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TSDJ MZL SL - 17001310500220210009902-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220210009902-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-002-2021-00099-02 (19022)

DEMANDANTE: Jimmy Velásquez Ceballos

DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DE CALDAS

FUNDACIÓN BATUTA CALDAS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN DE ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE CALDAS - BATUTA (en adelante FUNDACIÓN BATUTA), en contra d e la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo demandante.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.081, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Jimmy Velásquez Ceballos impetró demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declar ara que existió un contrato realidad, como trabajador oficial con la UNIVERSIDAD DE CALDAS - Orquesta Sinfónica de Caldas y la FUNDACIÓN BATUTA DE CALDAS, entre el 12 de febrero

pretendiendo que se declar ara que existió un contrato realidad, como trabajador oficial con la UNIVERSIDAD DE CALDAS - Orquesta Sinfónica de Caldas y la FUNDACIÓN BATUTA DE CALDAS, entre el 12 de febrero de 2013 al 13 de noviembre de 2016; en consecuencia, que se les condene a reconoc erle y pagarle las diferencias salariales entre lo percibido por el “personal de planta y lo pagado, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo”, así como el incremento salarial,19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 2 de 32 bonificación especial de bienestar, prima de vacaciones, de mitad de año, de alimentación, de navidad y de servicios, las cesantías y sus intereses, vacaciones, bonificación por recreación, subsidio de transporte, indemnización moratoria, las cotizaciones a Seguridad Social, el pago de las costas, los intereses moratorio s, y, que las sumas reconocidas se paguen de manera indexada. (Fls. 8 y 9 documento02).

Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que laboró en la UNIVERSIDAD DE CALDAS como músico de la Orquesta Sinfónica de Caldas y la FUNDACIÓN BATUTA, última que actuaba en virtud del contrato de administración No. 001, celebrado entre ambas entidades; dijo que la fundación mencionada, suscribió sendos contratos con él entre el 12 de febrero y el 31 de marzo, del 1 de abril al 30 de septiembre, ambos de 2013, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2014, y, del 16 de febrero al 31 de octubre de 2015, para desempeñar la actividad de

ambos de 2013, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2014, y, del 16 de febrero al 31 de octubre de 2015, para desempeñar la actividad de “Asistente de Viola”; que en la cláusula quinta de tales acuerdos, se estableció la obligación del contratista de acatar y cumplir las sanc iones establecidas en el reglamento de tal orquesta.

Sostuvo que con la UNIVERSIDAD DE CALDAS - Orquesta Sinfónica de Caldas, firmó los contratos ODS Nro. 267 del 25 al 28 de febrero de 2016; el 448 del 14 de marzo al 13 de septiembre de 2016 y el 2189 de l 14 de octubre al 13 de noviembre de 2016; que se pactó el reglamento interno de la orquesta y acató las decisiones artísticas de su principal o directores; señaló que los contratos los ejecutó personalmente, por lo que cumplió el horario asignado por el director artístico de las accionadas.

Adujo que, mediante oficio 13932 F - TD-007 del 11 de octubre de 2019 el ente universitario emitió respuesta negativa frente a su ruego de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y similar alcance tuvo la súplica que en tales términos elevó ante la FUNDACIÓN BATUTA; por último, narró que obtuvo copia de las convenciones colectivas de los periodos 2016-2018 y 2018-2020, pero que el Ministerio de Trabajo le dijo que no encontró registro de radicación o depósito de convenciones anteriores a las vigencias supra. (Fls. 2 a 4 ibidem).19022

de Trabajo le dijo que no encontró registro de radicación o depósito de convenciones anteriores a las vigencias supra. (Fls. 2 a 4 ibidem).19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 3 de 32 La FUNDACIÓN BATUTA CALDAS dijo que las pretensiones carecían de fundamento fáctico y legal, que no le constaban la mayoría de los hechos, pero aceptó los relativos a la celebración del contrato de administración No.001 entre las codemandadas, al igual que el objeto, valor y extremos de los contratos que celebró con el actor, aclarando que lo fueron de prestación de servicios y no de trabajo, así como la obligación de cumplir las sanciones del reglamento de la Orquesta Sinfónica de Caldas. Formuló en su defensa las excepciones de: “Inexistencia de contrato de trabajo; de la prescripción; inexistencia de solidaridad o vinculo (sic) entre Universidad de Caldas y Batuta, respecto de los contratos celebrados por la primera con el accionante; cobro de lo no debido y buena fe”. (Fls. 2 a 10 documento09).

