TSDJ MZL SL - 17001310500220210009302-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220210009302-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
C18646
RADICADO: 17001-3105-002-2021-00093-02
DEMANDANTE: HECTOR DE JESÚS CHICA DUQUE
DEMANDADA: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, abril cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor HECTOR DE JESÚS CHICA DUQUE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformi dad con el Acta de Discusión Nº 063, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado Jurisdiccional de Consulta que opera en favor del extremo demandante, frente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 4 de agosto de 2023.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor HECTOR DE JES ÚS CHICA DUQUE , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, para que se condene a COLPENSIONES,
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor HECTOR DE JES ÚS CHICA DUQUE , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, para que se condene a COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, conforme a los lineamientos de la CSJ, junto con los intereses moratorios y en subsidio de esta, la indexación ; y, por último, las costas del proceso.C18646
RADICADO: 17001-3105-002-2021-00093-02
DEMANDANTE: HECTOR DE JESÚS CHICA DUQUE
DEMANDADA: COLPENSIONES
2 Como fundamento de sus ruegos, informó que nació el 1 de enero de 1942; que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años y realizó cotizaciones de manera interrumpida entre el 06/04/70 al 31/12/08, ante la Caja Municipal de Neira y el Seguro Social, por lo que contaba con 3.851 días, equivalentes a 550 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la “edad mínima” para pensionarse; sostuvo que, su historia laboral presenta inconsistencias referentes a las cotizaciones efectuadas por el municipio de Neira a partir del 1 de enero de 1995, puesto que le faltan los ciclos “1995-01-05, y a partir de 1999 -04”, ya que su relación con aquel municipio fue de manera continua hasta el 20 de junio del 2001; acotó que , mediante la resolución No.0935 del 2003, el ISS le negó la pensión por vejez; y posteriormente, mediante el acto No. 003552 de 2007 la misma entidad le reconoció una indemnización
No.0935 del 2003, el ISS le negó la pensión por vejez; y posteriormente, mediante el acto No. 003552 de 2007 la misma entidad le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez por valor de $3.182.832, cifra que no fue aceptada ni cobrada; añadió que, solicitó un nuevo estudio prestacional ante la demandada el 2 de noviembre de 2017, con base en la sentencia SU 769-2014; que, mediante la Resolución SUB48054 de 2018, Colpensiones le negó la pensión, decisión confirmada mediante la resolución DIR6412 de 2018; terminó diciendo que inició demanda ordinaria laboral , la cual contó con radicado nacional 66001310500120180022600, pretendiendo el reconocimiento de la misma prestación con la sumatoria de tiempos públicos y privados, y que los proveídos de primera y segunda instancia fueron negativos a sus intereses, puesto que no se acogió la precitada sentencia de la Corte Constitucional; por último, que el 18 de enero de 2021, requirió a la administradora pública el nuevo estudio pensional, al tenor de la tesis jurisprudencial de la CSJ, sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados aplicando el Acuerdo 049 de 1990, sin que a la fecha de la demanda hubiera recibido la respuesta.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE COLPENSIONES
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que al actor no le asiste derecho a la pensión pretendida, aceptó la mayoría de los hechos y formuló en su defensa las excepciones de: “FALTA DE CUMPLIMIENTO
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que al actor no le asiste derecho a la pensión pretendida, aceptó la mayoría de los hechos y formuló en su defensa las excepciones de: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOSCOBRO DE LO NO DEBIDO ”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y
COBRO DE LO NO DEBIDOINTERESES MORATORIOS”; “PRESCRIPCION (SIC)”; “BUENA
FE” y “DECLARABLES DE OFICIO”.C18646
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2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, neg ando las pretensiones del gestor, disponiendo la consulta y condenando en costas al demandante.
