TSDJ MZL SL - 17001310500220210013602-(10-09-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220210013602-(10-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18889
RADICADO 17001-3105-002-2021-00136-02
DEMANDANTE: PEDRO NEL TORRES MUÑOZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, diez (10) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por PEDRO NEL TORRES MUÑOZ en contra
de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusió n Nº 160, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 , proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor PEDRO NEL TORRES MUÑOZ, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a efectos de que se ordene a esta, validar la historia laboral del reclamante, incluyendo como tiempo de servicio el comprendido entre el 01 de agosto de 1981
laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a efectos de que se ordene a esta, validar la historia laboral del reclamante, incluyendo como tiempo de servicio el comprendido entre el 01 de agosto de 1981 y el 16 de agosto de 1985, laborado en su momento con el empleador
COPISERVICIO.
Como fundamento de lo pedido, se relata que el señor PEDRO NEL TORRES fue vinculado mediante contrato de trabajo a la sociedad COPISERVICIO LTDA desde el 01 de agosto de 1981 y hasta el 16 de septiembre de 1985, devengando un salario equivalente al salario mínimo de la época; que el señor PEDRO NEL fue afiliado al INSTITU TO DE SEGUROS SOCIALES mediante el número de afiliación 070189168 de acuerdo al carnet de adscripción ISS; precisa que COPISERVICIO LTDA realizó aportes en pensión en favor del actor en losS18889
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DEMANDANTE: PEDRO NEL TORRES MUÑOZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES
2 extremos antes referidos, mediante el número de afiliación 070189168 y el número patronal 07018200919 , pese a ello, en la historia laboral no se ve reflejado el reporte de semanas cotizadas; indica, que al solicitar la expedición de la historia laboral ante COLPENSIONES, el tiempo laborado se observa validado con otro número de cédula, esto es el 10.258.168, por lo que considera que el empleador realizó el pago de los aportes con un número de cédula errado; señala que COLPENSIONES no ha efectuado la corrección de la historia laboral solicitad;
empleador realizó el pago de los aportes con un número de cédula errado; señala que COLPENSIONES no ha efectuado la corrección de la historia laboral solicitad; advierte que de acuerdo a certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el N°10.258.168 pertenece al señor JOSÉ HENO FAJARDO, quien en su historia laboral, no evidencia registro histórico.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.2. COLPENSIONES
Dio respuesta al accionamiento, oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda, indicando que se recibe las cotizaciones guiadas por las empresas a las cédulas que denota, y que su actuación está permeada de buena fe; señala que deberá probar el demandante el nexo laboral con COPISERVICIO y las colillas de pago generadas, aduciendo que quien debe responder por dichos aportes, es el empleador que se encuentra en mora de realizarlos. Se presentan como excepciones de mérito las de: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO; BUENA FE; y
DECLARABLES DE OFICIO.”
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 1 9 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO, y en consecuencia absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones de la demanda.
Para así decidi r, la sentenciadora relacionó el material probatorio
PRETENDIDO, y en consecuencia absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones de la demanda.
Para así decidi r, la sentenciadora relacionó el material probatorio adosado al proceso y advirtió que según historia laboral del ISS, se hicieron aportes a favor de la cédula No. 10258168, y no con el número 10258751 que corresponde al actor, por lo que podría pensarse que se estaba frente a un homónimo, pero dio cuenta de que corresponde a persona diferente a quien aquí demanda; afirmó que la duda no recae sobre el número patronal respecto del cual se realizó el aporte, sino sobre el trabajador beneficiado; dijo que según el fl. 217S18889
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3 del pdf7, no se observa el pago de unos periodos y que el señor Pedro Nel, se afilió inicialmente al ISS el 28 -10-1985, coincidente con la certificación emitida por COLPENSIONES; trajo a cuento las sentencia s SL161 -2023 y SL672 -2023, relacionadas con la necesidad de acreditar el vínculo laboral, para demostrar periodos en caso de duda ; adentrándose entonces a tal aspecto, relató lo dicho por los testigos que comparecieron al acto público, a los cuales les asi gnó credibilidad para establecer que el demandante laboró para COPISERVICIOS entre 1981 y 1985, operando la ventaja de presumir la relación laboral; no empece, dijo que tales testimonios, no eran suficientes para desatar la litis a favor del actor, porque este no allegó prueba fehaciente, proveniente del empleador, que
entre 1981 y 1985, operando la ventaja de presumir la relación laboral; no empece, dijo que tales testimonios, no eran suficientes para desatar la litis a favor del actor, porque este no allegó prueba fehaciente, proveniente del empleador, que dé cuenta del vínculo laboral, como se solicitó a través de la prueba de oficio, pues adjuntó unos correspondientes a terceros, agregó que la duda recae incluso sobre la existencia de afiliac ión para 1981, que según la HL y el certificado de la accionada, data de 1985, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad, en tanto desconocía el hecho generador de la cotización y el interesado no entregó prueba del vínculo, sin que ello sea una cir cunstancia menor que pueda superarse, SL1718-2023 y también hizo una diferencia entre la mora patronal y la falta de afiliación al sistema.
