TSDJ MZL SL - 17001310500220210024802-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220210024802-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
I S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora DORALBA SÁNCHEZ
NARANJO en contra la ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 141, por mayoría, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Colpensiones contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales , así como el grado jurisdiccional de Consulta en lo que no fue objeto de apelación por la AFP pública. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
Se reconoce al Dr. Daniel Quintero Blandón, identificado con la C.C. Nro. 1.088.313.478 y T.P. Nro. 305.744 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones,
Se reconoce al Dr. Daniel Quintero Blandón, identificado con la C.C. Nro. 1.088.313.478 y T.P. Nro. 305.744 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos del poder de sustitución a él conferido por el Dr. Santiago Muñoz Medina, identificado con la C.C. Nro. 16.915.453 y T.P. Nro. 150.960 del CSJ, en calidad de representante legal suplente de la sociedad MUÑOZ MEDINA ABOGADO S.A.S.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA La señora DORALBA SÁNCHEZ NARANJO , presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que es beneficiaria de l 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ ALIRIO GUARÍN QUINTERO. Como consecuencia de ello, se condene al pago de la pensión de sobrevivientes de forma indexada y retroactiva ; así como el pago de los intereses mora o en su defecto la indexación.II II S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Página II de 13
Como sustento a sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con el Sr. José Alirio Guarín Quintero, por el rito católico el día 15 de julio de 1985, y tuvieron una convivencia de 30 años más o menos. Refiere que compartieron mesa, techo y lecho, y de dicha unión nacieron cuatro hijos ,
1985, y tuvieron una convivencia de 30 años más o menos. Refiere que compartieron mesa, techo y lecho, y de dicha unión nacieron cuatro hijos , actualmente mayores de edad. Señala que, dependía económicamente de su cónyuge, quien falleció el 04 de junio de 2020. Manifestó que el 13 de agosto de 2020, solicitó el reconocimiento de la pe nsión de sobrevivientes, la cual le fue negada por Colpensiones mediante resolución SUB 198774 del 17 de septiembre de 2020, frente a la cual presentó los recursos de ley, confirmándose la negativa a través de la resolución SUB 198774 del 17 de noviembre de 2020.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES
En respuesta a la demanda, rehusó la totalidad de pretensiones, bajo la premisa que la demandante no logró acreditar la convivencia; que la demandante adujo mediante declaración extra juicio que solo convivió con el causante hasta el 2015, por lo que no se demostró tal requisito den tro de los 5 años anteriores al fallecimiento. En su defensa formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - COBRO DE LO NO DEBIDO ”; “EXCEPCIÓN DE BUENA FE ”; “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”-SIC-; “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”.
2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA Pese a encontrarse notificada desde el 19 de julio de 2021, no emitió pronunciamiento alguno. (Archivo 06)
2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA Pese a encontrarse notificada desde el 19 de julio de 2021, no emitió pronunciamiento alguno. (Archivo 06)
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró NO PROBADAS las excepciones formuladas por Colpensiones. Declaró que la señora DORALBA SÁNCHEZ NARANJO, tiene derecho al reconocimiento de l a pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado JOSÉ ALIRIO GUARÍN QUINTERO, a partir del 04 de junio de 2020. Condenó a COLPENSIONES al pago de la prestación en razón de 1SMLMV y 13 mesadas; y, a reconocer la suma de $43.345.482 por concepto del retroactivo pensional causado, así como el pago de los intereses moratorios a partir del 13 de diciembre de 2020.III III S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Página III de 13
Para arribar a tal conclusión, estudió el caso a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a la data del deceso del causa nte; sobre el requisito de convivencia, memoró el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia relativo a los cónyuges separados de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, según el cual el requisito de la convivencia pueden
requisito de convivencia, memoró el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia relativo a los cónyuges separados de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, según el cual el requisito de la convivencia pueden acreditarlo en cualquier tiempo, sin que sea necesario mantener lazos afectivos y familiares y apoyo hasta el deceso del afiliado (SL193-2021).
