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TSDJ MZL SL - 17001310500220200050101-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220200050101-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-002-2020-00501-01 (19137)

DEMANDANTE: Didier Alberto Guzmán Loaiza

DEMANDADO: PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, que surte en favor del accionante.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.099, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El promotor de la acción llamó a juicio a la PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S., pretendiendo que se declarara la ineficacia del acuerdo de terminación bilateral del contrato laboral a término fijo que suscribió con esa sociedad en fecha del 9 de agosto de 2019 y que, en su lugar, se declarara que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se impusieran las siguientes condenas a la accionada: i) el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la vigencia que se había estipulado para el contrato; iii) las indemnizaciones previstas

se impusieran las siguientes condenas a la accionada: i) el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la vigencia que se había estipulado para el contrato; iii) las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T.; iv) los dominicales que laboró durante el desarrollo del contrato debidamente liquidados ; v) el pago de las prestaciones sociales, laborales e indemnizaciones a que tenía derecho. Costas a cargo de la demandada.19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 2 de 13 Como sustento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó en la demanda que celebró contrato de trabajo a término fijo no inferior a un año con PROGEL S.A.S. para desempeñar funciones como operario de mezclas y empaquetado; que dich o vínculo estuvo vigente entre el 2 de enero de 2008 y el 9 de agosto de 2019 , cuando finalizó de manera inducida en medio de una “cuestionada acusación” a cinco operarios sobre un presunto robo de gelatina; que al ser citado para comunicarle el finiquito de su contrato ante el jefe de talento humano y el abogado asesor de la compañía, le indicaron que le serían cancelados los salarios pendientes hasta el 1 de enero de 2020 y que le iban a pagar todos los factores prestacionales a su favor; sin embargo, la empleadora no cumplió con el ofrecimiento que le realizó, de donde se colegía que el contrato había terminado de manera injustificada.

Explicó que el acuerdo de terminación del contrato laboral se vio afectado por vicios en su consentimiento; que no comet ió actuación delictiva en

ofrecimiento que le realizó, de donde se colegía que el contrato había terminado de manera injustificada.

Explicó que el acuerdo de terminación del contrato laboral se vio afectado por vicios en su consentimiento; que no comet ió actuación delictiva en beneficio propio o de terceros que afectara a la compañía; que no se surtió proceso disciplinario en su contra; que no se canceló el valor proporcional a las vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesantías y dominicales, ya que no se precisó los saldos pagados en su liquidación. (folios 1 a 8, archivo 02).

La convocada, PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. contestó el introductorio oponiéndose a la totalidad de pedimentos enlistados por el actor, toda vez que, estaban encaminados al pago de salarios, prestaciones sociales y demás créditos laborales que fueron efectivamente pagados. Formuló los mecanismos exceptivos de mérito que denominó: cobro de lo no debido; inexistencia de promesa remuneratoria por fuera del acuerdo de terminación bilateral; inexistencia de la obligación de indemnizar al no estar acreditada la mala fe; prescripción; genérica, ecuménica o declarable de oficio; compensación (folios 5 a 10, archivo 07).

En el término procesal oportuno, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda inicial, adicionando los hechos catorce y quince, relativos a que los trabajadores fueron citados en la oficina del abogado19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 3 de 13 Fernando Naranjo Valencia, “durante la cual se hicieron una serie de

Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 3 de 13 Fernando Naranjo Valencia, “durante la cual se hicieron una serie de afirmaciones” por parte del asesor legal de la accionada, y que esa diligencia tuvo como finalidad conversar sobre los montos de la liquidación y el pago de la indemnización por terminación del contrato, lo que estaba acreditado con registro de audio que incluyó en su soli citud probatoria; aunado, requirió el testimonio del señor Fernando Naranjo Valencia (archivo 08).

Mediante proveído del 2 de diciembre de 2021 se admitió la reforma del gestor, una vez subsanada, y se corrió traslado a la parte accionada por el término de cinco días (archivo 18).

La llamada a juicio contestó los hechos incorporados al libelo introductorio indicando que no existieron ofrecimientos verbales al trabajador, ya que, la mencionada promesa nunca fue autorizada por la compañía, y que la presunta grabación de audio había sido obtenida ilícitamente con violación de las garantías fundamentales de sus interlocutores, sin que fuera posible identificar en dicha probanza las personas intervinientes, la fecha de la grabación, el contexto, el lugar y consentimiento de los participantes (archivo 19).

Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 14 de febrero de 2024 , clausuró la instancia, así:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de COBRO

DE LO NO DEBIDO y la de INEXISTENCIA DE PROMESA

REMUNERATORIA POR FUERA DEL ACUERDO DE TERMINACIÓN

clausuró la instancia, así:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y la de INEXISTENCIA DE PROMESA REMUNERATORIA POR FUERA DEL ACUERDO DE TERMINACIÓN BILATERAL, interpuestas por la sociedad demandada, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor DIDIER ALBERTO GUZMÁN LOAIZA y la sociedad PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. existió una relación laboral que estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo que finalizó el 9 de agosto de 2019 por mutuo acuerdo entre las partes.19137

Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 4 de 13

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. de los pedimentos de la demanda instaurada en su contra por el señor DIDIER ALBERTO GUZMÁN LOAIZA.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMMLV.

QUINTO: REMÍTASE el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en caso de que la sentencia no sea apelada. (…)” (archivo 31).

Para arribar a tal conclusión, la Juez de instancia , explicó que de conformidad con el debate probatorio se encontraba acreditada la existencia del contrato de trabajo pactado entre las partes a término fijo,

(…)” (archivo 31).

Para arribar a tal conclusión, la Juez de instancia , explicó que de conformidad con el debate probatorio se encontraba acreditada la existencia del contrato de trabajo pactado entre las partes a término fijo, con vigencia entre el 2 de enero de 2008 y el 9 de agosto de 2019, finalizado por acuerdo entre las partes, sin que fuera dable considerar que el hecho de haberle reconocido a otros trabajadores algún tipo de compensación por la terminación del contrato, implicara que la voluntad del señor Guzmán Loaiza estuvo viciada al momento de la suscripción del mutuo disenso; que al absolver su interrogatorio de parte aquel no se refirió a una supuesta compensación, sino a que , según dichos, a la terminación del nexo laboral le iban a pagar todo lo que le correspondía conforme a la ley, sin que se planteara en el ordenamiento jurídico ningún resarcimiento por esa forma de terminación.

En lo atinente al consentimiento extendido en el acuerdo suscrito entre las partes, mencionó que ninguno de los testigos estuvo presente en el momento del presunto ofrecimiento ; que los testigos de la accionada refirieron que la empresa siempre cumplía con los acuerdos suscritos con los trabajadores; sin embargo, el señor Guzmán Loaiza h abía firmado el acuerdo de terminación del contrato sin que mediara algún tipo de negociación que implicara el reconocimiento de indemnizaciones; que no existía prueba de que la voluntad del trabajador hubiera estado viciada al momento de firmar el acuerdo , lo que quedó acreditado porque así lo afirmaron quienes estuvieron presentes en ese momento ; que no era posible tener en cuenta la grabación aportada con la reforma la demanda,19137

momento de firmar el acuerdo , lo que quedó acreditado porque así lo afirmaron quienes estuvieron presentes en ese momento ; que no era posible tener en cuenta la grabación aportada con la reforma la demanda,19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 5 de 13 pues había sido registrada sin consentimiento de las personas que intervinieron en ella.

Precisó que la terminación del contrato por mutuo acuerdo no requería ningún procedimiento previo; que no procedía el pago de las horas dominicales, por cuanto no existía claridad en la petición del actor, pues en los desprendibles de nómina se evidenciaba el pago de tales rubros y no existía prueba de los recargos dejados de cancelar o que no lo fueron conforme a la ley. Por último, la Juez a quo dijo que estaba investida de facultades para direccionar el curso de la audiencia, sin que ello implicara negativa a agotar oportunidades probatorias al rechazar preguntas irrelevantes o sugestivas. Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y la de inexistencia de promesa remuneratoria por fuera del acuerdo de terminación bilateral, y se abstuvo de pronunciarse sobre las restantes (artículo 228 C.G.P.)

Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, en razón a que le resultó desfavorable la decisión y, a pesar de que impetró recurso de apelación contra la sentencia, el mismo fue negado.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a

y, a pesar de que impetró recurso de apelación contra la sentencia, el mismo fue negado.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 29 de abril de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte accionante. De otra parte, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

Las partes se reservaron la facultad de presentar alegatos de conclusión.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 6 de 13

3. Problemas jurídicos.

Estando relevado de debate que entre el señor Didier Alberto Guzmán Loaiza y la PRODUCTORA DE GELANTINAS S.A.S. existió un contrato laboral, regentado entre el 2 de enero de 2008 y el 9 de agosto de 2019, es menester determinar si la forma en que terminó el contrato configuró despido indirecto, esclarecido ello, si procede condenar a la demandada por el pago de las acreencias laborales, prestacionales, indemnizatorias reclamadas en el escrito de demanda.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis de la Sala consisten en que no es posible predicar la

por el pago de las acreencias laborales, prestacionales, indemnizatorias reclamadas en el escrito de demanda.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis de la Sala consisten en que no es posible predicar la configuración del despido indirecto, toda vez que, en efecto, las partes acordaron finalizar por mutuo acuerdo su vínculo y no se demostró que el consentimiento del demandante estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo cual es suficiente para concluir que no proceden las condenas deprecadas.

