TSDJ MZL SL - 17001310500220200038002-(14-11-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220200038002-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-3105-002-2020-00380-02 (19589)
DEMANDANTE: Daimer Fabián Gaitán Roa
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDADA.P.D.
Municipio de Manizales
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
LLAMADAS EN GARANTÍA: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
Se concede personería a la Dra. Katherine Soto Duque, identificada con C.C. 1.053.819.216 y T.P. T.P. No. 354.880 del C.S.J., para representar los intereses de la parte demandante, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara el apoderado principal del actor.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A., en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial.
DEL ESTADO S.A., en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 253, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Daimer Fabián Gaitán Roa instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, pretendiendo que se declare que entre él , en calidad de19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 2 de 24 trabajador, y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD , en adelante APD, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de junio de 2015 al 29 de junio de 2017; que ejecutaba sus labores en jornadas de 8 horas al día , 6 días a la semana y, en razón a ello, le adeudaba el salario de los últimos 15 días , el re ajuste salarial de las vigencias 2015 , 2016 y 2017 ; primas, vacaciones, cesantías y sus intereses por los años 2016, 2017 ; cotizaciones al sistema de seguridad social en salud por todo el vínculo laboral y en pensiones desde “mayo” y hasta el 29 de junio de 2017.
En consecuencia , rogó que se condene a la APD y a l municipio de
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud por todo el vínculo laboral y en pensiones desde “mayo” y hasta el 29 de junio de 2017.
En consecuencia , rogó que se condene a la APD y a l municipio de Manizales a pagarle de manera solidaria los créditos antes mencionados, así como las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y aquella por el no pago de intereses a las cesantías, la indemnización del artículo 65 del CST, los intereses moratorios sobre los valores resultantes, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita además de las costas y, que ordene a SEGUROS DEL ESTADO S.A., responder con las pólizas nro. 42-44-101081008 y 424010108076.
Como sustento a las pretensiones, afirmó que el 3 de junio de 2015 entre el municipio de Manizales, en calidad de entidad contratante y, APD como contratista, se celebró el contrato de concesión nro. 1506030404; que mediante Resolución nro. 0914-4 del el 4 de junio de 2015, la Secretaría Local de Salud Pública, y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Manizales aprobaron las pólizas nro. 42-44-101081008 y 424010108076 expedidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A.; que suscribió con la APD, un contrato individual de trabajo a término indefinido , ejecutado desde el 05 de junio de 2015 hasta el 29 de junio 2017 , percibiendo un salario de $500.000 durante 2015; $550.000 en 2016 y
con la APD, un contrato individual de trabajo a término indefinido , ejecutado desde el 05 de junio de 2015 hasta el 29 de junio 2017 , percibiendo un salario de $500.000 durante 2015; $550.000 en 2016 y de $600.000 en 2017; que trabajaba 8 horas diarias, 6 días a la semana; que diariamente y antes de iniciar labores, le hacían firmar planillas e indicaban donde prestaría sus labores; que mediante oficio del 7 de junio de 2017, el Secretario Local de Salud y el de Tránsito y Transporte de Manizales, comunicaron a la APD, la terminación del contrato nro. 1506034040 del 3 de junio de 2015, adjudicado en virtud del proceso LPSSP-STT-003-2017, cuyo objeto era la “ADMINISTRACIÓN,19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 3 de 24
SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS ZONAS DE PERMITIDO
PARQUEOZONAS AZULESEN EL MUNICIPIO DE MANIZALES”.
Asignó a l municipio de Manizales la calidad de solidari o, puesto que celebró con APD un contrato de conc esión a través de licitación pública, para la explotación de los bienes de uso público en el municipio, y las ganancias correspondían al 80% del recaudo por parqueo de vehículos en los bienes de uso público y el restante para la administración municipal (folios 1 a 3, doc. 03).
ganancias correspondían al 80% del recaudo por parqueo de vehículos en los bienes de uso público y el restante para la administración municipal (folios 1 a 3, doc. 03).
