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TSDJ MZL SL - 17001310500220210000501-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220210000501-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-002-2021-00005-01 (19209)

DEMANDANTE: Sandra Milena Quintero López

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PORVENIR S.A.

PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

Se concede personería jurídica a la doctora Jéssica María Londoño Ríos, identificada con C.C. 1.053.801.795 y T.P. 348.069 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogada inscrita a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzga do Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.128, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora Sandra Milena Quintero López promovió proceso ordinario de

con el acta de discusión Nro.128, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora Sandra Milena Quintero López promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la “anulación por ineficacia” de su paso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . En consecuencia, pidió19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 2 de 22 que se ordenara su traslado y afiliación al anterior esquema y que PROTECCIÓN S.A. trasladara todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación a COLPENSIONES. Costas a cargo de las convocadas.

Para sustentar sus ruegos, dijo que se trasladó al R.A.I.S. el 30 de agosto de 1994, administrado por COLMENSA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. ; que no recibió información veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación; que solicitó a COLPENSIONES declarar la “anulación del traslado” de régimen pensional, pero su petición fue resuelta de manera desfavorable (folios 1 a 6, archivo 03).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 6, archivo 06).

COLPENSIONES, se opuso a todas las súplicas enlistadas por la promotora del litigio, por considerar que su traslado de esquema de había ajustado a derecho y que no existía fundamento legal que permitiera aceptar la

archivo 06).

COLPENSIONES, se opuso a todas las súplicas enlistadas por la promotora del litigio, por considerar que su traslado de esquema de había ajustado a derecho y que no existía fundamento legal que permitiera aceptar la afiliación de la actora al esquema que administra. En su defensa formuló las excepciones de : “caducidad”, “inexistencia de la obligación de traslado”, “imposibilidad de retornar al estatu quo ante”, “prescripción”, “falta de legitimacion (sic)”, “declaratoria de otras excepciones” (folios 1 a 7, archivo 07).

Por su parte, PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Afirmó que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 3 de 22 financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de

Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 3 de 22 financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 2 a 24, archivo 09).

A su turno, PORVENIR S.A. se opuso a las súplicas del gestor que la involucraran, argumentando que su actuar y el de HORIZONTE, se ajustó en todo momento a la Ley y a la buena fe. Formuló los medios exceptivos que denominó: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; aplicación del artículo 1746 del Có digo Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro; pago; compensación; prescripción; buena fe; innominada o genérica” (archivo 19).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: historia laboral emitida por COLPENSIONES; solicitud radicada ante COLPENSIONES; petición y su respuesta emitida por PROTECCIÓN S.A. con fecha del 23 de noviembre de 2020, contentiva de copia de formulario de afiliación inicial, reporte de estado de cuenta y proyección pensional; respuesta a petición radicada ante dicha administradora del día 27 de noviembre de 2020; solicitud de anulación de la afiliación al R.A.I.S. radicada ante PROTECCIÓN S.A. del 2 de diciembre de 2020 y su respuesta proferida el 16 de diciembre de 2020;

de la afiliación al R.A.I.S. radicada ante PROTECCIÓN S.A. del 2 de diciembre de 2020 y su respuesta proferida el 16 de diciembre de 2020; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante, y sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá identificada con radicación Nro. 2017.00547 -01, las cuales se decretaron y practicaron, salvo la petición elevada ante la administradora del Régimen de Prima Media, que no fue aportada con la demanda (folios 1 a 163, archivo 04); ii) dictamen pericial consistente en el comparativo actuarial realizado a la demandante, para el caso en que estuviese afiliada al ré gimen de prima media con prestación definida (folios 163 a 175 ibidem), la que fue decretada y practicada por reunir las exigencias establecidas en el artículo 226 del Código General del Proceso.

COLPENSIONES pidió: i) documentales: expediente administr ativo e historia laboral de la actora (folios 42 a 543, archivo 07); ii) interrogatorio de la parte demandante, las cuales fueron decretadas y practicadas; iii)19209

Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 4 de 22 oficio dirigido a la A.F.P. a la que se encontrara afiliada la demandante, para que certificara la calidad de pensionada, contratos financieros y soporte de emisión de bonos, que no fue decretada ni practicada, sin que la parte realizara manifestación alguna alusiva a su decreto y práctica.

PORVENIR S.A. solicitó: i) documentales: copia del expediente

soporte de emisión de bonos, que no fue decretada ni practicada, sin que la parte realizara manifestación alguna alusiva a su decreto y práctica.