Aunado, no resulta procedente impartir condena en lo que respecta a los recargos dominicales , dada la inactividad probatoria del promotor del litigio.

En torno al debate planteado, en el presente asunto quedó demostrada y, por tanto, fuera de discusión, la existencia de una relación laboral entre las partes contendientes, que se verificó entre el 2 de enero de 2008 y el 9 de agosto de 2019, procede entonces la Sala a verificar cuál fue la causa que conllevó al finiquito contractual, dado que, asevera el demandante que la misma tuvo ocasión en el despido indirecto , pues la empleadora incumplió con una promesa de tipo económico que lo indujo a dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo.

Sobre este punto, cumple decir, que se entiende por despido indirecto la renuncia que presenta el trabajador por razones atribuibles al dador de empleo, por lo que la abdicación no se considera voluntaria. Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S.

empleo, por lo que la abdicación no se considera voluntaria. Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 7 de 13 SL1063-2022, rememorando pronunciamiento CSJ SL417 -2021, recordó que para su configuración debían tenerse en cuenta:

“En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras). En esta última providencia referida se indicó:

Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta C orporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que i ndicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el emplea dor rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso

incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el emplea dor rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).” (Subrayado del original).

De tal suerte para que se configure el despido indirecto, deben concurrir dos circunstancias, a saber: i) que el trabajador al momento de presentar su renuncia motive e informe las razones justas por las cuales da por terminada la relación laboral; y, ii) que en el trámite ordinario ante la jurisdicción, demuestre la justeza de sus razones, es decir, cumplir con la carga probatoria, demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas”.

Revisado el caso concreto, observa la Sala que en la documental obrante a folio 11 del archivo 04, “ACTA DE ACUERDO” del día 9 de agosto de 2019, suscrita entre la gerente de operaciones de la empresa PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. y el señor Didier Alber to Guzmán Loaiza, las partes consignaron lo siguiente:

“(…) por medio del presente escrito manifestamos expresamente que de COMUN (sic) ACUERDO damos por terminado el referido vínculo laboral y teniendo como extremo final del mismo el día 09 de Agosto de 2019.

A la terminación del contrato la EMPLEADORA efectuará la respectiva liquidación de prestaciones sociales que corresponden al TRABAJADOR. (…)”.19137

teniendo como extremo final del mismo el día 09 de Agosto de 2019.

A la terminación del contrato la EMPLEADORA efectuará la respectiva liquidación de prestaciones sociales que corresponden al TRABAJADOR. (…)”.19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 8 de 13 En tal sentido, la Sala arriba a una conclusión similar a la de la Juez de primera instancia, esto es, sin duda, que merced a la manifestación incorporada en la misiva , es posible colegir que la terminación de la relación laboral no se estructur ó dentro de las circunstancias configurativas de un despido indirecto, toda vez que, no se surtió de manera unilateral por parte del empleado y este último tampoco aludió causales imputables a la empleadora que justificaran su renuncia , conforme lo demanda la jurisprudencia especializada en cita ; lo que aconteció fue que ambas partes consensuaron poner fin al nexo contractual, siendo esta una de las formas plausibles para la terminación del contrato por virtud del literal b) del artículo 61 de la norma adjetiva laboral, que no requiere el agotamiento de proceso disciplinario previo.

Ahora, no puede pasar por alto esta Judicatura que la parte convocante mencionó que , aunque suscribió el arreglo materia de estudio, su consentimiento estuvo viciado, por cuanto fue inducido mediante engaños, esto es, bajo la promesa de que recibiría una indemnización, pero la accionada no se avino al cumplimiento de dicho ofrecimiento, de manera que se constituía en ineficaz y su despido en injusto.

En tal dirección, se verificará si los medios de prueba allegados al dosier

pero la accionada no se avino al cumplimiento de dicho ofrecimiento, de manera que se constituía en ineficaz y su despido en injusto.