La UNIVERSIDAD DE CALDAS se opuso a las pretensiones del gestor, aceptó que el actor se vinculara con esta, mediante órdenes de servicio 267, 448 y 2189 de 2016, como se enunció en la demanda, la obligación de cumplir el reglamento de la Orquesta Sinfónica de Caldas y las decisiones de acatar las directrices de su principal o directores; que se cumpliera con horario por la natural eza del contrato, pero no por lo que lo haría un trabajador de planta y que recibía una remuneración mensual.

decisiones de acatar las directrices de su principal o directores; que se cumpliera con horario por la natural eza del contrato, pero no por lo que lo haría un trabajador de planta y que recibía una remuneración mensual. Impetró en su defensa los medios exceptivos de: “Prescripción del derecho a reclamar prestaciones sociales acaecidas por presuntos contratos reali dad; inexistencia de los elementos fundamentales de la relación laboral; imposibilidad para calcular las prestaciones sociales de la demandante (sic) por no mencionar el cargo al que se equipara; excepción cobro de lo no debido; excepción genérica de declaracion (sic) oficiosa por parte del despacho. (Fls. 2 a 12 documento10).

En la audiencia celebrada el día 6 de diciembre de 2023, la a quo, emitió sentencia en la que falló:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la FUNDACIÓN BATUTA y la de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN LABORAL formulada por la UNIVERSIDAD DE CALDAS, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 4 de 32

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JIMMY VELASQUEZ CEBALLOS como trabajador y la FUNDACIÓN BATUTA como empleador, existió una relación laboral regida por varios contratos

de trabajo en los siguientes extremos:

12/02/2013 - 31/03/2013 01/04/2013 - 30/09/2013 01/08/2014 - 31/10/2014

de trabajo en los siguientes extremos:

12/02/2013 - 31/03/2013 01/04/2013 - 30/09/2013 01/08/2014 - 31/10/2014 16/02/2015 - 31/10/2015

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NO CONDENAR en costas procesales al demandante, por estar actuando a través de abogado de oficio”.

Para llegar a esa conclusión, memoró los elementos del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 C.S.T., sin que le mereciera duda el desarrollo de una prestación de servicios entre el actor, la FUNDACIÓN BATUTA y la UNIVERSIDAD DE CALDAS, como “asistente de viola” y que en ambos casos percibió honorarios; memoró la prueba documental, los interrogatorios de parte y la testimonial recaudada, y logró concluir que el demandante sí mantuvo una relación laboral por los mojones de los contratos de prestación de servicios con la FUNDACIÓN BATUTA, en la medida de que el primero prestó los servicios según los horarios fijados por el director de orquesta y artístico, además de que la accionada le concedía viáticos y suministraba las partituras, determinando el lugar de los ensayos. No obstante, asentó que no salían airosas las pretensiones porque operó la excepción de prescripción, pues atendiendo los extremos de la relación, el actor tenía hasta el 31 de octubre de 2018 para reclamar y demandar, empero, los créd itos laborales se solicitaron a la accionada

porque operó la excepción de prescripción, pues atendiendo los extremos de la relación, el actor tenía hasta el 31 de octubre de 2018 para reclamar y demandar, empero, los créd itos laborales se solicitaron a la accionada el 18 de noviembre de 2019 y el gestor fue radicado el 25 de febrero de 2021.

Destacó que, con la UNIVERSIDAD DE CALDAS en 2016, se desarrollaron contratos de prestación de servicios y avocó la posición que ent orno a la relación laboral de los músicos sinfónicos y el Estado, ha mantenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mencionando las sentencias bajo los radicados 42411 de 2012, 37448 de 2011 y SL3255-2020, para en lo concreto conclui r que no advirtió una relación19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 5 de 32 subordinante o laboral, lo anterior por cuanto los contratos lo fueron para la ejecución de actividades muy concretas, sin que se advirtiera que el objeto contractual se hubiera extralimitado o el demandante hubiera actuado diaria o semanalmente en el desarrollo de actividades diferentes, que estuviera obligado a acatar un horario o se ejerciera el poder subordinante o se le hubieran entregado uniformes, partituras o viáticos, ni había claridad sobre el lugar donde se desarrollaron los ensayos.

