TSDJ MZL SL - 17001310500220210017001-(18-12-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220210017001-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-002-2021-00170-01 (19706)
DEMANDANTES: Lucy Cortés Franco
DEMANDADOS: BANCOLOMBIA S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DIECIOCHO (18) DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 284, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Lucy Cortés Franco promovió demanda ordinaria laboral, buscando principalmente que se declare que: (i) entre ella y BANCOLOMBIA S.A. existió un contrato laboral a término indefinido, el cual se extendió desde el 02 de mayo de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2018 y, (ii) que el contrato de transacción celebrado el 25 de septiembre de 2018 , es nulo, inválido y no produjo efectos jurídicos. En consecuencia, solicitó ser reintegrada a sus labores en iguales o mejores condiciones de trabajo a
contrato de transacción celebrado el 25 de septiembre de 2018 , es nulo, inválido y no produjo efectos jurídicos. En consecuencia, solicitó ser reintegrada a sus labores en iguales o mejores condiciones de trabajo a las que tenía el 25 de septiembre de 2018; que se le paguen los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones dejados19706. Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
Página 2 de 11 de percibir desde el 26 de septiembre de 2018 y hasta que se haga efectiva la orden de reinstalación, así como lo ultra y extra petita.
De forma subsidiaria, solicitó que se declare que BANCOLOMBIA S.A. culminó la relación laboral unilateralmente y sin justa causa . En consecuencia, se le condene al pago por los perjuicios morales generados, al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T y lo ultra y extra petita.
Como sustento a las pretensiones, afirmó que se vinculó a BANCOLOMBIA S.A. el 02 de mayo de 2017; que se desempeñó como gerente de sucursal en el municipio de Belén de Umbría, Risaralda; que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 p.m. y de 02:00 a 06:00 p.m.; que recibía una contraprestación por sus labores de $5.111.920; que tuvo un desempeño notorio en el cargo que desempeñaba, razón por la cual le hicieron un reconocimiento en el “Club de la Excelencia” de la entidad bancaria; que en diversas ocasiones tuvo diferencias laborales con el señor Juan Pablo
notorio en el cargo que desempeñaba, razón por la cual le hicieron un reconocimiento en el “Club de la Excelencia” de la entidad bancaria; que en diversas ocasiones tuvo diferencias laborales con el señor Juan Pablo Arango Zuluaga, quien ejercía funciones como gerente de zona del Eje Cafetero norte; que el 25 de septiembre de 2018, aquel le comunicó que hasta dicha fecha continuaría prestando sus servicios , por lo que le entregó un documento denominado “Acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificaciones por servicios prestados” el cual firmó; que su salida de BANCOLOMBIA S.A. obedeció a un despido, pues el contrato de transacción suscrito no consagraba su voluntad, debido a que ella no quería terminar su contrato de trabajo; que las sumas de dinero que le entregaron al momento de la terminación del contrato de trabajo no fueron objeto de acuerdo; que el cambio en su calidad de vida le generó múltiples traumas a nivel personal, familiar y social (doc. 012).
BANCOLOMBIA S.A. aportó replica a los pedimentos de la demandan te, indicando que el acuerdo transaccional suscrito se ajusta ba a los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita; que la demandante en ningún momento planteó su inconformidad o rechaz o frente a los puntos del convenio que firmó en pleno uso de sus facultades mentales, sino que, por el contrario, aceptó la bonificación especial que19706. Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
Página 3 de 11 acordó con la entidad , cuyo monto ascendió a la suma $75.697.633, adicional a la liquidación final de su contrato de trabajo; que en el acuerdo
Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
Página 3 de 11 acordó con la entidad , cuyo monto ascendió a la suma $75.697.633, adicional a la liquidación final de su contrato de trabajo; que en el acuerdo transaccional se transigieron todos los derechos que le hubiesen po dido corresponder con ocasión del contrato de trabajo que existió.
En su defensa formuló excepciones de mérito las cuales denominó: “transacción; cosa juzgada; carencia absoluta de causa; inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; prescripción; enriquecimiento sin justa causa; abuso del derecho; innominadas” (doc. 014).
