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TSDJ MZL SL - 17001310500220210006502-(01-11-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220210006502-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S18988

Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA

Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

17001310500220210006502R18988

MAGISTRADA PONENTE: Dra. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, uno (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a Resolver el recurso de apelación propuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Hacienda en todo lo que no fue obj eto de apelación . La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala Dual de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 216 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta.

Cuestión preliminar Se reconoce a YEISON LEONARDO GARZÓN como apoderado judicial sustituto de COLFONDOS S.A., de conformidad con el poder conferido por el Dr. FABIO ERNESTO SÁNCHEZ.

II. ANTECEDENTES

judicial sustituto de COLFONDOS S.A., de conformidad con el poder conferido por el Dr. FABIO ERNESTO SÁNCHEZ.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA La señora MARÍA LUCY VALENCIA interpone demanda ordinaria laboral, pretendiendo se declare que es beneficiaria de bono pensional por el tiempo laborado al servicio del Hospital San José de Neira, Caldas; así mismo pide que se declare responsable a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DES18988

Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA

Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02

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SALUD DE CALDAS, por el bono pensional generado por dicho tiempo de servicio; acorde con lo anterior, pide el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a partir del 12 de mayo de 2018, más los intereses moratorios o en su defecto el reconocimiento de la indexación; de maner a subsidiaria pide el reconocimiento de una pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, con cargo a su cuenta de ahorro individual, más los intereses moratorios a los que exista lugar.

Como hechos en los que sustenta sus pedimentos, indica haber nacido el 12 de mayo de 1958, y haber cumplido 57 años de edad, para el año 2015; aduce haber cotizado 2167 semanas , al servicio del HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA; precisa que solicitó el reconocimi ento de la garantía

nacido el 12 de mayo de 1958, y haber cumplido 57 años de edad, para el año 2015; aduce haber cotizado 2167 semanas , al servicio del HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA; precisa que solicitó el reconocimi ento de la garantía de pensión mínima ante COLFONDOS S.A.; que el día 7 de diciembre de 2018, solicitó ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el reconocimiento y pago de bono pensional a COLFONDOS S.A.; a su vez, en oficio del 26 de diciembre de 2018, la Oficina de Bonos Pensionales, aclaró que el término para la emisión del bono pensional, no había iniciado a correr dado que el PATRIMONIO AUTONOMO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, no había aceptado la cuota parte del bono pensional; que para el 16 de agosto de 2019, COLFONDOS S.A. rechazó la solicitud de la pensión por la falta de capital suficiente; explica que la Gobernación de Caldas le informó que el Departamento suscribió un contrato interadministrativo para el reconocimiento y pago de prestaciones, entre el 01 de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979; dijo que el PATRIMONIO AUTONOMO DE CALDAS objetó el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 y hasta el 31 de marzo de 1994; que el HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA n egó el pago de aportes, aduciendo de un convenio con la GOBERNACIÓN DE CALDAS, para el pago de aportes; que el 08 de junio de 2020, el HOSPITAL DE NEIRA certificó el periodo comprendido entre el 01

NEIRA n egó el pago de aportes, aduciendo de un convenio con la GOBERNACIÓN DE CALDAS, para el pago de aportes; que el 08 de junio de 2020, el HOSPITAL DE NEIRA certificó el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas; finalmente, señala, que la historia laboral de la demandante no se ha constituido para la emisión del bono pensional.

2.2 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.2.1 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDASS18988

Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA

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Se opuso a las pretensiones de la demanda ; aclaró que el lapso de tiempo laborado por la demandante entre el 01 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, se encuentra cubierto por reservas económicas contenidas en el contrato N°083 de 2001, señalando que es beneficiaria del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, por lo que es procedente que el bono pensional lo asuma el Patrimonio Autónomo; igualmente precisó que el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, debe ser asumido por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA. Propuso como excepciones de mérito las de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”; “OBLIGACIÓN LEGAL DE

OTRAS ENTIDADES ”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; y

JOSÉ DE NEIRA. Propuso como excepciones de mérito las de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”; “OBLIGACIÓN LEGAL DE

OTRAS ENTIDADES ”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; y

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO”.