Terminó diciendo que, en la planta de personal de la universidad, no había un trabajador que ejecutara las actividades adelantadas por el demandante, por lo que su contratación se dio en razón a los conocimientos especiales que tenía y que contó con el elemento de

Terminó diciendo que, en la planta de personal de la universidad, no había un trabajador que ejecutara las actividades adelantadas por el demandante, por lo que su contratación se dio en razón a los conocimientos especiales que tenía y que contó con el elemento de temporalidad de nueve (9) meses interrumpidos, lo cual es propio de los contratos de prestación de servicios. (min.00:00:00 a min.00:24:35 pdf20).

La sentencia fue objeto de apelación, por el vocero judicial de la FUNDACIÓN BATUTA, quien lo sustentó así:

Rogó la revocatoria de la decisión en lo que le resultó desfavorable, esto fue, la declaratoria de un contrato de trabajo, pues ello se basó fundamentalmente en las manifestaciones del actor, sin considerar la declaración de Jackeline Cárdenas Muñoz y Leonardo Marulanda, que resultaron ser claras en cuanto a la existencia de un contrato de prestación de servicios y que no hubo subordinación u horario. (min.00:25:04 a min.00:26:09 pdf20).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Jimmy Velásquez Ceballos, por resultarle desfavorable y no apelarse.

2. Trámite de segunda instancia.

Según el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 6 de 32 consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que

Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 6 de 32 consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

El 8 de marzo de 2024, se notificó el auto que ordenó poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 C.G.P., para que se pronunciara sobre la misma; sin embargo, no realizó pronunciamiento.

2.1. Alegatos de conclusión.

La apoderada de la parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y acoger favorablemente las peticiones del escrito inicial.

Con base en ello, argumentó que en el debate probatorio se habían logrado acreditar los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo según previsto en el artículo 23 C.S.T.; que de conformidad con la Ley 1161 de 2007 “(…) los músicos de las orquestas sinfónicas al servicio del Estado tienen el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo” ; no obstante, el vinculó del actor "se disfrazó" a través de un contrato de prestación de servicios, apartándolo de los derechos que le asistían.

Dijo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3255-2020 M .P. Dolly Amparo Caguasango Villota , había orientado que en casos como el sub examine , la carga de prueba correspondía al demandado, sin que resultara suficiente la exhibición del contrato de prestación de servicios, a efectos de desvirtuar la primacía de

orientado que en casos como el sub examine , la carga de prueba correspondía al demandado, sin que resultara suficiente la exhibición del contrato de prestación de servicios, a efectos de desvirtuar la primacía de la realidad sobre lo dispuesto en ese acuerdo.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes p or declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 7 de 32

3. Problemas jurídicos.

La Sala determinará si se present aron cuatro (4) contratos de trabajo entre el señor Jimmy Velásquez Ceballos, como trabajador y la FUNDACIÓN BATUTA como empleadora, regentados entre el 12/02/2013 - 31/03/2013; 01/04/2013 - 30/09/2013; 01/08/2014 - 31/10/2014 y 16/02/2015 - 31/10/2015; en caso afirmativo, se analizará si le asiste derecho a obtener las prestaciones relacionadas en la demanda, o si, por el contrario, l os créditos reclamados se encuentran permeados por la figura jurídica de la prescripción.

Igualmente, deberá verificarse si entre el demandante y la UNIVERSIDAD DE CALDAS, se convino uno o varios contratos de trabajo celebrados entre el 12 de febrero 2013 hasta el 13 de noviembre de 2016, constatando la calidad de trabajador oficial y , si se tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias que se pretendieron en el gestor.

Se advierte que el recurso de apelación impetrado por la FUNDACIÓN

calidad de trabajador oficial y , si se tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias que se pretendieron en el gestor.

Se advierte que el recurso de apelación impetrado por la FUNDACIÓN BATUTA, se analizará conjunta mente con el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, bajo el entendido que, la discrepancia frente a dicha codemandada gira entorno a establecer si la referida persona jurídica tuvo la calidad de patrona del promotor de la litis, particularidad que puede solventarse paralelamente.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis de la Sala son, en efecto, i) acudiendo a las pruebas que se practicaron en autos, entre el señor Jimmy Velásquez Ceballos como trabajador y la FU NDACIÓN BATUTA como empleadora, se configuraron los contratos de trabajo declarados en primera instancia, en los que, por demás, se acreditaron sus requisitos esenciales sin que se lograra desvirtuar la presunción del artículo 24 C.S.T.; sin embargo, los c réditos que de estas relaciones de trabajo nacieron se encuentran prescritos , salvo aquellos relacionados con la seguridad social, los cuales por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables no están sujetos a prescripción, de ahí la procedencia de ordenar el pago del cálculo actuarial y aportes que19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 8 de 32 debieron hacerse a los Subsistemas de Seguridad Social en Pensión y Salud, y, ii) que entre el demandante y la UNIVERSIDAD DE CALDAS, acudiendo al principio de primacía de la realidad, se convinieron los

