🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17001310500220200056502-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220200056502-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SC18835

RADICADO: 17001-3105-002-2020-00565-02

DEMANDANTE: LUZ ESTELLA QUINTERO DÍAZ

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN ________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

MANIZALES, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL VEINTI CUATRO

(2024).

Decide la Sala sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, interpuesto por COLFONDOS S.A. , frente a la sentencia proferida por l a Sala , el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ESTELLA QUINTERO DÍAZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A’’ y la recurrente.

Se reconoce personería a l abogado Néstor Eduardo Pantoja Gómez , identificad o con la cédula de ciudadanía 1.085.288.587 de Bogotá D.C y T.P. 2 85.871, para actuar en representación de COLFONDOS S.A. y de conformidad a la sustitución realizada por el representante legal de REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S.

CONSIDERACIONES

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales , Caldas, mediante sentencia del

representante legal de REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S.

CONSIDERACIONES

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales , Caldas, mediante sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), decidió en el proceso de la referencia:

” PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR, COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE HOY PORVENIR en el año 1994.

TERCERO: ORDENAR a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR y COLFONDOS que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a las AFP a devolver los gastos de administ ración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a

los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas.

PARAGRAFO 2: Se concede a PORVENIR y COLFONDOS el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora LUZ STELLA QUINTERO DIAZ

QUINTO: CONDENAR COLFONDOS Y COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN

(1) S.M.L.M.V.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de DOS (2) S.M.L.M.V.

SEPTIMO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si esta no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.”

Esta Sala del Tribunal, mediante providencia del veintitrés (23) de febrero de 2024, confirmó con modificación la anterior decisión, así:“PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 04 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 04 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por

LUZ ESTELLA QUI NTERO DÍAZ en contra de LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A’’, en lo que respecta a la fecha de efectividad del traslado, para en su lugar:

“DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. el cual se hizo efectivo el 29 de agosto de 1994.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de

COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.”

Pues bien, respecto al interés para recurrir en casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Auto con radicación no.80447 del 25 de julio de 2018, expresó:

“Se ha sent ado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de

“Se ha sent ado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.

El artículo 86 del C. P. T. y S. S., modificado por el artícu lo 43 de la Ley 712 de 2001, establece:

“ART. 86 —Modificado. L. 712/2001, art. 43. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

Por lo tanto, la cuantía del interés para recurrir en casación será la que exceda de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el dos mil veinticuatro (2024), equivale a $156.000.000.En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la parte demandada, COLFONDOS S.A., su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que, al avizorarse en la providencia, el único agravio que se le impuso fue una obliga ción de hacer, que consiste en trasladar con destino

está representado por las condenas impuestas, que, al avizorarse en la providencia, el único agravio que se le impuso fue una obliga ción de hacer, que consiste en trasladar con destino a COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual, así co mo los gastos de administración, comisiones, aportes a garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a sus propio patrimonio, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.

Con base en el auto AL 2937 -2018, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió un recurso de queja propuesto por PORVENIR S.A., contra un auto mediante el cual se decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia, la Alta Corporación lo declaró bien denegado, bajo cuatro premisas: (i) las entidades de régimen de ahorro individual con solidaridad son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen -las cuentas individuales de los afiliados constituyen un patrimonio autónomo, el cual es de su propiedad e independiente del patrimonio de la entidad administradora-; (ii) el traslado del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, representa los tiempos de cotización en dinero que efectuó el afili ado con

entidad administradora-; (ii) el traslado del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, representa los tiempos de cotización en dinero que efectuó el afili ado con anterioridad a su ingreso a dicho régimen pensional; (iii) el recurso de casación es inviable cuando la parte recurrente carece de un interés jurídico para recurrir y su agravio no irroga un perjuicio de tal magnitud que haga posible la concesión d e ese medio de defensanulidad del traslado del régimen pensional - y (iv) el interés jurídico económico para recurrir es el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económ icamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado -; perjuicio que en el caso concreto, no fue confutado ante el Juez de segundo grado y que no resulta cuantificable para efectos del recurso extraordinario.

De acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a este tipo de asuntos en los cuales se analiza el interés jurídico económico para recurrir de fondos de pensiones en procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, la Alta Corporación ha establecido que las entidades de régimen de ahorro individ ual con solidaridad son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho

régimen pensional, la Alta Corporación ha establecido que las entidades de régimen de ahorro individ ual con solidaridad son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen -las cuentas individuales de los afiliados constituyen un patrimonio autónomo, el cual es de su propiedad e independiente del patrimonio de la entidad administradora-.Corolario con lo anterior, ese tipo de sociedades no tienen interés para recurrir en casación, en la medida que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cu enta de ahorro individual del afiliado, no se hace otra cosa que instruir a aquellas en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante.

Luego, en palabras de la Co rte, “el único agravio que pudo recibir la parte impugnante fue el hecho de habérsele privado de su función administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que (...) no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (AL1450 -2019,

AL21822019, AL2184-2019, CSJ AL1162-2020, CSJ AL 14012020)”.

Por lo expuesto en precedencia COLFONDOS S.A. no tiene interés para recurrir en casación en la medida que no existe erogación alguna que la perjudique, circunstancia que

Por lo expuesto en precedencia COLFONDOS S.A. no tiene interés para recurrir en casación en la medida que no existe erogación alguna que la perjudique, circunstancia que hace improcedente en el presente caso el recurso formulado por la recurrente.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por COLFONDOS S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala , el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), en el proceso ordinario laboral promovido

por LUZ ESTELLA QUINTERO DÍAZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A’’ y la recurrente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante su inserción en el estado virtual y en cada una de las direcciones de correo electrónico reportadas por las partes.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada PonenteWILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: be53de975785202b140ad6a0e6050a41f0b52f7186d8cf1d5525100c32e5e295

Documento generado en 22/03/2024 04:43:30 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...