PORVENIR S.A. solicitó: i) documentales: copia del expediente administrativo de la demandante, el cual contiene copia del formulario de vinculación, certificado de egreso suscrito por PORVENIR S.A. del 13 de octubre de 2022, historia laboral, certificado SIAF (folios 58 a 64, archivo 19); ii) interrogatorio de la parte demandante. Las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

PROTECCIÓN S.A. pidió: i) documentales: formularios de afiliación, certificado SIAF, historia laboral emitida por PROTECCIÓN S.A. el 23 de abril de 2021 (folios 47 a 65, archivo 09), ii) interrogatorio de la parte demandante. Dichas probanzas fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “CADUCIDAD",

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO”, “IMPOSIBILIDAD DE

RETORNAR AL ESTATU QUO” “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE

LEGITIMACIÓN” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A: “GENÉRI CA O INNOMINADA”,

LEGITIMACIÓN” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A: “GENÉRI CA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE

CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERIA

SUSTANTIVA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA

OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CUASA POR INEXISTENCIA DE LA

OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”,

“AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO

DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO

PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE

ADMINISTRACIÓN”.19209

Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 5 de 22 Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE

VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “APLICA CIÓN DEL ARTICULO 1746

DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS

FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PAGO”,

VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “APLICA CIÓN DEL ARTICULO 1746

DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA” propuestas por la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora SANDRA MILENA QUINTERO LÓPEZ, inicialmente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA S.A, posteriormente ING S.A, hoy PROTECCI ÓN S.A, el día 1 de septiembre de 1994.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora SANDRA MILENA QUINTERO LÓPEZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S.A, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora SANDRA MILENA QUINTERO L ÓPEZ, incluyendo gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOG AFÍN y los seguros

MILENA QUINTERO L ÓPEZ, incluyendo gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOG AFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de septiembre de 1994.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, a que en caso de que n o haya llevado a cabo el trámite corre spondiente, remita a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la señora QUINTERO LÓPEZ, por los conceptos enunciados en el ordinal anterior, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el día 1 de febrero de 1997.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora SANDRA MILENA QUINTERO L ÓPEZ una vez se cumplan con las obligaciones ordenadas a PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A en los ordinales cuarto y quinto de esta decisión.

(…)”

Para arribar a tal conclusión, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previo decreto y solicitud.19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 6 de 22 Así las cosas, afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió el

Página 6 de 22 Así las cosas, afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió el demandante no fue la adecuada, bajo la premisa que el formulario de afiliación fue suscrito de manera de manera li bre, toda vez que, PROTECCIÓN S.A. no acreditó que cumplió con el deber de brindar información que le asistía acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que el señor Miguel Óscar Rodríguez efectuó el traslado, pues se demostró que aquel no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional, lo que le hubiera permitido tomar una decisión razonable; que lo anterior conllevaba la devolución de los conceptos ordenados . Precisó que la acción era imprescriptible (min.00:51:42 a min. 01:09:18, archivo 32).

COLPENSIONES inconforme con la decisión en comento impetró alzada en su contra.

En ese tenor, manifestó que la afiliación de la señora Sandra Milena era válida, toda vez que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no participó en la vinculación de aquella al fondo privado, por cuanto se acusaba específicament e a COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., de maniobras y omisiones respecto a la información otorgada, de donde resultaba que COLPENSIONES era un tercero de buena fe afectado por los resultados del proceso , a pesar de que se verificó que la accionante firmó de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación al R.A.I.S; que cuando la convocante

tercero de buena fe afectado por los resultados del proceso , a pesar de que se verificó que la accionante firmó de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación al R.A.I.S; que cuando la convocante solicitó su retorno al esquema anterior se encontraba a menos de diez (10) años para acceder a su derecho pensional, por lo que resultaba improcedente qu e después de tanto tiempo alegara que había sido engañada al observar sus expectativas pensionales fallidas.

Solicitó que, si el fallo se confirmase, se ordenara a las administradoras privadas pagar a título de sanción el cálculo actuarial proporcional al valor de las mesadas pensionales a pagar, liquidadas bajo las previsiones del esquema público, considerando la expectativa de vida de la demandante y la de sus beneficiarios (min. 01:09:24 a min. 01:11:47, video ibidem).19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 7 de 22 A su turno, PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación contra la decisión de primer nivel.