2.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS

A través de su apoderad a judicial, manifestó frente a las pretensiones, no ser el llamado a responder por los derechos reclamados por la demandante; frente a los hechos, manifestó no constarle la mayoría de los mismos, en tanto que no se encontraban relacionados con la entidad ; indicó que la Gobernación de Caldas suscribió un contrato interadministrativo con CAJANAL EICE, para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre el 01 de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979; también dijo que la reclamante era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo al contrato de concurrencia 083 de 2001; dijo que los tiempos laborados entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, deben ser asumido por la unidad hospitalaria donde prestó el servicio, en atención a las Circulares 025 de 2010 y 11 de 2015. Propone como excepciones de mérito las de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; y “PRESCRIPCIÓN”.

2.2.3 COLFONDOS S.A.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; señaló , que la demandante no ha radicado solicitud formal de reconocimiento y pago de pensión que acredite el derecho deprecado, exptresando además que la

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; señaló , que la demandante no ha radicado solicitud formal de reconocimiento y pago de pensión que acredite el derecho deprecado, exptresando además que la demandante no ha cumplido con los requisitos para acceder al derecho, pues el bono pensional a que tiene derecho no se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual, y siendo así, no se ha adelantado por parte de la entidad las gesti ones para reconocer la garantía de pensión mínima.S18988

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Propone como excepciones de mérito las de “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA ”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO”, “CARENCIA DE DERECHO Y CARENCIA DE ACCIÓN ”; “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA DEL DEMANDANTE ”; “PRESCRIPCIÓN”; “COMPENSACIÓN Y PAGO ”; “BUENA FE ”; “DEMANDA ANTES DE TIEMPO ”; “IMPOSIBILIDAD DE

IMPONER PAGO DE INDEXACIÓN Y DEMÁS CONDENAS ACCESORIAS”.

2.2.4 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

La entidad dio respuesta al escrito de demanda , oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda; indicó que le corresponde a COLFONDOS determinar las prestaciones de tipo pensional a las que

La entidad dio respuesta al escrito de demanda , oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda; indicó que le corresponde a COLFONDOS determinar las prestaciones de tipo pensional a las que puedan acceder sus afiliados, y realizar todas las gestiones para poder consolidar su financiación, sin que sea posible escudarse en el trámite de bono pensional; también señaló que no puede asumir la responsabilidad de empleadores de d emostrar haber efectuado la cotización ante CAJANAL; indicó que a la fecha, COLFONDOS no ha solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES; aclara que la solicitud debe ser correcta y completa, pues para el 13 de febrero, 22 de abril y 6 de mayo de 2020, COLFONDOS intentó ingresar al sistema de la OBP, solicitudes que fueron rechazadas, al detectar inconsistencias en la información ingresada por la AFP, al verificarse que no se había logrado culminar el proc eso de emisión y redención del bono pensional por la demandante; señala que en el bono pensional de la reclamante, concurren la NACIÓN, COLPENSIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS , por los tiempos de servicio a la ESE HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE NEIRA; igualmente señala a este último, como contribuyente por el periodo que va desde el 26 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1979; señala que en la actualidad, el bono pensional se encuentra en liquidación provisional, por lo que no es posible iniciar los trámites concernientes a la garantía de pensión mínima, puesto

de 1979 al 31 de agosto de 1979; señala que en la actualidad, el bono pensional se encuentra en liquidación provisional, por lo que no es posible iniciar los trámites concernientes a la garantía de pensión mínima, puesto que para ello, debe encontrarse en estado de EMITIDO O REDIMIDO; indica que la ESE HOSPITAL DE SAN JOSÉ NEIRA no ha remitido los soportes de pago que acrediten las cotizaciones ante CAJANAL por el periodo del 26 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1979, por lo que resulta imposible que sean asumidos por la Nación. Propone como excepciones de mérito las de

“AUSENCIA DE FUNDAMENTO PARA CONDENAR AL MINISTERIO DES18988

Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA

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HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

CONTRIBUIR A LA FINANCIACIÓN DE LA GPM ”; “INCUMPLIMIENTO

PREVIO DE LA AFP”; “PRINCIPIO DE LEGALIDAD”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ASUMIR TIEMPOS LABORADOS SIN QUE SE ACREDITEN LOS REQUISITOS LEGALES”; “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”.

