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TSDJ MZL SL - 17001310500220200043102-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220200043102-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-002-2020-00431-02 (19073)

DEMANDANTE: Lucas Bermúdez Giraldo

DEMANDADA: Bernardo Elías Marín Giraldo

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del extremo actor, en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.078, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Lucas Bermúdez Giraldo, impetró demanda ordinaria laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo con Bernardo Elías Marín Giraldo, celebrado por escrito y a término indefinido que inició el 1 de septiembre de 2011 hasta el 13 de junio de 2020, cuando fue despedido sin justa causa; en consecuencia , que se le condene a cancelar determinadas sumas por concepto de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios y auxilio de transporte causados durante el tiempo laborado, así

causa; en consecuencia , que se le condene a cancelar determinadas sumas por concepto de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios y auxilio de transporte causados durante el tiempo laborado, así como la indemnización por despido injusto y la contemplada en el artículo 65 C.S.T. (Fls.5 y 6 doc.06).19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 2 de 12 Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que laboró como “auxiliar de bodega” bajo subordinación del señor Bernardo Elías Marín, mediante un contrato laboral a término indefinido, en las bodegas del Municipio de Villamaría, Caldas, ubicadas en la Calle 6 Nro. 7 -64, entre el 1 de septiembre de 2011 al 13 de junio de 2020, cuando fue d espedido sin justa causa por parte del dador del empleo bajo el supuesto de un “descuadre de bodega”; que sus funciones consistían en la “supervisión de bodega, inventario, recibir mercancía, despachar mercancía, realizar pedidos, además de realizar invent ario en los municipios (…)”; que siempre devengó el S.M.M.L.V., más comisiones variables, sin auxilio de transporte; añadió que para el momento del despido, se presentó un descuadre en la bodega, lo cual le fue imputado sin la mediación de un debido proceso; señaló que el empleador le manifestó que si le cancelaba con sus cesantías el monto del descuadre, no lo despediría, por lo que procedió a realizar el retiro y canceló la suma de $9.181.110 en tres

debido proceso; señaló que el empleador le manifestó que si le cancelaba con sus cesantías el monto del descuadre, no lo despediría, por lo que procedió a realizar el retiro y canceló la suma de $9.181.110 en tres contados; por último , precisó que a la terminació n del vínculo no le cancelaron las prestaciones sociales ni se le indemnizó por el mentado despido o retornaron el monto de las cesantías. (Fls. 4 y 5. ibidem).

Bernardo Elías Marín Giraldo, replicó el gestor y se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y señaló que nada se debía por concepto de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones, en atención a que el mismo finalizó por justa causa; que el pago del valor del descuadre fue aceptado por el accionante sin ningún tipo de coacción y que aquel también aceptó que los $764.335 por concepto de liquidación, fueran abonados a “la deuda que tenía”. En su defensa impetró las excepciones de: “mala fe; cobro de lo no debido; compensación; inexistencia de los derechos reclamados y prescripción”. (Fls. 2 a 13 doc.10).

Surtidas las etapas propias de los juicios ordinarios , en sentencia del 17 de enero de 2024, la a quo falló:

“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 3 de 12

prescripción, no probadas las demás excepciones por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 3 de 12

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUCAS BERMÚDEZ GIRALDO como trabajador y el señor BERNARDO EL ÍAS MAR ÍN GIRALDO como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 1-09-2011 y el 13-06-2020, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR al señor BERNARDO ELÍAS MARÍN GIRALDO y a favor del señor LUCAS BERMÚDEZ GIRALDO , las siguientes

sumas de dinero:

- INDEMNIZACION POR TERMINACION DEL CONTRATO: $5.433.594 pesos.

- AUXILIO TRANSPORTE: $3.096.231 pesos.

CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva”.

Para llegar a esa conclusión, alu dió a las pruebas valoradas y en lo que interesa al recurso de apelación , dijo que, estando aceptado el contrato de trabajo entre las partes entre el 1 de septiembre del 2011 hasta el 13 de junio del 2020, se analizaba el acaecimiento de la prescripción; así, anotó que la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2020, sin la advertencia de otro documento que hubiere interrumpido esta figura, por lo que prescribieron los créditos r eclamados con antelación al 9 de septiembre de 2017, con la anotación que sobre las vacaciones operaba

advertencia de otro documento que hubiere interrumpido esta figura, por lo que prescribieron los créditos r eclamados con antelación al 9 de septiembre de 2017, con la anotación que sobre las vacaciones operaba desde cuando se hicieron exigibles y de las cesantías, a la terminación del contrato.

