TSDJ MZL SL - 17001310500220210028301-(21-02-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220210028301-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-002-2021-00283-02 (19461).
DEMANDANTE: MARÍA ESTELLA AGUDELO.
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS.
MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL
VEINTICINCO (2025).
Se acepta la sustitución del poder con facultades de representante legal, realizada por el abogado Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, como representante de la sociedad REAL CONTR ACT CONSULTORES S.A.S., a la profesional en derecho EDID PAOLA ORDUZ TRUJILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 53.008.202 y T.P. 213.648, para que represente los intereses de COLFONDOS S.A., conforme a las facultades relacionadas en la Escritura Pública 5034 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá y el escrito de sustitución.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver los recursos de apelación formulados por l os vocer os judiciales de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. , COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la i ntegran y de conformidad con el acta de discusión no. 023 acordaron la siguiente SENTENCIA.17001-3105-002-2021-00283-02
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ANTECEDENTES
María Estella Agudelo promovió este proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, administrado más concretamente por PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, que siempre ha permanecido afiliada al RPM, se les ordene a COLFONDOS S.A. y a PROTECCIÓN S.A. , trasladar el saldo depositado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, cuotas de administración, lo destinado al fondo de GPM y seguros previsionales, que una vez los reciba COLPENSIONES , los impute a su historia laboral, además que se disponga que esta última, le reconozca y pague la pensión de vejez y que se impongan cost as a las codemandadas.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 17 de septiembre de 1962, que realizó cotizaciones al RPM, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 20 de diciembre de 1985 hasta el 1 de abril de 1994 , para un tota l de 526 semanas; que a raíz de la
septiembre de 1962, que realizó cotizaciones al RPM, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 20 de diciembre de 1985 hasta el 1 de abril de 1994 , para un tota l de 526 semanas; que a raíz de la confusión y el caos tras la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue abordada por un asesor de PROTECCIÓN S.A., quien sin explicarle su situación pensional, ni advertirle las desventajas del traslado de régimen, y con una intención engañosa, la convenció para trasladarse al RAIS; señaló que en el año 2000, se afilió a PORVENIR S.A., y el 31 de julio de 2014 a COLFONDOS S.A. , AFP en la que se encuentra afiliada a la fecha, traslados horizontales que fueron efectuados por parte de sus empleadores, sin conocer los acuerdos comerciales , adujo que los fondos privados, la ilusionaron respecto de las ventajas del mismo, pues de haber conocido las desventajas, no hubiera aceptado el acto de traslado; precisó que no se le puso de presente el periodo de gracia contemplado en la Ley 797 de 2003 ; que mediante correo electrónico del 1 de febrero de 2021, COLFONDOS S.A., le realizó una proyección pensional, correspondiente a la GPM cuando alcanzara los 57 años , por lo que le resulta más favorable el RPM, dada la taza de remplazo que le sería aplicada.17001-3105-002-2021-00283-02
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CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las
sería aplicada.17001-3105-002-2021-00283-02
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CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:
Por su parte COLFONDOS S.A. formuló las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausencia de vicios del consentimiento”; “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A. (sic)”; “Prescripción de la acción para solicitar la nulidad de l traslado ”; “Compensación y pago”.
PROTECCIÓN S.A., excepcionó a sí: “Genérica ó innominada (sic)”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación”; “Exoneración de condena en costas”; “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”; “Afectación de la estabilidad financiera del siste ma en caso de acceder al traslado”; “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”.
A su turno COLPENSIONES propuso los que denominó: “Inexistencia
acceder al traslado”; “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”.
A su turno COLPENSIONES propuso los que denominó: “Inexistencia de la obligación ”; “Excepción de buena fe ”; “Imposibilidad juridica para cumplir con las obligaciones pretendidas -sic”; “Excepción de innominada” y “Prescripción”.