Para así decidir, acotó la juez, sobre la naturaleza de la cosa juzgada, citando apartes de la decisión con radicado 10819 de 1998 de la CSJ; señaló , que, revisado el proceso con radicado No. 66001 -31-05-001-2018-00226-01, finalizado este con sentencias de primera y segunda instancia, se presentan los 3 elementos de la cosa juzgada: i) identidad de objeto, pues en ambos se pretende la pensión de vejez, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, por acumulación de tiempos públicos y privados ; ii) que media la identidad de partes , porque la
la pensión de vejez, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, por acumulación de tiempos públicos y privados ; ii) que media la identidad de partes , porque la primera sentencia es oponible al aquí demandante, pues intervino en aquel proceso, sus decisiones se le notificaron y se encuentran en firme ; adicionalmente, iii) hay identidad de causa , por cuanto los hechos en que se fundamentan las pretensiones y la defensa, en ambos procesos, corresponden a los mismos supuestos fácticos; aclaró, que la nueva posición de la CSJ frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, no se puede tener se como un hecho nuevo que habilite la resolución del asunto, pues la Corte ha sido clara en cuanto a que el cambio de precedente jurisprudencial, no da lugar a estudiar nuevamente un proceso ya fenecido (SL1120-2023)
2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 4 de octubre de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor del extremo demandante, en favor de la sentencia de primera instancia, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.4.1. PARTE DEMANDANTE: El vocero judicial de los intereses del accionante, rogó la revocatoria de la decisión que en su sentir se torna injusta , para lo cual adujo que no debía aplicarse la figura de la cosa juzgada respecto del proceso 2018-236, ya que en aquel se requirió la pensión de vejez, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; al tiempo que, en el presente, se hizo con la nueva posición de la CSJ, ambas en materia de sumatoria de tiemposC18646
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; al tiempo que, en el presente, se hizo con la nueva posición de la CSJ, ambas en materia de sumatoria de tiemposC18646
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4 públicos y privados . Señaló , que la CC ha dicho que existe un hecho nuevo cuando hay lugar a un cambio jurisprudencial, p or lo que citó extracto de la sentencia T-819-2009 y le agregó la interpretación de la SL1660-2020, donde en su sentir se estableció, que un cambio de jurisprudencia hace que no se configure la cosa juzgada, posición que además informó que ha sido modificada. Reforzó , su manifestación con el artículo 4 de la C.P. y dijo que debía prevalecer el derecho constitucional del demandante, como la igualdad, la familia, la seguridad social y la “situación más favorable”.
Según constancia secretarial, Colpensiones se mantuvo silente.
III. CONSIDERACIONES
Así las cosas, corresponde a esta instancia judicial, revisar la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, por haberse resuelto de manera absolutoria a las pretensiones de la demanda.
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al grad o jurisdiccional de consulta que obra en favor del demandante, revisados los presupuestos procesales para dictar sent encia y no habiendo causales de nulidad que invalide n lo actuad o, la Sala deberá determinar si acertó la a quo al declarar probada de oficio la excepción de cosa
demandante, revisados los presupuestos procesales para dictar sent encia y no habiendo causales de nulidad que invalide n lo actuad o, la Sala deberá determinar si acertó la a quo al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada o, si en caso contrario, era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con la sumatoria de tiempos públicos y privados, conforme al renovado criterio de la CSJ ; de acuerdo a lo ante rior, se estudiará en consecuencia, si son procedentes los intereses moratorios o la indexación.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.1 Sobre la Cosa Juzgada
La cosa juzgad, es una garantía al principio de la seguridad jurídica, y atribuye, al proveído que goce de tal fuerza, los atributos de ser inmutable, intangible y definitivo. Se pretende que se ponga fin al litigio o conflicto, otorgando seguridad y certeza jurídica a las partes, lo que se materializa en laC18646
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5 imposibilidad de replantear indefinidamente el mismo asunto ya desatado, así, cuando una la irrespete, la otra la pueda alegar como excepción previa o de fondo.
Dicha figura, goza de algunas características que la identifican, como que es de exclusiva obligatoriedad, tanto para las partes como para el Estado, de tal manera que en el evento de que una la irrespete, la otra la pueda alegar como excepción previa o de fondo; es inmutable, porque la figura jurídica que por ley
que es de exclusiva obligatoriedad, tanto para las partes como para el Estado, de tal manera que en el evento de que una la irrespete, la otra la pueda alegar como excepción previa o de fondo; es inmutable, porque la figura jurídica que por ley hace tránsito a cosa juzgada no puede modificarse ni siquiera con la intervención del aparato jurisdiccional; es imperativa de jurisdicción, toda vez que cuando una relación jurídica está respaldada por la autoridad de cosa juzgada, se presume que han sido decididas todas las pretensiones y, por ende, impide a las partes el ejercicio doble del derecho de acción para el caso concreto.
