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TSDJ MZL SL - 17001310500220210003101-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220210003101-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-002-2021-00031-01 (19395)

DEMANDANTE: Luis Fernando Ospina Chica

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PORVENIR S.A.

LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OBP

DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN: PORVENIR S.A.

DEMANDADO: Luis Fernando Ospina Chica

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

Se concede personería jurídica a la doctora Jéssica María Londoño Ríos, identificada con C.C. 1.053.801.795 y T.P. 348.069 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogada insc rita a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 142, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 142, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Luis Fernando Ospina Chica , a través de demanda ordinaria de seguridad social, solicitó a que se declarara la ineficacia de su traslado al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., ordenando a COLPENSIONES recibirlo como afiliado; que PORVENIR S.A. trasladara todas las19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 2 de 21 cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses. Costas a cargo de las accionadas.

Para sustentar fácticamente sus pretensiones , afirmó que inició sus cotizaciones al sistema pensional a través del I.S.S. desde marzo de 1979; que el día 1 de septiembre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando su entonces empleador (Banco BBVA) le ordenó afiliarse a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.; que el agente comercial de dicho fondo no le suministró información veraz, completa y oportuna; que diligenció formulario de afiliación al R.P.M.P.D., pero la administradora de dicho esquema rechazó su pedimento, argumentando que ya se encontraba pensionado en el esquema privado; que el 27 de diciembre de 2019 deprecó ante COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la nulidad de su traslado de régimen, pero su solicitud fue

argumentando que ya se encontraba pensionado en el esquema privado; que el 27 de diciembre de 2019 deprecó ante COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la nulidad de su traslado de régimen, pero su solicitud fue negada por parte de ambas (folios 1 a 5, archivo 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero no realizó pronunciamiento sobre la litis (8, archivo 06).

PORVENIR S.A. contestó el gestor oponiéndose a las pretensiones del demandante. Manifestó que aquel se trasladó de régimen en virtud de la suscripción del formulario de afiliación a HORIZONTE, que para la data del cambio de esquema era una persona jurídica distinta; que la información que la administradora inicial le brindó al actor fue completa, veraz y oportuna; que la inconveniencia económica no le restaba eficacia al negocio jurídico; que el actor efectuó actos de relacionamiento, aunado, solicitó el reconocimiento y pago de bono pensional, que por ningún motivo debía ser devuelto a COLPENSIONES; que devolver los conceptos pretendidos constituía un enriquecimiento sin justa causa a favor de

COLPENSIONES.

Excepcionó de mérito las que denominó: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento ; inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 3 de 21 de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la la(sic) ineficacia de la afiliación al RAIS, ilegalidad de las pretensiones de la demanda; pago; compensación; prescripción; buena fe; nnominada(sic) o genérica” (folios 1 a 26, archivo 07).

Asimismo, presentó demanda de reconvención en contra del demandante, solicitando que aquel fuera condenado a reembolsarle las mesadas pensionales que había recibido y las costas procesales. Para fundamentar sus súplicas dijo, centralmente, que mediante resolución del 1 de marzo de 2017 le reconoció pensión de vejez al actor en la modalidad de retiro programado (folios 126 a 127, archivo 07).

COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones del escrito demandatorio, al considerar que el traslad o del demandante se ajustó a derecho y que no existía fundamento legal para avalar el traslado de régimen. Planteó las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación de traslado, imposibilidad de retornar al statu quo ante, prescripción, falta de legitimación y declaratoria de otras excepciones (folios 1 a 6, archivo 08).

En el término procesal oportuno, el promotor de la acción modificó la demanda en algunos hechos y pretensiones. Concretamente solicitó que PORVENIR S.A. también fuera condenada a pagarle el lucro cesante

En el término procesal oportuno, el promotor de la acción modificó la demanda en algunos hechos y pretensiones. Concretamente solicitó que PORVENIR S.A. también fuera condenada a pagarle el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro. En sustento de lo previo, dijo que desde febrero de 2017 se le reconoció pensión de vejez, pero su mesada pudo ser mayor en el R.P.M.P.D., y que ver sus expectativas pensionales fallidas le afectó emocionalmente porque sus condiciones de vida hubieran sido mejores de haberse pensionado en COLPENSIONES.

Admitida la reforma de la demanda, se corrió traslado a las partes para que la contestaran mediante proveído del 23 de noviembre de 2021. Igualmente, en dicha providencia se dispuso a vincular a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoOBP (archivo 13).

COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la pretensión declaratoria de ineficacia y/o nulidad de la vinculación en atención a que no se19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 4 de 21 evidenciaba engaño alguno en el cambio de esquema del actor . Planteó las excepciones de mérito que denominó: “excepción nulidad -falta de reclamación administrativa, validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica(sic) para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe:

de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica(sic) para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe: COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones (folios 1 a 13, archivo 15).

