🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17001310500220200043802-(25-07-2025)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220200043802-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Rad: 17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

DTES: MARÍA ELENA ÁNGEL GARCÍA Y OTROS.

DDOS: SAGITA EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. Y

OTRA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DOS MIL VEINTICINCO

(2025)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por l os procurador es judiciales de la parte demandante y demandada Sagita Empleos Temporales S.A.S., frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales . Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.177, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

María Elena Ángel García, en calidad de cónyuge de Leocadio de Jesús Gil Villa (Q.E.P.D.) y Ana María, Tatiana y Edwin Arley Gil Ángel, como hijos, impetraron demanda laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato laboral entre Gil Villa y Sagita Empleos Temporales S.A.S., en virtud del cual el causante se desempeñó como minero, desde el 13 de marzo hasta

impetraron demanda laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato laboral entre Gil Villa y Sagita Empleos Temporales S.A.S., en virtud del cual el causante se desempeñó como minero, desde el 13 de marzo hasta el 6 de mayo de 2019 cuando perdió la vida con ocasión de un accidente2 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

de trabajo, a raíz de lo cual se debe declarar a su empleador como responsable de los daños y perjuicios causados por haber incurrido en acciones y omisi ones constitutivas de culpa patronal , por lo que deb e condenarse y solidariamente a la A seguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante $269.137.700 y por perjuicios inmateriales 200 S.M.L.M.V. para cada uno, o valores mayores en caso de probarse, los que debían actualizarse al momento del pago.

Para fundamentar sus pretensiones , sostuvieron que Sagita Empleos Temporales S.A.S. celebró un contrato de trabajo con Leocadio de Jesús Gil Villa , para que en su condición de trabajador en misión se desempeñara como minero, en la empresa usuaria, “persona natural Jesús Ariel Moreno Cardona”, en la mina “Torre Cinco” de la vereda cien pesos del municipio de Marmato, Caldas, el cual se ejecutó desde el 13 de marzo al 6 de mayo de 2019 cuando murió el trabajador a raíz de un accidente de trabajo; que como contraprestación aquel recibía el salario mínimo legal mensual vigente . Agregaron que el 6 de mayo de 2019 el

de marzo al 6 de mayo de 2019 cuando murió el trabajador a raíz de un accidente de trabajo; que como contraprestación aquel recibía el salario mínimo legal mensual vigente . Agregaron que el 6 de mayo de 2019 el trabajador en desarrollo de su jornada or dinaria y mientras picaba material rocoso, tarea asignada por su empleador , se desprendió un “cuadro de material que lo impactó”, causándole la muerte, circunstancias que son constitutivas de culpa patronal , teniendo en cuenta que la empresa demandada, no adoptó las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo necesarias, para evitar y medir los riesgos propios del trabajo en minas, pues omitió “Procurar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud .”, tampoco garantizó que “contara con autorización del responsable técnico de la labor subterránea ”, no le suministró los elementos de protección certificados por los organismos reconocidos en el Sistema Nacional de Acreditación y no fue capacitado para su uso, mantenimiento, reposición y almacenamiento, tampoco fue capacitado para la ejecución de labores subterráneas, la identificación y evaluación de peligros y la forma de controlarlos o evitarlos para que tuviera un ambiente de trabajo sano, no le entregó la información necesaria sobre la utilización de los implementos3 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

de seguridad industrial y elementos de protección personal para precaver accidentes, ni suministró al trabajador las condiciones seguras para la realización de la labor en minas.

Añadieron que la sociedad empleadora, no actuó con el cuidado

de seguridad industrial y elementos de protección personal para precaver accidentes, ni suministró al trabajador las condiciones seguras para la realización de la labor en minas.

Añadieron que la sociedad empleadora, no actuó con el cuidado establecido en las normas de Seguridad y Salud en el trabajo, frente a las labores desempeñadas por Gil Villa , no le realizó inducción en el cargo, no le proporcionó las recomendaciones técnicas para la labor encomendada, no inspeccionó ni monitoreó continuamente las labores subterráneas para evitar accidentes, ni veló para que tuviera acompañamiento permanente de una persona capacitada en activar el plan de emergencia; que para la fecha del accidente, no tenía una brigada de personal capacitado y certificado como brigadistas, “socorredores de salvamento minero, como mínimo al 30% de trabajadores de la mina ”, tampoco tenía un procedimiento para la atención y rescate subterráneo con recursos y personal entrenado . Fueron enfáticos en señalar, que al momento del accidente, Leocadio Gil Villa, estaba expuesto a riesgos previsibles en el desempeño de actividades riesgosas y se aumentaron por el riesgo creado por su empleador, dadas las mencionadas omisiones, quien además tampoco “garantizó el recorrido” previo al inicio y durante cada turno de labor subterránea en la mina, para evitar accidentes , no demarcó adecuadamente las zonas de desplazamiento del personal de la mina, o le proporcionó al causante alumbrado individual de seguridad.