2.2.4 ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE NEIRA

La entidad da respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las mismas, señalando que no es de su competencia la emisión de bono pensional en favor de la señora MARÍA LUCY VALENCIA, ni la asignación de

La entidad da respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las mismas, señalando que no es de su competencia la emisión de bono pensional en favor de la señora MARÍA LUCY VALENCIA, ni la asignación de la pensión de vejez , por lo cual solicita la desvinculación de la entidad del proceso; trae a cuento la aceptación por los tiempos que van del 26 de junio de 1979 al 31 de diciembre de 1994, por parte de la Dirección Territorial de Salud; agrega que no es del caso atribuir responsabilidad a la ESE HOSPITAL, dado que la entidad fue creada con posterioridad a la causación de las obligaciones que se reclaman; concluye que en lapso comprendido entre el 26 de junio de 1979 y el 31 de agosto de 1979, y entre el 01 de enero de 1994 y el 31 de diciembre 1994, las vinculaciones se realizaron por la Gobernación de Caldas, por lo que a esta se le atribuyen los derechos prestacionales; señala igualmente, que e l periodo comprendido entre el 26 de junio de 1979 y el 31 de agosto de 1979, debe ser asumido por el patrimonio autónomo. Se proponen como excepciones de mérito, las denominadas como “LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE NEIRA NO CUMPLE FUNCIONES DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES NI ES RECONOCEDORA DE DERECHOS NI BONOS PENSIONALES”; “PRESCRIPCIÓN” y la “GENÉRICA”.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 , el Juzgado

PENSIONALES”; “PRESCRIPCIÓN” y la “GENÉRICA”.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, condenó al HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, reconocer la s cotizaciones por el periodo comprendido entre el 01 de junio al 31 de diciembre de 1994; ordenó a la Nación, el reconocimiento del bono pensional por el periodo que va desde el 26 de junio al 31 de agosto de 1979; ordenó a COLFONDOS solicitar ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, la liquidación provisional del bono pensional de la señora MARÍA LUCY VALENCIA, determinando los periodos asumidos por cada contribuyente; ordenó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, a que una vez la entidades que intervienen en el bono pensional de la demandante,S18988

Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA

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cumplan sus obligaciones, proceda a remitir y a emitir el bono pensional de la reclamante; condenó a pagar a COLFONDOS, de manera provi sional y con cargo a sus propios recursos la pensión mínima de vejez a la reclamante, de acuerdo a la garantía de pensión mínima, a partir del momento en que acredite su retiro del servicio , debiendo la entidad gestionar lo correspondiente ante el Minister io de Hacienda y Crédito Público, sin que dicho trámite sea obstáculo para el reconocimiento de la prestación.

acredite su retiro del servicio , debiendo la entidad gestionar lo correspondiente ante el Minister io de Hacienda y Crédito Público, sin que dicho trámite sea obstáculo para el reconocimiento de la prestación.

Para arribar a tal conclusión, tuvo por probado que la actora nació el 12-05-1958 y trabajó en la E.S.E. accionada, desde el 26 de junio de 1979, se afilió al ISS, el 1 de mayo de 1982 y a tal régimen perteneció hasta el 30 de noviembre de 1999, que es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud por el periodo del 1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993; que se afilió al RAIS desde el 1 de diciembre de 1999 y para mayo de 2021, tenía un saldo en su cuenta individual de $62.611.580; que al 16 de agosto de 2019 tenía 2.073 semanas cotizadas; que el 16 de agosto de 2019, Colfondos le rechazó la pensión de vejez y allí mismo le informó que existían inconsistencias en torno al bono pensional y que podía ser beneficiaria de la GPM; acotó , que no había discusión en cuanto a que el contrato de concurrencia 083 -2001, se le reconocerían los pasivos hasta el 31 de diciembre de 1993, como lo reconoció la DTSC.

