TSDJ MZL SL - 17001310500220210039901-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220210039901-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-31-05-002-2021-00399-01 (19217)
DEMANDANTE: Francia Lucía Arias Mejía
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PROTECCIÓN S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la provide ncia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 079, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora Francia Lucía Arias Mejía impetró demanda ordinaria de seguridad social pretendiendo que se declare: i) la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por DAVIVIR S.A., hoy PROTECCIÓN S.A; ii) válida y vigente su vinculación al esquema público;
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por DAVIVIR S.A., hoy PROTECCIÓN S.A; ii) válida y vigente su vinculación al esquema público; iii) que tiene derecho a que su prestación de vejez sea tramitada, al cumplimiento de los requisitos legales, por COLPENSIONES.19217 Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 2 de 13 En consecuencia, solicitó que PROTECCIÓN S.A. trasladara al R.P.M.P.D. todas las cotizaciones y rendimientos económicos existentes en su cuenta de ahorro individual, que se condenara a lo probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita; costas a cargo de las accionadas (folio 5 archivo 03).
Para sustentar fácticamente sus pretensiones, dijo que estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S., desde el 20 de enero de 1986 ; que el 1 de mayo de 1994 pasó al R.A.I.S. administrado por DAVIVIR S.A.; que el asesor comercial de dicho fondo omitió suministrarle información veraz, concreta y oportuna sobre las implicaciones de su traslado de esquema ; que mediante derecho de petición solicitó a COLPENSIONES anular su afiliación al R.A.I.S. , pero la entidad no accedió a su petición ; que su mesada pensional sería mayor en el esquema público (folios 1 a 5 ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis ( folio 5,
mesada pensional sería mayor en el esquema público (folios 1 a 5 ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis ( folio 5, archivo 08).
COLPENSIONES aportó réplica al gestor oponiéndose a la prosperidad de los ruegos enlistados por la parte demandante.
En ese tenor, precisó que no se evidenciaba que hubiera existido engaño alguno por parte de la A.F.P. DAVIVIR S.A., que permitiera tener como nulo o ineficaz el cambio de esquema efectuado por la accionan te; que aceptar a esta última como afiliada al R.P.M.P.D. atentaba de forma directa contra la sostenibilidad financiera del sistema; que no existía obligación legal a recibir los conceptos pretendidos; que fue un tercero ajeno que no participó de la decisión libre y voluntaria de la señora Arias Mejía, por ende, no debía ser condenada en costas procesales (folios 4 a 5, archivo 09).
Alegó las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al RAIS”; “saneamiento de una presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica (sic) para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento19217 Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 3 de 13 legal”, “buena fe; COLPENSIONES”, “imposibilidad de condena en costas”, “declaratoria de otras excepciones” (folios 11 a 14 ibidem).
Página 3 de 13 legal”, “buena fe; COLPENSIONES”, “imposibilidad de condena en costas”, “declaratoria de otras excepciones” (folios 11 a 14 ibidem).
PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Dijo que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó aseso ría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía, por ende, no debía darse prosperidad al traslado con destino a COLPENSIONES de los conceptos pretendidos, y no debía ser condenarse en costas procesales (folios 9 a 12, archivo 10).
Invocó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta enti dad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 17 a 24 ibidem).
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., y declaró ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., y declaró ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a PROTECCIÓN S.A., el 1de mayo de 1995.
Concomitante con lo anterior, resolvió:
“TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los19217
Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 4 de 13 dineros que recibió con motivo de la a filiación de la señora ARIAS MEJIA (sic), incluyendo las comisiones, los gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de mayo de 1995.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la
patrimonio, desde el día 1 de mayo de 1995.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora ARIAS MEJIA (sic) MURILLO una vez PROTECCIÓN S.A. lleve a cabo la carga impuesta en el ordinal anterior de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENS IONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.
SÉPTIMO: SE ORDENA CONSULTA de la presente sentencia en favor de COLPENSIONES, dada la naturaleza jurídica de la entidad y que la decisión fue adversa a sus intereses , en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Para arribar a tal determinac ión, expuso, en síntesis, que del estudio de los medios de convicción obrantes en el plenario no era posible concluir que el fondo privado cumplió con el deber de información al momento de efectuar el traslado de régimen , lo que le hubiera permitido a la señora Francia Lucía Arias Mejía adoptar una decisión razonable sobre su futuro pensional; que en el presente asunto se imponía la necesidad de la inversión de la carga de la prueba; sin embargo, la administradora privada no acreditó que cumplió la aludida exigencia, pues se demostró que la
pensional; que en el presente asunto se imponía la necesidad de la inversión de la carga de la prueba; sin embargo, la administradora privada no acreditó que cumplió la aludida exigencia, pues se demostró que la accionante no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional.