Indicaron que para la época del deceso, el trabajador tenía 48 años; que contrajo matrimonio con María Elena Ángel García el 9 de noviembre de

mina, o le proporcionó al causante alumbrado individual de seguridad.

Indicaron que para la época del deceso, el trabajador tenía 48 años; que contrajo matrimonio con María Elena Ángel García el 9 de noviembre de 1991, y de esa unión procrearon 3 hijos: Ana María, Tatiana y Edwin Arley Gil Ángel , con quienes compartía habitación, salvo con Ana María . Sostuvieron que la familia Gil Ángel, se tuvo que enfrentar a circunstancias propias del dolor, sufrimiento y congoja , tras el fallecimiento de su cónyuge y padre; que mediante comunicado del 9 de septiembre de 2019, la “Equidad Seguros de Vida ”, le notificó a María Elena Ángel García, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Leocadio Gil Villa (q.e.p.d.); que el 24 de marzo de 2020, solicitaron a la Dirección Territorial de Caldas, que le certificara4 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

sobre el depósito de la póliza adquirida por la empresa demandada y copia de la misma que garantizara el cumplimiento de obligaciones laborales de los trabajadores en misión y se aportó la renovación de la póliza N°.50046-994000000414, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con vigencia entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, por valor de $438.901.500 y a la fecha de la demanda, no había obtenido respuesta a la súplica que dirigieron a la seguradora, respecto de la póliza vigente para el 6 de mayo de 2019.

de 2020, por valor de $438.901.500 y a la fecha de la demanda, no había obtenido respuesta a la súplica que dirigieron a la seguradora, respecto de la póliza vigente para el 6 de mayo de 2019.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Sagita Empleos Temporales S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda porque no se ajustaban a la realidad y por carecer de fundamento legal; que no se le podía endilgar culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo , ya que siempre obró con diligencia y cuidado en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo , además ha contado con Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Aceptó la suscripción de un contrato de trabajo con el causante, bajo la modalidad de obra o labor , para que se desempeñara como capataz, a cambio d el salario mínimo legal, cuyas funciones eran las de realizar inspecciones diarias de seguridad, supervisar e identificar las condiciones de los frentes de trabajo y tomar medidas de control, brindar apoyo en las diferentes actividades de la mina, utilizar los elementos de protección personal suministrados, delegar funciones, supervisar la producción, realizar informes al jefe inmediato, apoyar la selección del personal, además de supervisar la producción de material. Aceptó también los extremos y el lugar donde fue enviado en misión , así como que Gil Villa sufrió un accidente de trabajo. Alegó que como capataz no le correspondía la recolección de material que estuviera en el piso, lo que se evidenciaba en la investigación del accidente de trabajo, además precisó que no le constaba nada en perspectiva de la r elación familiar y afujías

correspondía la recolección de material que estuviera en el piso, lo que se evidenciaba en la investigación del accidente de trabajo, además precisó que no le constaba nada en perspectiva de la r elación familiar y afujías que indicó haber sufrido la familia.

Expresó que según las instrucciones del jefe de la mina Torre Cinco, al causante le correspondía ingresar a “ realizar inspecciones diarias de5 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

seguridad a los frentes de trabajo” , a lo cual hi zo caso omiso e incluso permitió el ingreso de más personas ; que cuando se disponía a recoger material del suelo , se desprendió un cuadro de material de la parte superior y lo impactó. Aclaró que dada su calidad de Empresa de Servicios Temporales, no podía ingresar a realizar actividades del día a día en la mina de propiedad privada, por lo que se hacían a través de la empresa usuaria según se describe en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de “Jesús Ariel Moreno”. Fue enfática en señalar que entregó los elementos de protección personal a los trabajadores, así como que la empresa usuaria contaba con un Ingeniero de Minas y un Profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, además cada que ingresaban personas nuevas realizaban procesos de formación en el puesto de trabajo , explicando factores de riesgo , herramientas y elementos de protección , así como la forma de usarlos; que la empresa usuaria, realizaba previo a la época del suceso, todo tipo de intervención de ingeniería industrial para garantizar el sostenimiento de la mina , la que además cuenta con la “correcta entibación” y para ello existe un plan de sostenimiento ,