Durante la celebración de la audiencia del 5 de diciembre de 2022, se dispuso como medida de saneamiento, la vinculación de PORVENIR S.A., quien, al replicar el gestor, excepcionó así: “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”; “Aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro ”;17001-3105-002-2021-00283-02
4 “Pago”; “Compensación” “Prescripción”; “Buena fe”; e “Innominada o genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 6 de mayo de 2024 , la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas ; e n consecuencia, declaró ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la demandante desde el ISS a PROTECCIÓN S.A., el día 16 de septiembre de 1996 , por lo que ordenó a PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., remitir a COLPENSIONES, todos los
de septiembre de 1996 , por lo que ordenó a PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., remitir a COLPENSIONES, todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, al igual que los gastos de admi nistración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados al fondo de GPM, prima de reaseguros FOGAFÍN y seguros de invalidez y sobrevivencia , todas de manera indexada en el término de un mes . Por otra parte, dispuso que COLPENSIONES, debía aceptar el traslado de la actora; quien a su vez, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el RPM, por cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003, causada desde el 17 de septiembre de 2019, la que se hará efectiva a partir de que se desafilie del sistema, lo cual condicionó a que COLPENSIONES reciba de las AFP, todos los aportes, finalmente condenó en costas a las codemandadas y dispuso la consulta.
APELACIÓN
Inconformes con el fallo , l os vocer os judiciales de PORVENIR S.A ., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, lo recurrieron así:
PORVENIR S.A. apeló las sentencia manifestando que compare la orden de trasladar los aportes efectuados por l a accionante, pero no en lo que atañe a los rendimientos financieros generados en el fondo
así:
PORVENIR S.A. apeló las sentencia manifestando que compare la orden de trasladar los aportes efectuados por l a accionante, pero no en lo que atañe a los rendimientos financieros generados en el fondo privado, sino respecto de los causados en el RPM, rechazó la orden de17001-3105-002-2021-00283-02
5 trasladar los gastos de administración, devengados por la AFP, por la causación de rendimientos que no se producen en el RPM, al igual que la prima de reaseguro FOGAFÍN, reaseg uro de invalidez y sobrevivencia , ya que no hacían parte del patrimonio de la AFP , pues la consecuencia lógica de la declaratoria de la ineficacia era crear la ficción jurídica de que la demandante nunca estuvo afiliad a en el RAIS, reprochó también la orde n a trasladar lo descontado con destino a la cuenta especial “FOGAPEMI”, pues siempre se traslada a COLPENSIONES, pero no con cargo al patrimonio de la AFP, sino de la misma cuenta especial, por lo que se generaría un doble pago por el mismo concepto y tal es restituciones, se configuraban como violatorias de la ley y atentatorias contra el equilibrio del SGP . Rechazó la condena en costas porque la entidad siempre ha actuado de buena fe amparada en las normas vigentes.
Por su parte COLPENSIONES indicó que está conforme con la declaratoria de ineficacia del acto del traslado, pues acorde a lo expuesto en la demanda y al absolver el interrogatorio de parte, lo que pretende la actora es la autorización para retornar al RPM , persiguiendo
declaratoria de ineficacia del acto del traslado, pues acorde a lo expuesto en la demanda y al absolver el interrogatorio de parte, lo que pretende la actora es la autorización para retornar al RPM , persiguiendo un interés económico, pues podría tener una mesada pensional superior a la del RAIS, donde ha permanecido por más de 20 años . Acotó que la decisión atentaba contra la sostenibilidad del RPM , pues se le impone la carga de resarcir un daño que no causó y que surgió debido a que la afiliada no se interesó en retornar, hasta cuando evidenció un perjuicio económico, ello sumado a que el interrogatorio de parte no podía tenerse como único medio de prueba para acceder a las súplicas del gestor, pues no le era dable construir su propia pr ueba. Anotó que la accionante ejecutó actos de relacionamiento consistentes en las comunicaciones sostenidas con el fondo de pensiones , actualización de datos y recibir extractos, manifestando su preferencia de permanecer en el RAIS, igualmente que se conc ulcan los postulados de la sentencia C1024-2004, que impuso una limitante para efectuar el traslado, cuando la persona está a 10 años de arribar a la edad de pensión , causal en la que se encontraba la actora, cuando elevó la solicitud ante la entidad , conforme al literal 2) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.17001-3105-002-2021-00283-02
6 Terminó diciendo que COLPENSIONES, era quien debía reparar el daño a raíz de la supuesta conducta asumida por la AFP , cuando la legislación ha establecido que solo debe indemnizar , aquel que lo ca usó, artículos
6 Terminó diciendo que COLPENSIONES, era quien debía reparar el daño a raíz de la supuesta conducta asumida por la AFP , cuando la legislación ha establecido que solo debe indemnizar , aquel que lo ca usó, artículos 2341 y 2343 del CC, por ende al no participar de la información suministrada, no tenía porque resarcirlo, ya que las obligaciones surgían de la voluntad real de los contratantes , transgrediendo el artículo 90 de la Constitución, inherente a que el Estado solo responderá por los daños antijurídicos que le sean imputados y causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, por lo que era inoponible la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, teniendo que asumir el reconocimiento y pago de una prestación con recursos que “únicamente administró”.
