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TSDJ MZL SL - 17001310500220210009702-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220210009702-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado Interno: 18700

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO contra d e la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Esta providencia se proferirá por escrito aplicando lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°098 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación y grado Jurisdiccional de Consulta que opera en favor de COLPENSIONES , cont ra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ManizalesCaldas, el 10 de agosto de 2023.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

El señor ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO , presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo se declare que

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

El señor ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO , presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, la indexación de las sumas adeudada y, lo que se acredite en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que, nació el 22 de marzo de 1956; que estuvo afiliado al Régimen de prima media desde el 01 de mayo de 1972 y cotizó un total de 9 08,71 semanas. Refiere que, el 11 deRadicado Interno: 18700

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES 2 abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, reconocida mediante resolución SUB116502 del 11 de abril de 2019, por $9.628.677. Que, presentó solicitud de reliquidación el 1 9 de octubre de 2020, petición resuelta de manera desfavorable mediante resolución SUB23555 de 03 de febrero de 2021. Afirma que, a pesar de que COLPENSIONES no accedió a la solicitud de reliquidación hay una diferencia a su favor.

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. COLPENSIONES

En respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no le asiste derecho alguno al demandante

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. COLPENSIONES

En respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no le asiste derecho alguno al demandante conforme a la historia laboral . Adiciona que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada fue reconocida conforme a la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del decreto 1730 de 2001. La entidad formuló las siguientes excepciones: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS – COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”.

2.2.3. MINISTERIO PÚBLICOAGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO

Pese a encontrarse debidamente notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivos 11)

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el día 10 de agosto 2023, la Juez de primer grado declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada COLPENSIONES. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a pagar la suma de $22.525.090 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez de forma indexada.

Para así decidir, encontró acreditado que COLPENSIONES, reconoció al actor, m ediante resolución SUB 116502 de 2019 indemnización sustitutiva por la suma de $9.628.677; expuso la naturaleza de la indemnización sustitutiva

Para así decidir, encontró acreditado que COLPENSIONES, reconoció al actor, m ediante resolución SUB 116502 de 2019 indemnización sustitutiva por la suma de $9.628.677; expuso la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de carácter imprescriptible con base en la sentencia T546 de 2008; añadió que el demandante, cotizó 908 semanas entre el 1 de mayo de 1972 al 31 de diciembre de 2012; abordó la sentencia SL1786 de 2019, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que desarrolló el artículo 3 del Decreto 1731Radicado Interno: 18700

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES 3 de 2001, en referencia a la fórmula a utilizar en estos casos; puntualizo que el demandante, realizó aportes en el régimen contributivo y subsidiado, de acuerdo al artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y el 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016, de lo que encontró que la liquida ción debe efectuarse exclusivamente con los aportes efectuados en este y que el demandante, estaba afiliado al régimen subsidiado en el grupo trabajador independiente urbano y trabajador independiente urbano 3, en 3 periodos diferentes entre los años 2006 y 2015, periodos interrumpidos, con porcentajes entre el 70 y 75%, por lo que cotizaba en 30 y 25%, por ende, el valor de la liquidación equivalía a $22.153.767, monto

periodos interrumpidos, con porcentajes entre el 70 y 75%, por lo que cotizaba en 30 y 25%, por ende, el valor de la liquidación equivalía a $22.153.767, monto superior a lo reconocido en la resolución SUB 116502 de 2019; por lo que tiene derecho a que se le reconozca la diferencia con la ya pagado por valor de $12.525.090, debidamente indexados, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sin que procedan los intereses moratorios por no tratarse de una prest ación periódica; finalmente, arguyo, que no procedía la prescripción, atendiendo su carácter de imprescriptibilidad, según la sentencia STL-10369 de 2019.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN - COLPENSIONES

Inconforme con la decisión de la primera juez, presentó recurso de alzada manifestando que, al demandante se le reconoció la indemnización sustitutiva mediante resolución SUB 116502 de 2019, con 908 semanas cotizadas, que además es beneficiario del subsidio del Estado que remplazan los aportes del empleador, o del mismo si este es independiente, según el artículo 26 de la ley 100 de 1993 ; por lo tanto, solo se pueden tener en cuenta las cotizaciones que efectuó el actor ya que los periodos sufragados por el Estado, deben ser devueltos a la administradora del fondo de solidaridad pensional; que en vista a la reliquidación solicitada, dando aplicación a la fórmula del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, mediante resolución SUB23555 de 2001, se realizó la reliquidación sin existir valores adicionales, además las cotizaciones que se

en vista a la reliquidación solicitada, dando aplicación a la fórmula del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, mediante resolución SUB23555 de 2001, se realizó la reliquidación sin existir valores adicionales, además las cotizaciones que se tuvieron en cuenta, no pueden ser consideradas nuevamente para liquidar otras prestaciones, por lo que actuó según los postulados normativos y pagó la indemnización sustitutiva sin generarse sumas suplementarias o complementarias, solicitando la revocatoria de la decisión.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones,Radicado Interno: 18700