la época del suceso, todo tipo de intervención de ingeniería industrial para garantizar el sostenimiento de la mina , la que además cuenta con la “correcta entibación” y para ello existe un plan de sostenimiento , igualmente contaba con un profesional y una tecnóloga en Seguridad y Salud en el Trabajo , así como un abogado especialista en el área , para velar por el cuidado del personal de planta y en misión . En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: “Prescripción; cobro de lo no debido; excepción de inexistencia de culpa por parte del empleador y omisión probatoria de la culpa del empleador por parte del accionante; inexistencia de la culpa de Sagita Empleos Temporales S.A.S. ; enriquecimiento sin causa por no ocurrencia de accidente laboral, imposibilidad de cobro de indemn ización por perjuicios ; culpa exclusiva del trabajador e innominada o genérica”.

Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, expuso que no le constaba n la mayoría de los hechos ; rechazó la pretensión encaminada a declararla como solidariamente responsable y señaló que si bien la aseguradora había expedido una póliza de cumplimiento de disposiciones legales, la misma tenía por objeto, garantizar el cumplimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones, solo en caso de insolvencia de la empresa . En su defensa relacionó las6 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

excepciones de: “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para ser vinculada al proceso; ausencia del amparo de culpa patronal en la póliza

excepciones de: “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para ser vinculada al proceso; ausencia del amparo de culpa patronal en la póliza 500-46-994000000414-1; ausencia de hechos constitutivos de siniestro para afectaci ón de la p óliza 500 -46-994000000414-; límite del valor asegurado en la póliza 500-46-994000000414-; obligación de reembolsar por parte del contratista - Sagita Empleos Temporales S.A.S.- a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa cualquier suma que esta llegare a pagar con ocasión de la subrogación contractual pactada en el condicionado general de l a póliza 500-46-994000000414y genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas en providencia del 25 de enero de 2024, dio por no probadas las excepciones propuestas por Sagita Empleos Temporales S.A.S., y probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para ser vinculada a este proceso ; declaró que entre Leocadio de Jesús Gil Villa y Sagita Empleos Temporales S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 13 de marzo y el 6 de mayo de 2019, a través del cual el trabajador prestó sus servicios en misión en la Mina Torre Cinco del municipio de Marmato, Caldas y que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el fallecimiento del empleado por accidente de trabajo, en consecuencia, la condenó a pagarle

la Mina Torre Cinco del municipio de Marmato, Caldas y que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el fallecimiento del empleado por accidente de trabajo, en consecuencia, la condenó a pagarle diferentes sumas de dinero por perjuicios materiales en favor de María Elena Ángel García correspondientes a la indemnización por el lucro cesante presente y futuro y los perjuicios morales para María Elena Ángel García y Ana María, Tatiana y Edwin Arley Gil Ángel, sumas que se debían indexar al momento del pago, condenó en costas a la empleadora a favor de los codemandantes y por el mismo concepto a la parte actora, en favor de la seguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

Para llegar a esa conclusión, tuvo por probado que entre Leocadio de Jesús Gil Villa y Sagita Empleos Temporales S.A.S. existió un contrato de7 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

trabajo entre el 13 de marzo y el 6 de mayo de 2019, en el cual el trabajador se desempeñó como supervisor de mina o capataz , devengando el SMLMV y fue enviado en misión a prestar los servicios en favor de la persona usuaria Jesús Ariel Moreno Cardona en la Mina Torre Cinco, ubicada en la vereda Cien Pesos del municipio de Marmato, Caldas; que el trabajador perdió la vida el 6 de mayo de 2019 en un accidente que se produjo en el sitio de trabajo; que el causante contrajo matrimonio con María Elena Ángel García, con quien procrearon a: Ana María, Tatiana y Edwin Arley Gil Ángel . En perspectiva de la culpa patronal, recordó la

