TSDJ MZL SL - 170013105002202100193-02-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 170013105002202100193-02-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18587
RADICADO 170013105002202100193-02
DEMANDANTE: JORGE HERNANDO RAMÍREZ CASTAÑO
DEMANDADOS: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE HERNANDO RAMÍREZ CASTAÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conform idad con el Acta de Discusión Nº 24, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 14 de julio de 2023 , proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, que resultó adversa a las pretensiones del demandante . La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor JORGE HERNANDO RAMÍREZ CASTAÑO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando el reconocimiento de
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor JORGE HERNANDO RAMÍREZ CASTAÑO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la condición más beneficiosa de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, Decreto 758 de 1990 y sentencias SU 442 de 2016 y SU 559 de 2019. En consecuencia, se ordene a Colpensiones a pagar la pensión de invalidez a partir del 07 de abril de 2017; pago del retroactivo e indexación de los créditos.S18587
RADICADO 170013105002202100193-02
DEMANDANTE: JORGE HERNANDO RAMÍREZ CASTAÑO
DEMANDADOS: COLPENSIONES
2 Como base de lo pedido, relata que nació el 29 de septiembre de 1948 y tiene 72 años. Que, cotizó a pensión como empleado del INPEC desde el 14 de mayo de 1979 hasta el 02 de noviembre de 1989, un total de 530.86 semanas antes del año 1994. Co tizó como empleado independiente desde el 28 de marzo de 1978 hasta el 31 de enero de 2014 un total de 204.71 semanas. Señala, que mediante resolución GNR 349809 del 23 de noviembre de 2016, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $436.033, sin que se cobrara la misma. Que, mediante la resolución RDP 012444 del 27 de marzo de 2017, la UGPP reconoció indemnización sustitutiva por valor de $2.874.789, no
cobrara la misma. Que, mediante la resolución RDP 012444 del 27 de marzo de 2017, la UGPP reconoció indemnización sustitutiva por valor de $2.874.789, no cobrada. Refiere, que mediante dictamen Nro. 2017211169 del 07/04/2017, fue calificado con una PCL del 55.84% de origen común, estructurada el 26/12/2016. Que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen Nro. 10879, modificó la fecha de estructuración para el 07/04/2017. Que, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, negada por Colpensiones mediante resolución SUB-1259 de 2018, por no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES
En respuesta a la demanda, a través de apoderada judicial aceptó como ciertos los hechos de la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones del gestor, afirmando que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez; puesto que, no cuenta con las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Como excepciones de fondo planteó: “inexistencia del derecho reclamado”; “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “prescripción” e “innominada”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto
de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “prescripción” e “innominada”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , declaró PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de la totalidad de pretensiones.
Para así decidir, encontró acreditado que el actor tiene una PCL del 55.84% de origen común estructurada el 26 de diciembre d e 2016 , fecha modificada por la JRCI para el 7 de abril de 2017; que al actor se le ha reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez ; que reunió desde el 28 de marzo de 1978 al 30 de septiembre de 2013, 204 semanas, y que sumadas al tiempoS18587
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3 servido al sector público resultan ser 731 semanas . Recordó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que regiría el caso, atendiendo la ya mencionada data de estructuración de la invalidez, por lo que habría de decirse que no cotizó dentro de los 3 años anteriores, 50 semanas. Recordó el efecto general inmediato de las normas de seguridad social, el principio de la condición más beneficiosa, el artículo 53 de la Constitución; trajo a colación la se ntencia “SL1938”, para indicar que este
anteriores, 50 semanas. Recordó el efecto general inmediato de las normas de seguridad social, el principio de la condición más beneficiosa, el artículo 53 de la Constitución; trajo a colación la se ntencia “SL1938”, para indicar que este principio no es absoluto ni atemporal y que permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez ; sin embargo, dicho principio no puede ser empleado por el juzgador para hacer un recuento histórico, pues busca la protección de derechos consolidado s. Argumentó, que si bien la Corte Constitucional, avala la aplicación de esta figura de manera irrestricta en el tiempo (SU05-2018); la Sala Laboral de la CSJ como órgano de cierre de esta especialidad ha definido , desde la sentencia SL4650-2017, los motivos para apartarse del precedente de la Corte Constitucional, como lo recordó en la SL1884-2020, tesis que acogió la juzgadora en virtud al precedente vertical y por encontrarla respaldada en los artículos 48 y 53 de la Carta Magna, recordando la sentencia SL4482 -2020, sobre la afectación de los principios a la seguridad jurídica. Acotó, que, en atención al principio de la condición más b eneficiosa, se permitiría estudiar el caso a l tenor del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, es decir haber cotizado 26 semanas (SL2358-2017), y que , en todo caso, la invalidez debió producirse entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, situación en la que no encaja el promotor del proceso, ya que la invalidez se estructuró en el 2017, para colegir que no se puede reconocer la
diciembre de 2006, situación en la que no encaja el promotor del proceso, ya que la invalidez se estructuró en el 2017, para colegir que no se puede reconocer la pensión de invalidez.