La demanda fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 2020 (doc. 07), oportunidad en la cual, de manera adicional, se consideró:
“Se pone de presente que, teniendo en cuenta la reclamación presentada por la parte demandante no se solicitó previamente ante la Alcaldía de Manizales las pretensiones de prima de servicios, sanción moratoria e intereses, se excluyen las mismas del presente litigio.
Lo anterior, en consideración a que no le es dable al funcionario judicial pronunciarse sobre pretensiones respecto de las cuales no ha sido agotado el presupuesto procesal de la reclamación administrativa, puesto que dicho requisito constituye una oportunidad para que la administración conozca y decida sobre ese derecho pretendido, siendo entonces incompetente el juez laboral hasta tanto la administración se pronuncie de manera expresa o tácita, es decir, que transcurrido un mes después de la solicitud no se emita pronunciamiento alguno, entendiéndose como tal, el silencio administrativo negativo”.
A través de auto calendado 14 de mayo de 2021, se tuvo por no contestada la demanda a APD (doc. 016)
SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestó que mediante póliza de seguro de cumplimiento estatal nro. 42-44-101081008, se garantizó el contrato no.
1506030404. Adujo no constarle nada en lo referente al contrato de trabajo; sobre las súplicas de la demanda dijo estarse a lo que se probara.
cumplimiento estatal nro. 42-44-101081008, se garantizó el contrato no.
1506030404. Adujo no constarle nada en lo referente al contrato de trabajo; sobre las súplicas de la demanda dijo estarse a lo que se probara.
En punto a su llamamiento, manifestó que existía una falta de legitimación por parte del demandante, pues su deber sería , en caso de alguna condena, reembolsar al municipio demandado lo dispuesto en el fallo.19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 4 de 24 Formuló las excepciones de fondo que denominó: “ imposibilidad de condenar al municipio de Manizales por cuanto no se pide en la demanda la relación laboral directa con el demandante ni la solidaridad entre el ente territorial y la asociación de personas con discapacidad , falta de legitimación en la causa por activa del demandante para llamar en garantía a Seguros del Estado S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros del Estado S.A. para ser llamada en garantía, límite de la responsabilidad, inoperancia de la póliza de seguros de cumplimiento entidad estatal Nro. 42 -44-101081008 por configuración de una exclusión, terminación automática edl -sic contrato de seguro por agravación y modificación del estado de riesgo, sujeción al contrato de seguro, ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y operancia de una exclusión, genérica” (doc. 09, folios 1 a 12).
agravación y modificación del estado de riesgo, sujeción al contrato de seguro, ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y operancia de una exclusión, genérica” (doc. 09, folios 1 a 12).
El municipio de Manizales manifestó que celebr ó el contrato nro. 1506030404 con la APD ; con respecto a la relación laboral entre el demandante y APD sostuvo que no tenía conocimiento alguno, debido a que la entidad contratista t enía plena independencia durante la vigencia del contrato de concesión para definir las políticas de su personal y trabajadores.
Se opuso a los pedimentos, por cuanto consideró que el demandante no tuvo vínculo laboral alguno con la entidad. Formuló las excepciones de mérito que denomin ó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación del principio de la solidaridad en razón de la naturaleza de los contratos suscritos entre el municipio de Manizales , la ADP y SUTEC , inexistencia de obligación frente al municipio de Manizales, caducidad de la acción y prescripción del derecho, falta de competencia frente a las pretensiones como la prima de servicios, sanción moratoria e intereses por inexistencia de reclamación -sicadministrativa y excepción genérica” (doc. 014, folios 1 a 31).