que se produjo en el sitio de trabajo; que el causante contrajo matrimonio con María Elena Ángel García, con quien procrearon a: Ana María, Tatiana y Edwin Arley Gil Ángel . En perspectiva de la culpa patronal, recordó la naturaleza de la responsabilidad subjetiva, así como el deber de acreditar la culpa leve y la carga probatoria del empleador de demostrar que actuó con diligencia y cui dado, sin relevar al trabajador de la actividad probatoria, pues era menester probar el incumplimiento del empleador, el daño y el nexo causal; recordó el contenido del Decreto 1886 de 2015, y del artículo 97 de la Ley 685 de 2001 sobre las obligaciones de los empleadores mineros. Luego de valorar las pruebas de manera conjunta, concluyó que existió culpa imputable al empleador en el accidente de trabajo ocurrido por no haber adoptado medidas suficientes para evitar el daño al trabajador, pues el informe de investigación evidencia “fallas en la inspección del terreno y deficiencias en el aseguramiento” ; que más allá de saber que Leocadio tenía experiencia en minería, se desconoce si contaba con una formación técnica y la trayectoria necesaria para realizar la inspección a efectos de determinar si el sistema de sostenimiento en la mina era el adecuado, tampoco existe evidencia que le permitiera inferir que se encontraba asignado a actividades de supervisión, que dieran lugar a pensar que conocía sobre las normas de seguridad en las minas y del cuidado de los obreros, así como de los riesgos y protocolos de seguridad, pues no encontró que al causante se le hubieran designado funciones concretas, ya que el manual aportad o lucía gen érico. Resaltó que la responsabilidad del sistema de sostenimiento de la mina no solo era del

pues no encontró que al causante se le hubieran designado funciones concretas, ya que el manual aportad o lucía gen érico. Resaltó que la responsabilidad del sistema de sostenimiento de la mina no solo era del supervisor, sino también del técnico subterráneo ; tampoco observó que se hubiera dejado constancia de las revisiones diarias para determinar si los días previos al accidente y concretamente el día de la ocurrencia del hecho, se hicieron las revisiones y si las condiciones del terreno eran óptimas, por lo que el cumplimiento del deber de inspección se quedó en8 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

simples afirmaciones. En punto a las deficiencias en el aseguramiento , adujo que sin bien existieron algunos formatos de inspección de labores no se acreditó que hubiera revisiones diarias realizadas por una persona con adecuada formación.

Agregó que aunque el empleador entregó al trabajador elementos de protección y contaba con un sólido sistema de Segurid ad en el Trabajo, con profesionales idóneos ; que contaba con reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo en la mina Torre Cinco; además de políticas de gestión y seguridad y salud en el trabajo, entre otras, sin embargo echó de menos la prueba de que tales normativas hubieran sido puest as en conocimiento del trabajador, pues los testigos refirieron no haber recibido la mencionada capacitación con Leocadio, sino que firmaron los correspondientes formularios.

En lo que atañe a los perjuicios materiales resaltó que la señora María Elena Ángel dependía económicamente del causante, pues no de otra manera hubiera sido reconocida como beneficiaria de la pensión de

correspondientes formularios.

En lo que atañe a los perjuicios materiales resaltó que la señora María Elena Ángel dependía económicamente del causante, pues no de otra manera hubiera sido reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de lo que también dieron cuenta los testigos y que los descendientes del causante, para la época del deceso eran mayores de edad y no estudiaban por lo que no ostentaban esa misma dependencia, para la tasación se atuvo a la fórmula descrita en las sentencias rad.35261 de 2010 y 39446 de 2012, y para calcular el lucro cesante de la esposa, tuvo en cuenta la expectativa de vida del causante según la Resolución 1555 de 2010, asimismo que sus hijos Edwin y Ana María eran menores de 25 años , pero no dependían de su progenitor , por lo que no les reconoció suma alguna por ese concepto. Negó el daño emergente por no haber demostrado los gastos en que incurrieron debido al fallecimiento de Leocardio. Sobre los perjuicios morales memoró que su tasación estaba a la libre discreción del juzgador , teniendo en cuenta para ello aspectos como, dignidad humana y las reglas de la sana crítica además de criterios antropológicos y sociológicos ; Igualmente manifestó que la Jurisprudencia tenía decantado que ante el deceso del padre o hijo no era necesario probar un perjuicio moral concreto, ya que luego de acreditar el vínculo, se derivaba la afectación; que en el trámite se acreditaron los9 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

