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TSDJ MZL SL - 17001310500220210052102-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220210052102-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221).

DEMANDANTE: HÉCTOR URQUIJO CASTRO.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por los voceros judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES- (en adelante COLPENSIONES) respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS , así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de la última entidad; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n o.165, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Héctor Urquijo Castro , promovió el presente proceso ordinario laboral

que la integran y de conformidad con el acta de discusión n o.165, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Héctor Urquijo Castro , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó el 9 de junio de 1995 , fecha en que pasó del RPM al RAIS, más concretamente a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., en consecuencia se ordene a esta AFP que devuelva aRad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 2 COLPENSIONES, los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, gastos de administración, comisiones, cuotas destinadas a la G.P.M., seguros previsionales y las diferencias entre el valor de lo trasladado y lo que hub iere cotizado de permanecer en el fondo público; que COLPENSIONES, una vez reciba los anteriores conceptos, acepte su traslado, y, por último solicitó la condena en costas.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó que el 21 de julio de 1971 se afilió al RPM, administrado en ese entonces por el I.S.S.; que el 9 de junio de 1995 s uscribió el formulario de vinculación por medio del cual se trasladó de la Caja de Previsión Social Municipal de Pereira, hoy COLPENSIONES, al RAIS, puntualmente a PORVENIR S.A. , en razón a que una asesora de esta AFP se abstuvo de brindarle la asesoría legal y financiera requerida, es decir, de manera plena, cierta, seria y oportuna,

que una asesora de esta AFP se abstuvo de brindarle la asesoría legal y financiera requerida, es decir, de manera plena, cierta, seria y oportuna, que le permitiera tomar tal decisión bajo un conocimiento informado y consciente de las consecuencias; no le brindó proyecciones pensionales, no le dijo los riesgos y beneficios, ventajas y desventa jas de la migración; anotó que según proyección realizada por PORVENIR S.A., esta le advirtió que, cuando cumpliera 65 años , podría pensionarse con una mesada de $877.803, a través del fondo de G.P.M., mientras que , de haber permanecido en el RPM, esta habría ascendido a $1.968.291; sostuvo que mediante comunicación del 7 de febrero de 2020, COLPENSIONES, le negó la solicitud de traslado, porque le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:

De un lado, COLPENSIONES propuso los medios exceptivos que denominó: “validez de la afiliación al RAIS”; “aceptación implícita de la voluntad del afiliado ”; “ saneamiento de una presunta nulidad ”; “prescripción”; “ buena fe ”; “ imposibilidad de condena en costas ”; “genérica”; “declaratoria de otras excepciones”.Rad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 3

A su turno, PORVENIR S.A., en respuesta a los hechos medulares de la demanda, indicó que el demandante suscribió formulario de solicitud de

3

A su turno, PORVENIR S.A., en respuesta a los hechos medulares de la demanda, indicó que el demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación al fondo, luego de recibir información amplia y suficiente acerca de las característica s propias del RAIS, sus diferencias frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y las consecuencias derivadas del traslado de régimen, para que, con base en dicha información, decidiera lo que mejor se acomodase a su expectativa pensional, en razón de lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra y formuló en su defensa los medios exceptivos que llamó: “ validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento ”; “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “prescripción”; “buena fe” e “innominada o genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis, en providencia del 28 de febrero de 2024 , la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del RPM al RAIS que realizó el actor desde la “Caja de Previsión Municipal de Pereira” a PORVENIR S.A., el 9 de junio de 1995 ; ordenó a PORVENIR S.A. remitir a COLPENSIONES, todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales,

actor desde la “Caja de Previsión Municipal de Pereira” a PORVENIR S.A., el 9 de junio de 1995 ; ordenó a PORVENIR S.A. remitir a COLPENSIONES, todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas a dicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Asimismo, se dispuso que la AFP devolvieran los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que a reintegrar los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todas de manera indexada en el término de un mes ; le ordenó a COLPENSIONES aceptar el traslado del actor, sin dilaciones ; condenó en cost as a las codemandadas y, por último, dispuso la consulta , todo ello por cuanto la AFP demandada noRad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 4 acreditó, siendo su carga, haber cumplido con el deber de información al momento del traslado del demandante.