Consideró no encontrarse ante una situación de corrección de HL, nombre, documento, número patronal, aduciendo que no se acreditó siquiera, la afiliación para 1981, pues la primera es de 1985 y la obligación recae es en el empleador, ante la falta de afiliación; sostuvo que no era menor que los aportes de COPISERVICIOS, se hubieran realizado a una cédula diferente , según lo ha argüido la CSJ.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE
El extremo demandante recurrió la decisión y dijo que, si bien se aceptó la coherencia de los testigos, pero no alcanzan a acreditar la relación laboral, por falta de documentos, ella es una carga compleja y casi imposible, porque han pasado casi 40 años, porque ni siquiera el Representante Legal de
aceptó la coherencia de los testigos, pero no alcanzan a acreditar la relación laboral, por falta de documentos, ella es una carga compleja y casi imposible, porque han pasado casi 40 años, porque ni siquiera el Representante Legal de COPISERVICIOS, tiene documentales sobre el particular. En cuanto a que no recae duda sobre el número patronal que efectuó cotizaciones al ISS, agregó que con las historias laborales de los declarantes, quienes trabajaron para COPISERVICIOS entre los años 1970 y 198 0, que el número patronal es 7018200919, mientras que con la Historia Laboral tradicional del ISS, o tipo CAN, efectivamente entre el 1 de agosto de 1981 al 16 de septiembre de 1985, tuvo el número 07018200919, realizando aportes a favor del accionante, co n afiliación número 070189168, pero el número de identidad reportado por el ISS, esS18889
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4 10258168, es erróneo, por tanto, no se está ante una falta de afiliación, sino un yerro en el número de documento de la afiliación, pues tampoco hay homónimos porque José Noe Fajardo, a quien pertenece aquella identidad, no está afiliado a COLPENSIONES, por lo que la entidad tampoco aportó prueba o dijo que sucedió con los aportes realizados por el número patronal 07018200919 a Pedro Torres Muñoz, con CC 10258168, equivocadamente efectuados al ISS, más aún cuando el aportante 07018200919, realizó aportes entre el 1 de agosto de 1981 al 16 de
Muñoz, con CC 10258168, equivocadamente efectuados al ISS, más aún cuando el aportante 07018200919, realizó aportes entre el 1 de agosto de 1981 al 16 de septiembre de 1985, en favor de la afiliación 07018968, que antiguamente era, según el carnet del ISS, de Pedro Torres Muñoz; precisó qu e el error radica en el número de la cédula, concretamente en los 3 últimos dígitos.
Aceptó la ausencia de prueba respecto a que la afiliación se haya surtido desde 1981 y que sucedió desde 1985, pero la lógica es porque con el otro empleador, si se hizo con la cédula 10258751, esto es, la válida del aquí reclamante. Dijo que con las novedades registradas, se demuestra que el documento es erróneo para el aquí demandante y si hubiera un error o falta de afiliación en la persona sobre la cual se hacen los ap ortes, sería muy raro, que entre los periodos 1 de enero de 1984 y 1985, se hagan cotizaciones sobre los cambios salariales, soportándose entonces que efectivamente es la persona a la que le quiso hacer los aportes, y fue al momento de la afiliación inicial o “de pasar los datos”, que se hizo con una cédula equivocada. Trajo a cuento extracto de la sentencia SL2322-2023.