lazos familiares y la demandada no desplegó actividad pr obatoria que

Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

lazos familiares y la demandada no desplegó actividad pr obatoria que condujera a considerar que los actores no hacían parte del núcleo familiar del trabajador o existían pruebas que demostraban que los lazos familiares estaban rotos, por lo que accedió a su reconocimiento; agregó que las sumas reconocidas debían pagarse de manera indexada y advirtió que tampoco se acreditó los daños a la vida de relación , pues no se demostraron que actividades de índole , social, lúdicas, artísticas, recreativas o deportivas, los demandantes después del óbito del causante, dejaron de realizar por la muerte de su familiar. Finalmente, negó que la codemandada Aseguradora de Colombia Entidad Cooperativa estuviera obligada a responder solidariamente por las obligaciones que se le impusieron en este proceso al empleador, en razón que de la lectura del objeto de la póliza no surge que la misma amparara tal contingencia, pues ella cubre la iliquidez de la EST .; como tampoco se dan los eventos de que da razón el artículo 18 del Decreto 4679 de 2006 para endilgarle responsabilidad. Señaló que no procedía la prescripción, pues la misma comenzaba a contarse de sde el conocimiento de las consecuencias del accidente, es decir cuando murió el trabajador, y la demanda fue radicada el 14 de septiembre de 2020.

APELACIÓN

Inconforme con esa determinación, el procurador judicial de Sagita Empleos Temporales S.A.S. adujo que las pruebas aportadas al plenario

el 14 de septiembre de 2020.

APELACIÓN

Inconforme con esa determinación, el procurador judicial de Sagita Empleos Temporales S.A.S. adujo que las pruebas aportadas al plenario fueron valoradas de manera errada, concretamente sobre el dicho de los testigos y los documentos obrantes a “folios 301, 304, 319, 321, 323, 299, 296 y el folio 315”, de los que se desprendía que el trabajador asistió a las capacitaciones atinentes al tema y el objeto de adiestramiento; que además el instructor era un Ingeniero de Minas , además se allegó el Sistema de Seguridad en el Trabajo el cual data de varios años atrás y de la existencia de un profesional y una tecnóloga en Seguridad y Salud en el Trabajo.

Indicó que al hablar del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, el sistema de gestión tenía un ciclo de PHVA, que lo hacía estar siempre en10 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

constante evolución y mejora, mas no significaba que fuera erróneo o inexistente, por lo que hubo un error de interpretación. Solicitó tener en cuenta las funciones que debía cumplir el capataz, las cuales obran a folio 571, quien tenía la responsabilidad de verificar las condiciones de la mina, pero por su negligencia y culpa exclusiva falló, muy a pesar que la empresa obró con diligencia y cuidado al implementar “el sistema” , capacitandolo, y que los “dos testigos” dijeron que al momento del deceso el trabajador tenía los “EPP” , como se desprende del folio 319 . En su

empresa obró con diligencia y cuidado al implementar “el sistema” , capacitandolo, y que los “dos testigos” dijeron que al momento del deceso el trabajador tenía los “EPP” , como se desprende del folio 319 . En su sentir, advirtió que la Juez estaba exigiendo pruebas que desbordaban la capacidad humana , cuando la carga probatoria era de la parte demandante, conforme al artículo 216 del CST , quienes no se ocuparon de demostrar lo que sucedió con el accidente, la culpa y fallas.

Acusó de incongruentes e imprecisos lo dicho por los testigos, pues faltaron a la verdad cuando se les enseñaron unos documentos , solicitó tener en cuenta que “existe una jurisprudencia muy importante cuando hablan de la suscripción o firma de documentos, pero que luego alegan que es que esos documentos a ver, no que sean falsos, sino que no estaban diligenciados o que no corresponde a la realidad-sic”, por lo que la sentencia debía revocarse en su totalidad, teniendo además en cuenta que los perjuicios morales no se demostraron , asimismo sobre el lucro cesante consolidado y futuro, tenía que tenerse en cuenta que la señora María Elena era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en la misma cuantía del salario percibido por el causante , por ende no vivió ningún tipo de perjuicio económico.