A su turno, PORVENIR S.A. reiteró los argumentos esgrimidos al contestar el escrito inicial y precisó que no era posible predicar la existencia de una responsabilidad a cargo de la entidad, debido a que existía incertidumbre en cuanto a los supuestos perjuicios ocasionados, porque la parte actora no allegó ningún soporte de dicha declaración, por consiguiente, debía ser absuelta de cualquier tipo de condena. Excepcionó de mérito la validez y eficacia de la afiliación al R.A.I.S. e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de los perjuicios patrimoniales; obligación de medio y no de resultados; desconocimiento de los actos propios; imposibilidad de reversar situaciones jurídicas consolidadas; inexistencia de la obliga ción de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al R.A.I.S., ilegalidad de las pretensiones de la demanda, pago, compensación, prescripción, buena fe; innominada o genérica (folios 1 a 37, archivo 16).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las

demanda, pago, compensación, prescripción, buena fe; innominada o genérica (folios 1 a 37, archivo 16).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones incoadas en contra de dicho ente. Señaló que, conforme a las solicitudes que realizan las Administradoras del Sistema General de Pensiones, sólo se encarga de liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar o anular bonos o cupones pensionales ; que su intervención en el proceso era inoficiosa, p or cuanto desconoc ía las circunstancias de traslado de régimen pensional del accionante a la A.F.P. del R.A.I.S.

Frente al bono pensional tipo A que tenía a favor el demandante afirmó que este se redimió desde diciembre de 2020 ; que no procedían las19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 5 de 21 pretensiones del gestor porque el señor Ospina Chica disfrutaba su pensión actualmente.

Propuso las excepciones de fondo que tituló: falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, no administrador pensional; la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con la emisión del bono pensional del señor Luis Fernando Ospina Chica; imposibilidad jurídica del traslado de régimen por la cond ición de pensionado del actor; buena fe; prescripción; inaplicabilidad del precedente judicial para el caso concreto; violación al principio

imposibilidad jurídica del traslado de régimen por la cond ición de pensionado del actor; buena fe; prescripción; inaplicabilidad del precedente judicial para el caso concreto; violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera (folios 1 a 25 archivo 18).

El señor Ospina Chica replicó la demanda de reconvención, oponiéndose a las pretensiones, fundamentando su defensa en que actuó de buena fe y que no procedía el reembolso de las mesadas percibidas a su favor. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica (folios 1 a 7, archivo 14).

El Juzgado de primera instancia clausuró la instancia así:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones, según lo dicho en la parte motiva:

 La de VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS y PRESCRIPCIÓN formulada por PORVENIR.

 La de IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN POR

LA CONDICIÓN DE PENSIONADO DEL ACTOR formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PÚBLICO.  La de IMPOSIBILIDAD DE RETORNAR AL STATU QUO formulada por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a las codemandadas de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

(…)

CUARTO: Se ordena la CONSULTA de esta decisión, si la misma no es apelada, consulta que se surte a favor de la demandante” (archivo

44).19395

(…)

CUARTO: Se ordena la CONSULTA de esta decisión, si la misma no es apelada, consulta que se surte a favor de la demandante” (archivo

44).19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 6 de 21 Para llegar a esa conclusión, expuso, en resumen, que la administradora pensional privada no entregó información suficiente al demandante; que en razón a ello, en principio, las pretensiones prosperarían, pero esto no era posible, ya que se encontraba pensionado en el R.A.I.S. desde el 28 de febrero de 201 7, no siendo dable retrotraer tales situaciones , en consecuencia, no salían avante las reivindicaciones derivadas de la ineficacia de traslado de régimen. Frente a la accionante en reconvención consideró que como no salió avante la pretensión principal, relativa al traslado, no había lugar a pronunciarse de fondo respecto a aquella.

Respecto a la indemnización total de perjuicios deprecada, dijo que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si un pensionado consideraba que la A.F.P. incumplió su deber de información con culpa y por ello sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tenía derecho a solicitarla, correspondiendo al pago de la diferencia entre la prestación económica en el R.A.I.S. y aquella que hubiera tenido en el R.P.M.P.D.; que al realizar las operaciones aritméticas pertinentes concluyó que para el año 2020 (calenda de cumplimiento de los requisitos exigidos en el esquema

aquella que hubiera tenido en el R.P.M.P.D.; que al realizar las operaciones aritméticas pertinentes concluyó que para el año 2020 (calenda de cumplimiento de los requisitos exigidos en el esquema público) tendría derecho a una mesada pensional de $2.811.613, que comparada con la efectivamente pagada por PORVENIR S.A. de $1.401.233, arrojaba una diferencia de $1.410.380, en consecuencia, sufrió un perjuicio económico por el traslado de esquema.