Del pago de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones reclamadas, señaló que de la declaración del trabajador se desprendía confesión respecto de su pago, además existió liquidación frente aquellas, siendo que el demandante decidió pagar el valor de los faltantes que le reprocharon, para evitar una afectación en su hoja de vida, por lo que no había lugar a la compensación , y de tal confesión se concluía el cumplimiento de las obligaciones del empleador , sin que se advirtiera prueba de presión alguna para el pago o retención indebida de dineros, además la liquidación aparecía signada por el trabajador, sin anotación alguna.19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 4 de 12 Por último no accedió al pago de la indemnización moratoria, porque fue el auxilio de transporte el único crédito no cancelado, por lo que no existía intención dañina de retener su pago de manera injustificada o defraudar los derechos del actor, para lo cual valoró la convicción de las partes de que no se debía tal rubro por el hecho de vivir cerca del lugar de trabajo, reforzando tal postura, bajo el supuesto de que por varios años fue posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el hecho de que para su reconocimiento debía demostrarse la necesidad. (min.00:00:00 a min.00:30:52 videoaudiencia).

posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el hecho de que para su reconocimiento debía demostrarse la necesidad. (min.00:00:00 a min.00:30:52 videoaudiencia).

La sentencia fue objeto de apelación, por el vocero judicial del extremo actor, quien lo sustentó así:

Para el efecto dijo que el demandante realizó un pago voluntario y periódico con el valor de las cesantías, para evitar el despido, sin embargo anotó que cuando se entregó al trabajador el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales y como lo confesó “Bernardo” y ratificaron “los demás testimonios”, tales sumas fueron retenidas supuestamente para el descuadre de la bodega, por lo que era erróneo indicar que se entregaron de manera voluntaria, p or tanto que tal proceder fue ilegal ante la inexistencia de autorización en ese sentido; dijo ante la ausencia de deudas, no operaba la figura de la compensación.

Agregó que en la carta de liquidación no estaba la prima del trabajador, ni los intereses a las cesantías, por tanto, debía condenarse a la indemnización moratoria, allende del actuar de mala fe del empleador, por ejercer una retención ilegal y pretender la existencia de una deuda y querer ampararla con la figura de la compensación . (min.00:31:18 a min.00:36:24 ibidem).

La alzada se concedió en el efecto suspensivo.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 22 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación19073

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 22 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 5 de 12 interpuesto y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

El auspiciador judicial del promotor de la acción solicitó que la decisión de primer grado fuera revocada parcialmente y, en consecuencia, se reconociera a favor de su prohijado el pago de las prestaciones sociales adeudadas, teniendo en cuenta que “la liq uidación de prestaciones sociales final fue retenida por el demandado de mala fe”, y se condene a la parte pasiva al pago por concepto de indemnización moratoria.

En sustento de lo previo, adujo que el Juzgado primigenio no valoró adecuadamente los medios de convicción allegados al dosier, debido a que, a su juicio, en el debate probatorio se demostró la mala del empleador, que conlleva ba al reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. Mencionó que el demandado determinó retene r la liquidación final de las prestaciones del actor de manera temeraria, descontando de la misma lo correspondiente a un supuesto descuadre de bodega, a pesar de que la responsabilidad de dicha circunstancia no fue en ningún momento aceptada por el demandante, no se demostró que la merma en el patrimonio del accionado hubiera

supuesto descuadre de bodega, a pesar de que la responsabilidad de dicha circunstancia no fue en ningún momento aceptada por el demandante, no se demostró que la merma en el patrimonio del accionado hubiera acontecido, ni que el actor hubiera manifestado su aquiescencia para que se efectuara descuento alguno a su liquidación. Precisó que no se configuró justa causa para su despido y que no resultaba aplicable la figura de la compensación al asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción.

La parte demandada guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 6 de 12

3. Problemas jurídicos.

Estando claro que entre el señor Lucas Bermúdez Giraldo como trabajador y el señor Bernardo Elías Marín Giraldo como empleador, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido , ejecutado entre el 1 de septiembre de 2011 al 13 de junio de 2020; deberá verificar la Sala, si se tiene derecho al reconocimiento de pago a favor del actor de auxilio de cesantías, debiendo constatar si operó en autos una retención ilegal de la prestación social; en caso afirmativo, desde cuándo se deben y por qué monto.