Ha de recordarse que para que prospere la excepción sobre la que aquí se discurre, de conformidad al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en estas materias por integrac ión normativa, se requiere la presencia de los siguientes factores:
1. Que en ambos procesos haya identidad jurídica de partes, lo que se materializa cuando los integrantes de éstas en ambos asuntos sean las mismas personas naturales o jurídicas.
2. Que el proceso verse sobre el mismo objeto. Habrá identidad de objeto cuando coinciden las prestaciones o declaraciones pretendidas o conciliadas.
3. Que el proceso se funde en la misma causa anterior, es decir, que sean idénticos los motivos fácticos y jurídicos que se tienen para solicitar una sentencia en determinado sentido.
Así entonces, en lo tocante al objeto de la demanda, debe decirse que consiste en las pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia, que son, en líneas generales, los puntos sobre los cuales versa la sentencia emitida en proceso anterior. Ya en cuanto a la causa, se tiene que es la razón por la cual
consiste en las pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia, que son, en líneas generales, los puntos sobre los cuales versa la sentencia emitida en proceso anterior. Ya en cuanto a la causa, se tiene que es la razón por la cual se demanda, los motivos que se tienen para pedir al Juez determinada sentencia; esos motivos, por disposición del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social deben aparecer expresados en toda demanda y emergen de los hechos consignados en la misma. Para determinar si la situación procesal de la cosa juzgada tiene ocurrencia se debe establecer si l as controversias en cada caso involucran una misma cuestión jurídica y fáctica. Luego entonces, laC18646
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6 definición cabal del asunto impone la obligación de examinar lo pedido en el nuevo proceso y lo tramitado y el resultado obtenido con anterioridad.
Discurrido lo anterior, se tiene por acreditado de acuerdo con las documentales obrantes en el plenario, que el señor HECTOR DE JESÚS CHICA DUQUE, promovió sendas demandas ordinarias laborales en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES : una, la cual data del 5 de octubre de 2018 y fue radicad a ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, identificada con número nacional 66001310500120180022600, trámite al que compareció la pasiva en debida forma a través de apoderado judicial. Y, la que ahora se estudia, identificada con
Laboral del Circuito de Pereira, identificada con número nacional 66001310500120180022600, trámite al que compareció la pasiva en debida forma a través de apoderado judicial. Y, la que ahora se estudia, identificada con radicado 2021 -00 093, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; de las cuales, emerge cristalino que, entre el presente proceso laboral, y el primero mencionado, existe una identidad de partes.
En lo que a l objeto atañe, se advera que son l as pretensiones del proceso, que se aferran al sustento fáctico, del cual se hablará más adelante , y para el efecto, la redacción de aquellas en ambos trámites, lucen como un calco así, en la demanda que se estudia, se indicó:
“PRIMERA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a HECTOR DE JESUS CHICA DUQUE la pensión de vejez, en base a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia , tal como se sustenta en los fundamentos y razones de derecho de esta demanda.
SEGUNDA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, de las mesadas reconocidas.
TERCERA: Que subsidiariamente se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al pago de la indexación de las sumas reconocidas.
CUARTA: Que se condene a la demandada el pago de las costas procesales y agencias en derecho y cuanto resulte demostrado a través del presente proceso.”
(Se resalta).
La única diferencia entre unas y otras, es que en el proceso con
CUARTA: Que se condene a la demandada el pago de las costas procesales y agencias en derecho y cuanto resulte demostrado a través del presente proceso.”
(Se resalta).
