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TSDJ MZL SL - 17001310500220210015902-(17-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220210015902-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SC18230

RADICADO: 17001310500220210015902

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA JARAMILLO RAMÍREZ

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora MARÍA CECILIA JARAMILLO RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS . La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que in tegran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 157 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 24 de febrero de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 24 de febrero de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

Se reconoce personería jurídica como apoderado judicial de COLPENSIONES a MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.847.273-4, representada legalmente por el Dr. SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, identificado con la C.C. Nro. 16.915.453 y T.P. Nro. 150. 960 del CSJ, en los términos del poder conferido , a través de la Escritura Pública Nro. 3362 del 02 de septiembre de 2019.

Se reconoce al Dr. DANIEL QUINTERO BLANDON, identificado con la C.C. Nro. 1.088.313.478 y T.P. Nro. 305.744 del CS J como apoderado sustitutoSC18230

RADICADO: 17001310500220210015902

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA JARAMILLO RAMÍREZ

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

2 de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad al poder de sustitución a él conferido.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La señora MARÍA CECILIA JARAMILLO RAMÍREZ , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin, que se declare la ineficacia de traslado del ISS a COLFONDOS S.A., en consecuencia, se ordene a

La señora MARÍA CECILIA JARAMILLO RAMÍREZ , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin, que se declare la ineficacia de traslado del ISS a COLFONDOS S.A., en consecuencia, se ordene a COLFONDOS S.A. a remitir a COLPENSIONES, los aportes con los rendimientos recaudados, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, entre otros causados durante el tiempo de la vinculación, así como lo que se encuentre acreditado ultra y extra petita. y, por último, requirió las costas procesales.

Como fundamento de sus pr etensiones, indicó que nació el 30 de noviembre de 1965 , que inició su vida laboral y fue afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES el día 07 de marzo de 1994. Narra, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trasladó al RAIS, administrado por COLFONDOS S.A., el día 17 de octubre de 1997, aduciendo, que el asesor comercial, solo se limitó a llenar el formulario prestablecido, sin entregar la información suficiente y completa. Que, solicitó ante COLPENSIONES, anulación del traslado, recibiendo una respuesta negativa.

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1 COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la selección del régimen es exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria según el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y que a ello se adhieren las restricciones a la libertad de traslado contemplado en el literal e) ib.

que la selección del régimen es exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria según el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y que a ello se adhieren las restricciones a la libertad de traslado contemplado en el literal e) ib. modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, i) un mínimo de permanencia para trasladarse de 3 y 5 años respectiv amente y ii) a partir de 2004, el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; se opuso también a la condena en costas porque no adeudan suma de dinero ni demuestran negligenc ia en su actuar ya que su negativa se debió a previsiones legales. Por los anteriores presupuestos se formularon las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, “INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”.SC18230

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2.2.2. COLFONDOS S.A.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones. Encaminó su oposición manifestando que la afiliación de la actora se dio por el derecho de escoger libremente el fondo de pensiones, que los asesores brindaron la información y asesoría integral; argumenta, que el formulario cuenta con la firma de la señora, por lo que se establece que no existió presión ni coacción para

derecho de escoger libremente el fondo de pensiones, que los asesores brindaron la información y asesoría integral; argumenta, que el formulario cuenta con la firma de la señora, por lo que se establece que no existió presión ni coacción para efectuar el traslado, por ende, no está viciado el consentimiento. Expuso como excepciones de mérito : “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA”,

“AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN” y “COMPENSACIÓN O PAGO”.

2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Encontrándose debidamente notificada desde el 09 de junio de 2021, no emitió pronunciamiento alguno. (Archivo 06)

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones formuladas por las codemandadas; declaró ineficaz el traslado realizado del RPMPD al RAIS a través de COLFONDOS S. A., en el año 1997 ; ordenó a COLFONDOS S.A., remitir a Colpensiones todos los saldos, cotizaciones, bonos

RPMPD al RAIS a través de COLFONDOS S. A., en el año 1997 ; ordenó a COLFONDOS S.A., remitir a Colpensiones todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, devolver gastos de administración, comisiones, y los a portes para garantía de pensión mínima, primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todas debidamente indexados. Condenó en costas a las demandadas, y ordenó la consulta en favor de COLPENSIONES.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN

2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la determinación, presentó la alzada, argumentando, que, según las declaraciones de la actora, no le brindaron información, sin embargo, con lo dicho en el interrogatorio de parte, existen declaraciones contrarias a los hechos de la demanda, además, aceptó la demandante, que la firma plasmada en el formulario de afiliación era de ella, porSC18230