En lo concreto, esbozó que en los tres años anteriores al deceso del causante cotizó 70.43 semanas, por lo que se acreditó e l requisito objetivo; con relación al subjetivo, memoró la documental obrante al proceso y lo dicho por la actora al absolver el interrogatorio de parte concluyendo que el señor Guarín Quintero estuvo casado con la demandante desde el 15 de julio de 1985 h asta su muerte y, que contrario a lo dicho por COLPENSIONES, según la jurisprudencia, no era necesario mantener el apoyo mutuo, pues bastaba que el vínculo se mantuviera vigente al momento del fallecimiento.
Agregó que como la demandante no trajo testigos al proceso y no eran suficientes sus manifestaciones, consideró la circunstancia objetiva consistente en la procreación de 4 hijos, el primero de aproximadamente 38 años y el menor de 29, por lo que podía determinarse que la pareja convivió como mínimo 8 años, contados desde el matrimonio hasta la data de nacimiento del hijo menor Ferney, el 9 de febrero de 1994; agregó que la vida familiar y de pareja se mantuvo indemne, máxime cuando no se acreditó la existencia de una compañera permanente que alegara convivencia simultánea con el afiliado.
Declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto el
se mantuvo indemne, máxime cuando no se acreditó la existencia de una compañera permanente que alegara convivencia simultánea con el afiliado.
Declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto el causante falleció el 4 de junio de 2020, la pensión de sobrevivientes se le negó a la accionante definitivamente el 9 de noviembre de 2020 y la demanda se radicó el 28 de mayo de 2021; adicionalmente, autorizó el descuento de los aportes con destino al subsistema de salud. En clave de los intereses moratorios, dijo que la solicitud pensional se llevó a cabo el 13 de agosto de 2020, por lo que corrían desde el 13 de diciembre de ese año y hasta que se hiciera el pago.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN
Colpensiones, rogó la absolución de la condena, puesto que, de la prueba adosada al proceso, se infería que la pareja no convivía al momento delIV IV S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Página IV de 13
deceso del causante, pues lo hicieron hasta los años 2015 -2016, tal y como lo relató la demandante; que resultaba sospechoso que en virtud de este proceso se retractara de lo dicho ante notario; agregó que, pese a que se acreditó el vínculo matrimonial, la accionante no demos tró la convivencia efectiva hasta la muerte del señor Guarín.
Para reforzar su posición, citó un aparte de la sentencia C336-2014;
matrimonial, la accionante no demos tró la convivencia efectiva hasta la muerte del señor Guarín.
Para reforzar su posición, citó un aparte de la sentencia C336-2014; precisó que la declaración de la actora, si bien, da cuenta de una convivencia de la pareja, ello surgió para los primeros años del matrimonio, sin que se haya demostrado suceso alguno con posterioridad a la separación del año 2015 o cerca del momento del fallecimiento del afiliado, para el año 2020; insistió que entre la pareja debe existir el ánimo de formar una familia y tener un plan de vida futura, soportado el uno en el otro, lo que brilló por su ausencia en el presente caso. Atacó la condena por intereses moratorios, pues señaló que la entidad actuó conforme a la normatividad aplicable al caso concreto ; además, no se gen eró mora en el pago de mesadas pensionales, por cuanto su causación es a partir del tercer mes cuando se trata de pensión de sobrevivencia.
2.6 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 22 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad , dando traslado a las partes para alegar de conclusión.
Posteriormente, mediante proveído del 30 de enero de 2024, se dispuso la remisión del expediente a la suscrita, en atención a que la primera ponencia expuesta por la Dra. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ no fue acogida por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala.
dispuso la remisión del expediente a la suscrita, en atención a que la primera ponencia expuesta por la Dra. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ no fue acogida por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala.
2.6.1 COLPENSIONES: Sostuvo que, se acreditó que el causa nte cotizó un total 379 semanas, sin embargo, teniendo en cuenta la misma declaración de la demandante, se concluye que convivió con el Sr. JOSÉ ALIRIO GUARÍN hasta el 08 de diciembre de 2015, evidenciándose que la convivencia no fue hasta el fallecimiento, por lo cual, no acredita los requisitos establecidos en la norma. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión proferida.