De otro lado, el mandatario judicial de los intereses de los demandantes, mostró su descon tento con el fallo de primer nivel, en cuanto no se condenó a la aseguradora convocada al proceso, teniendo en cuenta que era menester conforme al artículo 83, numeral 5 de la Ley 50 de 1990 , constituir una póliza para asegurar las indemnizaciones laborales de los

condenó a la aseguradora convocada al proceso, teniendo en cuenta que era menester conforme al artículo 83, numeral 5 de la Ley 50 de 1990 , constituir una póliza para asegurar las indemnizaciones laborales de los trabajadores, como la generada por culpa patronal y como las EST son tan débiles económicamente, debía llevar a conminar que la condena esta supeditada a la iliquidez y la aseguradora se vea obligada a respaldar la obligación de la empresa. Indicó que según el artículo 11 del Decreto 436911 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

de 2006, debía constituirse una póliza para el pago de las indemnizaciones como la originada por culpa patronal y en consonancia con el artículo 18 ib., se hacía referencia a la efectividad de la póliza , empero en ninguna de las opciones que consagra estaba la del incumplimiento en el pago de las indemnizaciones, generando una confusión que debía resolverse con el principio indubio pro operario y condenando a la aseguradora bajo la condición de la iliquidez.

Sobre el daño a la vida de relación, que estaban comprendidos al interior de los daños morales , hizo alusión a la sentencia SL4223 -2023 y anotó que el mismo se demostró con lo expresado por los declarantes Juan Carlos Ángel G arcía y José Raúl Sánchez, familiares de María Elena al indicar que actividades familiares aquella realizaba con su esposo, previo al deceso, quienes coincidieron en decir que desde ese entonces aquella no quiso volver a salir de la casa , por lo que había un daño en la esfera

indicar que actividades familiares aquella realizaba con su esposo, previo al deceso, quienes coincidieron en decir que desde ese entonces aquella no quiso volver a salir de la casa , por lo que había un daño en la esfera externa y dese nvolvimiento en la esfera personal , por lo que debía adicionarse la sentencia y reconocer este concept o; que la juez erró al tazar los perjuicios materiales por lucro cesante futuro, pues de acuerdo con la “Resolución 1550” y el hecho que el trabajador murió a los 48 años, tenía una expectativa de vida de 34.4 años, a lo que debía agregarse un interés mensual.

Finalmente, atacó el monto concedido por perjuicios morales, ya que pese a no contar con una fórmula sacramental, se debía revisar el “grado de la culpa” que en este caso fue, “gravísima”, además “grosera” si se tiene en cuenta que el Sistema de Gestión aportado estaba maquillado , pues habían documentos sin firma “del demandante”, como la capacitación de autocuidado para prevenir accidentes al cargar objetos. Terminó diciendo que las planillas solo las entregaban para la firma y escribían un número de horas de capacitación, cuando los testigos sostuvieron que ni siquiera les proporcionaban tiempo para los exámenes médicos ocupacionales, así mismo que el testigo Jhon Jairo Montoya afirmó que el accidente se pudo evitar si se hubiera cumplido lo mandado por la legislación laboral y con todo, que 60 SMLMV, era un valor mínimo que no se compadecía de la “culpa grave” existente, además s olicitó tener en cuenta la sentencia12 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

“culpa grave” existente, además s olicitó tener en cuenta la sentencia12 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105)

SL1900-2021 que reiteró la SL4797-2018, que concedió 100 SMLMV, sin que en el presente asunto hubiera duda sobre el vacío que generó la muerte del trabajador para el núcleo familiar, por lo que a esa cifra debía igualarse para cada uno de los actores o como mínimo reconocer 50 SMLMV para cada hijo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de alzada, fueron admitidos mediante auto del 28 de febrero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora a través de su mandatario judicial, se muestra inconforme con el montó de los perjuicios morales reconocidos, ya que si bien es cierto el valor tasado es un criterio del Juez de instancia, también lo es, que debe tener en cuenta como guía, los criterios de valoración así como los topes mínimos , para lo que debían considerarse las sentencias SL4797-2018, SL4570-2019, SL5154-2020, SL492-2021, SL987-2021 y SL1900-2021 e insistió en que se debe aumentar la suma reconocida por este concepto a 100 SMLMV para cada uno de sus mandantes. En lo concerniente a la vida de relación, acotó que de los testimonios, se infiere

SL1900-2021 e insistió en que se debe aumentar la suma reconocida por este concepto a 100 SMLMV para cada uno de sus mandantes. En lo concerniente a la vida de relación, acotó que de los testimonios, se infiere que antes del acciden

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...