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DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 a 4 meses , proporcionando información en relación con una denu ncia que

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DEMANDADO: COLPENSIONES

3 a 4 meses , proporcionando información en relación con una denu ncia que interpuso por abandono del hogar “hace aproximadamente dos años”; acotó, que tal información no se consideró adecuadamente en la sentencia, que no se enfatizó lo suficiente en la trascendencia del “testimonio”, pieza para establecer una apreciación justa y equitativa; por lo que rogó la valoración completa y detenida de tal documento para que se conduzca a una tutela jurisdiccional efectiva, por lo que rogó la revocatoria de la decisión de primer nivel.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por COLFONDOS, dando traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.5.1. PARTE DEMANDANTE: Solicitó se confirme la decisión de primera instancia; m anifestó que, se encuentra probado que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme las pruebas aportadas al proceso, por medio del cual se acreditó la convivencia y dependenci a económica con el causante.

III. CONSIDERACIONES

En este orden de ideas, cumplidos los presupuesto s procesales y no habiendo nulidad que invalide lo actuado, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar

habiendo nulidad que invalide lo actuado, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación , procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte demandada frente al fallo de primera instancia.

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora ALBA LUCÍA LÓPEZ, no acreditó la convivencia con el afiliado JOSÉ ARTEMO VALENCIA, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, en calidadV V S18820

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DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ

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de compañera permanente ; y en consecuencia, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio:

  • Es así como se tiene por acreditado el fallecimiento del señor JOSÉ ARTEMO VALENCIA AGUIRRE, lo cual aconteció el 21 de julio de 2019, de acuerdo al registro civil de defunción aportado (Fl. 1_05Anexos.pdf).
  • Que, la Sra. Alba Lucía López, se encontraba afiliada a SALUD TOTAL

de acuerdo al registro civil de defunción aportado (Fl. 1_05Anexos.pdf).

  • Que, la Sra. Alba Lucía López, se encontraba afiliada a SALUD TOTAL EPS, como beneficiaria del Sr. JOSÉ ARTEMO VALENCIA. (Fl.

19_Archivo05)

  • Que el día 27 de noviembre de 2019, la Sra. Alba Lucía, reclamó el pago de la pensión de sobreviviente ante Colfondos. (Fls. 3335_Archivo08.pdf)

Establecidos los hechos probados, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedenci a de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción (pág.1 Archivo 05), el fallecimiento del Sr. Valencia Aguirre fue el 21 de julio de 2019.

Ahora bien, en el caso particular, la promotora del gestor, compareció alegando su calidad de compañera permanente, de manera que, deberá verificar la Sala, si la señora ALBA LUCÍA LÓPEZ, acreditó convivencia con el señor JOSÉ ARTEMO VALENCIA, durante los últimos 5 años, entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de unaVI VI S18820

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asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de unaVI VI S18820

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DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ

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convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»”. (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018, SL3861-2020).

Ahora bien, en el recurso vertical, reprochó el vocero judicial de la convocada a juicio, no haber sido valorado “el testimonio” de la hermana del causante Martha Aurora Valencia, quien afirmó que la demandante se ausentaba por p eriodos de 3 a 4 meses; que, inclus o se interpuso una denuncia por abandono de hogar, por tanto, solicita a la Sala, que debe asignársele relevancia probatoria a la prueba referida por el extremo recurrente, esto es, el relato se la señora Martha Aurora Valencia Aguirre, vertida en la investigación administrativa realizada por Colfondos S.A., a efectos de revocar la sentencia condenatoria de primer nivel.

Pues bien, delanteramente, colige la Sala que no le asiste razón al alzadista frente al reparo planteado, bajo el entendido que, en la sentencia de primera instancia, la Iudex del Circuito, en ejercicio de la valoración del dossier probatorio, de cara a las reg las de la sana crítica probatoria, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los

primera instancia, la Iudex del Circuito, en ejercicio de la valoración del dossier probatorio, de cara a las reg las de la sana crítica probatoria, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , expuso las razones que tuvo en cuenta para tener por acre ditada la convi vencia de la pareja conformada por la Sra. Alba Lucía y el fallecido José Artemo, así como argumentó la valoración probatoria que hizo del referido medio de prueba, esto es, la declaración de la hermana del causante en la investigación administrativa, en contraste con los demás elementos de prueba recaudados en el plenario, por lo cual no desdibujó la convivencia entre la pareja.