Celebrada la audiencia de que trata el art ículo 80 C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia clausuró la instancia en los siguientes términos:
“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de COSA JUZGADA y TRANSACCIÓN y DECLARA PROBADA las excepciones
de INEXISTENCIA DE DERECHO A RECLAMAR DE PARTE DE LA DEMANDANTE y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por BANCOLOMBIA, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora LUCY CORTES FRANCO y BANCOLOMBIA, existió un contrato de trabajo el cual se desarrolló entre el 2-05-2007 y el 25-09-2018.
TERCERO. ABSOLVER A LA DEMANDADA de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva.
(…)” (doc. 022).
el 2-05-2007 y el 25-09-2018.
TERCERO. ABSOLVER A LA DEMANDADA de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva.
(…)” (doc. 022).
Para concluir lo anterior, concluyó que no era objeto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se extendió entre el 02 de mayo de 2007 y el 25 de septiembre de 2018 y, que su terminación se dio por mutuo acuerdo mediante un acuerdo transaccional suscrito por las partes. Agregó que , a pesar de que entre el acuerdo transaccional y el presente proceso existe identidad entre las partes y la causa, no era posible acceder a la excepción denominada “cosa juzgada”, puesto que la demandante preten día la reparación por los perjuicios morales causados por la terminación del contrato , asunto que no había sido considerado en el contrato de transacción.19706. Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
Página 4 de 11 Señaló que los ofrecimientos compensados son un método v álido para llevar a cabo la terminación de un contrato de trabajo (CJS SL -2950 del 2015, SL-2847 del 2020), teniendo el trabajador la facultad de aceptar o no dicho ofrecimiento, sin que ello por sí solo constituya un método de coacción al trabajador; dicho esto, manifestó que no se había acreditado en el transcurso del proceso que la voluntad de la demandante hubiera estado viciada al momento de la suscripción del contrato de transacción, por tanto, este ostentaba plena validez.
Indicó que el reintegro solicitado no tenía la vocación de prosperar, puesto que la terminación del contrato de trabajo se dio en plena vigencia del
estado viciada al momento de la suscripción del contrato de transacción, por tanto, este ostentaba plena validez.
Indicó que el reintegro solicitado no tenía la vocación de prosperar, puesto que la terminación del contrato de trabajo se dio en plena vigencia del C.S.T., sumado a que no acreditó que para el momento de la terminación del contrato se encontrara en una situación que ameritara una especial protección.
Con respecto a las solicitudes subsidiarias, indicó que al quedar acreditado que el contrato transaccional fue plenamente valido, no era posible acceder a estas y, por ende, tampoco era viable acceder al pago de los perjuicios morales reclamados, pues estos son una consecuencia directa de la terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 26 de noviembre de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
La parte actora, puso en contexto el estado de depresión psiquiátrica en el que se encontraba al momento de suscribir el acuerdo transaccional , del cual a su juicio se aprovechó BANCOLOMBIA S.A. para rescindir su19706. Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
Página 5 de 11 contrato, pese a que ya la había calificado en el “Club de la Excelencia”,
Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
Página 5 de 11 contrato, pese a que ya la había calificado en el “Club de la Excelencia”, motivo por el cual, el consentimiento no fue en pleno ejercicio de sus facultades cognitivos. Solicitó la revocatoria de la sentencia consultada.