Por otro lado, se analizará si se acreditaron los presupuestos fáctico – normativos para la imposición de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T.

4. Consideraciones de la Sala.

Por otro lado, se analizará si se acreditaron los presupuestos fáctico – normativos para la imposición de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que desarrollará la Sala son, i) no procedía condena alguna por concepto de auxilio de cesantías, pues ninguna retención ilegal sobre las mismas se suscitó y , ii) no se demostraron los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 C.S.T., para estudiar de mérito la imposición de la indemnización allí consagrada.

Frente a los reparos concretos endilgados por el apelante al fallo de primer nivel, constituyen hecho s ajenos al debate probatorio: i) que entre el señor Lucas Bermúdez Giraldo como trabajador y el señor Bernardo Elías Marín Giraldo como empleador, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de septiembre de 2011 al 13 de junio de 2020; y, ii) que el demandante percibió como remuneración la equivalente al S.M.M.L.V.

En el presente litigio , en primera medida , se duele la parte actora en lo que refiere a la absolución que frente al crédito del auxilio de cesantía se determinó en primera instancia, aduciendo que, el accionante autorizó abonarlas a su otrora empleador con el fin de cubrir unos “descuadres”, que se suscitaron en la bodega en la que prestó personalmente el servicio19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 7 de 12

que se suscitaron en la bodega en la que prestó personalmente el servicio19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 7 de 12 a favor del señor Bernardo Elías Marí n Giraldo, pues sobre el particular, consideró al sustentar la alzada que, si bien se realizó un pago voluntario y periódico con el valor de las cesantías, para evitar el despido, tales sumas fueron retenidas por el llamado a juicio, por lo que era erróneo indicar que se entregaron de manera voluntaria, de ahí que, ante la inexistencia de autorización en ese sentido , no operaba la figura de la compensación.

Sobre el particular, debe comenzar la Sala por clarificar que el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario y prestaciones, sin orden escrita d el trabajador , para cada caso, o sin mandamiento judicial, quedando comprendidos en dicha prohibición los descuentos o compensaciones por concepto deudas del trabajador para con el empleador e indemnización por daños ocasionados por pérdidas, ello, de acuerdo a lo reglado en los artículos 51 y 149 C.S.T.

Paralelamente, el artículo 250 ibidem faculta al empleador a retener el pago del auxilio de cesantía, en caso de que el contrato termine por “a). Todo acto delictuoso cometido contra el {empleador} o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa; b). Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, c). El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer

intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, c). El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa”.

Por último, se tiene que el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, señala que: “En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo”.19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 8 de 12 Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha orientado que los descuentos no autorizados por el trabajador son legales cuando la relación laboral pierde vigencia, y, que la compensación de sumas de dinero por parte del empleador a la terminación del contrato de trabajo, procede sin autorización escrita del trabajador, puesto que la obligación de la empresa de solicitar permiso judicial para la deducción de las cifras adeudada s, está previst a para el caso de compromisos contraídos , se itera, en vigencia de la relación laboral sobre el salario y las prestaciones.

Así, en la sentencia CSJ SL2858-2023, se dijo:

caso de compromisos contraídos , se itera, en vigencia de la relación laboral sobre el salario y las prestaciones.

Así, en la sentencia CSJ SL2858-2023, se dijo:

“Sobre los descuentos al trabajador para dar cabida a la compensación, esta Corte ha explicado que dicha figura rige durante la vigencia del contrato laboral, y que una vez concluya este, la obligación queda bajo el imperio de las normas civiles (CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282).

En el orden sistemático que adopta el có digo para la protección de la integridad de pago de la remuneración, primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando este termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la cual los valores insolutos debidos por el patrono, generan para el trabajador la sanción moratoria. De esta manera, «los descuentos que de la liquidación de créditos del trabaj ador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles, acarrea la sanción indicada» (CSJ SL, 10 sept. 2003, rad. 21057, CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 25894).

En vista del referido criterio, el patrono podía realizar descuentos para compensar las obligaciones, pero siempre y cuando se demostrara la existencia de una verdadera deuda. (subrayado fuera del texto).

Y, en la providencia CSJ SL3996-2022:

“Al respecto, debe indicarse que ya esta Sala ha tenido la oportunidad

existencia de una verdadera deuda. (subrayado fuera del texto).