En tal dirección, se verificará si los medios de prueba allegados al dosier sustentan la afirmación de que el consentimiento del actor estuvo viciado por error, fuerza o dolo, y si es cierto que la empleadora ofreció al trabajador un contrato económico para terminarlo.

De acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia enunciado en sentencias CSJ SL107902014, CSJ SL16539 -2014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL572-2018, la invocación de un vicio en el consentimiento impone al trabajador la carga probatoria de demostrar que estuvo viciado por error, fuerza o dolo, "engaño o coacción", por parte de la empresa demandada, es decir que la de claración de voluntad del demandante no estuvo surgida de una manera espontánea y libre, conforme lo prescriben para dichos eventos los artículos 1508 y 1740 del Código Civil.

De conformidad a lo anterior, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, señaló que su contrato de trabajo con la demandada finalizó19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 9 de 13 el día 9 de agosto de 2019, cuando fue citado en la sala de juntas de la empresa ante la Doctora Lina Escobar y el Doctor Fernando Naranjo , quienes le anunciaron el finiquito y que la empresa le pagaría “todo lo de ley”; que afirmó no estar de acuerdo con esas condiciones, pero se vio forzado a firmar el acta de terminación porque los presentes le indicaron

quienes le anunciaron el finiquito y que la empresa le pagaría “todo lo de ley”; que afirmó no estar de acuerdo con esas condiciones, pero se vio forzado a firmar el acta de terminación porque los presentes le indicaron que si no aceptaba el acuerdo, ellos l o firmarían como testigos y procederían a consignar el dinero, pues de todos modos no iba a continuar con la empresa; que leyó el contenido del acta pero no comprendió su contenido y que la misma tampoco reflejaba cifra alguna.

En esa misma senda, declararon los señores: Juan Manuel Gallego, José Fabián Salinas Ocampo y Stiven Ruiz Franco , quienes asintieron qu e conocieron al señor Guzmán Loaiza porque trabajaron para la empresa PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. durante la misma época, y que a la terminación del contrato del demandante dicha sociedad le realizó un ofrecimiento de tipo económico; sin embargo, ha de precisarse respecto a lo declarado judicialmente por los testigos, que todos indicaron que ello les constaba porque se los había contado el se ñor Didier Alberto , pues fueron contestes en indicar que la demanda realizó reuniones individuales con los trabajadores tendientes a comunicarles la finalización de la relación laboral.

Asimismo, se recibió el testimonio del señor Fernando Naranjo quien afirmó que a pesar de que no recordaba haber participado del acuerdo del señor Guzmán Loaiza, daba fe que la empresa accionada era respetuosa de sus procesos y siempre si suscribía acuerdo alguno con l os trabajadores quedaba pactado en el acta de acuerdo correspondiente y se avenía al pago de las obligaciones adquiridas, lo que fue convalidado por la testigo Lina Clemencia Escobar Valencia y la representante legal de

trabajadores quedaba pactado en el acta de acuerdo correspondiente y se avenía al pago de las obligaciones adquiridas, lo que fue convalidado por la testigo Lina Clemencia Escobar Valencia y la representante legal de la accionada.

Lina Clemencia Escoba r Valencia manifestó que sí estuvo presente al momento de la terminación por mutuo acuerdo del nexo contractual del accionante; que en esa ocasión se explicaron los hechos que motivaban esa determinación y sin que mediara ofrecimiento económico el actor suscribió el acta de manera voluntaria, sin presiones y consciente ;19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 10 de 13 que el entonces asesor legal de la accionada no estaba facultado para celebrar acuerdos con los trabajadores.

Por su parte, la representante legal de la demandada , la señora Liliana Lellesch, al absolver su interrogatorio de parte afirmó que la terminación del contrato del demandante se dio por mutuo acuerdo entre las partes, sin que hubiera existido promesa económica diferente a lo que para ese momento le correspondía al trabajador por ley; que la empresa pagaba a los trabajadores lo pertinente a la culminación de la relación laboral en cumplimiento de sus obligaciones como empleadora ; que quien fungía como asesor jurídico de la empresa no tenía la facultad de negociar la terminación del contrato del señor Guzmán Loaiza , dado que el vínculo finalizó por mutuo acuerdo, sin que tuviera conocimiento de que se hubiera llevado a cabo una reunión adicional entre ellos, porque no la autorizó ni la solicitó.

Aunado a lo anterior, debe precis arse que con el escrito que reformó la demanda se aportó al plenario el registro de audio , pero no se puede

hubiera llevado a cabo una reunión adicional entre ellos, porque no la autorizó ni la solicitó.