BANCOLOMBIA S.A., solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, aduciendo que, las pruebas recaudadas dieron cuenta que no se vició el consentimiento de la señora Cortés Franco al momento de suscribir el acuerdo transaccional que puso fin al contrato de trabajo que sostuvo con esa entidad financiera, dejando entonces zanjada la discusión respecto de las súplicas de la demanda, sin que se hubieran lesionado los derechos ciertos e indiscutibles de la promotora del litigio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Aceptada la relación de trabajo, los extremos y el cargo desempeñado por la demandante, determinar si el contrato de transacción celebrado entre las partes es nulo. Consecuencia de lo anterior, debe establecerse si hay lugar a ordenar a BANCOLOMBIA S.A. a reintegrar a su puesto de trabajo a la demandante, junto a l pago de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás créditos que resulten probados, dejados de percibir desde el momento de su despido hasta el día de su reintegro. De manera subsidia ria, deberá establecerse si hay lugar al pago de los demás créditos reclamados en la demanda.
probados, dejados de percibir desde el momento de su despido hasta el día de su reintegro. De manera subsidia ria, deberá establecerse si hay lugar al pago de los demás créditos reclamados en la demanda.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis que desarrollará la Sala es que el contrato de trabajo de la demandante no fue terminado unilateralmente y sin justa causa, sino merced a un acuerdo transaccional, en el cual no demostró vicio alguno para el momento de su suscripción; por tanto, las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda no están llamadas a prosperar.19706. Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
Página 6 de 11 En el presente asunto, está por fuera de debate según los hechos aceptados por la accionada y las pruebas que militan en el plenario que : (i) Lucy Cortés Franco celebró contrato de trabajo con BANCOLOMBIA S.A., el cual se desarrolló entre el 02 de mayo de 2007 y el 25 de septiembre de 2018 ; ii) que aquella se desempeñaba como gerente de sucursal, recibiendo una contraprestación salarial por sus funciones de $5.111.920; iii) que el fin del vínculo laboral entre las partes fue fruto de la suscripción de un acuerdo transaccional el 25 de septiembre de 2018, en el cual se consagró que la demandante declara ba a BANCOLOMBIA S.A. a paz y salvo por todos los derechos inciertos y discutibles que hubiesen podido existir durante la relación laboral.
Precisado lo anterior, lo que sigue es verificar si, en efecto, la Juzgadora de primer nivel desapreció que la demandante no otorgó su voluntad libre
hubiesen podido existir durante la relación laboral.
Precisado lo anterior, lo que sigue es verificar si, en efecto, la Juzgadora de primer nivel desapreció que la demandante no otorgó su voluntad libre de vicios al momento de suscribir el acuerdo transaccional que dio fin al vínculo laboral entre las partes.
Para tal fin, es necesario ahondar sobre la figura del mutuo acuerdo como un modo de terminación del contrato de trabajo, el cual se encuentra previsto en el artículo 61, literal b) del C.S.T.; sobre esto, se ha expresado la Corte Suprema de Justi cia en su Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL, 4 abril 2006, rad. 26071, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL2950 de 2015, así:
“c) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a titulo bonificación, por ejemplo por restructuración, sin que ello, por si solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legitimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlos o rechazarlos, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que n o es dable calificar ni unas ni otras de presión indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entender que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”19706.
debe entender que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”19706. Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
Página 7 de 11 Luego, en sentencia CSJ SL-10507 del 2014, en clave a lo relacionado frente a los límites para la autonomía en casos como el presente, se consideró:
“Es bien sabido que la autonomía de la volun tad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales” y “facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”.
De tal manera que los contratantes de la relación subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas conte nidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles”
Ahora bien, la demandante sustenta sus pretensiones en el hecho que debe declararse la nulidad del acuerdo transaccional que puso fin a su
la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles”
Ahora bien, la demandante sustenta sus pretensiones en el hecho que debe declararse la nulidad del acuerdo transaccional que puso fin a su vínculo laboral con BANCOLOMBIA S.A., sin embargo, para acreditar dicho supuesto, es necesario que se pruebe indubitablem ente que en la celebración del acuerdo transaccional sobrevinieron vicios en el consentimiento que produjeron la renuncia por parte de trabajador de derechos ciertos e indiscutibles o, que se evidencie que la motivación de la realización de dicho acuerdo se llevó a cabo con objeto y causa ilícita.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio aportado al proceso, se encuentra que el contrato de transacción suscrito por las partes, el cual reposa en los folios 7 y 8, doc. 04, cuenta con la firma de la demandante, la cual no fue desconocida p or aquella; además, en dicho contrato se consagró: “(…) las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontanea, por mutuo acuerdo han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que las unió”.
