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TSDJ MZL SL - 17001310500220210022202-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220210022202-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994).

DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS TABORDA VILLADA.

DEMANDADA: UGPP.

MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de Edgar de Jesús Taborda Villada , frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión nro.134, acordaron la siguiente providencia.

ANTECEDENTES

El señor Edgar de Jesús Taborba Villada pretende que la justicia laboral declare que tiene derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) con el sindicato Sintraseguridadsocial, a partir del 6 de mayo de 2019, fecha en que arribó a la edad 55 años y, en consecuencia, se condene a la Unidad Administrativa Especial de

Instituto de Seguros Sociales (ISS) con el sindicato Sintraseguridadsocial, a partir del 6 de mayo de 2019, fecha en que arribó a la edad 55 años y, en consecuencia, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), al pago de dicha prestación, calculada con base en el salario promedio indexado de los últimos cuatro años de servicio.17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 2

En sustento de lo pedido, afirma que nació el 6 de mayo de 1964; que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales entre el 11 de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de “ayudante de servicios administrativos”, clasificado como trabajador oficial; que el 31 de octubre de 2001 , el sindicato Sintraseguridad social suscribió convención colectiva de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, la cual contempla en favor de sus trabajadores un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido; que esta organización sindical tenía el carácter de sindicato mayoritario, tal como se reconoce en misma convención y que, por tanto, él era beneficiario de esta.

Añade que la citada convención establece en su artículo 98 un régimen pensional especial en materia de jubilación, del siguiente tenor: “el trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido

discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servici o (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”.

Señala, finalmente, que cumple con los requisitos establecidos en la convención para acceder a la prestación , ya que cuenta con 55 años de edad y completó más 20 años de servicio al ISS (hoy extinto), entidad que fue disuelta y liquidada el 31 de marzo de 2015, en cumplimiento del Decreto 2013 de 2012, en virtud de lo cual la UGPP asumió las obligaciones pensionales que le incumbían a dicha entidad ; que el 1° de diciembre de 2020 elevó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que la entidad le negó el derecho mediante17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 3

Resolución RDP008191 del 6 de abril de 2021, indicando que , al haber

de la pensión de jubilación y que la entidad le negó el derecho mediante17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 3

Resolución RDP008191 del 6 de abril de 2021, indicando que , al haber arribado al requisito de edad mínima en fecha posterior al 31 de julio de 2010, la prestación se había afectada en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En respuesta al libelo introductor, la UGPP aceptó la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicios que aduce en favor del ISS, el cargo desempeñado, la calidad de trabajador oficial , la existencia de la convención colectiva a la que se alude en la demanda y la negativa de la jubilación expresada en la Resolución RD008191 de 2021, al tiempo que señaló que no le cons ta que Sintraseguridad social fuera un sindicato mayoritario y, en todo caso, se opuso a la prosperidad de la pretensión central, como quiera que el demandante cumplió la edad mínima de pensión con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva de trabajo y de la fecha límite indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, después del 31 de julio de 2010, por lo que debe entenderse que, por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto a las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvieron su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010 y de ahí en adelante perdieron rigor . En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia

expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvieron su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010 y de ahí en adelante perdieron rigor . En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de l a obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis, en providencia del 1° de diciembre de 2023, la Juez de primer grado declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” , formulada por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 4

Para arribar tal determinación, empezó por señalar que e n nutrida jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha establecido que cuando una disposición normativa de carácter extralegal (en este caso una convención colectiva) “consagre un vigor ” que se extienda más allá de la fecha limite indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, aquel debe respetarse, para lo cual refirió que el precedente aplicable fijó las siguientes pautas o subreglas: 1) las reglas pensionales de carácter convencional pact adas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, hasta cuando

de carácter convencional pact adas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado, 2) si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del citado acto, estaba operando la prórroga automática, consagrada en el artículo 478 del C.S.T., y las partes no hubiesen presentado las respectivas denuncias en los términos legales, las mencionadas prerrogativas solo estarán vigentes has ta el 31 de julio de 2010, de modo que si la convención se denunció y se tra bó el conflicto colectivo, por ministerio de la ley, el beneficio pensional convencional se mantendrá solo hasta esa fecha.

Al confrontar la situación del demandante con la anterior premisa, advirtió que el plazo de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva cuya aplicación solicita el actor estuvo vigente hasta 2017, conforme lo ha precisado esta Sala, verbigracia en sentencia SC -16288 de 2021, que sigue la mi sma línea interpretativa que la Corte Suprema ha sostenido en casos similares que involucran al extinto ISS y refirió, entre otras providencias, las SL5116 de 2020 y SL595 de 2022.