El ente municipal llamó en garantía a ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. (folio 208, doc. ib) y a SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A. - SUTEC (folio 109, doc. ib).19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
109, doc. ib).19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 5 de 24 En la réplica, ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. expuso que no le constaba ninguno de los hechos mencionados en la demanda inicial. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la parte demandante no acredit ó ningún vínculo laboral con la entidad . En perspectiva del llamamiento en garantía, aceptó la expedición de la póliza de cumplimiento SGPL -271373-1, que amparaba el pago de salarios, prestaciones sociales, el cual podría afectarse únicamente en el evento de declarar la responsabilidad de SUTEC, pues la APD no estaba amparada con la póliza en comento.
Formuló las excepciones de mérito de: “Coadyuvancia de las excepciones propuestas por el municipio en su escrito de contestación de demanda; coadyuvancia de las excepciones que proponga SUTEC en su escrito de contestación de demanda; falta de demostración de la existencia de contrato de trabajo entre el señor Daimer Fabian Gaitán Roa y la Asociación de Personas con Discapacidad; inexistencia de la obligación solidaria en cabeza del municipio; inexistencia de unidad de empresarial; pago; cobro de lo no debido; improcedencia de la sanción moratoria reclamada; prescripción; la genérica-sic”.
En clave del llamamiento en garantía, propuso los medios exceptivos que
pago; cobro de lo no debido; improcedencia de la sanción moratoria reclamada; prescripción; la genérica-sic”.
En clave del llamamiento en garantía, propuso los medios exceptivos que denominó: “Inexistencia de cobertura de la póliza de seguro cumplimiento en favor de entidades oficiales SGPL -271373-1: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. GPL-271373-1 ante una eventual condena al municipio por un incumplimiento de SUTEC; ausencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. SGPL -271373-1; ausencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. SGPL271373-1 por sanciones moratorias; ausencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales N o. SGPL271373-1 ante el incumplimiento de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social; ausencia de cobertura de salarios y prestaciones sociales de la póliza de responsabilidad civil por lesiones, muerte y/o daños materiales a terceros No. LBCO-271403-1; la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma máxima19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 6 de 24 asegurada; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 6 de 24 asegurada; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” (folios 3 a 38, doc. 019).
Adicionalmente, de manera oportuna, también llamó en garantía a SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A. (folio 111, doc. ib).
SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A. arguyó que no le constaban la mayoría de los hechos, se opuso a las súplicas encaminadas a condenar a la APD, y aclaró que no participó en el proceso del contrato nro. 1011291525, ni en el nro. 1506030404.
Formuló excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por parte de Sutec Sucursal Colombia S.A., ausencia de los elementos configurativos de la sustitución patronal, inexistencia de la obligación frente a Sutec Sucursal Colombia S.A., abuso del derecho, excepción genérica”.
En lo que atañe al llamamiento efectuado por el municipio, dijo oponerse a los supuestos fácticos y las pretensiones, porque no adquirió de parte de la APD en el contrato de concesión nro. 1706150426; que no existió sustitución patronal porque ambas sociedades contaban con objetos sociales distintos y no vislumbraba la existencia de un mismo contrato originario, resaltando que no ha sostenido relación alguna con el accionante (doc. 018, folios 1 a 15).
Frente al llamamiento propuesto por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.,
originario, resaltando que no ha sostenido relación alguna con el accionante (doc. 018, folios 1 a 15).
Frente al llamamiento propuesto por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., aceptó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones, porque no existían elementos para declarar la sustitución patronal entre APD y SUTEC; formuló las excepciones de “Renuncia al derecho de subrogación; abuso del derecho; excepción genérica” (doc. 021).