2.4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
De conformidad con el artículo 69 del C.P del T., este proceso es conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, como quiera que sus pretensiones no salieron avante.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 04 de octubre de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:
2.5.1. PARTE DEMANDANTE: Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia; y, en consecuencia, se ordene el pago de la pensión deS18587
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4 invalidez, argumentando que, el actor reúne los requisitos para ser beneficiario de la condición más beneficiosa, por haber acreditado 530 semanas cotizad as antes del 01 de abril de 1994, cumpliendo con lo exigido por el artículo 06 del decreto 758 de 1990.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala Laboral determinar i) si hay lugar a reconocer la pensión de invalidez del señor JORGE HERNANDO RAMÍREZ
Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala Laboral determinar i) si hay lugar a reconocer la pensión de invalidez del señor JORGE HERNANDO RAMÍREZ CASTAÑO, aplicando el principio de la cond ición más beneficiosa; y, ii) si es procedente ordenar el pago del retroactivo desde que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio, son hechos pacíficos y relevados de análisis:
- Que el demandante nació el 29 de septiembre de 1948 . (Fl.
1_04AnexosDemanda.pdf)
- Que, conforme la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, cotizó al sector público a través de la Caja Nacional de Previsión Cajanal , desde el 14 de mayo de 1979 hasta el 02 de noviembre de 1989. (Fls. 314_04AnexosDemanda.pdf)
- Que, cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al extinto ISS desde 28 de marzo de 1978 hasta 31 de enero de 2014, de manera interrumpida, un total de 204.71 semanas. (Fls. 15_04AnexosDemanda.pdf)
- Que, conforme a las cotizaciones en el sector público y ante Colpensiones, cotizó un total de 735,57 semanas.
- Que, según se extra de la resolución GNR 349809 del 23 de noviembre de 2016, el día 19 de octubre de 2016, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez; la cual fue reconocida en
- Que, según se extra de la resolución GNR 349809 del 23 de noviembre de 2016, el día 19 de octubre de 2016, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez; la cual fue reconocida en cuantía de $436.033. (Fls. 17-20_04AnexosDemanda.pdf)S18587
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5 vi) Que, mediante resolución RDP 012444 del 27 de marzo de 2017, la UGPP, reconoció el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $2.874.789 (Fls. 22-25_04AnexosDemanda.pdf)
- Que, las indemnizaciones reconocidas al accionante no fueron cobradas, conforme certificación expedida por Bancolombia el 12 de enero de 2021.
(Fls. 26_04AnexosDemanda.pdf)
- Mediante dictamen Nro. 2017211169 del 07 de abril de 2017, el Sr.
Ramírez Castaño, fue calificado por Colpensiones por los diagnósti cos de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, COXARTROSIS, NO ESPECÍFICADA, y OTROS EPISODIOS DEPRESIVOS” lo cual arrojó un 55.84% de PCL de origen común, estructurada el 26 de diciembre de 2016. (Fls. 27-31_04AnexosDemanda.pdf)
- Que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante
55.84% de PCL de origen común, estructurada el 26 de diciembre de 2016. (Fls. 27-31_04AnexosDemanda.pdf)
- Que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen Nro. 10876 del 04 de julio de 2017, modificó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, a partir del 07 de abril de 2017. (Fls. 32-34 _04AnexosDemanda.pdf)
- Conforme da cuenta la Resolución SUB 1259 del 04 de enero de 2018, el promotor del litigio el día 18 de septiembre de 2017, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue negada por dicha entidad. (Fls. 35-37 _04AnexosDemanda.pdf)
- Que, mediante resolución SUB 247615 del 17 de noviembre de 2020, nuevamente Colpensiones resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada el día 18 de septiembre de 2017. (Fls. 4448_04AnexosDemanda.pdf)
- Mediante resolución DPE 16314 del 07 de diciembre de 2020, Colpensiones, con ocasión al recurso de apelación impetrado por el actor, confirmó la resolución SUB 247615 del 17 de noviembre de 2020 (Fls. 5661_04AnexosDemanda.pdf)
- Que el actor promovió acción de tutela contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento de la prestación deprecada, negada por improcedente
61_04AnexosDemanda.pdf)
- Que el actor promovió acción de tutela contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento de la prestación deprecada, negada por improcedente por un fallo del 16 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná-Caldas, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil de esta Corporación. (Fls. 79-89 _04AnexosDemanda.pdf)S18587
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3.2.1. DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Preliminarmente, la Sala recuerda que la jurisprudencia laboral tiene establecido que la normativa aplicable a la pensión de invalidez, por regla general, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; razón por la cual, como en el sub judice la pérdida de capacidad laboral del demandante se configuró con posterioridad a la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, de entrada se colige que esta es la norma aplicable.