En ese contexto, aunque el actor cumplió 20 años de servicios antes del del 31 de diciembre de 2017 (fecha en que se cumplió el plazo de la convención) e incluso antes de 31 de julio de 2010 (plazo máximo de vigencia de derechos pensionales de carácter convenciones, conforme al

del 31 de diciembre de 2017 (fecha en que se cumplió el plazo de la convención) e incluso antes de 31 de julio de 2010 (plazo máximo de vigencia de derechos pensionales de carácter convenciones, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005), al haber arribado a la edad mínima (55 años de edad) el 6 de mayo de 2019, perdió el derecho, pues ha debido cumplir con ambos requisitos antes de 2017, pues si bien la edad es un requisito17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 5

de exigibilidad y no de causación del derecho, para el caso concreto esta debía cumplirse antes de 2017.

APELACIÓN

Inconforme con esa determinación, el vocero judicial del accionante se limitó a señalar que la citada sentencia debía ser revocada en segunda instancia, dado que desconoce el precedente jurisprudencia actual, expresado en la sentencia SL5124 de 2021, a la que hizo referencia en la demanda y en los alegatos de conclusión e sbozados antes del fallo de primera instancia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue admitido mediante auto del 25 de enero de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de fondo de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los extremos del litigio hicieron uso oportuno de este derecho en segunda instancia, conforme se indicó en constancia secretarial del 16 de febrero del año en curso, así:

El auspiciador judicial del demandante (apelante), señala que aunque

Los extremos del litigio hicieron uso oportuno de este derecho en segunda instancia, conforme se indicó en constancia secretarial del 16 de febrero del año en curso, así:

El auspiciador judicial del demandante (apelante), señala que aunque comparte en su totalidad el análisis que realizó la juzgadora respecto a los siguientes tópicos: “i) la interpretación que debe dársele al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) l a vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial (vigente al menos hasta el año 2017) , y iii) en cuanto reconoció que la edad es un requisito para el disfrute y no para la causación de la pensió n de jubilación convencional” , su inconformidad radica en que “pese a que (…) reconoció que la edad era un requisito para el disfrute de la pensión de jubilación convencional, y no para la causación del derecho, exigió que la misma fuera cumplida hasta el año 2017”, lo17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 6

cual es un yerro interpretativo, puesto que esta última es la fecha límite para cumplir el requisito de causación de la pensión de jubilación, sin que el cumplimiento de la edad (requisito para el disfrute del derecho) en época posterior sea óbice para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, de conformidad con la rect a interpretación que le ha dado la Corte Suprema al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social, pues de manera reiterada ha indicado que la única exigencia para que se cause la pensión es el

Corte Suprema al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social, pues de manera reiterada ha indicado que la única exigencia para que se cause la pensión es el cumplimiento del tiempo de servicios, ya que la edad únicamente tiene efectos respecto del disfrute o exigibilidad del derecho, en refuerzo de lo cual transcribió sendos apartes de las sentencias SL3343 de 2020 y SL5124 del 25 de octubre de 2021.

Finalmente, señaló que la interpretación que realizó el juzgado de primera instancia: “i) resulta restrictiva del derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo; ii) resulta contraria a la finalidad de la nor ma pensional (compensar el desgaste del trabajador); iii) resulta contraria al carácter tuitivo del derecho laboral y sus principios rectores; y iv) desconoce el alcance del derecho adquirido”.

Por su parte demandada (UGPP), aprovechó la oportunidad para pedir que se confirme el fallo absolutorio de primer grado en toda su extensión, pues tal y como se demostró en el curso del proceso, no existe de parte de la entidad obligación alguna frente al accionante, en consideración a ello, pide que se ratifique la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y , en igual sentido, se imponga la respectiva condena por costas procesales de esta instancia.

CONSIDERACIONES

Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada, para lo cual es necesario pasar a verificar si el apelante cumple con los requisitos para

CONSIDERACIONES

Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada, para lo cual es necesario pasar a verificar si el apelante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional que reclama. Con ese propósito, la Sala se enfocará, en primer lugar, en el análisis de17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 7

la incidencia que tienen los parágrafos 2 y 3 (este último transitorio) del Acto Legislativo 01 de 2005 1 sobre las condiciones pensionales extralegales2 diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones; seguidamente, con apoyo en el preceden te jurisprudencial vinculante, se establecerá cuál es la fecha máxima para la causación de la pensión de jubilación de origen convencional reconocida a los extrabajadores del extinto ISS y, por último, para el caso concreto, siguiendo ese mismo precedente, habrá de establecerse si la edad es un requisito de causación o exigibilidad de la gracia pensional convencional que se reclama.

Siguiendo ese hilo , conviene empezar por la enunciación de aquellos hechos que se encuentran probados y frente a los cuales n o subsiste discusión alguna en esta instancia, son ellos:

  1. El demandante nació el 6 de mayo de 1964, por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 2019 (ver registro civil, Arc.04,

Fl.1).

  1. Prestó sus servicios personales para el extint o Instituto de Seguros Sociales del 11 de junio de 1990 al 30 de diciembre de 2014, teniendo

Fl.1).