APELACIÓN

Inconformes con la decisión, l os voceros judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la recurrieron, así:

COLPENSIONES atacó la sentencia, sosteniendo que la afiliación es válida por cumplir con los supuestos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, además la entidad no participó de la mism a y las conductas omisivas del deber de información son endilgadas al fondo privado y a Colpensiones, que viene siendo un tercero afectado por las resultas del

1993, además la entidad no participó de la mism a y las conductas omisivas del deber de información son endilgadas al fondo privado y a Colpensiones, que viene siendo un tercero afectado por las resultas del proceso, ya que se le ordenó recibir al accionante como afiliado, pese a que este firmó el formu lario de “afiliación” al RAIS de manera libre y voluntaria, y al elevar la solicitud de retorno al régimen público, estaba a menos de 10 años para acceder a su derecho pensional, resultando improcedente que alegue después de tanto tiempo que fue engañado, solo por el hecho de observar fallidas sus expectativas económicas. Añade que, en caso de confirmar se el fallo confutado, se condene a PORVENIR S.A. a pagarle un cálculo actuarial equivalente al valor de las mesadas a pagar, liquidadas bajo los parámetros del RPM.

A su turno , la codemandada PORVENIR S.A. aseguró que para dar cumplimiento al deber de información no era necesario el soporte físico ni la realización de proyecciones financieras, pues tales mandatos surgieron para los años 2014 -2015; dijo que e l actor confesó haber recibido asesoría y firmado el formulario de manera libre y voluntaria, por lo que contaba con la información suficiente para tomar la decisión de traslado; anotó que todo negocio jurídico trae un alea que no podía desconocerse; que d e la prueba documental se podía extraer el cumplimiento del deber de información básico y necesario de la época, que se trataba de una carga más sencilla, sin que una inconformidad económica en cabeza del demandante, viciara el consentimiento; que no se tu vo en cuenta el desinterés del afiliado respecto de su futuro

que se trataba de una carga más sencilla, sin que una inconformidad económica en cabeza del demandante, viciara el consentimiento; que no se tu vo en cuenta el desinterés del afiliado respecto de su futuro pensional, ya que a lo largo de su vinculación al RAIS jamás realizóRad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 5 preguntas, ni acudió a los canales dispuestos por la administradora para resolver inquietudes, sin que pueda endilgársele a esta última la culpa por tal pasividad de aquel, quien solo hasta que se encontraba dentro de una prohibición legal, decide trasladarse.

Igualmente, hizo recaer su descontento frente a la orden de devolver los dineros con destino al pago de los seguros previsionales y aportes para la GPM, pues se trataban de descuentos autori zados, destinados a las aseguradoras para cubrir un eventual riesgo de invalidez y sobrevivencia, por lo que su restitución representa un enriquecimiento injustificado por parte de COLP ENSIONES, en detrimento de PORVENIR , anotó que la devolución de los rendimientos y la indexación se constituye en una doble sanción por el mismo hecho, como lo tiene dicho la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca . Asimismo, que se echó de meno s que la ineficacia solo podía ser declarada por un juez y “por vía meramente jurisprudencial”; atacó la condena en costas, porque la entidad siempre ha actuado con apego a los postulados de la buena fe y las normas vigentes.

CONSULTA

Como quiera que el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, la

porque la entidad siempre ha actuado con apego a los postulados de la buena fe y las normas vigentes.

CONSULTA

Como quiera que el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, la sentencia también se conocerá en sede de consulta en favor de esta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., de acuerdo con lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STL 4126-2013, STL4255 -2013 y STL28072018, entre otras . Por lo tanto, se examinará si la condena es acorde con los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y más recientemente la Cor te Constitucional en la SU-107 de 2024.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 9 de abril de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de con clusión, de conformidadRad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 6 con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la debida oportunidad hicieron uso de este dere cho la parte demandante y la codemandada Porvenir. Colpensiones guardó silencio.

Porvenir pide que la sentencia sea revocada, por cuanto quedó plenamente acreditado que la AFP cumplió a cabalidad con el deber de

demandante y la codemandada Porvenir. Colpensiones guardó silencio.

Porvenir pide que la sentencia sea revocada, por cuanto quedó plenamente acreditado que la AFP cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normativida d vigente para la fecha en que el señor Urquijo se trasladó de régimen, pues está probado que este recibió información veraz acerca de las características propias del RAIS, sus diferencias frente al RPM y las consecuencias derivadas del traslado de régimen con base en la normatividad vigente para esa fecha y, con base en dicha información, tomó la decisión libre, espontánea y sin presiones de vincularse al RAIS. Adicionalmente, pide que en caso de confirmarse la ineficacia del traslado, con base en lo dispu esto en el artículo 1746 del C.C., se revoque la condena consistente en trasladar la totalidad de los rendimientos financieros, los descuentos al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, debido a que dicha s condenas desconocen el hecho de que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse y que constituyen un límite o excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia.