III. CONSIDERACIONESV
V S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Página V de 13
3.1. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por Colpensiones, frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, y el problema jurídico se circunscribe a determinar:
- Sí con las pruebas allegada la Sra. DORALBA SÁNCHEZ NARANJO, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de
instancia, por lo tanto, y el problema jurídico se circunscribe a determinar:
- Sí con las pruebas allegada la Sra. DORALBA SÁNCHEZ NARANJO, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ ALIRIO GUARÍN.
- En caso de ser afirmativa la respuesta, se determinará si la prestación debe ser concedida en los términos indicados en primera instancia.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio.
- Que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el día 15 de julio de 1985. (Fl. 34_Archivo04)
- Que la pareja procreó a Carlos Ariel Guarín Sánchez, quien nació el 29 de marzo de 1988; Hernán Guarín Sánchez, el 29 de septiembre de 1989; Ferney Guarín S ánchez, quien nació el 09 de febrero de 1994. (Fls. 2833_Archivo04)
- Que José Alirio Guarín estuvo afiliado a Colpensiones desde el 19 de enero de 2001 y cotizó un total de 301.43 semanas. (Fl. 148_Archivo07)
- Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor JOSÉ ALIRIO GUARÍN, lo cual aconteció el 04 de junio de 2020, de acuerdo al registro de defunción aportado. (Fl. 26_04Anexos.pdf).VI
VI S18992
ALIRIO GUARÍN, lo cual aconteció el 04 de junio de 2020, de acuerdo al registro de defunción aportado. (Fl. 26_04Anexos.pdf).VI VI S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Página VI de 13
- Que el día 13 de agosto de 2020, la demandante solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. - Que mediante resolución Nro. SUB 198774 del 17 de septiembre de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como quiera que, no acreditó la convivencia con el asegurado en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
3.2.1. De la causación de la pensión de sobrevivientes
Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción (pág.26 Archivo 04, el fallecimiento del Sr. Guarín fue el 04 de junio de 2020.
No existe discusión en que, al momento de su fallecimiento, el causante se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de pensiones, en el régimen de prima media, tal como lo demuestra las documentales obrantes
No existe discusión en que, al momento de su fallecimiento, el causante se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de pensiones, en el régimen de prima media, tal como lo demuestra las documentales obrantes en el expediente administrativo, y las aportadas por las partes como resoluciones e historia laboral.
Que de conformidad al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones…”
Al respecto de las semanas cotizadas, se advierte que, entre el 04 de junio de 2017 al 4 de junio de 2020, el Sr. Guarín cotizó un total de 70.43 semanas, conforme da cuenta el certificado de reporte de semanas cotizadas, por lo cual, no existe duda que el afiliado dejó causado a sus beneficiarios el derecho.
3.2.2. Del requisito de convivencia.VII VII S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Página VII de 13
Ahora, respecto de la condición de beneficiario de la demandante, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que, para acreditar la calidad de beneficiario del
Ahora, respecto de la condición de beneficiario de la demandante, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que, para acreditar la calidad de beneficiario del afiliado, el cónyuge o compañera (o) permanente « deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Conforme se dejó sentando en precedencia, la reclamación pensional realizada en el presente proceso por parte de Doralba Sánchez se hace a título de cónyuge del causante, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del mismo. S obre lo cual, censura la llamada a juicio que la demandante no convivió con el finado cinco años anteriores a su fallecimiento.
Referente al anterior aspecto, es menester rememorar lo expresado por el Juez límite de esta jurisdicción en las sentencias SL -359 de 2021 y SL 1707 de 2021, entre otras.
En la primera de ellas se expresó los siguiente:
“(…) Al res pecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en l a medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
anterior, en l a medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047 -2019, CSJ SL4771 -2020, CSJ SL3850 -2020 y CSJ 27462020).
Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste enVIII VIII S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Página VIII de 13
interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley. Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma
sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.”