El Juzgado de primera instancia, mediante providencia proferida el 22 de abril de 2024, clausuró la instancia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. DECLARAR PROBADA las excepciones de falta de19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 7 de 24 legitimación en la causa por pasiva formulada por ZURICH COLOMBIA y SUTEC SUCURSAL COLOMBIA. NO PROBADAS las formuladas por
SEGUROS DEL ESTADO, salvo la de LÍMITE RESPONSABILIDAD.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor DAIMER FABI ÁN GAITÁN ROA y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor DAIMER FABI ÁN GAITÁN ROA y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017, a través del cual se desempeñó como operador de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor del señor DAIMER FABIÁN GAITÁN ROA
las siguientes sumas de dinero:
SALARIO 368.500
CESANTÍAS 1.083.671
INTERESES CESANTÍAS 116.411
PRIMA SERVICIOS 964.693
VACACIONES 712.488
SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS 10.834.748
SANCIÓN MORATORIA INTERESES 116.411
SANCIÓN MORATORIA PRESTACIONES: $24.591 pesos diarios desde el 30 de junio de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a cancelar a favor del señor DAIMER FABIÁN GAITÁN ROA los aportes al sistema general de seguridad social en salud, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial durante el 5 de junio de 2015 y el 2906-2017 de conformidad con el SMLMV.
Igualmente, se ordena el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de 2017, de conformidad con el SMLMV.
seguridad social en pensiones, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de 2017, de conformidad con el SMLMV.
PARÁGRAFO: Se concede al demandante el término de 5 días para que informe la EPS y AFP en la que deberán realizarse los aportes, so pena que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador.
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al Municipio de Manizales, SALVO prima de servicios, sanción moratoria e intereses por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que reembolse los valores que el MUNICIPIO DE MANIZALES, pague por concepto de las condenas acá impuestas a su cargo hasta el límite asegurado, con afectación de la póliza No. 4244101081008 que amparó19589
Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 8 de 24 el contrato de concesión No. 1506030404, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES y en favor del demandante, agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.
OCTAVO: CONDENAR en costas a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor del demandante, agencias en derecho en la suma de medio
SMLMV.
de 1 SMLMV.
OCTAVO: CONDENAR en costas a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor del demandante, agencias en derecho en la suma de medio
SMLMV.
NOVENO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES y en favor de ZURICH y SUTEC COLOMBIA SA, agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV para cada una de ellas.
DECIMO: ABSOLVER A SUTEC SUCURSAL COLOMBIA y ZURICH de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
(…)” (doc. 039)
Como ejes centrales de la anterior decisión, inicialmente, la primera Juez presumió la existencia del contrato de trabajo merced a los efectos de la declaración ficta regulada en el artículo 77 Procesal Laboral con rel ación a APD, sin que existiera prueba que permitiera desvirtuar su existencia entre el 5 de junio de 2015 al 29 de junio de 2017 ; agregó que el actor prestó sus servicios personales a APD como orientador del programa de zonas azules, teniendo en consideraciones, de manera adicional, las declaraciones de Yaneth Giraldo Franco y Daniel Alfonso Gallego ; consideró como salario el mínimo legal a tenor de lo expuesto en el artículo 145 del CST.
Luego, anotó que no había créditos afectados por la prescripción; dispuso el pago de la última quincena por lo confesado por el dador del empleo, reforzado con el dicho de los testigos; en perspectiva del reajuste, memoró la confesión referente a que el salario del actor era infer ior al
el pago de la última quincena por lo confesado por el dador del empleo, reforzado con el dicho de los testigos; en perspectiva del reajuste, memoró la confesión referente a que el salario del actor era infer ior al salario mínimo y que laboraba media jornada, por tanto, no accedió al ruego, al no encontrar prueba que desvirtuara ese dicho; condenó al pago de cesantías, pues se confesó su impago y no obraba probanza que lo desvirtuara. Lo mismo ocurrió sobre sus intereses y la prima de servicios, previa deducción de los pagos realizados en 2015 y 2016, según el dicho19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 9 de 24 del demandante ; también accedió al pago de las vacaciones, pues el accionante negó su pago durante la vigencia de la relación.
Sobre la indemnización y sanción moratoria, afirmó que había quedado demostrado que no se le pagaron en debida forma las prestaciones, por ende, no vislumbró actos exonerativos y de buena fe a instancia de APD, además tampoco había razones para justificar un com portamiento omisivo por parte del empleador.