PROTECCIÓN S.A. muestra su inconformidad frente a la declaratoria de ineficacia del traslado, pues la señora Agudelo recibió la asesoría correspondiente y ratificó su voluntad de permanece r en el RAIS ; se benefició de sus prerrogativas por más de 28 años , además que a los fondos de pensiones se les exigía un nivel básico de información, de manera verbal, sin exigir soporte. Precisó que no podían tomarse ese tipo de decisiones y consentir su desvinculación para que obtenga una mesada pensional, a sabiendas que fue fiel al RAIS y realizó traslados horizontales. Indicó que no podía soslayarse el grado de instrucción de la demandante por ser abogada y contar con herramientas básicas de derecho l aboral, y tuvo además la posibilidad de investigar su futuro pensional durante 28 años y no hizo uso del derecho de retracto, no leyó
la demandante por ser abogada y contar con herramientas básicas de derecho l aboral, y tuvo además la posibilidad de investigar su futuro pensional durante 28 años y no hizo uso del derecho de retracto, no leyó el formulario que signó ante las codemandadas , fue servidora pública y no estuvo interesada en retornar a COLPENSIONES , por lo que deprecó la revocatoria del fallo.
Por otra parte, sostuvo que era inviable trasladar los dineros que se destinaron al reaseguro FOGAFÍN, pues están en manos de terceros , lo que generaría un detrimento mayor a la AFP, en favor de
COLPENSIONES.
COLFONDOS S.A. recalcó que la demandante ejerció su derecho de elección de régimen de pensiones, por lo que debía entenderse que efectuó el traslado de manera libre y sin vicios que afecten la validez de17001-3105-002-2021-00283-02
7 su decisión, todo conforme a las disposiciones legales de la época. Acotó que el personal del fondo, suministró a la promotora del proceso, la información requerida, quien tuvo la oportunidad de efectuar preguntas , además de estudiar las normas relativas a la seguridad social por su fácil comprensión, insistió en que se trataba de una persona con estudios superiores que implicaban que tuviera un conocimiento básico de las consecuencias de pertenecer a uno u otro régimen, optando por permanecer en el RAIS desde 1996 . Anotó que también tuvo la oportunidad de buscar otra asesoría, por lo que no le era dable excusar su desconocimiento y pedir su anulación, en la medida de que el error de derecho no viciaba el consentimiento.
oportunidad de buscar otra asesoría, por lo que no le era dable excusar su desconocimiento y pedir su anulación, en la medida de que el error de derecho no viciaba el consentimiento.
Dice que hubo negligencia en cabeza de la afiliada, como consumidora financiera pues solo se preocupó por su futuro pensional cuando estaba inmersa en una prohibición para trasladarse , inclusive desde 2014, que realizó la migración horizontal , resultando imposible para la compañía que para ese entonces, en lugar de trasladarse a COLFONDOS S.A., lo hiciera a COLPENSIONES . Terminó diciendo que antes de la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 , los fondos no estaban en la obligación de realizar proyecciones , lo que representaba una imprevisibilidad en cabeza de las codemandadas, pues surgieron con posterioridad al traslado. Que con la orden de trasladar los gastos de administración, se olvidó que en cualquier régimen, se cobra la misma por disposición legal para que las administradoras pudieran ejecutar su tarea, con lo que s e negaba la gestión adelantada por COLFONDOS S.A., causando un enriquecimiento injusto para COLPENSIONES. También rechazó la orden de devolver los rendimientos financieros, que se consiguieron mediante el ejercicio de una buena administración por parte del fondo, además se da aplicación a la parte que más favorece a la afiliada, pues como su vinculación al RAIS no tuvo efectos, no tenía sentido ordenar el traslado de los rendimientos.