Advirtió que estaba parcialmente probada la excepción de prescripción incoada por PORVENIR S.A. respecto a la indemnización de perjuicios, por lo que no había condena por dicho concepto (min. 00:02:54 a min. 00:22:11 archivo 45 segunda parte grabación audiencia).

Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el articulo 69 Procesal Laboral.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 8 de mayo de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 7 de 21 traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones en el orden que dispone la norma transitoria citada.

2.1. Alegatos de conclusión.

PORVENIR S.A. solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante contaba con estatus de

el orden que dispone la norma transitoria citada.

2.1. Alegatos de conclusión.

PORVENIR S.A. solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante contaba con estatus de pensionado por vejez en el RAIS, desde el 1 de marzo de 2017, bajo la modalidad de retiro programado, razón por la cual, no debía otorgarse prosperidad a las pretensiones del gestor, pues se atentaría contra los presupuestos básicos del Sistema General de Pensiones (artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993), por cuanto los pensionados no podían regresar el R.P.M.P.D. sin alt erar situaciones jurídicas consolidadas y afectar derechos e intereses de terceros. Citó las sentencias SL373 -2021,

SL1688-2019 y SL3464-2019.

La parte demandante pidió la revocatoria de la sentencia, planteando que en el debate probatorio habían quedado demostrados los criterios que daban paso a la declaración de ineficacia del traslado, dado que PORVENIR S.A. no acreditó que le brindó una asesoría integral; que la consecuencia a dicha omisión era la ineficacia de conformidad con el criterio pacífico de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

Las demás partes guardaron silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala examinar si es procedente decretar la ineficacia de

verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala examinar si es procedente decretar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 8 de 21 Asimismo, se estudiará: i) si PORVENIR S.A. omitió su deber de brindar información al señor Ospina Chica previo a su cambio de esquema pensional. En caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios deprecada; y si iii) el demandante debe reembolsar los dineros que recibió a título de mesada pensional a

PORVENIR S.A.

4. Consideraciones de la Sala

La tesis de la Corporación consiste en que no es procedente decretar la ineficacia del traslado de régimen pensional solicitada por el demandante, por cuanto ostenta la calidad de pensionad o, razón por la cual, no hay lugar a estudiar de fondo la pretensión de la demandada de reconvención encaminada a que el demandante reembolsara los dineros que recibió a título de mesada pensional a PORVENIR S.A., debido a que su prosperidad dependía de la declaratoria de ineficacia del cambio de esquema pensional.

De otra parte, la administradora del R.A.I.S. no probó que cumplió con su deber de suministrar información al demandante y realizados los cálculos

dependía de la declaratoria de ineficacia del cambio de esquema pensional.

De otra parte, la administradora del R.A.I.S. no probó que cumplió con su deber de suministrar información al demandante y realizados los cálculos de rigor está acreditado que el actor sufrió un perjuicio económico en atención a que existe una diferencia en la mesada pensional que obtuvo en el esquema privado en comparación con la que hubiera disfrutado en el R.P.M.P.D ., por lo que inicialmente procedería la indemnización solicitada; sin embargo, la acción para el reclamo de aquel se encuentra prescrita, por lo que no se ordenará desembolso alguno.

4.1 De la ineficacia del traslado del régimen pensional

Se encuentra acreditado en estas diligencias lo siguiente: i) que el señor Luis Fernando Ospina Chica nació el 8 de diciembre de 1958 (folio 1, archivo 04); ii) que se afilió al I.S.S., hoy COLPENSIONES, el día 2 de marzo de 1987 (folios 167 a 169, archivo 08); iii) que se trasladó al R.A.I.S. el día 19 de agosto de 1994, cuando suscribió formulario de afiliación a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. (folio 61, archivo 07); iv) que solicitó a COLPENSIONES aceptar su regreso al R.P.M.P.D., pero la19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 9 de 21 entidad no accedió a su solicitud (folios 3 6 a 38, archivo 04); v) que fue

Página 9 de 21 entidad no accedió a su solicitud (folios 3 6 a 38, archivo 04); v) que fue pensionado por vejez por PORVENIR S.A. en la modalidad de retiro programado, en cuantía de $1.417.151, debido a la solicitud que realizó el 9 de febrero de 2017 (folios 99 a 100, folio 63, archivo 07); vi) que mediante Resolución 23697 de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOBP ordenó el pago de bono pensional tipo “A” en su favor por valor de $10.167.172 (folios 31 a 42, archivo 36).

De manera preliminar, se rememora que en el R.A.I.S. se concibe la figura del retiro programado. Por medio de esta modalidad de pensión, el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta de ahorro individual y al bono pensional a que hubiera lugar.

Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pe nsión mensual corresponde a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

programado, no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 373 -2021 orientó en lo atinente al estatus de pensionado lo siguiente: “(…) la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…)”. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a m últiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”.