Terminó diciendo que aquí las cotizaciones existen y como afirman las novedades registradas, los periodos pagados, la historia tradicional o CAN, en favor de Pedro Torres Muñoz, con CC errónea, “10258168”, y si no fueran para el afiliado, las cargaron a una cédula distinta, pero aquel ciudadano no se encuentra
las novedades registradas, los periodos pagados, la historia tradicional o CAN, en favor de Pedro Torres Muñoz, con CC errónea, “10258168”, y si no fueran para el afiliado, las cargaron a una cédula distinta, pero aquel ciudadano no se encuentra afiliado, contando COLPENSIONES, con la carga de probar, donde se encuentran estas semanas; que por el contrario el promotor del proceso demostró que la historia tradicional es de Petro Torres Muñoz y las 215,4286 semanas, entre el 1 de agosto de 1981 al 16 de septiembre de 1985, y por tanto, no puede conculcarse el principio de confianza legítima de los afiliados; consideró que no puede hablarse de falta de afiliación por el error en el número de cédula, porque existe número patronal, realizó aportes y que fueron a un número de afiliación con base en el carnet de afiliación a l ISS, número 070189168, por lo que no puede darse más importancia al error en el número de la cédula que a los otros elementos que permiten concluir que fueron aportes realizados al aquí demandante, quien como también se probó, laboró para COPISERVICIOS.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAS18889
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5 Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:
2.5.1. DEMANDANTE: en la oportunidad procesal, la apoderada
recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:
2.5.1. DEMANDANTE: en la oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte activa, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, aduciendo la afiliación del demandante al ISS, de acuerdo al carnet de afiliación aportado, agregando que la empresa COPISERVICIO, realizó el pago de los aportes, por el periodo requerido; señala que existe error en el número de cédula reportado al ISS por COPISERVICIO; que dicho error repercute en la expectativa del señor PEDRO NEL, para la causación del derecho pensional ; que la relación laboral se acredita con las testimoniales; y descarta la existencia de homónimos en presente caso, de acuerdo a los certificados aportados.
2.5.2 COLPENSIONES : la pasiva presenta escrito de alegaciones, señala que existe duda sobre la afiliación del actor para 1981, precisando que la entidad solo da cuenta de la afiliación del actor para 1985, por lo que no se puede atribuir responsabilidad a la demandada por l a falta de cobro de cotizaciones, pues desconocía el hecho generador de las cotizaciones;
III. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, que no es más, que darle aplicación al principio de consonancia, se debe verificar si existe lugar a ordenar la inclusión del periodo requerido por el actor en su historia laboral , y si para ello logró demostrar la causación de los aportes y su afiliación al sistema.
3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
actor en su historia laboral , y si para ello logró demostrar la causación de los aportes y su afiliación al sistema.
3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Plantea el apoderado judicial, en sus argumentos frente a la decisión de primera instancia, que el requerimiento probatorio de la A -quo es una carga compleja y casi imposible en atención al paso del tiempo; así mismo indicó, que las cotizaciones efectuadas por COPISERVICIOS, se realizaron en favor del señor PEDRO NEL TORRES, y que lo acontecido, fue un error en la cédula reportada.
Con miras a resolver lo referente a la imputación de las cotizaciones pedidas por la reclamante, debe precisarse, que, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal de cierre de esta especialidad, los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, son una consecuencia inequívoca y connatural deS18889
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6 la existencia un contrato de trabajo, por lo que basta acreditación de la relación laboral, para que se haga exigible la obligación a cargo del empleador.
En la sentencia SL3261 de 2022 se consideró lo siguiente:
“las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien
económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real ( CSJ SL18472020).”
Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador n o cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.”
De la misma forma, la jurisprudencia ha sido reiterativa con la labor de cobro que les asiste a los fondos de pensiones, frente a los aportes al sistema, sancionando su inactividad en el deber de cobro, con la imputación a la mora de los periodos que se encuentren pendientes de pago; en este sentido se ha pronunciado en decisiones como la CSJ SL4296 de 2022:
“Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.
iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.
Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL16912019, CSJ SL2000-2021).”
Conforme a ello, se deberá corroborar al interior del expediente, si de acuerdo con las pruebas militantes, se acreditó la existencia de un contrato de trabajo con el empleador COPISERVICIOS LTDA, entre el 01 de agosto de 1981 y hasta el 16 de septiembre de 1985.