Por otra parte, resalta la Sala, la demandante al momento de rendir se interrogatorio de parte indicó que ella sí leyó y suscribió el contrato de19706. Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
Página 8 de 11 transacción que dio fin al vínculo laboral, sin embargo, sostuvo que dicha firma no fue realizada de manera libre y voluntaria, debido a que fue sorprendida y no tuvo posibilidad de realizar negociacione s sobre el particular; que para el momento de la suscripción, ella no se encontraba
firma no fue realizada de manera libre y voluntaria, debido a que fue sorprendida y no tuvo posibilidad de realizar negociacione s sobre el particular; que para el momento de la suscripción, ella no se encontraba incapacitada, ni bajo ningún tratamiento méd ico y, que fue tiempo después a su desvinculación con BANCOLOMBIA S.A. que inició con un proceso de acompañamiento medico por las secuelas que le generó dicho finiquito.
Ante dichas circunstancias, no se desconoce por parte de esta Judicatura que la señora Cortés Franco fue reiterativa en indicar que la suscripción del acuerdo transaccional fue nula, debido a que ella no puedo reaccionar de manera voluntaria ante la sorpresiva situación en la que se encontraba, considera esta Sala que ello no es razón suficiente para concluir que su voluntad se encontraba bajo algún vicio que nublara su libre elección, esto aunado a que no fue arrimado material probatorio alguno que permita concluir que fue presionada por su jefe inmediato para realizar dicha suscripción. Ni mucho menos, ello se puede extraer de los testimonios de: Marisol Franco Riaño, María Giraldo Echeverry y Carlos Julián Martínez.
Ante circunstancias similares se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en se ntencia relevante para el caso concreto, CSJ SL, 3 de octubre de 1995, rad. 7712, reiterada en la SL10507-2014, la cual, en lo pertinente, consideró:
“Partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador como sujeto de derecho tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración
“Partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador como sujeto de derecho tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación puede ser entendida como un acto en el cual él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien c ontrata. La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un det erminado vínculo contractual, y mucho menos que tiene la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de acuerdo diferen tes, bien sea para seguir trabaja ndo o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato.”.19706. Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
Página 9 de 11 En ese norte, p ara el momento de la suscripción del contrato de transacción, la demandante no se encontraba en una situación médica, psíquica o psicológica que le impidiera entender el contenido de lo que en ese momento estaba aceptando . Asimismo, se destaca que el acuerdo transaccional no desconoc ió los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, pues BANCOLOMBIA S.A., adicional al pago de lo causado por salarios y prest aciones sociales causadas hasta ese momento, le reconoció una bonificación especial por el valor de $75.697.633, así como la continuidad de las condiciones pactadas para ese momento por
por salarios y prest aciones sociales causadas hasta ese momento, le reconoció una bonificación especial por el valor de $75.697.633, así como la continuidad de las condiciones pactadas para ese momento por concepto de: auxilio para póliza de salud por 18 meses, crédito de vivienda por 18 meses y crédito de vehículo por 18 meses (folio 48 a 54, doc. 011).
En conclusión, al haber quedado acreditado que la demandante suscribió el acuerdo transaccional con BANCOLOMBIA S.A. de manera libre, consciente y voluntaria, sin que se lograra probar acción coercitiva alguna por parte de la demandada, y, al no haber sido restringido ningún de sus derechos ciertos e indiscutibles, se tiene como plenamente válido
En atención a que las pretensiones de la demandante , tanto principales como subsidiarias, se basaron en el supuesto f áctico de que el contrato de transacción celebrado era nulo y, ello no salió avante, ninguna de aquellas tendrá la vocación de prosperar.
Bajo dicha premisa y ante la ausencia de elementos adicionales de prueba, se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad.
No se impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,19706. Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
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F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de
Lucy Cortés Franco Vs. Bancolombia S.A.
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F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER costas de segunda instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia
AL2550-2021.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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