Página 8 de 32 debieron hacerse a los Subsistemas de Seguridad Social en Pensión y Salud, y, ii) que entre el demandante y la UNIVERSIDAD DE CALDAS, acudiendo al principio de primacía de la realidad, se convinieron los siguientes contratos de trabajo , regentados entre el 25/02/2016 al 28/02/2016; 16/03/2016 al 16/09/2016 y del 14/10/2016 al 13/11/2016, pues no se pudo desvirtuar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, accediendo parcialmente a los crédit os que se solicitaron en el gestor.

4.1. De l as relaciones de trabajo convenidas con la

FUNDACIÓN BATUTA.

En el presente litigio constituyen hechos ajenos al debate:

  1. que entre la UNIVERSIDAD DE CALDAS y la FUNDACIÓN BATUTA se celebró el contrato de administración n°001, cuyo objeto consistió en “(…) administración de los recursos financieros de la Orquesta Sinfónica por parte de BATUTA. Dicha administración incluirá el manejo de los dineros que la UNIVERSIDAD destine para el funcionamiento de la Orquesta y el de los dineros que se obtengan a través de la suscripción de contratos, convenios o por donaciones” (Fls. 12 a 15 doc.09). ii) que el señor Jimmy Velásquez Ceballos, prestó personalmente sus servicios como músico de la Orquesta Sinfónica de Caldas para las codemandadas en virtud del acuerdo de administración N°001. iii) que el demandante convino la celebración de contratos con la FUNDACIÓN BATUTA para desempeñarse en el cargo de

sus servicios como músico de la Orquesta Sinfónica de Caldas para las codemandadas en virtud del acuerdo de administración N°001. iii) que el demandante convino la celebración de contratos con la FUNDACIÓN BATUTA para desempeñarse en el cargo de “asistente de viola”, en los períodos: “12/02/2013 - 31/03/2013; 01/04/2013 - 30/09/2013; 01/08/2014 - 31/10/2014 y 16/02/2015 - 31/10/2015”. (hecho 2 admitido – Fol.2 doc.09). iv) que el promotor del litigio acordó con el ente universitario las siguientes órdenes de servicio para ejecutar la misma actividad durante los lapsos del 25/ 02/2016 - 28/02/2016; 16/03/201616/09/2016 y 14/10/2016 - 13/11/2016. (hecho 3 admitido – Fol.3 doc.10).19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 9 de 32 Puestas, así las cosas, señaló el vocero judicial de la FUNDACIÓN BATUTA que no debieron declararse la existencia de los contratos de trabajo entre el señor Jimmy Velásquez Ceballos y esa persona jurídica, puesto que, la vinculación que se pactó con el demandante no tuvo ninguna estirpe laboral, sino que estuvo regida bajo las premisas de la prestación de servicios civiles.

Sobre el particular, debe comenzar por puntualizarse que a juicio de la Sala, los fundamentos fácticos de la demanda no guardan consonancia

laboral, sino que estuvo regida bajo las premisas de la prestación de servicios civiles.

Sobre el particular, debe comenzar por puntualizarse que a juicio de la Sala, los fundamentos fácticos de la demanda no guardan consonancia con la pretensión primera del gestor, en tanto, en el hecho 2° y 3° del libelo se indicó que el actor había suscrito los contratos con solució n de continuidad que se relacionaron de manera previa, mientras en la citada pretensión se deprecó: “Que se declare que entre el señor JIMMY VELASQUEZ (sic) CEBALLOS, LA UNIVERSIDAD DE CALDAS - ORQUESTA SINFÓNICA DE CALDAS y a LA FUNDACION (sic) BATUTA DE CALDAS, existió un contrato realidad como trabajador oficial desde el 12/02/2013 hasta el 13/11/2016”.

No obstante, el Tribunal procederá atendiendo a los mandatos de los artículos 66A C.P.T.S.S. y 281 C.G.P. aplicable al presente contencioso por la expresa remisión de que trata el canon 145 C.P.T.S.S., a verificar si en efecto entre el promotor del litigio y la llamada a juicio, se celebraron los contratos de trabajo declarados en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se analiza, p ues aun cuando el asunto se conoce análogamente en virtud del grado jurisdiccional de consulta, ningún reparo manifestó la parte accionante, por lo que, no se puede alterar la decisión primigenia, en desmedro de sus intereses.