Asimismo, en uno de los apartes de aquella providencia, con relación a la calidad de pensionado dicha Corporación consideró:19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 10 de 21 “La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financi ero desfavorable en el sistema público de pensiones” (Subrayas de esta Sala).

La anterior posición, ha sido reafirmada en providencias de la misma Sala

e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financi ero desfavorable en el sistema público de pensiones” (Subrayas de esta Sala).

La anterior posición, ha sido reafirmada en providencias de la misma Sala de Casación Laboral Permanente, bajo los radicados SL3180 -2023; SL1085-2023; SL2176 -2022; SL2160 -2022; SL1498-2022; SL15772022; SL1113 -2022; SL1108 -2022; SL655 -2022; SL5172 -2021 y SL5174-2021.

Así entonces, de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, este Colegiado considera que no solo es razonable sino coherente con los principios básicos del sistema pensional, considerar que la calidad de pensionado es “una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer” , en consecuencia, no es posible decretar la ineficacia de traslado de régimen pensional de una persona que disfruta pensión de vejez en el R.A.I.S.

Ciertamente, en el asunto que concita la atención de la Sala, el señor Ospina Chica adquirió el estatus jurídico de pensionado, prestación que fue financiada con recursos de su cuenta de ahorro individual y bono pensional tipo “A”, de tal manera que no es factible retrotraer tal situación como se pretende.

Consecuencialmente, le asiste razón a la a quo en cuanto a que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del promotor de la acción teniendo en cuenta que ha adquirido el estatus de pensionado, quedando

como se pretende.

Consecuencialmente, le asiste razón a la a quo en cuanto a que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del promotor de la acción teniendo en cuenta que ha adquirido el estatus de pensionado, quedando relevado el estudio de las súplicas de la demanda de reconvención, debido a que lo que se pretendía dependía de la prosperidad de dicha súplica.

Sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia de un traslado al R.A.I.S., en favor de una persona que ya está pensionada en ese régimen, precisó19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 11 de 21 la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en lo pertinente, lo siguiente:

“Algunas personas ya pensionadas en el RAIS han solicitado, a través de demandas ordinarias, que se declare la ineficacia de su traslado a ese régimen dado que, cuando se trasladaron a él, las administradoras no les proporcionaron información id ónea sobre su fu ncionamiento y características. Sobre esto, la Corte la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es posible declarar dicha ineficacia. La razón es práctica, y ha sido expuesta por esa Corte en los siguientes términos:

“(…) a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho co nsumado que no se puede revertir sin afectar «a

traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho co nsumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto»” (SL3491-2022 reiterada en decisión reiterada en sentencia SL3180-2023).

En ese orden de ideas, se confirma la decisión de la Juez primigenia de no declarar la ineficacia del traslado al esquema privado del señor Ospina Chica.

4.2 De la indemnización plena de perjuicios por omisión en el deber de información

Ahora bien, a pesar de que la decisión del Juzgado de primer grado de no acceder a la pretensión principal se avalará en esta instancia, es menester examinar el aspecto relativo a si el fondo privado cumplió con el deber de informar al demandante de acuerdo con los parámetros vigentes y previo a adoptar la decisión de trasladarse al R.A.I.S., como quiera que es presupuesto para definir si resultaba procedente impartir condena por concepto de la indemnización plena de perjuicios solicitada.

Por ende, se recuerda que el demandante solicitó reconocer y pagar “los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por el incumplimiento en el deber de información (culpa), conforme al artículo 2341” (folio 5, archivo 10).19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 12 de 21

al artículo 2341” (folio 5, archivo 10).19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 12 de 21 Ante tal requer imiento, es menester traer a colación lo que la jurisprudencia especializada ha orientado sobre la materia, comenzando con la sentencia aludida previamente (CSJ SL373 -2021), en la cual la Corte hizo una primera aproximación a la posibilidad de que un pensionado en el R.A.I.S. reclame perjuicios derivados de la omisión en el suministro de información por parte del fondo, al momento del traslado del Régimen de Prima con Prestación Definida al esquema privado, así:

“(…) el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende.

Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consi guiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a

derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las m edidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”.

A su turno, en la providencia CSJ SL3535 -2021, reiterada en la CSJ SL2198 y en la CSJ SL1113 de 2022, la Alta Corporación planteó que:

“(…) el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura, pues al advertir que la ineficacia de la afiliación es incompatible con la condición de pensionado, plasmó una tesis compatible con la actual postura de esta Sala.

Finalmente, debe recordarse que lo dicho no impide que los pensionados obtengan una reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de pensiones a través del empleo de la respectiva acción (…).19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de pensiones a través del empleo de la respectiva acción (…).19395 Luis Fernando Ospina Chica vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y MINHACIENDA (con reconvención)

Página 13 de 21 Por consiguiente, siempre que dicha pretensión sea plasmada en

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