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4 lo que Colfondos en su oportunidad le dio la información necesaria para que aceptara voluntariamente el traslado. Citó la sentenci a C-1024 de 2004 y SU062-2010, en cuanto a que el derecho al traslado no es absoluto y la estabilidad financiera. Argumentó, respecto el presunto vicio en el consentimiento, que se

062-2010, en cuanto a que el derecho al traslado no es absoluto y la estabilidad financiera. Argumentó, respecto el presunto vicio en el consentimiento, que se está ante una presunta nulidad de la afiliación y las disposiciones jurídicas para resolverlo serían el Código Civil en sus artículos 1741, generando la recisión del acto, evento en el cual se aplican los artículos 1502, 1508 y 1604 de la misma obra, contando con un plazo de 4 años, por ende, tal nulidad ha quedado saneada por el paso del tiempo. Insistió, que la actora recibió información, pues firmó el formulario de afiliación; trajo a colación pronunciamiento del Tribunal de Pereira, radicado 66001310500320180013301, para colegir, que no deben prosperar las pretensiones y la acción correspondiente era la resarcitoria de perjuicios; afirmó además, que por la disposición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la actora no cumple con los requisitos para trasladarse, solicitando la revocatoria total de la decisión.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 06 de junio de 202 3, se admiti eron los recursos de apelación propuestos en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.5.1.1. COLPENSIONES: Solicitó la revocatoria de la decisión de instancia, insistiendo que dicha entidad no tuvo injerencia en el negocio suscrito

2.5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.5.1.1. COLPENSIONES: Solicitó la revocatoria de la decisión de instancia, insistiendo que dicha entidad no tuvo injerencia en el negocio suscrito por la demandante y la AFP, toda vez que formulario de afiliación y las circunstancias de la negociación son únicamente conocidas por las partes, no teniendo responsabilidad alguna COLPENSIONES. Argumentó, que la demandante debió acreditar que la información suministrada fue engañosa, sin embargo, la voluntad de la demandante ha sido permanecer por más de 25 años en dicho régimen.

2.5.1.2. DEMANDANTE: Insistió en que el fondo privado no le informó oportunamente a la demandante sobre el plazo máximo para devolverse al régimen de primera media, por lo que se dio un engaño inicial, el cual se mantuvo hasta cuando tomó la decisión de retornar al anterior régimen, lo que fue negado por COLPENSIONES.SC18230

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III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENS IONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:

  • ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado d e régimen

en favor de COLPENS IONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:

  • ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado d e régimen surtido por la señora MARÍA CECILIA JARAMILLO RAMÍREZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?
  • En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante?
  • De igual manera, en virtud del grado de consulta se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:

-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452 -2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.

- CSJ SL2177-2022.SC18230

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3.2.2. HECHOS PROBADOS

Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentado los hechos que se encuentran probados, así:

  • Que la demandante nació el 30 de diciembre de 1965 , por lo que en la actualidad cuenta con 57 años de edad, tal como da cuenta su documento de identidad. (Fl. 37_04AnexosDemanda.pdf).
  • Que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a COLPENSIONES, a partir 07 de marzo de 1994 hasta el 31 de octubre de 1997, un total de 180.71 semanas, tal como se desprende de la historia laboral. (Fl. 1-3_04AnexosDemanda.pdf).
  • Que el 17 de octubre de 1997 , solicitó traslado del ISS al RAIS

180.71 semanas, tal como se desprende de la historia laboral. (Fl. 1-3_04AnexosDemanda.pdf).

  • Que el 17 de octubre de 1997 , solicitó traslado del ISS al RAIS administrado por COLFONDOS S.A., pensiones y cesantías, tal como se observa del formulario de afiliación. (Fl. 26_08ContestacionDemanda.pdf)
  • Que el 12 de febrero de 2021, solicitó ante COLPENSIONES, la anulación del traslado al RAIS, lo cual fue negado por dicha entidad . (Fls. 2831_04AnexosDemanda.pdf).

