TSDJ MZL SL - 17001310500220210052701-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220210052701-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-3105-002-2021-00527-01 (19393)
DEMANDANTE: Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
Se concede personería jurídica al doctor Sebastián Ramírez Vallejo identificado con C.C. Nro. 1.08.023.149 y T.P. 316.031 del C.S.J. para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogad o inscrito a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. , apoderada principal de dicha persona jurídica.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.131, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga presentó demanda ordinaria de
con el acta de discusión Nro.131, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga presentó demanda ordinaria de seguridad social, procurando que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por PORVENIR S.A. En consecuencia, pidió que se ordenara a dicho fondo trasladar el total de su19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 2 de 19 cuenta de ahorro individual y que COLPENSIONES fuera condenada a recibir dicho emolumento. Costas a cargo de las accionadas.
Para sustentar sus ruegos, dijo que realizó cotizaciones al R.P.M.P.D.; que el 24 de abril de 1997 se trasladó al R.A.I.S., administrado por PORVENIR S.A.; que dicho fondo omitió suministrarle información cierta, veraz y oportuna al momento de efectuar el cambio de esquema ; que el 23 de agosto de 2021 solicitó a COLPENSIONES declarar la ineficacia de su cambio de esquema, pero su petici ón no fue concedida ; que pidió a PORVENIR S.A. los soportes de la información que le suministró al efectuar el traslado, pero le indicó que no contaba con dicha información porque para esa calenda la información se brindab a de manera verbal (folios 1 a 3, archivo 02).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó
efectuar el traslado, pero le indicó que no contaba con dicha información porque para esa calenda la información se brindab a de manera verbal (folios 1 a 3, archivo 02).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis ( folio 6, archivo 06).
COLPENSIONES confrontó los pedimentos del demandante debido a que no se observaba engaño alguno o acto que viciara su vinculación, por lo tanto, no salían avante los restantes pedimentos. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al RAIS”; “aceptación implícita de la vo luntad del afiliado”; “saneamiento de una presunta nulidad”; “prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; “genérica”; “declaratoria de otras excepciones” (folios 2 a 18, archivo 07).
Por su parte, PORVENIR S.A. también confrontó las súplicas del escrito inicial, al considerar que la información que suministró al demandante fue completa, veraz y oportuna, de conformidad con los parámetros legales vigentes para el momento histórico en que efectuó el cambio de esquema, sin que la inconveniencia económica le restara validez al negocio jurídico. Formuló los mecanismos exceptivos de: “validez y eficacia de la afiliación del demandante al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación d e devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS;19393
del demandante al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación d e devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS;19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 3 de 19 inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al rais; prescripción, buena fe, innominada o genérica” (folios 1 a 14, archivo 08).
Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: constancia de recibido de solicitudes radicadas ante las accionadas el 6 y 23 de agosto de 2021, proyección de mesada, respuesta a derecho de petición radicado el 19 de abril de 2021 ante PORVENIR S.A. (archivo 03), todas decretadas y practi cadas. ii) Oficio a PORVENIR S.A. para que allegara copia de su expediente administrativo, copia de la proyección pensional en el R.P.M.P.D., iii) oficio a COLPENSIONES para que allegara copia de su expediente administrativo. Los oficios no fueron decretados, no obstante, la parte no expresó reparo alguno al respecto; iv) interrogatorio del representante legal de PORVENIR S.A., que fue decretado, pero no se practicó en la audiencia prevista para el efecto, sin que la parte interesada realizara manifestación alusiva a su decreto y práctica.
COLPENSIONES pidió: i) documentales: expediente administrativo del demandante y su historia laboral pensional (folios 51 a 263, archivo 07),
alusiva a su decreto y práctica.
COLPENSIONES pidió: i) documentales: expediente administrativo del demandante y su historia laboral pensional (folios 51 a 263, archivo 07), ii) interrogatorio del señor Giraldo Zuluaga, iii) oficio a PORVENIR S.A. para que certifique la calidad de pensionado del demandante, operaciones financieras y bonos pensionales que hubieren sido pagados, las cuales fueron decretadas y practicadas.