Es así como, en la entrevista realizada a la Sra. Martha Aurora Valencia, hermana del fallecido, esta expresó que José Artemo, vivía en unión libre con Alba Lucía López de Perea, hace 17 años, aproximadamente; y si bien, expresó textualmente en tal declaración, que: “la convivencia no fue de manera continua porque ella se iba y dejaba a nuestro hermano, se iba de 3 a 4 meses, regresaba y se quedaba por ahí 3 meses y volvía y se iba. Inclusive hace 2 añ os aproximadamente yo le puse un denuncio a ella por abandono de hogar”; no es menos cierto que, tal es afirmaciones por sí solas, no desdibujan la convivenciaVII VII S18820

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de la pareja, máxime cuando la misma no precisó cuáles fueron esos periodos de ausencia, ni obra prueba que pudiese reafirmar el dicho de aquella, y por tanto, desvirtuar el requisito legal que hace a la promotora delo juicio beneficiaria de la prestación legal.

Igualmente, es menester precisar que, en punto a las separaciones de las parejas, dadas las particularidades, puedan presentarse circunstancias en las cuales no cohabiten bajo el mismo techo, al respecto la Sala especializada en materia laboral, ha precisado:

[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo. (SL 3861-2020, SL6519-2017)

En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida,

cohabitación en el mismo techo. (SL 3861-2020, SL6519-2017)

En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos af ectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.” (SL11302022)

En igual sentido, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 803-2022:

“Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales.”

Al hilo de lo expuesto, acompaña la Sala las conclusiones a las que llegó la primera juez, habida cuenta que, pese a lo indicado por la hermana del causante en sede administrativa, no se encuentran acreditadas las mencionadas separaciones de la pareja, ni mucho menos que, en los últimos 5 años previos al fallecimiento del Sr. Valencia, la pareja no haya estado conviviendo, y que dicho sea de paso, la misma hermana del afiliado los reconoció como compañeros permanentes desde el año 2003, sin precisar con exactitudes en qué momento la demandante abandonó el hogar o cuál fue y, eventualmente, cuál fue su causa.VIII VIII S18820

permanentes desde el año 2003, sin precisar con exactitudes en qué momento la demandante abandonó el hogar o cuál fue y, eventualmente, cuál fue su causa.VIII VIII S18820

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DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

Igualmente, del dicho de los testigos traídos a juicio, se puede tener certeza que por lo menos la pareja convivió durante 8 años antes del fallecimiento del afiliado, así, lo expresó el Sr. Jorge Hernán Salazar Zuluaga, quien identificó a la pareja como mayordomos en la finca de su propiedad, a quienes siempre vio juntos y veía cada que visit aba la finca; e inclusive, reconoció que fue a la demandante a quien realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas al momento del fallecimiento del Sr. Valencia, sin que hubiese aparecido otra persona alegando iguales o mejor derecho que aquella.

Lo anterior, se acompasa con el dicho de la deponente Paula Andrea Trujillo Marín, identificada como vecina del sector, quien afirmó haber conocido a la pareja desde hace más de 20 años, como trabajadores de la finca de propiedad del Sr. Jorge Salazar; q ue la encargada del cuidado de José Valencia durante su enfermedad fue la Sra. Alba Lucía, y nunca conoció de ausencia de aquella. Así mismo, de la historia clínica del Sr. Valencia Aguirre, extrae la Corporación que, previo a su fallecimiento, el señor José Artemo Valencia Aguirre estuvo hospitalizado en la clínica San Marcel desde el 18 de julio de 2019, y que ingresó en compañía de su esposa.

Corporación que, previo a su fallecimiento, el señor José Artemo Valencia Aguirre estuvo hospitalizado en la clínica San Marcel desde el 18 de julio de 2019, y que ingresó en compañía de su esposa.

Del anterior recuento probatorio, para la Sala emerge diáfano que entre el señor José Artemo Valencia y Alba Lucía López , existió una relación sentimental, y se acreditó la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí demandante, por lo que consecuente con lo dicho, no le asiste razón al apelante, y por el contrario, se confirmará la decisión de primer grado en su integridad.

Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,IX

IX S18820

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DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora ALBA LUZ LÓPEZ DE PEREA

en contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en c ostas de segunda instancia a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

en contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en c ostas de segunda instancia a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado MagistradaFirmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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