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES 4 y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusió n; según constancia secretarial las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte pasiva, así como lo que no fue objeto de apelación, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, por lo tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar:

reparos blandidos por la parte pasiva, así como lo que no fue objeto de apelación, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, por lo tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar:

  1. Si el señor ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que le fue reconocida por COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB-116502 del 14 de mayo 2019.
  1. En caso positivo, determinar si es procedente ordenar la indexación de las sumas a que haya lugar en favor del demandante.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

En el sub examine, no es materia de discusión:

  1. Que, el señor Acevedo Izquierdo, nació el 22 de marzo de 1951, tal como da cuenta el documento de identidad (Fl.14_Archivo05)
  1. Que cotizó al Sistema de Se guridad Social en Pensión, a partir del 01 de mayo de 197 2, un total de 908.71 semanas, conforme da cuenta la historia laboral. (Fls. 241-244_Archivo13.pdf)
  1. Que estuvo afiliado al fondo de solidaridad pensional, en el grupo de trabajador independiente urbano y trabajador independiente urbano 3, en 3 periodos diferentes entre los años 2006 y 2015 (Fls. 714_Archivo31.pdf)Radicado Interno: 18700

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES 5 iv) Que mediante Resolución SUB-116502 del 14 mayo de 2019, le fue

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES 5 iv) Que mediante Resolución SUB-116502 del 14 mayo de 2019, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de vejez la suma de $9.628.677, con base en 908 semanas. (Fls.15-19_Archivo05.pdf)

  1. Que presentó solicitud de reliquidación el día 19 de octubre de 2020.

En tal sentido, (Fls.1-5_Archivo05.pdf)

  1. Que mediante resolución SUB-23555 del 03 de febrero de 2021, le fue negada la reliquidación pretendida (Fls.24-28_Archivo05.pdf)

En ese contexto fáctico, resulta pertinente resaltar , que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen d erecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional, circunstancia que ocurrió, pues como se aprecia el demandante ha superado la edad mínima de 62 años fijada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y su modificación por la ley 797 de 2003, y tampoco tiene el requisito de las 1300 semanas de cotización requeridas en el mismo articulado.

Advierte la Sala, conforme a la historia laboral allegada, que el gestor posee unos períodos afiliados al régimen subsidiado, por lo que a prima facie,

requisito de las 1300 semanas de cotización requeridas en el mismo articulado.

Advierte la Sala, conforme a la historia laboral allegada, que el gestor posee unos períodos afiliados al régimen subsidiado, por lo que a prima facie, debe realizarse el estudio de la indemnización sustitutiva de le pensión de vejez, bajo la normatividad anteriormente expuesta, acompasado con lo contemplado en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016 el cual dispone: “Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma.

2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes...”

Así las cosas, c onforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 20111, la indemnización sustitutiva se calcula aplicando la fórmula: “I = SBC x SC x PPC”, donde “SBC” es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los f actores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación

cotización semanal promediado de acuerdo con los f actores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. “SC” es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Y “PPC” es el promedioRadicado Interno: 18700

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES 6 ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En razón a la normatividad descrita anteriormente, es lógico concluir, que, cuando el afiliado reciba una contribución estatal y a su vez no logre cumplir los requisitos para obtener una pensión de vejez, el Fondo de Pensiones deberá retornar tales cotizaciones al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la Subcuenta de Solidaridad, para proceder con el cálculo de la indemnización sustitutiva , única y exclusivamente con los aportes realizados por el afiliado de acuerdo al grupo poblacional al que perteneció.

El artículo 2.2.14.1.22. del Decreto 1833 de 2016, que compiló el artículo 22 del Decreto 3771 de 2007, prevé que:

“Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así:

artículo 22 del Decreto 3771 de 2007, prevé que:

“Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así:

1. El 75% a cargo del empleador, y

2. El 25% a cargo del trabajador.

Para los trabajadores inde pendientes, la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo.” (subrayado fuera del texto original)

Resulta diáfano concluir, que la norma distingue entre la contribución que debe hacerse si el empleado es dependiente o independiente.