PORVENIR S.A. requirió: i) documentales: expediente administrativo del demandante el cual contiene copia del formulario de solicitud de vinculación a PORVENIR S.A., copia del formulario de solicitud de vinculación a COLPATRIA, copia de la comunicación No.4208014108409700, expedida por PORVENIR S.A, copia de l a comunicación No. 0105673008246800, expedida el 12 de marzo de 2019, copia de la comunicación No.0105670017087700, expedida el 30 de agosto de 2021, copia de la certificación suscrita por PORVENIR S.A., el 18 de enero de 2022, copia de la historia laboral consolidada del demandante, expedida por PORVENIR S.A., copia simple de la relación histórica de movimientos del demandante, expedida por PORVENIR S.A.,19393
Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 4 de 19 el 18 de enero de 2022 (folios 62 a 95, archivo 08), ii) interrogatorio del demandante. Todas las pruebas fueron decretadas y practicadas, salvo la copia de la comunicación No.0105670017087700, que no fue aportada
demandante. Todas las pruebas fueron decretadas y practicadas, salvo la copia de la comunicación No.0105670017087700, que no fue aportada con la réplica al gestor.
El Ministerio Público requirió oficiar a PORVENIR S.A. para que allegara el historial de vinculaciones del actor, dic ho medio de convicción fue decretado y practicado.
Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló:
“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.
Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias
denominadas: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN DEL
DEMANDANTE AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL
CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER
LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE
LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “INNOMINA DA o GENÉRICA” propuestas
OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “INNOMINA DA o GENÉRICA” propuestas por PORVENIR S.A, por lo analizado con precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor VÍCTOR EUGENIO GIRALDO ZULUAGA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, el día 24 de abril de 1997.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor VÍCTOR EUGENIO GIRALDO ZULUAGA, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A ., a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.19393
Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 5 de 19
durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 5 de 19 Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor VÍCTOR EUGENIO GIRALDO ZULUAGA, una vez PORVENIR S.A cumpla con la obligación impuesta en el numeral interior. (…)” (archivo 28).
Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.
Así las cosas, concluyó que la administradora privada codemandada no cumplió con el deber de suministrar al demandante una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y sobre todo oportuna sobre las implicaciones de abandonar para el momento histórico el esquema público y las consecuencias para su futuro pensional; que a pesar de que el actor afirmó haber suscrito el formulario de afiliación manera libre, voluntar ia, y sin presiones, ello era insuficiente para dar por demostrado el aludido deber, por lo tanto, el traslado de régimen pensional debía ser declarado ineficaz, ordenando el traslado de los conceptos enunciados en la
y sin presiones, ello era insuficiente para dar por demostrado el aludido deber, por lo tanto, el traslado de régimen pensional debía ser declarado ineficaz, ordenando el traslado de los conceptos enunciados en la providencia, merced a que debían haber ingresado al R.P.M.P.D. desde la celebración del acto declarado ineficaz . Precisó que la acción era imprescriptible (min.00:32:29 a min. 00:52:41, archivo 28).
COLPENSIONES presentó impetró recurso de apelación contra el fallo en comento.
Solicitó que se revoque el fallo y ser absuelta de todas las pretensiones de la demanda, declarando que la filiación del señor Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga fue válida, toda vez que la misma cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, es decir, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no participó en la filiación del actor y a quien se acusaba específicamente de maniobras omisivas o erróneas respecto de la información otorgada era a PORVENIR S.A., siendo que COLPENSIONES era un tercero afectado por los resultados del proceso en el que ordenaba recibir en calidad de afiliado al señor Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga, a19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 6 de 19 pesar de que se verificó que aquel firmó de manera libre y voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación al R .A.I.S., que cuando el señor Giraldo Zuluaga elevó la solicitud de regreso al régimen de prima se
pesar de que se verificó que aquel firmó de manera libre y voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación al R .A.I.S., que cuando el señor Giraldo Zuluaga elevó la solicitud de regreso al régimen de prima se encontraba a menos de 10 años para acceder a su derecho pensional, siendo improcedente que después de tanto tiempo alegara que fue engañado solo por el hecho de observar sus expectativas fallidas.