De acuerdo a lo expuesto, la mayoría de la Corporación comparte la decisión de la Juez de primer grado, al indicar que a la promotora del litigio sí acredita tales requisitos, por lo tanto, no le asiste razón a COLPENSIONES al negar la pensión de sobrevivientes alegando que le correspondía a la actora demostrar que convivió con el fallecido los últimos cinco años de su vida, toda vez que, dicha exigencia puede ser demostrada en cualquier tiempo.
Dicho lo anterior, bajo la hipótesis de la reclamante DORALBA SÁNCHEZ, en su calidad de cónyuge, debía acreditar convivencia por un espacio temporal de 5 años, en cualquier tiempo con el señor JOSÉ ALIRIO GUARÍN, entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del
la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» .” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018). Descendiendo al caso concreto, con el fin de acreditar el tiempo de convivencia con la causante, se recaudaron los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de matrimonio celebrado el 15 de julio de 1985. - Registro civil de nacimiento de los hijos de la pareja. - Declaración notarial juramenta de MARÍA DISNEY JARAMILLO GONZÁLEZ y OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO, rendidos ante la Notaría Segunda de Chinchiná, Caldas el 11 de agosto de 2020.
Valorada la prueba documental, concluye la Sala que , si bien no existen pruebas testimoniales para contrastar las manifestaciones de laIX IX S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Página IX de 13
demandante en su interrogatorio de parte, existen algunos elementos materiales de prueba que conducen a tener por acreditada la convivencia entre los cónyuges, de al menos cinco años, pues si se observan los registros civiles de nacimientos de sus hijos Carlos Ariel Guarín Sánchez, Hernán Guarín Sánchez, y Ferney Guarín Sánchez, (Fls. 28-33_Archivo04), se advierte que estos nacieron entre el año 1988 y 1994, lapso dentro del cual se acreditan cinco años, más los años de
Guarín Sánchez, (Fls. 28-33_Archivo04), se advierte que estos nacieron entre el año 1988 y 1994, lapso dentro del cual se acreditan cinco años, más los años de convivencia desde que se contrajo matrimonio, esto es, el 15 de julio de 1985 ; sin que se pueda predicar falsedad en la afirmación de l a convivencia alegada, pues la demandante fue congruente en sostener la época que inició la convivencia, hasta la fecha en que se separaron de hecho por motivos a los que refirió como “por el alcoholismo y las mujeres que le gustaban”, máxime cuando la pasiva reconoce que la convivencia se dio hasta el 08 de diciembre de 2015, lo que se puede corroborar con la declaración rendida por la solicitante, ante la Notaría Segunda de Chinchiná, Caldas del 11 de agosto de 2020 (Fl-13_Archivo04), en la cual manifestó lo siguiente:
"Manifiesto bajo la gravedad del juramento que conviví con sociedad conyugal vigente, y espacio de treinta (30) años, con el señor JOSÉ ALIRIO GUARÍN QUINTERO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 9.855.320. Declaro que el señor JOSÉ ALIRIO GUARÍN QUINTERO, contrajo matrimonio conmigo, DORALBA SÁNCHEZ NARANJO, matrimonio fue católico, celebrado en la Iglesia Parroquial Pensilvania, Caldas, el día 15 de Julio año 1985, fecha en la cual inicio -sicnuestra convivencia, nuestra convivencia fue de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, sin que entre nosotros hubiese habido separación de bienes ni de cuerpos, hasta día 08 doaño 1985, fecha en la cual inicio -sicnuestra convivencia, nuestra convivencia fue de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, sin que entre nosotros hubiese habido separación de bienes ni de cuerpos, hasta día 08 dosicDiciembre de 2015. Mi esposo, el señor JOSÉ ALIRIO GUARÍN QUINTERO, falleció el día 04 d e Junio -sicde 2020 en la Ciudad de Chinchiná, Caldas, Defunción -sicque fue registrada serial 06801975 de la Notaría Primera de Chinchiná, Caldas. Manifiesto que de nuestro matrimonio se procrearon cuatro (04) de nombres LILIANA GUARÍN SÁNCHEZ, CARLOS ARIEL GUARÍN SÁNCHEZ, ERMAN -sicGUARÍN SÁNCHEZ Y FERNEY GUARÍN SÁNCHEZ, en la actualidad todos mayores de edad".