La única diferencia entre unas y otras, es que en el proceso con radicado 2018-00226 de Pereira, la primera súplica enunciaba:
“PRIMERA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a HECTOR DE JESUS CHICA DUQUE la pensión de vejez, en base a los lineamientos Constitucionales, tal como se sustenta en los fundamentos y razones de derecho de esta demanda…” (Se resalta). (Fl. 3 Cuaderno 01C01Principal_Archivo 22)C18646
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7 Por tanto, lo que persigue es el reconocimiento de la pensión por vejez bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios o la indexación en subsidio de aquella y las costas, con la única diferencia de que en el primer proceso surtido en el Circuito de Pereira, las súplicas hicieron eco de la sentencia SU769-2014 y en la que aquí se consulta, busca la aplicación de la nueva tesis jurisprudencial de la CSJ vertida en las S L2557-2020 y SL19812020, en torno a la sumatoria de tiempos servidos en el sector público, sufragadas o no a un fondo o caja y los efectivamente cotizados para efectos pensionales, por tanto, el objeto sigue siendo el mismo, respaldado en una tesis jurisprudencial disímil.
sufragadas o no a un fondo o caja y los efectivamente cotizados para efectos pensionales, por tanto, el objeto sigue siendo el mismo, respaldado en una tesis jurisprudencial disímil.
No empece lo anterior, la misma parte actora, pretende desconocer la esencia de la figura en cuestión, pues indicó que : “El primer proceso estaba orientado a la solicitud de pensión de acuerdo a jurisprudencia de sentencia SU de la Corte Constitucional, y este proceso es respecto a desarrollo jurisprudencial de la CSJ SL. Jurisprudencialmente se ha sostenido que un cambio de jurisprudencia no constituye cosa juzgada. -sic-”, lo que, sin hesitación alguna, conlleva al entendimiento de que la única variación en el litigio es la búsqueda de aplicar sobre el trámite 2021-093, la tesis que actualmente regenta el órgano de cierre de esta especialidad, en torno a la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y los que en efecto sí lo fueron, como también lo reveló al sustentar los alegatos de conclusión.
Sobre tal enfoque, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la CSJ en sentencia SL688-2023, M.P. Dr, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, donde enseñó: “Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar - opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas , situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin
mutandi --cambiando lo que haya que cambiar - opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas , situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifiqu e que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.” (Resalta el Tribunal).
(…)
En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposib ilidad de acumular esos tiempos para obtenerC18646
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8 una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos ju rídicos que la soportan
mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos ju rídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.”
La anterior tesis, también ech ó mano al proveído SL1150-2023 y agregó:
“… se insiste, las transformaciones de la doctrina de la Sala, no traen consigo la mutación del espectro fáctico que soporta el derecho debatido y que fuera resuelto en un trámite anterior”.
Por último, en cuanto a la causa , en igual sentido advierte este Cuerpo Colegiado, la existencia de similitudes que, en efecto son, capaces de cumplir con el criterio de identidad de supuestos fácticos, pues véase que en los dos procesos que hoy son objeto de comparación, los primeros 5 hecho s son exactamente idénticos y más allá de la forma de su redacción, lo son en el fondo del asunto, asimismo los concernientes a la negatoria del derecho pensional mediante la Resolución No 0935 de 2003, por parte del ISS y a través de la s SUB48054 de 2018 y DIR6412 de 2018 , por parte de Colpensiones , última s proferidas con posterioridad a la solicitud elevada por el demandante entorno al
SUB48054 de 2018 y DIR6412 de 2018 , por parte de Colpensiones , última s proferidas con posterioridad a la solicitud elevada por el demandante entorno al estudio de la prestación, conforme al precedente de la sentencia SU769-2014.
No desconoce la Sala, que mediante el escrito introito de la acción de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral de Manizales, Caldas, se incorporaron elementos de hecho que giran en torno a poner en conocimiento de la Judicatura, la existencia del proceso con radicado 66001310500120180022600, en el cual, tanto en la primera como en la segunda instancia, no se acogió el precedente de la ya aludida sentencia emanada de la Corte Constitucional, lo cual se intuye se hizo, en aras del respeto por la lealtad procesal y por otro lado, gozaría de cierta novedad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y el elemento consistente en que el 18 de enero de 2021, el afiliado, hubiera solicitado a la pasiva, nuevamente la pensión de vejez suplicando la aplicación del nuevo precedente de la CSJ, en materia de sumatoria de tiempos “público y privado”; sin embargo, se advierte que todas estas siguenC18646
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DEMANDADA: COLPENSIONES
9 siendo encaminadas a un mismo fin, cual es el reconocimiento de la pensión de vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990.
Por tanto para la Magistratura, los anteriores planteamientos no son más que un refuerzo de lo que ahora se busca, y que lo diferente, en verdad,
vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990.