Sobre el particular tenemos, que al plenario se trajeron las declaraciones de los señores CARLOS HERNANDO IZASA y JOSÉ FERNEY CARVAJAL, declarantes que al unísono, dieron fe de conocer al señor como trabajador de COPISERVICIOS, señalando que el mismo se dedicaba a labores propias de fotocopiado y otras actividades relacionadas; por su parte el testigo CARLOS HERNANDO, dijo que lo había conocido cuando este llegó a laborar en 1981, y que la vinculación del demandante finalizó en 1985 , lo cual le consta porque
fotocopiado y otras actividades relacionadas; por su parte el testigo CARLOS HERNANDO, dijo que lo había conocido cuando este llegó a laborar en 1981, y que la vinculación del demandante finalizó en 1985 , lo cual le consta porque laboró 10 años en la empresa, entre 1976 y 1986; de otro lado , el señor JOSÉS18889
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7 FERNEY, precisó constarle lo acontecido entre 1979 y 1983, manifestando que el señor PEDRO NEL fue trabajador de la empresa desde 1981, y señalando constarle los hechos hasta 1983; ambos afirmaron que COPISERVICIOS efectuaba el pago de prestaciones y afiliación a la seguridad social.
Con ello, en principio es dable afirmar, que se acreditó la existencia de la vinculación laboral del actor con la aludida sociedad, dado que los testigos fueron contestes y certeros en afirmar lo que les constaban, y las razones por las que conocía lo manifestado, por lo que a juicio de la Sala se puede presumir la existencia de la relación de trabajo.
De conformidad al requerimiento realizado por la A quo, Luz Stella Murillo Cano, afirmó que, tiene la calidad de propietaria del establecimiento de comercio COPISERVICIO desde el 08 de enero de 2004, calenda a partir de la cual, indicó no haber tenido ningún vínculo laboral con el deman dante, por lo cual, no le asiste deber alguno de afiliación al sistema de Seguridad Social.
cual, indicó no haber tenido ningún vínculo laboral con el deman dante, por lo cual, no le asiste deber alguno de afiliación al sistema de Seguridad Social. Añadió, no tener conocimiento si con anterioridad al 2004, el Sr. Pedro Nel Torres Muñoz, laboró en el establecimiento de comercio. (Archivo22)
Ahora bien, a juici o de la Sala, mediante un análisis integral y en comunidad, de la prueba que obra al interior del expediente, existe lugar a acceder a las pretensiones del reclamante.
En efecto, al plenario se aportaron tanto por la parte demandante como por la demandada, la historia laboral tradicional del actor (pág6 archivo 04), en la que se relaciona su ingreso a la empresa COPISERVICIO S el 01 de agosto de 1981, y su retiro el 16 de septiembre de 1985, estableciendo datos como el número patronal del aportante “07018200919”, así como las variaciones de salario que tuvo el actor en ese lapso de tiempo; igualmente se registra a novedad de retiro en la fecha antes referida; también se denota de la aludida documental, el número de afiliación que corresponde al “070189168”, y como se ha advertido, el error se encuentra en las tres últimas cifras del número de identificación del demandante, al señalar el No. 10.258.168, siendo el correspondiente al actor el No. 10.258.751.
Denotado lo anterior, se observa también, que aspectos como el número de afiliación, coinciden con el reportado en el carnet de afiliación del reclamante (pág10 archivo04):S18889
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de afiliación, coinciden con el reportado en el carnet de afiliación del reclamante (pág10 archivo04):S18889
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De la misma forma, se constata que el número de aportante 07018200919, corresponde a COPISERVICIOS, y ello se evidencia a partir de la documental que antecede, y de la historia laboral aportada en el archivo 27, de los señores JOSÉ FERNEL CARVAJAL y CARLOS HERNANDO IZASA, ambos declarantes en el presente juicio, y trabajadores de COPISERVICIO.
Es por lo anterior, que la única inconsistencia que media en las documentales, corresponde al número de cedula reportado, pues mientras la historia laboral tradicional reporta el número 10.258.168, el número de cédula del demandante es 10.258.751.