Aunado, indicó que la declaratoria de ineficacia del traslado no afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en tanto de manera concomitante se ordenaba el retorno de todas las sumas que conformaban la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino al R.P.M.P.D., con el propósito de financiar las prestaciones a que tuviera derecho en ese régimen, sin que lo ordenado significara un enriquecimiento injustificado a favor de COLPENSIONES, ya que, ello era la consecuencia connatural de la ineficacia , y que la suscripción del19217 Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 5 de 13 formulario de afiliación no relevaba al fondo priva do de cumplir con el deber de información en los términos exigidos por la ley, por tal motivo debía concurrir al pago de los conceptos ordenados en la sentencia con cargo a sus propios recursos.
Colofón de lo anterior, a dvirtió que la buena fe no estaba acreditada, ni era suficiente para dejar de adoptar la decisión que había sido proferida, y que la excepción de prescripción no salía avante porque el derecho pensional era imprescriptible . Condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min.00: 50:30 a min.). 01:05:42, archivo 28).
pensional era imprescriptible . Condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min.00: 50:30 a min.). 01:05:42, archivo 28).
COLPENSIONES, presentó recurso de apelación contra el fallo en comento. Aseveró que la vinculación de la demandante fue válida toda vez que se ajustó a lo normado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que a pesar de que no participó de la afiliación de aque lla al esquema privado, por cuanto en el gestor se acusó específicamente a PROTECCIÓN S.A. de haber realizado maniobras omisivas o erróneas respecto a la información, se veía afectada con la decisión adoptada en primer grado; que en el plenario se verificó que la convocante suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación al R.A.I.S., lo que demostraba su intención de pertenecer al esquema que la acogió.
Además, adujo que cuando la accionante elevó la petición de retorno al esquema público tenía menos de diez años para acceder a su derecho pensional, siendo improcedente que procurara trasladarse después de tanto tiempo al observar sus expectativas pensionales fallidas; que , en caso de que la decisión fuera confirmada y ante un evidente perjuicio al fondo común del R.P.M.P.D., PROTECCIÓN S.A. debía ser condenada al pago del cálculo actuarial proporcional al valor de las mesadas pensionales bajo los parámetros del régimen público, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la señora Arias Mejía y la de sus beneficiarios
pago del cálculo actuarial proporcional al valor de las mesadas pensionales bajo los parámetros del régimen público, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la señora Arias Mejía y la de sus beneficiarios (min. 01:05:48 a min. 01:07:57 video ibidem).
Por su parte, PROTECCIÓN S.A., también impetró alzada contra la sentencia de primer nivel, por considerar que la condena a trasladar los19217 Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 6 de 13 gastos de administración a COLPENSIONES era manifiestamente contraria a derecho, pues no existía norma que habilitara a los operadores judiciales para imponer, a título de sanción, el retorno de dichos emolumentos, por el contrario, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del R.A.I.S. debían descontar el porcentaje asignado para cubrir riesgos a favor de los demandantes en cumplimiento de una orden legal, sin que existiera justificación para eclipsarse de esa obligación (min. 01:08:03 a min. 01:11:25 video ibidem)
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
Las partes se reservaron la facultad de presentar alegatos de conclusión.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala examinar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz. Y si, en consecuencia, debía otorgarse prosperidad a las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.19217 Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 7 de 13 En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y en que se avalan las condenas emitidas por el Juzgado.
decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y en que se avalan las condenas emitidas por el Juzgado.
4.1. Recursos de apelación
Preliminarmente, se pone de presente que en el presente trámite se discute la ineficacia de la vinculación que efectuó la demandante al R.A.I.S., no una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel, de conformidad a las restricciones, aludidas por COLPENSIONES, previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En tal sentido, contrario a lo manifestado por la administradora pública al sustentar su recurso, en este asunto no se atina el argumento del recurrente, en el sentido de que la convocante actuó negligente, por cuanto solo se preocupó por su futuro pension al cuando estaba inmersa en la prohibición legal para efectuar dicho cambio, ya que, como lo ha entendido esta Corporación, la demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la situación que se le dio el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Preliminarmente, con miras a resolver el objeto de la censura, se encuentra acreditado en el plenario : que la señora Francia Lucía Arias Mejía estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S, desde el 20 de enero de 1986, según informa historia laboral emitida por COLPENSIONES (folio s
Mejía estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S, desde el 20 de enero de 1986, según informa historia laboral emitida por COLPENSIONES (folio s 46 a 49, archivo 09); que el 26 de abril de 1994 se trasladó al Régimen19217 Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 8 de 13 de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por DAVIVIR S.A.; que el 1 de mayo de 1995 pasó a PROTECCIÓN S.A., según informa certificado SIAF visible a folio 30 del archivo 10; que peticionó a COLPENSIONES declarar nul a su afiliación a PROTECCIÓN S.A. , pero su petición fue resuelta de manera desfavorable (folio 36ª 40, archivo 04).
Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.
Igualmente, ha sostenido que la prueba del deber de información corresponde a los fondos, pues debían efectuar acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte
traslado.
Igualmente, ha sostenido que la prueba del deber de información corresponde a los fondos, pues debían efectuar acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL175952017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019,
y CSJ SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020).
En esos términos, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.
Los únicos documentos de la época son los formularios de solicitud de afiliación a DAVIVIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. (folios 47 y 48, archivo 10), que, conforme a nuestra legislación, no son prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exonera al fondo de suministrar información en los términos descritos , cómo pretendió hacerlo valer la apoderada judicial de COLPENSIONES.19217 Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 9 de 13 De tal manera que, no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que la demandante
Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 9 de 13 De tal manera que, no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que la demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que DAVIVIR S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. contaba con la ob ligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección socia l, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible”
(CSJ SL1688-2019).
A juicio de esta Sala, la motiva ción atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la demandante al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tienen incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado.
Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 200 8, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en
su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se refirió en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta por una Sala de Descongestión de la Corporación.
En síntesis, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del R.A.I.S. (DAVIVIR S.A., hoy PROTECCIÓN S.A.), brindó asesoría completa a la demandante, no se puede acreditar el consentimiento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel la y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo19217 Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 10 de 13 a la situación viciada, como quiera que la demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona. Bajo esa óptica, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES al sustentar su apelación, en este asunto no atina su ar gumento, en el sentido de que no debía asumir las consecuencias del actuar de mala fe de un empleador y de la supuesta negligencia de la accionante.
al sustentar su apelación, en este asunto no atina su ar gumento, en el sentido de que no debía asumir las consecuencias del actuar de mala fe de un empleador y de la supuesta negligencia de la accionante.
La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.
Decantado lo anterior, PROTECCIÓN S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360 -2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).
En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia.
Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021;
de ahorro individual del demandante, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capital (CSJ SL4933 -2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL16882019).19217 Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 11 de 13 De lo anterior se colige que los gastos de administració n y comisiones, independientemente que sean rubros legales, como lo refirió PROTECCIÓN S.A., la ineficacia implica que sea una vinculación anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero, con cargo a sus propios dineros, no puede estimarse como un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES.
Lo manifestado en precedencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para la devolución de los d ineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). Que PROTECCIÓN S.A. hubiese cumplido el mandato normativo de transferir esas sumas a las
sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). Que PROTECCIÓN S.A. hubiese cumplido el mandato normativo de transferir esas sumas a las aseguradoras no implica que el fondo no pueda devolver a aquellos rubros tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.
La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2818-2021, al desatar un caso similar al presente, se pronunció en el mismo sentido cuando dispuso que la A.F.P. debía devolver “todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como (…) los valores utilizados en seguros previsionales (…) con cargo a sus propios recursos”. PROTECCIÓN S.A. debe asumirlos con cargo a sus recursos propios, pues su omisión en el cumplimiento de deberes legales culminó en que el traslado careciera de efectos jurídicos, por lo que no puede aducirse como un enriquecimiento injustificado para terceros.
En suma, no salen avante los recursos de apelación.
4.2. Grado jurisdiccional de consulta.
Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
Debe advertir el Tribunal que no desconoce el Comunicado de Prensa No.13 del 9 de abril de 2024, a través del cual la Corte Constitucional dio19217 Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 12 de 13 a conocer que mediante sentencia SU-107 de 2024, moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
Página 12 de 13 a conocer que mediante sentencia SU-107 de 2024, moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, con respecto a la carga probatoria que debe desplegar cada una de las partes en este tipo de asuntos; sin embargo, al tratarse de un Comunicado de Prensa, el mismo no tiene fuerza vinculante, conforme lo ha explicó la propia Corte Constitucional en el Auto 597 de 2003, en el que, pese a tratarse de una solicitud de nulidad de una sentencia SU, la Alta Corporación expuso que los comunicados “no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole”.
Conforme con lo anterior, este Cuerpo Colegiado ha expresado ya en sentencia del 15 de abril de 2024 R.I. 19071. De esta Sala, continuará aplicando la línea jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia desde el año 2008, analizando todo el material probatorio como siempre se ha hecho.
Dicho ello, se advierte que las excepciones propuestas por COLPENSIONES no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora el peticionario no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación.
La buena de, aunado a que no está acreditada, como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.
con antelación.
La buena de, aunado a que no está acreditada, como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.
La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.19217 Francia Lucía Arias Mejía vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 13 de 13 Además, hay que advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar la orden de aceptar el traslado de la accionante, como se insiste, es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y actualmente es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En síntesis, al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo demás.
Se impondrán costas de segundo nivel a COLPENSIONES, y PROTECCIÓN S.A., en favor de la demandante, por no haber salido avante sus recursos de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República
de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto
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