Agregó que, habiéndose declarado una relación laboral, procedía el pago de aportes a la seguridad social, por lo que accedió a ordenar la cotización al subsistema de salud por los mojones de la relación, así c omo al de pensiones ante la falta de prueba de pago sobre los periodos solicitados.
de aportes a la seguridad social, por lo que accedió a ordenar la cotización al subsistema de salud por los mojones de la relación, así c omo al de pensiones ante la falta de prueba de pago sobre los periodos solicitados.
De otra parte, concluyó que no se reunían los supuestos para declarar la sustitución patronal, pues revisados los contratos de concesión y el de trabajo, con símil objeto, así como el hecho del cambio de un patrono por otro, no lo fue en ejercicio del mismo contrato, sino de uno nuevo que celebró SUTEC con el actor, por tanto, no hubo continuidad de empresa, por la diferencia existente entre las dos personas jurídicas empleadoras.
En clave de la solidaridad, dijo que pese a que era el Municipio de Manizales el dueño del espacio donde el demandante prestó los servicios, por esa sola razón no quedaba obligado con el trabajador; primero, porque ejercía un derecho de dominio semejante al que los particulares tenían sobre sus bienes, únicamente en relación con los bienes fiscales, empero, fungió como gestor en el contrato celebrado con la APD, es decir como beneficiario, por ende existía una relación de causalidad entre las funciones del municipio, concretamente la explotación y aprovechamiento del espacio público y la labor encargada a la APD en virtud del contrato de concesión nro. 150630404, propendiendo por estimular la protección de las personas con discapacidad.
Iteró que en el marco de la anterior relación, el accionante fue contratado para orientar la entrada y salida de vehículos de las zonas azules, actividad enmarcada en la explotación económica de los espacios19589
de las personas con discapacidad.
Iteró que en el marco de la anterior relación, el accionante fue contratado para orientar la entrada y salida de vehículos de las zonas azules, actividad enmarcada en la explotación económica de los espacios19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 10 de 24 públicos, función propia del municipio, sin que pudiera desentenderse de vigilar la actividad; que además se beneficiaba de un porcentaje del recaudo y de ahí se derivaba la responsabilidad, respaldando su dicho en la sentencia con radicación interna 17369 proferida por esta Corporación; hizo alusión además al auto admisorio, oportunidad en la cual excluyó la responsabilidad sobre los créditos allí anotados . De manera consecuencial, apoyó la tesis para asignar responsabilidad a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza nro. 42441010810088 -sic-, con cobertura entre el 4 de junio de 2015 al 4 de junio de 2021, esto es, con vigencia durante la relación laboral del demandante a la APD: dispuso que la aseguradora debía responder por el pago de las sumas en virtud de la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales, hasta el límite del valor asegurado y rembolsando la cifra del pago que debiera hacer el municipio.
Por último, absolvió a ZURICH de las súplicas incoadas en su contra, porque no se imputó responsabilidad alguna a SUTEC y no estaba
valor asegurado y rembolsando la cifra del pago que debiera hacer el municipio.
Por último, absolvió a ZURICH de las súplicas incoadas en su contra, porque no se imputó responsabilidad alguna a SUTEC y no estaba convocada a responder por algo a cargo del contrato de concesión objeto del litigio (min. 00.01.31 a 00.35.53, “40TestigoDocumental002 -2020380.pdf”).
Inconformes con la anterior sentencia, la parte demandante, el municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A., i nterpusieron recurso de apelación.