Por tanto para la Magistratura, los anteriores planteamientos no son más que un refuerzo de lo que ahora se busca, y que lo diferente, en verdad, entre uno y otro proceso, como arriba se expuso, no es sino l a aplicación del cambio de una tesis jurisprudencial, en vista de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, no acogi ó su voluntad en torno a la sentencia SU7692014, por avocar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende del audio de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, verbigracia, en refugio de las sentencias CSJ rad.41703 de 2011 y la SL317-2019, lo que no hace sino reforzar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, al tenor de lo señalado en la sentencia SL688-2023.
Por último , el hecho número 6 también podría advertirse como nuevo; sin embargo , el mismo , además de lucir confuso por su redacción y proposición, carece de una pretensión, lo que podría por el contrario llevar a entender que fue introducido solo con miras a plantear nuevas disposiciones y evitar la configuración de la identidad de causa, y si ello no fuera así, el mismo igualmente está trazado en semejanza, en ambos escritos demandatorios en el acápite de razones de derecho, lo que no lo hace por ningún motivo suficiente para entenderlo como novedoso, para dar al traste con la igualdad señalada.
Vale, para este Juez Tripartito , memorar, que conforme tiene dicho la CSJ, en entre otras, en la sentencia CSJ SL5062-2015, reiterada en la SL961para entenderlo como novedoso, para dar al traste con la igualdad señalada.
Vale, para este Juez Tripartito , memorar, que conforme tiene dicho la CSJ, en entre otras, en la sentencia CSJ SL5062-2015, reiterada en la SL9612016, y estas, en la SL1150-2023:
“Por otra parte, no se puede aceptar que hay causa diferente, sin entre las mismas partes, con la misma pretensión, se invocan los mismos hechos, solo porque en el nuevo proceso se suman otras disposiciones legales al fundamento de la reclamación del proce so anterior, puesto que es deber del juez, conforme al principio iura novit curia, la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando, autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En virtud de este principio, «el juzgador quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la norma que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes, caso en el cual no se afecta la consonancia en cuanto esto no implica modificación en las materias objeto del recurso»”.C18646
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DEMANDANTE: HECTOR DE JESÚS CHICA DUQUE
DEMANDADA: COLPENSIONES
10 Siendo ello así, si bien el promotor del litigio implor ó el estudio del caso a la luz de un criterio jurisprudencial de la CC, lo que hicieron los juzgadores
DEMANDADA: COLPENSIONES
10 Siendo ello así, si bien el promotor del litigio implor ó el estudio del caso a la luz de un criterio jurisprudencial de la CC, lo que hicieron los juzgadores de instancia en el proceso con radicado 66001310500120180 022600, fue en acatamiento del principio iura novit curia y respeto por el criterio de la CSJ, como superior y colegiado de cierre de esta Jurisdicción, resolver a l tenor de su doctrina jurídica, que para aquel entonces no era otra, que la imposibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados y los efectivamente sufragados , por lo que de tiempo pretérito, fue acogida y estudiado el asunto con tales miramientos.
Por tanto, y al haber operado sobre el caso de marras, el triduo de elementos que integran la figura de la cosa juzgada, véase la identidad de partes, objeto y causa, bien hizo la juez de primer grado, al declarar probada de oficio tal medio exceptivo en respeto del principio de la seguridad jurídica y, en consecuencia, abstenerse de analizar el fondo del planteamiento, por así obligarlo la prosperidad de este.
Igualmente, se comparte la condena en costas de primer nivel a cargo del extremo activo, en tanto resultó vencido en juicio, artículo 365 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo 145 C.P.T.S.S. Por lo discurrido, se confirmará la decisión de primer niv el, sin costas en esta instancia por haberse estudiado en virtud del grado jurisdiccional de Consulta.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
decisión de primer niv el, sin costas en esta instancia por haberse estudiado en virtud del grado jurisdiccional de Consulta.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 4 de agosto de 2023 , en el Proceso Ordinario Laboral promovido por HECTOR DE JESÚS CHICA DUQUE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo expuesto.C18646
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DEMANDANTE: HECTOR DE JESÚS CHICA DUQUE
DEMANDADA: COLPENSIONES
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SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instanci a, por haberse desatado en el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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