Si bien es cierto, los registros civiles de nacimiento aportados únicamente dan cuenta del nacimiento de un ser humano y sus lazos de filiación, y no acreditan cuánto tiempo lleva conviviendo una pareja, no puede pasarse por alto que, en el caso particular se acreditó que a lo largo de 8 años la pareja tuvo 3 hijos con forme los tres registros aportados, lo que expresa el ánimo de un proyecto de vida estable y permanente en común.
De igual modo, de la declaración notarial juramenta rendida por MARÍA DISNEY JARAMILLO GONZÁLEZ y OSCAR LUIS HENAO CASTAÑO, ante la Notaría Segunda de Chinchiná, Caldas el 11 de agosto de 2020, residentes del barrio Nuevo Horizonte en el municipio de Chinchiná, donde se manifestó fue laX X
la Notaría Segunda de Chinchiná, Caldas el 11 de agosto de 2020, residentes del barrio Nuevo Horizonte en el municipio de Chinchiná, donde se manifestó fue laX X S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Página X de 13
convivencia de la pareja, se puede extraer que, los deponentes conocían a José Alirio Guarín Quintero y Dora lba Sánchez Naranjo, por espacio de 32 años, dando fe del vínculo matrimonial y la procreación de 4 hijos.
Aclara la Sala, que las declaraciones extrajudiciales tienen una naturaleza testimonial, conforme lo señalado en el artículo 262 del CGP, es así como se le debe dar el mismo tratamiento que se le da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art.188 del CGP); y, si bien esta Corporación ha sido enfática en indicar que tal documental por sí sola no acredita convivencia, no puede pasarse por alto que no fue solicitada la ratificación de las mismas.
En este punto, es preciso resaltar que conforme al criterio reiterado y sostenido el juez límite laboral, no se puede desestimar como fuente probatoria para acreditar la convivencia del demandante con la causante, declaraciones como las relacionadas, por cuanto las mismas deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del C.G.P., no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, tal como se indicó, entre otras
como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del C.G.P., no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, tal como se indicó, entre otras providencias, en la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322 -2014,
SL1188-2015, SL1227-2015, SL3103-2015, SL5665-2015, SL14129-2015.
Bajo esa perspectiva, considera la Corporación que la demandante logró demostrar que sostuvo una convivencia permanente y singular con el señor José Alirio, superior a cinco años, sin que le sea exigible demostrar el llamado vínculo con posterioridad al año 2015, pues, conforme al criterio jurisprudencial ut supra, para quien reclama a título de cónyuge supérstite no divorciada, tal requisito no es necesario.
3.2.3. De los intereses moratorios. De la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, conviene precisar que el pago puntual de la pensión es un derecho contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo cual debe ser reconocido y cancelado puntualmente, sin dilaciones o retardos injustificados.
A juicio de esta Colegiatura y en concordancia con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los intereses moratorios deben ser reconocidos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas, independientemente de lasXI XI S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES
haya retardo en el pago de las mesadas, independientemente de lasXI XI S18992
RADICADO 170013105002202100248-02
DEMANDANTE: DORALBA SÁNCHEZ NARANJO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Página XI de 13
circunstancias particulares qu e hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, máxime cuando no se encuentra acreditado que COLPENSIONES tuviera serias dudas acerca de quién sería el titular del derecho o existir controversia alguna que impidiera re conocer el derecho, teniendo en cuenta además que solo se presentó la reclamación de la señora Doralba Sánchez Naranjo en su condición de cónyuge supérstite, habiéndosele negado el reconocimiento en contra de la normativa aplicable, al respecto a este tópi co, en sentencia CSJ SL2941 -2016, la Corte Suprema de
Justicia adoctrinó:
“Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.