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN

Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136 -2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, es ineficaz y procede

apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, es ineficaz y procede declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintasSC18230

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7 administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las c ondiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en mat eria de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asis te a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llega r a

seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llega r a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que g aranticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFPS, y en vista que todos esos planteamientos están sustentado s en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito” . De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado de la promotora del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, como lo sosti enen las demandadas, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, además, las normas que regulaban el deber de información en

existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, como lo sosti enen las demandadas, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, además, las normas que regulaban el deber de información en su momento, son los artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP COLFONDOS S.A. soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos queSC18230

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8 conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez que el traslado se cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que dichas entidades del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con las obligaciones sobre las que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado. Además, se reitera que esta carga procesal de demostrar el deber de información recae única y exclusivamente en la AFP, y su omisión no se desvirtúa con base en las

predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado. Además, se reitera que esta carga procesal de demostrar el deber de información recae única y exclusivamente en la AFP, y su omisión no se desvirtúa con base en las actuaciones realizadas por el afiliado.

De igual forma, cabe añadir, que, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se puede extraer confesión o inconsistencias tales que den lugar a estimar que al momento de su afiliación recibió la debida asesoría, pues allí manifestó que sólo recibió asesorías sobre el traslado de sus cesantías, que el formulario que firmó, sólo era para el traslado de dicho auxilio, y frente a la pensión, la asesora le indicó que posteriormente otro asesor, le brindaría la información de cómo sería su pensión, lo cual se quedó esperando. Narr ando, que se enteró que sus aportes en pensión estaban en el fondo privado, por lo que su empleador le informó.

No se desconoce la existencia del formulario de afiliación a folio 26 del archivo 8, mediante el cual la señora JARAMILLO RAMÍREZ, manifestó s u intención de vincularse a COLFONDOS S.A., el 17 de octubre de 1997 , pero en sentir del Tribunal, las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en dichos formularios no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.

De acuerdo a lo previo, no le asiste razón a la demandada en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actora hubiera sido engañada o que se hubiera

De acuerdo a lo previo, no le asiste razón a la demandada en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actora hubiera sido engañada o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información.

Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por tener la edad para pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse que la promotora de la LitisSC18230

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9 siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida , por lo que tampoco se desconoce la coexistencia de regímenes. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir a la demandante, puesto que de otra forma no sería imposib le su retorno al aludido

En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir a la demandante, puesto que de otra forma no sería imposib le su retorno al aludido régimen, por lo que no tienen asidero los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la codemandada.

Se enuncia, que en cuanto a la declaración de la parte demandada, al afirmar que se vería afectada la sostenibilidad fina nciera con la decisión tomada por la a-quo, afectando la garantía de los actuales y futuros pensionados, es deber de esta Sala, aclarar que, el principio en cuestión, no debe ser una limitante al derecho fundamental, de garantía de pensión, pues este, en conjunto con los demás principios que rigen el sistema pensional, deben ser garantes de todo un conglomerado de acciones reguladoras. Es por lo anterior, que se clarifica, que, con la decisión tomada en el presente caso, no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, ni mucho menos afectando las pensiones de los colombianos, puesto que todos los actos fueron revertidos a su estado original, esto es, antes del cambio de régimen, por lo cual COLPENSIONES obtendrá todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.

Por lo anterior, conviene para este Juez Plural, aclarar, que en cuanto a la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente

los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artícul o 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “ La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas a l mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita ”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto. (CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras).SC18230

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10 Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren re cibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberá pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con

motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberá pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464 -2019 y SL2877 de 2020. Por tal razón, al resarcirse todos los actos a su origen, no demuestra entonces un detrimento para COLPESIONES, al contrario, se hace la devolución tal y como hubiese sido, si nunca hubiere existido el traslado.

En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

No se desconoce que las destinaciones antes referenciadas, tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que las A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia. Igualmente, la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos del fondo demandado, en atención a la declaratoria de inexistencia del

careciera de eficacia. Igualmente, la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos del fondo demandado, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, con lo que no se está causando una afectación a terceros. Resulta apenas lógico que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, ya que en primera medida, desde el prima de la ineficacia, propende por el restablecimiento de la legalidad ante la eliminación de los efectos del acto contrario a derecho, situación que no les genera derecho a conservarlos y de otro lado, se resguarda con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES, sin que acarree, por ende, un enriquecimiento sin justa causa para esta entidad, el Estado o la demandante.

No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar a causa del actuar omisivo del fondo de pensiones frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que noSC18230

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DEMANDANTE: MARÍA CECILIA JARAMILLO RAMÍREZ

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

11 es de recibo para esta Sala, lo alegado en los recursos de apelación, toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.

las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.

Por otro lado, bien hizo la A-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019. Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información o que no haya hecho uso del derecho de retracto y haya efectuado aportes a

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