Dijo que solo habían 2 periodos en discusión, del 26 de junio al 31 de agosto de 1979 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994; sobre el primer tiempo, dijo que fue indiscutiblemente laborado para el Hospital San José de Neira, Caldas; que debía revisarse si la actora era beneficiaria del

de agosto de 1979 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994; sobre el primer tiempo, dijo que fue indiscutiblemente laborado para el Hospital San José de Neira, Caldas; que debía revisarse si la actora era beneficiaria del contrato celebrado el 13 de diciembre de 1968 entre el Departamento de Caldas y Cajanal, con duración desde el 1 de febrero de 1967 y prorrogado hasta el 31 de agosto de 1979, que anuncia como objeto, entre otros, lograr la integración de la seguridad social a escala nacional, departamental y municipal, y de él relató las cláusulas 3, 7 y 8; acotó que estando acreditada la existencia del contrato entre el ente departamental y Cajanal, asumiendo la entidad de seguridad social el pasivo por los empleados del departamento y sobre el periodo referenciado, no era dable que solo ahora se exigiera evidencia del pago de cotizaciones, cuando han transcurrido más de 50 años desde la celebración del mismo, por lo que resulta ser un imposible que la trabajadora cargue con una eventual omisión que debió depurarse por las contratantes y sin que exista prueba de que Cajanal glosó algún pago al Departamento de Caldas o que se hubiere requerido por alguna omisiónS18988

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respecto de los aportes, por lo que el contrato debía tenerse válido y con efectos jurídicos, por lo anterior, frente al bono pensional reclamado, del primer periodo, no había duda que debía asumirlo la Nación - Ministerio de

respecto de los aportes, por lo que el contrato debía tenerse válido y con efectos jurídicos, por lo anterior, frente al bono pensional reclamado, del primer periodo, no había duda que debía asumirlo la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo al contrato interadministrativo suscrito entre el Departamento de Caldas y Cajanal.

Señaló que del pasivo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, también laborado en el hospital de Neira, Caldas, advirtió cotizaciones del 01-01-94 al 31-03-94, 90 días y del 01-04-94 al 31-05-94, 61 días y también el periodo 95-01; dijo que los periodos de enero a mayo están reflejados en la historia laboral y cotizados al sistema que administraba el ISS en pensiones, por lo que no podía hablarse de pasivo pensional; recordó lo que pasaba antes de la expedición de la ley 100 de 1993 en materia de afiliación; avocó el artículo 6 del decreto 813 de 1994 , el 1068-1995 y el 1748 -1995, además de la sentencia CSJ 21026 -2004, y dijo que a los empleados del sector oficial, afiliados al Seguro Social, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicaba las reglas propias de dicho régimen, por ende, dada la afiliación de la accionante desde mayo de 1982, ocurre lo propio, ello es así , pues para junio de 1994, cuando se suspendió el pago del empleador a pensión, ya estaba en vigor el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; frente al tema de la mora en las cotizaciones, dijo que no podían

propio, ello es así , pues para junio de 1994, cuando se suspendió el pago del empleador a pensión, ya estaba en vigor el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; frente al tema de la mora en las cotizaciones, dijo que no podían dejarse de contar, las que el empleador no efectuó y con conocimiento de la administradora de pensiones, que estaban en el deber de exigirla.

Así pues, teniendo probado que la accionante laboró para el hospital demandado entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1994, y dicha entidad efectuó cotizaciones al ISS hasta mayo de ese año, presentando mora por los periodos de junio a diciembre, estaba llamada a reconocerlos, entregando al sistema los aportes con intereses moratorios, porque no se trató de una omisión en la afiliación sino mora patronal SL5153 -2020; no desechó que en los formatos CLEB de la ESE, se designó como responsable de tal tiempo a la DTSC, pero es al mismo ente hospitalario.

En clave a la liquidación, emisión y redención del bono pensional, señaló que teniendo en cuenta las entidades encargadas y conforme al artículo 48 del Decreto 1748 de 19 95, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, le corresponde a COLFONDOS, solicitar ante la OBP del Ministerio de Hacienda, la liquidación provisional del bono de la demandante, asignando a las entidades l os diferentes periodos así: LaS18988

Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA

Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02

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Nación: del 26 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1979; DTSC: 1 de septiembre de 1979 al 4 de mayo de 1982; OBP bono tipo A por los aportes a COLPENSIONES entre el 5 de mayo de 1982 al 30 de noviembre de 1999,

(salvo por los ciclos junio a diciembre de 1994, a cargo de la ESE Hospital San José de Neira); además que cuando cada entidad cumpla con sus obligaciones, la OBP del Ministerio de Hacienda, deberá emitir y redimir el bono pensional de la actora, dentro del término señalado en el artículo 7 del Decreto 3798-2003, recopilado en el Decreto 1833-2006.