En el caso de marras, e l señor ACEVEDO IZQUIERDO, para el tiempo en que se benefició del régimen subsidiado en pensiones desde 01 de octubre de 200 6 hasta el 19 de septiembre de 201 1, perteneció al grupo poblacional trabajador independiente urbano, cuyo subsidio correspondía al 70%, y, a partir del 01 de mayo de 2012 hasta el 20 de diciembre de 201 2, e igualmente desde el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2016 hasta el 22 de octubre de 2015 perteneció al grupo poblacional trabajador independiente urbano 3¸ con un subsidio del 75%, tal como se observa de la contestación emitida por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 , en respuesta al requerimiento realizado por el juzgado. En vista de ello, los cálculos de los p eríodos con cotización financiada, para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, debían tener como parámetro el monto del aporte que no subsidiaba el Estado, es decir, el que efectivamente realizó el señor ALBERTO

de los p eríodos con cotización financiada, para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, debían tener como parámetro el monto del aporte que no subsidiaba el Estado, es decir, el que efectivamente realizó el señor ALBERTO

ACEVEDO.Radicado Interno: 18700

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES

7 Así las cosas, cabe anotar v los Decretos 3771 de 2007 y 4944 de 2009, establecen cuál es el porcentaje del aporte que subsidia el Estado dependiendo de la categoría en la cual se ubique el trabajador, a saber: “Independiente rural”, “Independiente rural 2”, “Independie nte Rural 3”, “Independiente Urbano”, “Independiente Urbano 2”, “Independiente Urbano 3” o “Discapacitado”.

Por consiguiente, es menester indicar, que durante el lapso en el cual el demandante se encontraba afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, correspondiente al período entre el desde 01 de octubre de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2011 (70%) y 01 de mayo de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2012 junto al periodo del 1 de abril de 2016 hasta el 22 de octubre de 2015 (75%), se debe tomar el porcentaje correspondiente del aporte realizado por el afiliado, para el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En el caso concreto, no es materia de controversia que el señor

realizado por el afiliado, para el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En el caso concreto, no es materia de controversia que el señor JAIME ACEVEDO IZQUIERDO, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues así fue reconocido por COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 116502 del 14 mayo de 2019, acto administrativo del cual se desprende que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el 11 de abril de 2019, calenda para la cual ya había cumplido los 62 años de edad y expresó al fondo administrador de pensiones su imposibilidad de contin uar cotizando al SGSSP, es decir, cumplía con las condiciones señaladas en el precitado artículo.

Igualmente, no es objeto de controversia que posteriormente, mediante resolución SUB-23555 del 0 3 de febrero de 2021 , COLPENSIONES negó la reliquidación de la prestación.

Así las cosas, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas por el empleador, se observan cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, deRadicado Interno: 18700

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES 8 manera que estaban expresamente aceptadas por la norma para efectos del reconocimiento de pensiones o «…prestaciones…», como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Pues bien, en el presente caso la A Quo determinó que el valor total que se l e había reconocido a l demandante por concepto de la indemnización

sustitutiva de la pensión de vejez. Pues bien, en el presente caso la A Quo determinó que el valor total que se l e había reconocido a l demandante por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ascendía al monto de $ 22.153.767,99, asistiéndole derecho a la diferencia de $12.525.090.

Ahora bien, para realizar los cálculos aritméticos se tiene que, según la historia laboral actualizada al 19 de octubre de 2020 y visible en el archivo “13ContestaciónDemanda.pdf”, el demandante efectuó aportes al Sistema General de Pensiones entre el 01 d e mayo de 197 5, presentando algunas interrupciones y hasta el 31 de diciembre de 2012, contabilizando un total de 908.71 semanas efectivamente aportadas.

Una vez efectuados los guarismos respectivos por parte de la Colegiatura, teniendo en cuenta la información contenida en la historia laboral a la que se ha hecho alusión, se halló que la indemnización sustitutiva que debió reconocer COLPENSIONES en total e quivale a la suma de $15.471.462, conforme a un total de 911.71 semanas, inferior al guarismo que concluyó la primera instancia, que ascendió a la suma de $22.153.767.

Así, este colegiado para liquidar la indemnización respectiva tuvo en cuenta lo siguiente:

  1. Los lineamientos establecidos en el en artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 cuyo artículo 3° trae la fórmula para determinar el valor. ii) La información contenida en la historia laboral que lleva COLPENSIONES del afiliado.

de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 cuyo artículo 3° trae la fórmula para determinar el valor. ii) La información contenida en la historia laboral que lleva COLPENSIONES del afiliado. iii) La fecha en que se emite la presente sentencia. iv) Y las operaciones aritméticas realizadas a 2019, teniendo en cuenta la fecha en que solicitó la prestación el actor.