Expuso que no debía devolver lo destinado al fondo GPM y primas de reaseguro previsionales, pues COLFONDOS S.A., nunca los recibió, sino
efectos, no tenía sentido ordenar el traslado de los rendimientos.
Expuso que no debía devolver lo destinado al fondo GPM y primas de reaseguro previsionales, pues COLFONDOS S.A., nunca los recibió, sino las entidades encargadas de su administración , lo que afectaba gravemente el patrimonio de la AFP, además de ser de manera indexada17001-3105-002-2021-00283-02
8 y con cargo a sus propios recursos . Atacó finalmente la con dena en costas, pues no fue quien intervino en el acto inicial del traslado y no puede endilgársele una responsabilidad, a sabiendas que solo fue hasta 2014, cuando recibió a la actora , actuando de buena fe y en cumplimiento de sus deberes legales.
CONSULTA
Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo exp uesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha n trazado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron
Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 20 de agosto de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PROTECCIÓN S.A. solicitó que se revoque la sentencia en lo referente a la orden de trasladar lo dispuesto para el pago de gastos de administración, primas de seguro previsional, aportes al fondo de GPM, en razón a las reglas de decisión dispuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, el cual es de obligatorio cumplimiento.17001-3105-002-2021-00283-02
9 COLFONDOS S.A. recalcó que la actora ejerció su derecho de elección de manera libre y sin vicio alguno, además que el personal del fondo, suministró toda la información requerida, tuvo la oportunidad de estudiar las normas inherentes a la seguridad social en pensiones que son de fácil comprensión; que antes de la expedición de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos, de realizar proyecciones y ese cambio legisl ativo no podía anticiparse. Sostuvo que existía incoherencia en lo expuesto en la demanda y lo dicho al absolver el interrogatorio de parte. Igualmente muestra su inconformidad con la orden de devolver los gastos de administración y seguros previsionales, además de lo destinado al fondo
demanda y lo dicho al absolver el interrogatorio de parte. Igualmente muestra su inconformidad con la orden de devolver los gastos de administración y seguros previsionales, además de lo destinado al fondo de GPM. Finalmente, deprecó dar aplicación de la tesis vertida en la sentencia SU-107 de 2024.
Las demás partes se mantuvieron silentes.
CONSIDERACIONES
1. Delimitación de la competencia del Tribunal en sede de apelación y consulta.
A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la providencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada. Asimismo, se revisará la sentencia en consulta a favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 ídem.
Antes de ello, es importante precisar que la consulta constituye un examen automático de legalidad del fallo de primer gr ado, ideado en la legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tanto, no está sujeto al principio de “ non reformatio in pejus”, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015.17001-3105-002-2021-00283-02
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2. Problema jurídico.
En pro de lo anterior, es del caso precisar que los problem as jurídicos que debe resolver el Tribunal en esta instancia se contraen a resolver los siguientes interrogantes:
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2. Problema jurídico.
En pro de lo anterior, es del caso precisar que los problem as jurídicos que debe resolver el Tribunal en esta instancia se contraen a resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del actor del RPM al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., por incumplimiento del deber d e información en cabeza de esta última?; 2) en caso afirmativo, ¿qué consecuencias se derivan de esa eventual declaración y que rubros deben ser objeto de traslado y en que términos?; 3) ¿se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema pen sional con una eventual sentencia que autorice el retorno de la demandante al RPM como consecuencia de la ineficacia de su traslado al RAIS? ; 4) determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos dispuestos por la a quo.
Por razones metodológicas, se abordarán de forma conjunta los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
3. Sobre el deber de información – precedente jurisprudencial-.
Para determinar si el acto de afiliación es o no ineficaz, el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo pre cedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria.
cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria.