Sobre la GPM-V, estudió el artículo 65 de la ley 100 de 1993, que no se discutía que la actora cumplió 57 años el 12 -05-2015 y no acumuló el capital necesario para financiar la pensión de vejez, pero tenía cotizadas al 16 de agosto de 2019, un total de 2073 semanas, suficientes para acceder a la prestación que se estudia, pero supeditado su pago al reconocimiento del Ministerio de Hacienda de la GPM, a su favor, artículo 4 del Decreto 8321996, la cual no ha surtido por razones imputables a la AFP, pues la negativa de la prestación se basó en inconsistencias del bono pensional, pero recordó que la obligación del fondo para reconstruir la historia laboral,

1996, la cual no ha surtido por razones imputables a la AFP, pues la negativa de la prestación se basó en inconsistencias del bono pensional, pero recordó que la obligación del fondo para reconstruir la historia laboral, no surge al momento de la reclamación pensional, sino desde que se hace efectiva la afiliación, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, además también tiene a su cargo, el seguimiento del trámite, lo que no se evidencia en este asunto, porque la accionante está afiliada al RAIS desde 1999, lo que le acarrea el reconocimiento de la pensión provisional con cargo a su propios recursos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en este caso, sobre un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del retiro del sistema, pues infirió que su vinculación con la ESE, continúa vigente; también advirtió que para el 2018, tenía un IBL de $1.273.000, superior al salario mínimo de la época, por lo que no reunía para aquel entonces, los requisitos de GPM, SL1069-2023 y SL4252-2021.

Hizo la advertencia a la AFP, que debe adelantar los trámites ante el Ministerio mencionado sobre la GPM, previo cumplimiento del procedimiento establecido en los Decretos 832 de 1993 y 532 de 2006, sin que ello sea obstáculo para el reconocimiento de la prestación y mientras el fondo efectúe el pago de la pensión mínima, deberá gestionar lo pertinente sobre la información del Ministerio de Hacienda, para que proceda a reconocer la GPM, estableciendo el capital que la Nación debe completar

fondo efectúe el pago de la pensión mínima, deberá gestionar lo pertinente sobre la información del Ministerio de Hacienda, para que proceda a reconocer la GPM, estableciendo el capital que la Nación debe completar para financiar la prestación, SL2512 -2021. Cerró diciendo que, de viejaS18988

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data, tiene dicho la jurisprudencia, que los aportes a pensión no están afectados por la prescripción.

2.4 RECURSOS DE APELACIÓN

2.4.1 MINISTERIO DE HACIENDA : Inconforme con la determinación, presentó recurso de apelación, especialmente sobre la responsabilidad que asume por los tiempos laborados por la demandante, del 26 de junio al 31 de agosto de 1979, pues no ha sido capricho del ente ministerial, no reconocer tales periodos teniendo la responsabilidad de velar por los recursos de la Nación , y el despacho erró al considerar que por la existencia de un contrato interadministrativo entre la ESE y el Departamento de Caldas, podía endilgarle responsabilidad, pero aquel convenio prueba una afiliación, pero no que se hayan realizado cotizaciones; que ha reiterado la necesidad de soportes donde aparezcan los pagos realizados por el hospital, pues existe norma que regula el tema, Decreto 790 del 2021; además la CSJ ha respaldado la cartera ministerial, diciendo que se pretende velar por los recursos públicos y si no hay prueba de la realización de cotizaciones, no habría lugar a endilgarle la responsabilidad,

790 del 2021; además la CSJ ha respaldado la cartera ministerial, diciendo que se pretende velar por los recursos públicos y si no hay prueba de la realización de cotizaciones, no habría lugar a endilgarle la responsabilidad, por lo que no hay argumento para encargarle tal carga.

Expuso, de otro lado, en cuanto al reconocimiento de la GPM, que se equivocó la juez al establecer que el Ministerio debe asumir un pago, pues la misma se financia, en primer lugar, con los saldos de la cuenta individual, bonos pensionales, y, por último, con el fondo de GPM ; correspondiéndole al Ministerio efectuar una revisión, una vez el fondo establezca que la actora es beneficiaria de la GPM, lo que no significa una transferencia de recursos.