Tal disposición es tablece que tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado que además de ser declarado inválido, acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que para el efecto sea nece sario acreditar el requisito de fidelidad al sistema, al haber sido este declarado inexequible por la
cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que para el efecto sea nece sario acreditar el requisito de fidelidad al sistema, al haber sido este declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 de 2009.
De acuerdo a lo expuesto, el primer requisito para acceder a la prestación es haber sido declarado inválido, lo que de conformidad al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, implica haber perdido el 50% o más de la capacidad para laborar, punto sobre el cual no existe discusión, teniendo en cuenta el dictamen Nro. 2017211169 expedido por Colpensiones y por la JNCI, del cual se infiere la pérdida de capacidad laboral del actor en razón del 55.84%, con fecha de estructuración del 07 de abril de 2017.
Frente al requisito de semanas mínimas cotizadas, se tiene que entre el 07 de abril de 2014 y el 07 de abril de 0217, es decir, dentro de los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, el actor no registra semanas cotizadas (Fl. 15 Archivo04), de lo que se colige, a tono con lo considerado por la primera Juez, que el demandante no cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
3.2.2. DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN
MÁS BENEFICIOSA.
Ahora bien, depreca el actor el reconocimiento de la prestación , de cara a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.S18587
MÁS BENEFICIOSA.
Ahora bien, depreca el actor el reconocimiento de la prestación , de cara a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.S18587
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7 Al respecto, no puede pasarse por alto que la seguridad social ha pasado de ser un simple conjunto de reglas fijadas para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte de las personas incorporadas al mercado laboral, a constituirse en una serie de normas, principios y valores fundamentales tendientes a garantizar el bienestar y vida digna de todos los asociados.
En esa perspectiva , es que los órganos de cierre en materia constitucional y laboral, han acudido a principios esenciales de la seguridad social, especialmente, los de favorabilidad y la condición más beneficiosa ; para reconocer, que en ciertos casos en que se presentan tránsitos legislativos, hacen más exigentes los requisitos para acceder a una pensión, pudiendo verificarse si bajo el imperio de una norma inmediatamente anterior, el afiliado ha reunido la densidad de cotizaciones necesarias para ese mismo fin ; y en caso afi rmativo, reconocerle la gracia pensional que pretenda.
Al respecto en sentencia SL 52 02-2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“En lo que constituye la posición actual de esta corporación, el principio de la condición más beneficiosa tiene un diáfano arraigo en la Constitución Política, se aplica a las relaciones emanadas del sistema de seguridad social y, en lo fundamental:
“En lo que constituye la posición actual de esta corporación, el principio de la condición más beneficiosa tiene un diáfano arraigo en la Constitución Política, se aplica a las relaciones emanadas del sistema de seguridad social y, en lo fundamental:
a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simp le expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas habida cuenta que poseen una situac ión jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.” (Ver CSJ
SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017).
En punto a lo anterior, en lo que se refiere a la aplicación concreta del principio de la condición más beneficiosa a las pensiones de invalidez, en lo que constituye su posición actual, nuestro órgano de cierre en materia laboral, admite que es posible, de manera excepcional y bajo condiciones muy precisas,
del principio de la condición más beneficiosa a las pensiones de invalidez, en lo que constituye su posición actual, nuestro órgano de cierre en materia laboral, admite que es posible, de manera excepcional y bajo condiciones muy precisas, remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa.S18587
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8 Frente al referido principio ha sostenido , reiteradamente, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que ocurrió el hecho.