Aunado a lo anterior, debe precis arse que con el escrito que reformó la demanda se aportó al plenario el registro de audio , pero no se puede considerar para desatar el asunto que se ausculta, como quiera que conforme a la jurisprudencia especializada, las grabaciones obtenidas sin autorización o consentimiento de todas las personas grabadas, o sin que las ordene la autoridad competente según la Constitución, son pruebas ilícitas (CSJ SL STL5206 -2022), lo que impide su valoración dentro del acervo probatorio.

Con base en lo anterior y, en consonancia con lo concluido por la primera Juez, a juicio del Tribunal, la decisión de dar por terminada la relación laboral provino de la voluntad de ambas partes sin que el albedrio del señor Guzmán Loaiza se hubiera visto afectado por error, fuerza o dolo.

De otra parte, no se observa en la literalidad del acta de terminación por mutuo acuerdo se hubiera pactado una compensación en dinero, pues lo que allí se consignaron fueron las obligaciones que le asistían a la empleadora merced de ese acuerdo d e voluntades, consistentes en la liquidación de prestaciones sociales hasta la fecha y la entrega de los comprobantes de afiliación y pago de cotizaciones a la seguridad social19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 11 de 13 integral y parafiscales correspondientes a los tres últimos meses de servicio, de acuerdo con las previsiones de la Ley 789 de 2002, además, ninguno de los testigos tuvo una percepción directa o inmediata de los

Página 11 de 13 integral y parafiscales correspondientes a los tres últimos meses de servicio, de acuerdo con las previsiones de la Ley 789 de 2002, además, ninguno de los testigos tuvo una percepción directa o inmediata de los hechos que permitiera colegir que la promesa pecuniaria existió.

En tal sentir, el demandante no atendió la carga probatoria que le asistía, pues no recaudó demostración alguna que sustentaran sus dichos , diferente a su propia versión, la cual, no constituye un medio de prueba idóneo para favorecer sus propios intereses (Art. 191 C.G.P.).

Por lo anterior, evidenciado que el acuerdo de voluntades en comento conserva validez y eficacia, en tanto no se demostraron vicios en el consentimiento y tampoco afectación a derechos ciertos e indiscutibles, ningún reparo merece la absolución determinada en primer grado.

Además de lo decantado hasta este punto, tampoco resultaba procedente otorgar prosperidad a la pretensión relacionada con “el pago de las horas dominicales sobre los últimos tres (3) años de labores prestadas por el trabajador debidamente liquidadas según lo contemplado en la ley sustantiva laboral en comparación con los reportes de pago entregados recaudados por el trabajador”, bajo el supuesto fáctico de que “Tampoco la sociedad PRODUCTORA DE GELATINAS S.A.S, hizo claridad so bre el valor de los dominicales cancelados una vez fueron verificadas las planillas, dado que no hubo precisión sobre los saldos cancelados al trabajado”.

Participa la Sala del fundamento vertido por la a quo en la decisión consultada, por no tener claridad en lo pretendido por el actor, además,

planillas, dado que no hubo precisión sobre los saldos cancelados al trabajado”.

Participa la Sala del fundamento vertido por la a quo en la decisión consultada, por no tener claridad en lo pretendido por el actor, además, no se probó en el proceso la cantidad exacta de los dominicales que laboró el actor, pues no se recaudó ninguna convicción que permitiera establecer las horas laboradas más allá de las propias de la jornada ordinaria, lo que permitiría cotejar si existieron recargos insolutos o mal liquidados, por cuanto los desprendibles de nómina reflejan que, en efecto, se aplicó el pago dominical, según el artículo 179 del C.S.T.19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 12 de 13 Sobre el trabajo en día domingo, en providencias CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017, se rememoró que para que el juez condene al pago de horas extras, dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el núme ro de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que, no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas, lo que no aconteció en el caso bajo examen.

En suma, la Sala arriba a una conclusión similar a la de la Juez de primera instancia, esto es, que en el presente asunto no tenía vocación de prosperidad ninguna de las pretensiones de condena invocadas en contra de la entidad accionada.

Por tanto, la sentencia absolutoria de primera instancia deberá

instancia, esto es, que en el presente asunto no tenía vocación de prosperidad ninguna de las pretensiones de condena invocadas en contra de la entidad accionada.

Por tanto, la sentencia absolutoria de primera instancia deberá confirmarse en su totalidad. No se impondrán costas en esta instancia, en razón a que se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER costas de segunda instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente19137 Didier Alberto Guzmán Loaiza vs. PRODUCTORA DE GELATINA S.A.S. Página 13 de 13

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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