2.4.2 DEMANDANTE: Recurrió la determinación, rogando al tribunal que se pronuncie sobre los intereses moratorios que debe asumir Colfondos, del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues en la demanda se enunció que desde 2018 la actora solicitó la pensión de vejez, misma que fue negada por razones no atribuibles a ella, incumpliendo “el plazo”, pese a que no se probó que ya no labora para el ente hospitalario, pero “el reconocimiento de la pensión” quedó supeditada “a la última cotización” y la misma, lleva varios años desvinc ulada de la entidad pública, por lo que incurrió Colfondos S.A., en un comportamiento negligente (min 00.46.18 a 00.48.43, Archivo 45).S18988

Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA

Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02

00.48.43, Archivo 45).S18988

Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA

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2.4.3 COLFONDOS S.A.: Dijo que no se encarga de emitir, liquidar o redimir bonos pensionales, sino la OBP del Ministeri o de Hacienda y es quien debe determinar las condiciones del bono, pues solo cumple una función de intermediario entre el afiliado y la segunda mencionada; resaltó que la sentencia incurre en infracción indirecta por desestimar pruebas aportadas, además de otra infracción directa del artículo 4 del Decreto 832 de 1996, acudió también al artículo 1 ° del Decreto 142 de 2006, para determinar que si bien la entidad tiene obligaciones para actualizar o corregir la Historia Laboral de la afiliada, no es menos que para el reconocimiento de la GPMV, se deben acreditar no solo los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, sino también “otros Decretos”, igualmente que no era claro pretender que el fondo asuma el pago de las condenas de una obligación que no está a su cargo, por verse supeditada “a lo ya mencionado”, por lo que la condena principal en torno al reconocimiento, deberá hacerse por la OBP, siempre que el bono sea previamente redimido y liquidado, además de remitido a la cuenta individual de la accionante, para que se pueda proceder a hacer el estudio de la GPM; agregó que es por la demora en normalizar la historia laboral o por las entidades a cargo del bono pensional, que fungen como litisconsortes necesarias en el proceso, que se

que se pueda proceder a hacer el estudio de la GPM; agregó que es por la demora en normalizar la historia laboral o por las entidades a cargo del bono pensional, que fungen como litisconsortes necesarias en el proceso, que se dilató el reconocimiento de la GPM, además que para alcanzarla, uno de los requisitos, es que se encuentren consolidados los tiempos laborados por la demandante.

Sostuvo que según lo aportado al proceso, existen unas sentencias de tutela, que permiten acreditar que la AFP, intentó la reconstrucción de la historia laboral, verbi gracia la del juzgado 11 civil municipal de Manizales, del 16 de abril de 2020 y sobre esta, medio un incidente de desacato, donde se dijo que la entidad en múltiples oportunidades ha intentado subsanar las situaciones que dan lugar al rechazo de la solicitud de GPM, esfuerzos que resultan inanes por tratarse de una obligación condicionada a la entrega de unos documentos al Ministerio de Hacienda y se dijo que el fondo ha adelantado gestiones hasta donde le ha sido posible, por lo que no había lugar al reconocimiento de tal modalidad pensional, hasta que satisficiera la mencionada reconstrucci ón, pero para acceder a la pensión, las codemandadas, en especial la ESE, ha tratado de dilatar el proceso, por lo que el fondo ha intentado cumplir con sus cargas, sin sobrepasar lo que establece la misma ley.S18988

Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA

Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02

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Terminó diciendo además que en misiva del 16 de agosto de 2019,

Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02

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Terminó diciendo además que en misiva del 16 de agosto de 2019, recordó que no se podía conceder la pensión de vejez, pero le advirtió la candidatura a la GPM, siempre que reúna los requisitos; reprochó también la condena en costas porque ha actuado de buena fe y el fondo ha siempre procurado cumpli r la norma y no se consideró el material suasorio que corrobora que se ha puesto a la tarea de reconstruir la historia laboral y que la OBP, proceda con lo de su cargo; dijo que la accionante no cumple con los supuestos para pensionarse por vejez en el RAI S y sobre los intereses moratorios, añadió que el órgano de cierre, dijo que debe existir un actuar de mala fe por la entidad, que “niega rotundamente un derecho en donde ya existe seguridad jurídica” y aquí ha ocurrido lo contrario, pues ha tendido a cumplir sus obligaciones, pero por circunstancias ajenas a su querer, no ha podido.

2.5 TRAMITE EN S

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