Del lado de l a parte actora , solicitó que se confirmara en todas sus partes el fallo de primer nivel, pues a la luz de la consolidada línea jurisprudencia sobre la materia, la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información corre por cuenta de la AFP, toda vez que “i) la afirmación de no haber recibido i nformación corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones

del deber de información corre por cuenta de la AFP, toda vez que “i) la afirmación de no haber recibido i nformación corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar laRad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 7 obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento, y iii) no es razonable invertir la carga de la prueba en contra de la otra parte de la relación contractual, ya que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego” (CSJ: SL14522019) y en este caso, la demandada no cumplió con dicha carga, pues no hay prueba que así lo revele.

CONSIDERACIONES

1. Delimitación de la competencia del Tribunal en sede de apelación y consulta.

A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo para ello al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CP T y de la SS, con arreglo al cual la decisión de segunda instancia debe mantenerse dentro del límite de las materias objeto de la alzada. Asimismo, se revisará la sentencia en consulta a favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 ídem.

Antes de ello, es importante precisar que la consulta constituye un examen automático de legalidad del fallo de primer grado, ideado en la

favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 ídem.

Antes de ello, es importante precisar que la consulta constituye un examen automático de legalidad del fallo de primer grado, ideado en la legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tanto, no está sujeto al principio de “ non reformatio in pejus”, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015.

2. Problema jurídico.

En pro de lo anterior, es del caso precisar que los problemas jurídicos que debe resolver el Tribunal en esta instancia se contraen a resolver los siguientes interrogantes:Rad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 8 1) ¿Hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del actor del RPM al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A., por incumplimiento del deber de información en cabeza de esta última?; 2) en caso afirmativo , ¿qué consecuencias se derivan de esa eventual declaración? y 3) ¿se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con una eventual sentencia que autorice el retorno del actor al RPM como consecuencia de la ineficacia de su traslado al RAIS?

3. Sobre el deber de información – precedente jurisprudencial-.

Con ese propósito, sea lo primero señalar que con arreglo en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, precepto que enumera las características definitorias del Sistema General de Pensiones, el trabajador

Con ese propósito, sea lo primero señalar que con arreglo en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, precepto que enumera las características definitorias del Sistema General de Pensiones, el trabajador (dependiente o independiente) tiene derecho de escoger libre y voluntariamente el régimen pensional de su preferencia y, para tal efecto, debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Se indica en esa misma preceptiva, que e l empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso primero del artículo 271 de la citada ley, consistente en multa impuesta por l as autoridades del trabajo y la salud , norma que a su vez consagra que en estos casos “la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

Cabe añadir que este artículo se reglam entó por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otros, reconoció en su artículo 11 que “[l] a selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.” Adicionalmente, en el mismo artículo se señaló que cuando ocurriera un primer traslado desde el RPM hacia el RAIS, en el formulario de afiliación debía consignarse, con total claridad,

y voluntaria por parte del afiliado.” Adicionalmente, en el mismo artículo se señaló que cuando ocurriera un primer traslado desde el RPM hacia el RAIS, en el formulario de afiliación debía consignarse, con total claridad, “(…) que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se haRad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 9 tomado de manera libre, espontánea y sin presiones ”. Acto seguido, en el mismo artículo se p ermitió que este tipo de leyendas fuesen preimpresas.

Con todo, para garantizar que la libertad de escogencia del régimen se hiciera efectiv a, el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 introdujo el denominado derecho de retracto del traslado1, e inclusive una serie de normas posteriores otorgaron algunos periodos de gracia para que las personas que se habían trasladado al RAIS, bajo ciertas condiciones volvieran al RPM sin perder el régimen de transición2.

Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su artículo 2 , modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , que inicialmente contemplaba una veda de permanencia mínima de solo 3 años en el régimen escogido, para señalar que: “[l]os afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afilia do no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez

régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afilia do no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la expresión “libre y voluntaria”, contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al derecho a la escogencia de régimen pensional, necesariamente presupone conocimiento de las implicaciones de la decisión adoptada por parte del afiliado trasla dado de un régimen a otro . Así, la

1 En los siguientes términos: “[s] e entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogenc ia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección.”