Es necesario señalar que con arreglo en el artículo 13 de l a Ley 100 de 1993, precepto que enumera las características definitorias del Sistema General de Pensiones, el trabajador (dependiente o independiente) tiene derecho de escoger libre y voluntariamente el régimen pensional17001-3105-002-2021-00283-02
11 de su preferencia y, para tal efect o, debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. Se indica en esa misma preceptiva, que el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sancio nes de que trata el inciso primero del artículo 271 de la citada ley, consistente en multa impuesta por las autoridades del trabajo y la salud, norma que a su vez consagra que en estos casos “la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse n uevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
Cabe añadir que este artículo se reglamentó por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otros, reconoció en su artículo 11 que “[l]a selección del régimen implica la aceptación de las condi ciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.” Adicionalmente, en el mismo artículo
demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.” Adicionalmente, en el mismo artículo se señaló que cuando ocurriera un primer traslado desde el RPM hacia el RAIS, en el formulario de afiliación debía consignarse, con total claridad, “(…) que la decisión de trasladarse al régimen selecc ionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones ”. Acto seguido, en el mismo artículo se permitió que este tipo de leyendas fuesen preimpresas.
Con todo, para garantizar que la libertad de escogencia del régimen se hiciera efectiva, el artí culo 3 del Decreto 1161 de 1994 introdujo el denominado derecho de retracto del traslado 1, e inclusive una serie de normas posteriores otorgaron algunos periodos de gracia para que las personas que se habían trasladado al RAIS, bajo ciertas condiciones volvieran al RPM sin perder el régimen de transición2.
1 En los siguientes términos: “[s] e entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección.”
2 Tal es el caso del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, que le permitía retornar al RPM a los afiliados que efectuaran la solicitud antes del 31 de diciembre de 1996 y que17001-3105-002-2021-00283-02
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RPM a los afiliados que efectuaran la solicitud antes del 31 de diciembre de 1996 y que17001-3105-002-2021-00283-02
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Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su artículo 2, modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que inicialmente contemplaba una veda de permanencia mínima de solo 3 años en el régimen escogido, para señalar que: “[l]os afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, cont ados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la expresión “libre y voluntaria”, contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al derecho a la escogencia de régimen pensional, necesariamente presupone conocimiento de las implicaciones de la decisión adoptada por parte del afiliado trasladado de un régimen a otro . Así, la libertad de escogencia es un derecho que el afiliado tiene y que solo puede ejercer si está debidamente informado, pudiendo recurrir en caso contrario al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en procura de que se deje sin efectos la afiliación que no cumpla con dichos postulados.
ejercer si está debidamente informado, pudiendo recurrir en caso contrario al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en procura de que se deje sin efectos la afiliación que no cumpla con dichos postulados.
Esa misma Corporación ha señalado que tal deber de información surgió a la par de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose vinculante con el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, con arreglo al cual le corresponde a las AFP: “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.”
Con relación al contenido deóntico de ese deber de información, debe decirse que en verdad para este tipo de asuntos al principio no se exigía
fueran beneficiarios del régimen de transición o que, sin serlo, su traslado evidenciara un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó.17001-3105-002-2021-00283-02
13 la conservación del soporte físico de la información suministrada y mucho menos el agotamiento del procedimiento de doble asesoría, deberes que apenas surgieron con la expedición de la Ley 1328 de 2009 (reglamentada por el Decreto 2555 de 2010 3) y del Decreto 2071 de 2015, respectivamente, tal como se memoró en la reciente sentencia SL1084-2023, donde la Corte Suprema concluyó que la acreditación del cumplimiento de aquel deber no req uiere prueba solemne, ni la
2015, respectivamente, tal como se memoró en la reciente sentencia SL1084-2023, donde la Corte Suprema concluyó que la acreditación del cumplimiento de aquel deber no req uiere prueba solemne, ni la realización de proyecciones financieras, en su primera etapa, esto es, por lo corrido del 1° de abril de 1994 al 23 de junio de 2010, fecha de expedición del Decreto 2241 del mismo año que fue el que inicialmente reglamentó la L ey 1328 de 2009 , por lo que ahora no se están imponiendo cargas retroactivas a las AFP, como aduce COLFONDOS S.A. Es por esta razón que esa Corporación, en sentencia SL1688-2019, identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación, dejando rastro del paulatino proceso de maduración y especialización que ha tenido este deber, con lo que queda claro que no se trata de imponer obligaciones retroactivas, sino observar en qué estadio evolutivo se encontraba el deber de información para la fecha del traslado, a efectos de verificar si para ese momento se daban las condiciones para considerar cumplida tal obligación, que desde el principio ha estado en cabeza de las AFP. Al respecto, en la última de las citadas sentencias, la Corte señaló:
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Des
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