Clarificado ello, en lo que refiere a la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN

ningún reparo manifestó la parte accionante, por lo que, no se puede alterar la decisión primigenia, en desmedro de sus intereses.

Clarificado ello, en lo que refiere a la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN BATUTA, se tiene que aquella es una entidad sin ánimo de lucro, creada para el departamento de Caldas mediante el artículo 2 de la Ordenanza 03 del 27 de febrero de 1992, con participación pública y privada (Fls. 3 a 8 doc.05); de modo tal que, de acuerdo con el artículo 96 Ley 489 de 1998, su régimen jurídico es el previsto en el Código Civil, considerando la derogatoria del artículo 7 del Decreto 3130 de 1968; de ahí que, a juicio de la Sala, respecto de aquella se predican las normas del C.S.T.19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 10 de 32 Así, para que se predique la existencia de un contrato laboral es menester que confluya la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda a quien se beneficia de aquella prestación y un salario a cambio, como retribución (Art. 23 C.S.T.). En esa misma senda, quien aduce haber tenido la calidad de trabajador le compete probar el primer elemento (prestación personal del servicio), y, solo en ese caso se aplica la presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T. consistente en que se está ante un contrato de naturaleza laboral, a saber: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

En cuanto a la última hipótesis, debe hacerse hincapié que desde la

de naturaleza laboral, a saber: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

En cuanto a la última hipótesis, debe hacerse hincapié que desde la contestación de la demanda la FUNDACIÓN BATUTA admitió que el señor Jimmy Velásquez Ceballos prestó personalmente sus servicios en el cargo de “asistente de viola”, en los períodos: “12/02/2013 - 31/03/2013; 01/04/2013 - 30/09/2013; 01/08/2014 - 31/10/2014 y 16/02/201531/10/2015”, percibiendo además una remuneración mensual por ejecutar dicha actividad. (Hechos 2 y 8 admitidos. Fls. 2 y 3. Doc.09); razón por la cual, establecido ese primer elemento en tre las partes, se activaba la presunción del artículo 24 C.S.T.; por lo que, le correspondía a quien no compartía las consecuencias de la norma ibidem, probar que en realidad no se ejerció la continuada subordinación característica por antonomasia de los contratos de trabajo, pudiendo aportar los medios de convicción que estimara necesarios para tal fin.

Así, el descontento del vocero judicial de la persona jurídica recurrente consiste en que la declaratoria del contrato de trabajo se basó fundamentalmente en las manifestaciones del actor, sin considerar las deponencias de Leonardo Marulanda y Jackeline Cárdenas Muñoz, quienes dieron cuenta de la autonomía en el ejercicio de la tarea contratada con el demandante.

Bajo dicha premisa, se tiene que el señor Leonardo Marulanda al rendir su testimonio narró que conoció al señor Velásquez Ceballos porque este

dieron cuenta de la autonomía en el ejercicio de la tarea contratada con el demandante.

Bajo dicha premisa, se tiene que el señor Leonardo Marulanda al rendir su testimonio narró que conoció al señor Velásquez Ceballos porque este fue instrumentista en la Orquesta Sinfónica de Caldas y ello le constaba porque el testigo era el director de dicha banda musical durante los años19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 11 de 32 2013 y 2014; que todos los contratos de prestación de servicios se suscribían con la FUNDACIÓN BATUTA debido a que la orquesta no contaba con personería jurídica por lo que esta estaba adscrita a dicha fundación; que los ensayos dependían de los requerimientos qu e se hicieran y cada uno duraba en promedio tres (3) horas y aquellos se realizaban en el auditorio o en una sala dispuesta para tal fin por la FUNDACIÓN BATUTA, por requerimiento del director de la orquesta o porque los mismos músicos se citaran; que los horarios se pactaban con los músicos de acuerdo a la disponibilidad que tuvieran; que cada intérprete utilizaba su propia ropa e instrumento; que las partituras las suministraba la orquesta; que los viáticos para desplazarse a eventos eran asumidos por la FUNDACIÓN BATUTA; que dentro del gremio musical no era usual que el director conmin ara o impartiera órdenes a los músicos, sino que se regían por el manual de funciones en el que se establecían las condiciones para que la banda funcion ara, las cuales eran aceptadas al momento de vinculación de cada artista; que cuando el señor Velásquez

sino que se regían por el manual de funciones en el que se establecían las condiciones para que la banda funcion ara, las cuales eran aceptadas al momento de vinculación de cada artista; que cuando el señor Velásquez Ceballos faltaba a un ensayo debía informar al coordinador general; que al interior de la FUNDACIÓN BATUTA operaba el comité artístico el cual se encargaba de analizar los informes de las ausencias y llegadas tarde de los músicos; y, que si bien militaba a folio 5 documento03 comunicación enviada a los integrantes de la banda en las que se les indicó que no se concederían más permisos so pena pasarse el caso a la comisión disciplinaria, tal documento no había servido de nada porque los músicos continuaron ausentándose.