Y, en la providencia CSJ SL3996-2022:

“Al respecto, debe indicarse que ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese particular, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL3690-2020, en donde se reitero (sic) el criterio pacífico de la Corte, relativo a que en materia laboral, la compensación de sumas de dinero a la terminación del contrato, procede sin autorización escrita del trabajador, puesto que la obligación de la empresa de solicitar permiso judicial, para la deducción de las cifras adeudadas, está previsto para el caso de compromisos contraídos en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y las prestaciones que pretendan19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 9 de 12 ser deducidas también en ejecución del mismo, como una garantía de la ley, para que el trabajador no se vea afectado en el ingreso ante deudas con su empleador. (subrayado fuera del texto).

En lo que respecta al sub examine, de entrada, debe advertir la Sala que no le asiste razón al apelante frente a las decisiones impartidas en primer grado y que no comparte.

En ese orden de cosas, se tiene que no se encuentra en discusión la causación del auxilio de cesantías a favor del señor Lucas Bermúdez Giraldo y, mucho menos que aquellas hubieran sido consignad as en el fondo determinado para el efecto, puesto que, aunado a la confesión del propio demandant e al rendir su interrogatorio de parte, en el que espontáneamente contó del depósito en la admi nistradora del fondo de

fondo determinado para el efecto, puesto que, aunado a la confesión del propio demandant e al rendir su interrogatorio de parte, en el que espontáneamente contó del depósito en la admi nistradora del fondo de cesantías (A.F.C.), la documental de folio 6 documento04, aportada por el propio actor, dio cuenta que el empleador dirigió a Protección S.A. misiva del 13 de junio de 2020 (calenda del finiquito contractual), autorización el retiro “(…) de las cesantías al 100% por terminación del contrato”.

Seguidamente, reposa la liquidación del auxilio de cesantías del lapso del 1 de enero de 2020 al 13 de junio del mismo año por valor de $397.450, contenido en la documental de f olio 5. Doc.04, de la que análogamente se lee “Abono a descuadre”, firmada por tanto por el señor Lucas Bermúdez Giraldo como por Bernardo Elías Marín Giraldo.

Ahora, contrario a lo indicado por la censura, del interrogatorio de parte absuelto por el señor Bernardo Elías Marín Giraldo y las declaraciones testimoniales de los señores Juan Bernardo Marín y María Teresa Narváez, no se puede aseverar como se argumentó e n la alzada que el dador del empleo retuvo lo correspondiente al auxilio de cesantías del trabajador, ya que, el demandado y los deponente nunca dijeron e so al contrario, el accionado manifestó que al realizar un inventario y liquidarse, constatado el faltante, se le requirió al actor el pago del mismo como jefe de bodega, autorizando este último el descuento de la liquidación para cubrir los

accionado manifestó que al realizar un inventario y liquidarse, constatado el faltante, se le requirió al actor el pago del mismo como jefe de bodega, autorizando este último el descuento de la liquidación para cubrir los faltantes; al paso que los testigos solo narraron que el promotor del litigio autorizó descontar de su liquidación el valor que debía por el desajuste19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 10 de 12 en las cuentas. De modo tal que, no se puede asegurar que en presente caso operó una retención de cesantías contrariando el mandato del artículo 250 C.S.T. , pues lo cierto es que aquellas sí se consignaron al trabajador en la respectiva A.F.C. y las del interregno del 2020 fueron autorizadas por el propio Lucas Bermúdez Giraldo, para saldar el “descuadre” de la mercancía que este debía custodiar. Por ende, el reparo no prospera, atendiendo a que ninguna retención sobre la p restación social operó en la realidad.

Dicho ello, si lo que pretendía el libelista era cuestionar el descuento que por valor de $397.450 a razón del auxilio de cesantías causado del 1 de enero de 2020 al 13 de junio del mismo año operó (Fol. 5. Doc.04 ), aduciendo que no concurrió autorización escrita del trabajador en tal sentido, por lo que, no se podía compensar suma alguna ; llama la atención de la Sala tal disertación, puesto que, aunado a que de la referida probanza documental se lee de manera cristalina “Abono a descuadre”, el cual cuenta con la rúbrica del propio señor Lucas Bermúdez Giraldo, en el