2 Tal es el caso del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, que le permitía retornar al RPM a los afiliados que efectuaran la solicitud antes del 31 de diciembre de 1996 y que fueran beneficiarios del régimen de transición o que, sin serlo, su t raslado evidenciara un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó.Rad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 10 libertad de escogencia es un derecho que el afiliado tiene y que solo puede

un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó.Rad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 10 libertad de escogencia es un derecho que el afiliado tiene y que solo puede ejercer si está debidamente informado, pudiendo recurrir en caso contrario al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en procura de que se deje sin efectos la afiliación que no cumpla con dichos postulados.

Esa misma Corporación ha señalado que tal deber de información surgió a la par de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose vinculante con el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, con arreglo al cual le corresponde a las AFP: “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.”

Con relación al contenido deóntico de ese deber de información, debe decirse que en verdad para este tipo de asuntos al principio no se exigía la conservación del soporte fís ico de la información suministrada y mucho menos el agotamiento del procedimiento de doble asesoría , deberes que apenas surgieron con la expedición de la Ley 1328 de 2009 (reglamentada por el Decreto 2555 de 2010 3) y del Decreto 2071 de 2015, respectivamen te, tal como se memoró en la reciente sentencia SL1084-2023, donde la Corte Suprema concluyó que la acreditación del cumplimiento de aquel deber no requiere prueba solemne, ni la

2015, respectivamen te, tal como se memoró en la reciente sentencia SL1084-2023, donde la Corte Suprema concluyó que la acreditación del cumplimiento de aquel deber no requiere prueba solemne, ni la realización de proyecciones financieras , en su primera etapa, esto es, por lo corrido del 1° de abril de 1994 al 23 de junio de 2010, fecha de expedición del Decreto 2241 del mismo año que fue el que inicialmente reglamentó la Ley 1328 de 2009 . Es por esta razón que esa Corporación, en sentencia SL1688-2019, identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación, dejando rastro de l paulatino proceso de maduración y especialización que ha tenido este deber, con lo que queda claro que no se trata de imponer obligaciones retroactivas, sino observar en qué es tadio evolutivo se encontraba el deber de información para la fecha del traslado, a efectos de verificar si para ese momento se daban las condiciones para considerar cumplida

3 Que a su vez derogó el Decreto 2241 del 23 de junio de 2010, que primero la reglamentó.Rad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 11 tal obligación, que desde el principio ha estado en cabeza de las AFP. Al respecto, en la última de las citadas sentencias, la Corte señaló:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado

creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

(…)

“(…) hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen . Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).

Cabe añadir que l a Corte Suprema de Justicia ha aclarado que los actos de relacionamiento, entendidos como la movilidad entre distintas AFP al interior del RAIS, o las asesorías posteriores al primer traslad o, entre otros, no convalida n el traslado que inicialmente se efectuó hacía el régimen privado –RAIS-, pues los “actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó

otros, no convalida n el traslado que inicialmente se efectuó hacía el régimen privado –RAIS-, pues los “actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad . De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas”. (SL1055-2022, SL4205-2022 y SL2685-2023).Rad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 12

Ahora, en cuanto a la prescripción de la ineficacia del traslado, el órgano limite de la especialidad laboral y de la seguridad social, ha sostenido que esta pretensión no prescribe, como quiera que “ las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles ” (SL10042022),y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado. Esta postura fue reiterada en la sentencia SL2929-2022 y más recientemente en la SL3179 del 29 de noviembre de 2023 , que a su vez ya había sido

de información aportada por la AFP al momento del traslado. Esta postura fue reiterada en la sentencia SL2929-2022 y más recientemente en la SL3179 del 29 de noviembre de 2023 , que a su vez ya había sido expuesta en las sentencias SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019 y SL373-2021, en esta última se explicó:

“(…) los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconoz ca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795 -2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión”.

Es importante destacar que el grueso de esta larga línea jurisprudencial especializada fue recientemente ratificad o por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, en la que señaló que coincidía con la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que “no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de

exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través d el ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” 4. Y añade, “Precisamente por las diferencias estructurales que han

4 SU-107 del 9 de abril de 2024, punto 321.Rad. 17001-3105-002-2021-00521-02 (19221) 13 existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes, era absolutamente nec esario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las características del régi men al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una liber

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