Por su parte la señora Jackeline Cárdenas, dijo que trabaja hace veintiún (21) años en la FUNDACIÓN BATUTA como “coordinadora administrativa”; que dicha persona jurídica tuvo un contrato de administración delegada para desarrollar un proyecto de orquesta sinfónica, por lo que ella contrataba a los músicos entre 2010 y 2015, entre los cuales figuraban los contratos de prestación de servicios suscritos con el señ or Velásquez Ceballos; que los honorarios eran pagados por la fundación, aclarando que no le constaba nada respecto del conocimiento de la orquesta.19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 12 de 32 En ese orden de cosas, considera la Sala que la subordinación jurídica que se ejerció sobre el señor Jimmy Velásquez Ceballos por parte de la persona moral apelante no fue desvirtuada.

Página 12 de 32 En ese orden de cosas, considera la Sala que la subordinación jurídica que se ejerció sobre el señor Jimmy Velásquez Ceballos por parte de la persona moral apelante no fue desvirtuada.

En efecto, a diferencia de lo estimado por la FUNDACIÓN BATUTA, de las declaraciones de los señores Leonardo Marulanda y Jackeline Cárdenas Muñoz, no se puede colegir que el p romotor del litigio era autónomo en el ejercicio de la tarea para la cual se contrató; por el contrario, el primero de los deponentes ilustró con claridad y espontaneidad que el señor Jimmy Velásquez Ceballos debía informar al coordinador general en el evento de ausentarse de algún ensayo, aunado a señalar que al interior de la FUNDACIÓN BATUTA operaba el comité artístico el cual se encargaba de analizar los informes de las ausencias y llegadas tarde de los músicos, respecto del cual se le comunicó a los integrantes de la banda incluyendo al actor que los permisos para no asistir a un ensayo y/o evento programado por la orquesta debían consultarse con el “Comité Disciplinario”, debiendo reunir todos los requisitos que estableciera dicho comité para la concesión de la ausencia temporal, respuesta que devino de ponerle en conocimiento la documental de folio 5 documento03 firmada por el propio testigo y, señalando que cada músico debía aceptar el “manual de funciones” al momento de vincularse contractualmente con la banda musical. De igual modo, dio cuenta que los ensayos se realizaban en las instalaciones de la fundación, por el requerimiento del director de la orquesta, aclarando que cuando los músicos se citaban ellos mismos lo era para mejorar en sus equipos de trabajo, informando finalmente, que

en las instalaciones de la fundación, por el requerimiento del director de la orquesta, aclarando que cuando los músicos se citaban ellos mismos lo era para mejorar en sus equipos de trabajo, informando finalmente, que la retribución mensual era pagada por la FUNDACIÓN BATUTA, así como los viáticos cuando debían desplazarse a otras localidades o locaciones.

Ahora, si bien señora Jackeline Cárdenas, no pudo precisar con meridiana claridad las situaciones de tiempo, modo y lugar y detallar aspectos esenciales y trascendentales de la vinculación de las partes, ello se debió en esencia a que la deponente ostenta el cargo de “coordinadora administrativa” en la FUNDACIÓN BATUTA, pero no está íntimamente ligada con el funcionamiento de la orquesta; empero, con todo, acentuó en que el demandante sí fue contratado por esa persona jurídica en virtud19022 Jimmy Velásquez Ceballos vs. UNIVERSIDAD DE CALDAS Y FUNDACIÓN BATUTA – CALDAS. Página 13 de 32 del convenio de administración que se pactó con la UNIVERSIDAD DE CALDAS, y que la retribución era directamente pagada por la fundación.

Colofón de lo anterior, no es cierto que los contratos de trabajo declarados entre el demandante y la censura se hubieran basado en las manifestaciones del primero, ya que, no debe soslayarse que bajo el recto acatamiento de los artículos 60 C.P.T.S.S. y 176 C.G.P. las pruebas practicadas deben apreciarse en conjunto, de donde emerge

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