atención de la Sala tal disertación, puesto que, aunado a que de la referida probanza documental se lee de manera cristalina “Abono a descuadre”, el cual cuenta con la rúbrica del propio señor Lucas Bermúdez Giraldo, en el presente asunto, bajo el prisma de la jurisprudencia citada en líneas preliminares, no era menester contar con la autorización suscrita por el trabajador, pues ya no estaba vigente la relación laboral ; de modo tal que, si se hubiera realizado un a deducción en la liquidación de las acreencias por deudas inexistentes o no exigibles, acarrearía la sanción del artículo 65 C.S.T., lo que no se acreditó en el sub examine, considerando que desde la presentación de la demanda en el hecho 11 del gestor (Fol.5 doc.06), se confesó por intermedio de apoderado judicial (Art.193 C.G.P.), que el demandante canceló al señor Bernardo Elías Marín Giraldo la suma de $9.181.110 en tres (3) contados por concepto de “descuadre bodega”, lo cual se acompasa con los recibos que militan a folios 7 a 9 del documento06, por los referidos valores.

De modo tal que, el señor Bernardo Elías Marín Giraldo podía realizar descuentos sobre la liquidación final de créditos del demandante para compensar las obligaciones insolutas, máxime, al demos trarse la existencia de una verdadera deuda que el propio señor Lucas Bermúdez Giraldo asintió si se quiere tácitamente al entregarle al llamado a juicio la19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 11 de 12

Giraldo asintió si se quiere tácitamente al entregarle al llamado a juicio la19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 11 de 12 cantidad de $9.181.110 por concepto de “descuadre bodega”, y, de la que los testigos ilustraron someramente el desajuste de cuentas.

Valorados en conjunto los medios de certeza practicados , para este Colegiado se halló probada la existencia de un crédito que recaía en cabeza del actor al momento en que finiquitó el contrato de trabajo , resultando pl enamente válido el descuento que el convocado a juicio efectuó.

En ese mismo sentido, si como se dijo desde la demanda y ese fuera el querer del recurrente, de aducir que los $9.181.110 que desembolsó al accionado provinieron de las cesantías que causó; a juicio de la Sala, tal afirmación no fue probada en el plenario , correspondiéndole tal carga al extremo actor, por afirmarse desde el gestor (Art. 167 C.G.P.), ya que, no se puede atestiguar con certeza que dicho pago procedió de los dineros de la citada prestación social, dado que, no se practicó prueba alguna para determinar cuánto dinero entregó Protección S.A. al actor y/o si dirigió pago alguno a favor del demandado (v. gr. cheque), y, si así lo fuera, se reitera, conforme a lo analizado pr eviamente, acaecida la terminación del contrato de trabajo no se requería prima facie autorización suscrita del demandante.

Finalmente, cuestionó el apelante la absolución en lo que atañe a la

terminación del contrato de trabajo no se requería prima facie autorización suscrita del demandante.

Finalmente, cuestionó el apelante la absolución en lo que atañe a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 C.S.T., sosteniendo como tesis que al no obrar en la carta de liquidación suma alguna por concepto de prima de servicios e intereses a las cesantías, aunado a la mala fe del empleador de ejercer una retención ilegal, procedía l a imposición de la misma.

El Tribunal considera que no es menester realizar un análisis profuso sobre el ítem, atendiendo a que el demandante al rendir el interrogatorio de parte al preguntársele frente al pago de la prima de servicios confesó que sí le eran pagadas; por otro lado, el documento de liquidación de prestaciones enseña la cantidad de $21.860 entregada por intereses a las cesantías (Fol. 5 doc.04) y, ninguna retención de salarios o prestaciones sociales se probó en el plenario, conforme lo est udiado en el presente19073 Lucas Bermúdez Giraldo vs. Bernardo Elías Marín Giraldo. Página 12 de 12 proveído; de ahí que, por sustracción de materia , al desaparecer los argumentos que le dieron robustez a la apelación , no se torne imperioso el estudio de los presupuestos legales y jurisprudenciales para la imposición de la indemnización de que trata la norma ibidem.

En tal virtud, se confirmará en lo que fue objeto de estudio la sentencia de primera.

Costas de segundo grado a cargo de la parte actora , en favor de l demandado, dado que no prosperó su recurso de apelación.

En tal virtud, se confirmará en lo que fue objeto de estudio la sentencia de primera.

Costas de segundo grado a cargo de la parte actora , en favor de l demandado, dado que no prosperó su recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte actora, en favor del demandado, de acuerdo a lo dicho.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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