Aseveró que para dar por cumplido el deber de información básico y necesario no era necesario conservar soporte físico y mucho menos realizar proyecciones financiera s, ya que de conformidad con la Superintendencia Financiera esta obligación surgió para los años 2014 y 2015, razón por la cual no podía imponérsele una carga probatoria que no existía para la data del traslado; que el Juez a quo no tuvo en cuenta que la demandante afirmó haber r ecibido información en múltiples

2015, razón por la cual no podía imponérsele una carga probatoria que no existía para la data del traslado; que el Juez a quo no tuvo en cuenta que la demandante afirmó haber r ecibido información en múltiples ocasiones y ratificó su voluntad de pertenecer al régimen privado al permanecer vinculada a lo largo de más de veinte (20) años y realizar traslados horizontales entre fondos de dicho esquema.

Además, consideró que la inconformidad de la accionante era de índole económico, lo cual no viciaba el consentimiento expresado al suscribir la afiliación; que aquella no cumplió con sus obligaciones como consumidora financiera al omitir realizar preguntas o acudir a los canales dispu estos por la A.F.P.; que los seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima eran descuentos autorizados por mandato legal con el propósito de atender un eventual siniestro por invalidez o s obrevivencia, en tal sentir, su retorno con stituía un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES, y que no debía ser condenada en costas procesales porque su actuar se ajustó a derecho (min. 01:11:50 a min. 01:15:09 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdic cional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos,

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 8 de 22 ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

En el término procesal oportuno, PORVENIR S.A. solicitó que la sentencia fuera revocada en su integridad. Dijo que probó cumplir el deber de información que le asistía, según la calenda en que la demandante realizó el traslado de régimen voluntaria y que cuando aquella procuró retornar al esquema público estaba inmersa en la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en caso de que la decisión fuera confirmada, requirió que se dejara sin efectos la condena a trasladar al R.P.M.P.D. los conceptos ordenados, toda vez que, existían rubros que por su naturaleza no podían retrotraerse al constituir una excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia. Si lo anterior no resultaba procedente, dijo que se debían autorizar las restituciones mutuas a que hubiera lugar.

A su turno, PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo

A su turno, PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artíc ulo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Ed uardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubier an dado o recibido, ha de valer el19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 9 de 22 carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

COLPENSIONES guardó silencio.

La parte demandante solicitó la confirma ción de la primera sentencia, al evidenciarse que el fondo privado omitió el deber de informarla en debida forma sobre las implicaciones de su decisión en su futuro pensional.

COLPENSIONES guardó silencio.

La parte demandante solicitó la confirma ción de la primera sentencia, al evidenciarse que el fondo privado omitió el deber de informarla en debida forma sobre las implicaciones de su decisión en su futuro pensional.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.

En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación.

Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a

PORVENIR S.A.

En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas. Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la pe tición de “anulación por ineficacia” y la parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver.19209

Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la pe tición de “anulación por ineficacia” y la parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver.19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 10 de 22

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado , ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros , el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y los gastos de administración debidamente indexados.

De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales

a PORVENIR S.A.

4.1. Recursos de apelación

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.

providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.

Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Sandra Milena Quintero López discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 30 de agosto de 1994 cuando suscribió formulario de afiliación a COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. (folio 48, archivo 09), con fecha de efectividad a partir del 1 de septiembre de 1994 (folio 50 ibidem); es que las reglas de la sentencia SU -107 de 202419209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 11 de 22 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep.

que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,

SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio puesto que toda la documental arrimada por las partes resultan suficientes para tomar la decisión.

Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Sandra Milena Quintero López hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la copia de la historia laboral proferida por COLPENSIONES, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 2 de diciembre de 1992, con cotizaciones a partir de la referida calenda. (folios 1 a 3, archivo 04).

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 30 de agosto de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLMENA

partir de la referida calenda. (folios 1 a 3, archivo 04).

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 30 de agosto de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 48 del archivo 09, con data de efectividad a partir del 1 de septiembre de 1994, de acuerdo al documento SIAFP aportado por PROTECCIÓN S.A. (folio 50 ibidem).19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 12 de 22 Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información por parte del asesor de COLMENA S.A. , hoy PROTECCIÓN S.A., que implicaba que la decisión de la señora Quintero López no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba tras ladarse de régimen, por lo que se peticionó “la anulación por ineficacia del traslado de régimen”, que, entendida como la nulidad del traslado, ya se dijo que no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez.

En ese orden de cosas, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle a la accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener

partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle a la accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que la señora Quintero López no está cimentando su reclamación judicial en accione s de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022).

Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CS J SL5092024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al

refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de19209 Sandra Milena Quintero López vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 13 de 22 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.

En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó

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