Pese a ello, a juicio de la Sala, existen suficientes medios de convicción a partir de los cuales se puede esclarecer dicha inconsistencia, como el carnet de afiliación (pág10 archivo 4), establece un nexo de conexidad entre el número de afiliación al ISS y el nombre del actor, y que a su vez se encuentra reportado enS18889
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9 la historia laboral; adicional a ello, de acuerdo a la declaración de los testigo, se puede llegar a la certeza de la existencia del vínculo laboral y de la prestación del
DEMANDADOS: COLPENSIONES
9 la historia laboral; adicional a ello, de acuerdo a la declaración de los testigo, se puede llegar a la certeza de la existencia del vínculo laboral y de la prestación del servicio, en el lapso de tiempo, del cual se pide su inclusión.
En este punto es del caso señalar, que existe un cambio en la información consignada en la historia laboral del actor , y ello se afirma, pues la información de la historia laboral consignada en el formato tradicional que milita en el expediente administrativo (archivo07) para el periodo reclamado, fue desconocida en el nuevo formato adoptado por COLPENSIONES (pág255 archivo7), sin que mediara justificación alguna.
Sobre el particular, la sentencia SL1116 de 2022, consideró lo siguiente:
“Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167 -2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativo s que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T -2022012)» (CSJ SL5172-2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).”
De acuerdo a lo citado, resulta claro que COLPENSIONES, ha desconocido lo reportado en la historia laboral tradicional del actor, sin motivación alguna, circunstancia que va en desmedro de sus derechos fundamentales, en lo que tiene que ver con la construcción de su derecho pensional.
No sobra decir, que la parte demandante trajo al plenario, certificación emitida por la Registraduría del Estado Civil, en donde se certifica que el número de cédula que se reporta erróneamente en la historia laboral tradicional, corresponde al señor JOSÉ HENOE FAJARDO (fl.15_Archivo04), mismo que según certificado emitido por COLPENSIONES no reporta afiliación al RPM, por lo que se reduce la probabilidad de que las cotizaciones hubiesen sido efectuadas en su nombre, lo cual se acompasa con las testimoniale s, que negaron conocer entre el 1979 y 1985, un trabajador de COPISERVICIOS con dicho nombre.
En suma, a juicio de este Tribunal, contrario a lo dicho por la juzgadora de instancia, la afiliación para agosto de 1981 es un aspecto que se encuentraS18889
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10 soportado de forma plausible, y que se puede establecer a partir del análisis armónico del material probatorio.
De la misma forma, se ha de advertir, que, acreditada la prestación personal del servicio, y los aportes realizados por el empleador reflejados en la historia laboral, es del caso ordenar la inclusión del periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1981 y el 16 de septiembre de 1985, teniendo en cuenta los siguientes IBC:
DESDE HASTA IBC 1/08/1981 31/12/1981 $ 5.790,00 1/01/1984 31/12/1984 $ 11.850,00 1/01/1985 16/09/1985 $ 14.610,00
En lo que respecta a la excepción de mérito de “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO”, se ha de tener por no acreditada, como quiera que, de acuerdo con las probanzas arrimadas, se pudo establecer que el accionante desplegó una actividad personal, que generó las cotizaciones reclamadas, y que además para el periodo en cuestión ostentaba afiliación al ISS, y que el empleador efectuó el pago por el mismo.
La excepción de BUENA FE no ha de prosperar, como quiera que no tenga la virtualidad de exonerar de las obligaciones aquí establecidas en cabeza de
COLPENSIONES.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, costas de primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES.
la virtualidad de exonerar de las obligaciones aquí establecidas en cabeza de
COLPENSIONES.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, costas de primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES.
IV.DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 1 9 de octubre de 2023, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO NEL TORRES MUÑOZ en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -S18889
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DEMANDANTE: PEDRO NEL TORRES MUÑOZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES
11 COLPENSIONES, para en su lugar tener por no probadas las excepciones de mérito propuestas.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la decisión, para en
su lugar disponer:
SEGUNDO: CONDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a que efectúe la corrección de la historia laboral del señor PEDRO NEL TORRES MUÑOZ, el periodo de cotización comprendido entre el 01 de agosto de 1981 y el 16 de septiembre de 1985, sobre lo s siguientes ingresos base de
liquidación: DESDE HASTA IBC 1/08/1981 31/12/1981 $ 5.790,00
de 1981 y el 16 de septiembre de 1985, sobre lo s siguientes ingresos base de liquidación: DESDE HASTA IBC 1/08/1981 31/12/1981 $ 5.790,00 1/01/1984 31/12/1984 $ 11.850,00 1/01/1985 16/09/1985 $ 14.610,00
TERCERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la
ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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