  1. Prestó sus servicios personales para el extint o Instituto de Seguros Sociales del 11 de junio de 1990 al 30 de diciembre de 2014, teniendo como último cargo desempeñado el de ayudante, con una asignación básica de $1.126.406, tal como lo señaló la entidad demandada en la Resolución RDP008191 del 6 de abril de 2021 (Fl.6,ídem) y según se desprende de la certificación emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y del certificado Cetil que obra en el expediente

(Fl.11 y S.S., ídem).

  1. Entre el ISS y Sintraseguridad social se celebró una Convención Colectiva de Trabajo el 31 de octubre de 2001 con vigencia hasta el 31

1 Que señala: “(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

2 Es decir, de origen colectivo: pactos, convenciones, laudos y cualquier otro acto jurídico.17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 8

de octubre de 2004, la cual cobijaba a “todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes (…), que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de la

acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes (…), que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de la convención” (cláusula 3), cuya cláusula 98 reza: “(…) El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores ”, lo cual se desprende de la respectiva Convención aportada al plenario por el actor, que dicho sea de paso, exhibe sello y constancia de depósito (Fl.22 y S.S., ídem).

En ese orden, para resolver el primer problema jurídico, cabe mencionar que en la sentencia con radicado interno 16288 del 1 de marzo de 2021, que se ocupó una caso similar al presente, esta Coleg iatura tuvo oportunidad de explicar que “el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, implementó una serie de modificaciones constitucionales en materia pensional que afectaron entre otros el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, así como la vigencia de regímenes especiales, exceptuados y condiciones establecidas mediante Pactos o Convenciones Colectivas de Trabajo en materia pensional”.

En esa misma providencia, se expli có que esta modificación constitucional se concreta en que los requisitos y beneficios pensionales

establecidas mediante Pactos o Convenciones Colectivas de Trabajo en materia pensional”.

En esa misma providencia, se expli có que esta modificación constitucional se concreta en que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serían los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y por ende no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido, conforme al parágrafo transitorio 3 de dicho acto, que dispuso:

“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 9

mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

Ahora bien, sobre el entendimiento que debe darse al citado parágrafo, en clave del respeto por los derechos adquiridos y l as expectativas legitimas, la Corte Constitucional, en sentencia SU -555 de 2014, acogiendo algunas de las recomendaciones dadas por el Comité Sindical de la OIT, especificó lo siguiente:

“(…) Bajo ese entendido, para esta Sala Plena:

a) Se considerarán derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto

de la OIT, especificó lo siguiente:

“(…) Bajo ese entendido, para esta Sala Plena:

a) Se considerarán derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa misma época.

b) Se conside rarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

c) Finalmente, no se tendrá, ni siquiera como una mera expectativa, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de j ulio de 2010”.

De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL3635 -2020, precisó que el citado parágrafo 3 ídem, describe dos situaciones fácticas disímiles, que reciben tratamiento jurídico distinto, así:

“(…) uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 10

automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 10

el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes (…)”.

De igual manera en esa misma sentencia y en la SL5116 -2020, la Alta Corporación aclaró, re membrando otras decisiones que ya se habían ocupado del mismo tema, que:

“cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desd e su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”.

Además, estableció con claridad las reglas de adjudicación que deben observarse a la hora de revisar la vigencia de derechos pensionales consagrados en convenciones, pactos o laudos, de acuerdo con la fecha de suscripción del instrumento colectivo, de acuerdo con el citado parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, así:

“(…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias

parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, así:

“(…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de tr abajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:

a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 11

denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes

conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”.

Cabe agregar que allí la Corte estudió un caso de aristas similares al presente, donde justamente se discutía el tema referente a la vigencia o plazo de la convención colectiva celebrada en tre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2004, que es precisamente la fuente normativa que invoca el demandante en sustento de sus pretensiones. En relación con la vigencia de la citada cláusula 98 ídem, que es la que consagra la pensión de jubilación peticionada, enfatizó la

Corte:

“(…) De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló:

Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001 -2004, al no darse cuenta que esta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic.) más allá

errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001 -2004, al no darse cuenta que esta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic.) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha.

(…)

Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación.17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 12

(…)

Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad. N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo:

“Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

Asimismo, en sentencia CSJ SL1409 -2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó:

En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 20012004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficial es que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artícul os que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”.

Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017. Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo c elebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente.

En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigen cia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron

con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigen cia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia”.17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 13

Desde esa perspectiva, en la ya aludida sentencia 16288 del 1 de marzo de 2021, este Tribunal ya había acogido la interpretación que de la cláusula 98 tiene e l órgano límite de la especialidad laboral y, en acatamiento de ese precedente, se estableció que “la pensión de jubilación prevista para los trabajadores del ISS mantuvo su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, puntualmente hasta el año 2017”.

Lo an terior, por cuanto tal y como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en el precitado precedente, “(…) a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa fo rma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos,

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