La parte accionante dijo que debía estudiarse la condena por concepto de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, pues desde la demanda se deprecó que de ser condenado el municipio, “esta sanción sea contemplada en lo que resulta de esos créditos que fueron adeudados por la APD y que fueron reconocidos por la juzgadora de primera instancia, en aras de que se pueda determinar con exactitud que lo que se pidió en esa sanción, pues tenga pleno conocimiento de que nunca se desconoció por parte del empleador en cuanto a que siempre hubo una demora en ese pago -sic-” (min. 00.36.24 a 00.38.04, ibidem).19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 11 de 24 El municipio hizo recaer su descontento en el entendido de que la
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 11 de 24 El municipio hizo recaer su descontento en el entendido de que la solidaridad procedía si beneficiaba al dueño de la obra , a menos de que se tratara de labores extrañas a las actividades normales de la empresa, respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones ; q ue la explotación económica del espacio público no era una función legal y constitucional d el municipio , de conformidad con la Ley 137 de 1994 , modificada por la Ley 1551 de 2012, por lo que no hacía parte ni de sus funciones, ni de su giro ordinario, a pesar de haber soportado la condena en el artículo 82 Constitucional y la Ley 9 de 1989 , norm as que no otorgaban la potestad a las entidades territoriales para explotar aquellos, por lo cual no debía proceder la figura de la solidaridad.
Sostuvo que , si bien , se percibió un dinero mediante el contrato de concesión, no ingresaron como una actividad de lucro , pues no le e ra permitido a las entidades territoriales ; que, por el contrario, se percibieron con destino a los programas de discapacidad, los cuales cuentan con una destinación específica dispuesta por el Concejo municipal.
Acotó que en razón del principio de legalidad, los aportes por concepto de seguridad social, y ahora el pago de un cálculo actuarial extensiva al ente municipal, no estaba inmerso en el artículo 34 del CST, por ende es un rubro que solo podía estar en cabeza de la APD (min. 00.38.11. a 00.42.02. ib.)
municipal, no estaba inmerso en el artículo 34 del CST, por ende es un rubro que solo podía estar en cabeza de la APD (min. 00.38.11. a 00.42.02. ib.)
SEGUROS DEL ESTADO S.A. por su parte, adujo coadyuvar los reparos blandidos por el municipio de Manizales ; que la decisión se adoptó sin consideración respecto de las pretensiones de la demanda, pues pese a que en los alegatos se hizo mención a la ausencia de una pretensión declarativa tendiente a condenar en solidaridad al municipio como beneficiario de la obra y decidió condenarlo, existían diferentes procesos en los cuales se cometió el mismo error de técnica por parte del demandante; que la juzgadora interpretó el libelo para acceder a unas pretensiones inexistentes.19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Página 12 de 24 En relación con la exclusión del pacto de seguro por la terminación automática del contrato de aseguramiento por modificación y agravación del estado de riesgo, aseguró que no era el querer de la compañía relevarse del pago de una indemnización, empero resultaba errónea la interpretación vertida sobre el artículo 1060 del Código de Comercio y los hechos de la demanda, pues se infirió que a ello se llegaba por la falla en la vigilancia y supervisión por parte del municipio respecto del contrato nro. 1507030404, amparado con la póliza nro. 4244101081008; que si
hechos de la demanda, pues se infirió que a ello se llegaba por la falla en la vigilancia y supervisión por parte del municipio respecto del contrato nro. 1507030404, amparado con la póliza nro. 4244101081008; que si hubiera estado al tanto del cumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte del contratista y aún así se incumple, la aseguradora pagaría, pero cuando la entidad asegurada beneficiaria, falla en ese deber y , en razón a ello , surge el si niestro, debía aplicarse el artículo antes mencionado.
Agregó que el artículo 1082 ib., facilitaba la causación de una exclusión al interior de las pólizas de cumplimiento, denominada culpa exclusiva de la víctima; que ahora contaban con 200 demandas en contra por la falta de atención del municipio respecto del incumplimiento del contratista durante la ejecución del acto y tras la aquiescencia del municipio, se agravó el riesgo (min. 00.42.08. a 00.48.58. ib).
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 22 de octubre de 2024, se admitieron los recursos de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta y, se advirtió que una vez ejecutoriad o, corría traslado a las partes para que presentar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.