En la operación realizada en primera instancia, hubo lapsos que no se cotizaron, correspondientes a los periodos de mayo de 2008, julio, septiembre y octubre del 2010; de otro lado, los porcentajes de cotización legal de las cotizaciones entre 1972 y 1985 resultan errados, pues para esos periodos el aporte global corresponde al 4,5%.Radicado Interno: 18700

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES

9 Así, respecto de los afiliados que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 cotizaron a entidades sin separar los riegos de invalidez, vejez y sobrevivientes, con los de salud, se establece como cotización para el ries go de vejez, el equivalente al 4.5 % del total de la cotización efectuada.

De manera que, entre el 01 de enero de 1967 y el 31 de octubre de 1985, el monto de la cotización se establecía en porcentaje del 4.5%; luego, a partir del 01 de noviembre de 1985 , se tuvo como porcentaje de aporte el 6.5%, en atención a lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 2879 de 1985; y para

partir del 01 de noviembre de 1985 , se tuvo como porcentaje de aporte el 6.5%, en atención a lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 2879 de 1985; y para 1993 a 1994 el porcentaje de cotización global, lo fue en monto de 8%.

Esta ha sido la posición de la Honorable Corte suprema de justicia, sala de Casación laboral, expuesta en sentencias 16178 del 24 de enero de 2002, y la 24369 del 25 de mayo de 2005; de la misma forma, los porcentajes antes referidos, se pueden apreciar en el ejercicio de liquidación en la sentencia SL3659 del 2020.

Distinto ocurre cuando las cot izaciones fueron realizadas por el afiliado al Sistema General de Pensiones a partir de la Ley 100, porque a la luz de su artículo 20, los porcentajes de cotización variarían desde los primeros años de su vigencia.

Bajo esa tesitura, al existir diferencia s a favor del petente, al no realizarse de forma acertada la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, resulta diáfano colegir el fracaso de las excepciones meritorias alegadas por el vocero judicial de l a convocada a juicio. Ahora, frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, es pertinente traer a colación lo decantado por la Sala Laboral de la CSJ en la sentencia SL4559-2019, reiterada en la SL3659-2020, en relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez:

“Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción que consagra el

la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez:

“Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, postura de la cual disiente el censor, pues señala que en materia prescriptiva la indemnización debe seguir la misma suerte de la pretensión principal. En esos términos le corresponde a la Corte verificar si dicho fenómeno operó o no.

Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009, avaló la aplicación de la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Estatuto Labor al, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión.Radicado Interno: 18700

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES

10 No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…)

En ese sentido, se tiene que, si la pensión de vejez es imprescriptible,

social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…)

En ese sentido, se tiene que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos.

En el primer caso –la pensiónporque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimenta ción, salud, vivienda, entre otros.

En el segundo –indemnización sustitutiva - porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.”

En ese sentido, atendiendo la postura de esta Corporación de justicia, siguiendo los derroteros del juez límite de esta especialidad se concluye que tal como ocurre con la pensión de vejez, la indemnización sustitutiva de esta participa de la misma naturaleza imprescriptible que tiene la prestación principal, pues esta prestación supletoria no es una simple suma de dinero o crédito laboral, sino que se trata de una garantía que, a través de un ahorro forzoso, busca amparar en cierta medida el riesgo de vejez del afiliado.

En lo tocante con la indexación, en el sub examine, resultaba procedente la misma sobre la suma generada en favor del actor, debido a que lo adeudado por la parte pasiva de la litis, sufrió un deterioro económico por el

En lo tocante con la indexación, en el sub examine, resultaba procedente la misma sobre la suma generada en favor del actor, debido a que lo adeudado por la parte pasiva de la litis, sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, generando la comunicación de la irrefutable consideración planteada por el juez de primer nivel. Tal actualización, eso sí, debe materializarse, en este caso, al momento de hacerse efectivo el pago de las obligaciones reconocidas.

De otro lado, también se comparte la condena en costas impuestas a Colpensiones, toda vez que, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.

Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C -274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigent e sobre elRadicado Interno: 18700

Radicado General: 170013105002202100097-02

Demandante: ALBERTO ACEVEDO IZQUIERDO

Demandado: COLPENSIONES 11 tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del

11 tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.

Bajo esa óptica, en el sub -lite resultaba procedente co ndena a Colpensiones en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena.

Así las cosas, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, se modificará la decisión de primera instancia, pues si bien las sumas reconocidas por parte de COLPENSIONES no corresponden al valor que en realidad tenía derecho el demandante, la suma resulta nte de los guarismos efectuados da un resultado inferior al reconocido por el A Quo, teniendo así derecho el gestor por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva por una suma de $5.842.785.

Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones.

IV. DECISIÓN

Por l o expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

de consulta.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones.

IV. DECISIÓN

Por l o expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida

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