Para el caso concreto de las pensiones de invalidez, la Corte justifica efectivamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislación verificado entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ; caso en el cual, la reanimación de la norma inmediatamente anterior no se da de forma pura y simple, sino, que debe ser verificado si el afiliado tenía efectivamente un situación jurídica y fáctica concreta, explicando, que la excepcional aplicación de la norma anterior solo podía justificarse durante un lapso de tres (3) años , con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; de manera
jurídica y fáctica concreta, explicando, que la excepcional aplicación de la norma anterior solo podía justificarse durante un lapso de tres (3) años , con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; de manera que, solo podían acudir a esta garantía quienes estructuraban su invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 . (Ver sentencias SL 2358-2017 y SL 4650-2017)
De lo anterior, emerge cristalino, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa está sometido a un límite temporal razonable, y que la vigencia de las normas anteriores, no puede extenderse de manera indefinida.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, plant eó unos supuestos fácticos que deben ser analizados para determinar si el afiliado ostenta una situación jurídica de protección, a saber:
“3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.
invalidez.
3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.S18587
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9 d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación
de las hipótesis en precedencia, así:
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»-
cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.
Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando
Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del
el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta. (CSJ SL2358-2017).”
En el caso concreto, no existe discusión que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde el 07 de abril de 2017. De manera que, la norma llamada a regir su situación es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no el Decreto 758 de 1990 como pretende el promotor del litigio.S18587
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DEMANDANTE: JORGE HERNANDO RAMÍREZ CASTAÑO
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10 También, se encuentra probado que el actor no cotizó las 50 semanas mínimas que exige la norma aplicable para tener derecho a la pensión de invalidez.
Al hilo de lo expuesto, analizados cada uno de los presupuestos
10 También, se encuentra probado que el actor no cotizó las 50 semanas mínimas que exige la norma aplicable para tener derecho a la pensión de invalidez.
Al hilo de lo expuesto, analizados cada uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia ut supra, no se encuentra acreditado que el actor hubiese tenido consolidada una situación jurídica antes de la entrada en vigencia del cambio normativo, pues si en gracia de discusión se atendiera a alguna de las hipótesis planteadas, de la historia laboral del Sr. Ramírez Castaño, emerge diáfano que no se encontraba cotizando entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; y, que no cotizó 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, qu e tornara procedente la aplicación de la ley inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993, en su versión original.
De manera que, superó el actor el espacio temporal previsto para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislación entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, cuyo límite temporal, se reitera es de tres años, superado por el gestor, toda vez que, la estructuración de la invalidez solo tuvo lugar hasta el 07 de abril de 2017; es decir, su invalidez se estructuró en un momento muy posterior al periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Para abundar en razones, es menester recordar que, no es posible dar
se estructuró en un momento muy posterior al periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Para abundar en razones, es menester recordar que, no es posible dar un salto normativo entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, pues conforme al amplio criterio jurisprudencial vertido por la Sala Laboral de la CSJ, se precisó que, por regla general, la prestación de invalidez debe analizarse a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la minusvalía y, de manera excepcional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se puede acudir a la norma inmediatamente anterior, sin que resulte factible realizar una búsqueda histórica de legislaciones para determinar la que mejor se ajusta a las condiciones particulares del afiliado. (SL 4567-2019)
Por último, respecto a la solicitud de aplicación de las sente ncia de unificación proferidas por el Alto Tribunal Constitucional, huelga acotar, que, aunque la postura de la a Corte Constitucional, sentada en sentencia CC SU-4422016, mantenía la posibilidad de «dar dicho salto normativo», en la medida que las cotizaciones efectuadas habían originado una expectativa legítima, tal criterio fue revaluado en providencia CC SU -556-2019, en la que cual se sostuvo que el criterio de la CJS - Sala Laboral, relativo a la imposibilidad de regresarS18587
RADICADO 170013105002202100193-02
DEMANDANTE: JORGE HERNANDO RAMÍREZ CASTAÑO
DEMANDADOS: COLPENSIONES
11 normativamente en el tiempo es lógico y no resulta contrario a la Constitución,
DEMANDANTE: JORGE HERNANDO RAMÍREZ CASTAÑO
DEMANDADOS: COLPENSIONES
11 normativamente en el tiempo es lógico y no resulta contrario a la Constitución, en tanto no existió un cambio abrupto entre las condiciones requeridas entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003, «[…] por cuanto entre ambas normas transcurrieron 2 décadas y no se puede hablar de expectativa legítima, cuando en casos como el de la pensión de invalidez, está sujeta a la consolidación del hecho generador del derecho […]» , esto es, la estructuración de la invalidez, por lo que se cuenta únicamente con una mera expectativa carente de protección constitucional «[…] a menos de que esta [sic] en cabeza de una persona vulnerable […] Así, en sentencia SL 2754 de 2023 la Sala Laboral de la CSJ, asentó: “Frente a ello, debe indicarse que, en efecto, no es posible revisar el derecho pensional del actor según lo dispuest
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