No obstante, en caso de confirmar el fallo de primera instancia, solicitó a título de sanción, condenar a la administradora de fondo de pensiones PORVENIR S.A. pagar a COLPENSIONES un cálculo actuarial proporcional equivalente al valor total de mesadas pensionales a pagar líquidas bajo los parámetros del régimen de prima media, teniendo en cuenta para ello la expectativa de vida del demandante y la de sus beneficiarios. (min. 00:52:49 a min. 00:55:11 video ibidem).
A su turno, PORVENIR S.A. también confrontó el fallo en comento.
Manifestó que el hecho de que las mesadas pensionales proyectadas en la actualidad en el R.A.I.S, fueran inferiores a las proyectadas hace más de 26 años, no significa ba que la información br indada hubiese sido en engañosa, falsa o insuficiente , sin que la inconveniencia económica le restara validez al negocio jurídico suscrito de manera libre y voluntaria por el afiliado; que si la consecuencia de la ineficacia era volver las cosas al estado anterior, como si el demandante nunca se hubiera cambiado de esquema, únicamente era procedente el traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, lo que no acontecía con los
al estado anterior, como si el demandante nunca se hubiera cambiado de esquema, únicamente era procedente el traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, lo que no acontecía con los rendimientos, gastos de administración, primas de re aseguro y cuotas para garantía de pensión mínima, por cuanto correspondían a conceptos autorizados por mandato legal y habían sido pagados a las aseguradores. Aunado, confrontó la condena a retornar los emolumentos ordenados de manera indexada, pues los rendimientos obtenidos cumplían la función de la corrección de la moneda . Finalmente, dijo que no debía haber sido condenada en costas procesales porque actuó con estricto apego a los postulados de la buena fe y normas vigentes (min. 00:55:13 a min. 01:00:00 video ibidem).19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 7 de 19 Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las part es para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
PORVENIR S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado. Argumentó
ejecutoriado, corría el traslado a las part es para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
PORVENIR S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado. Argumentó que cumplió a cabalidad la obligación de dar información a l demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la data del traslado ; que el demandante ratificó su voluntad de pertenecer al esquema que lo acogió realizando aportes por más de veintisiete años; que cuando este último solicitó trasladarse nuevamente al esquema público ya se encontraba inmerso en la prohibición prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2033; que no procedía la devolución de los conceptos pretendidos dada la naturaleza y destinación de los mismos.
La parte demanda nte se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, citando para el efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
COLPENSIONES guardó silencio.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 8 de 19
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de
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3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.
En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia , deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los rendimientos, gastos de administración , seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conforme a su apelación.
Igualmente se estudiará si había lugar a imponer condena en costas procesales a PORVENIR S.A.
En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado , ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de l demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.
De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales
disponibles en la cuenta de ahorro individual de l demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.
De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales
a PORVENIR S.A.19393
Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 9 de 19 4.1. Recursos de apelación
Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.
Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.
Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 24 de abril de 1997 suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. (folio 62, archivo 08), con fecha de efectividad a
afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. (folio 62, archivo 08), con fecha de efectividad a partir del 1 de junio del mismo año (folio 3, archivo 12); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.
Clarificado lo antecedente, ningún repro che puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,
SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 10 de 19 del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio, puesto que toda la documental arrimada por las partes resulta suficiente para tomar la decisión.
Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio, puesto que toda la documental arrimada por las partes resulta suficiente para tomar la decisión.
Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que el señor Giraldo Zuluaga hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la historia laboral visible a folios 258 a 262 del archivo07, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 9 de septiembre de 1985, con cotizaciones a partir de la referida calenda.
En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 24 de abril de 1997 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 62 del archivo 08, con data de efectividad a partir del 1 de junio de 1997 (folio 3, archivo 12).
Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PORVENIR S.A., que implicaba que la decisión del demandante no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.
En ese orden de cosas, debe precisar la Sala que contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar
manifestado por COLPENSIONES, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle a l accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que el demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascende ntal del cambio de régimen pensional,19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 11 de 19 situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022).
Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL5092024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue
efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al moment o en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.
En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distin tas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado
uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos:19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 12 de 19 el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).
En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 24 de abril de 1994, PORVENIR S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1 - del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no r eunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.
Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se
que tendría el no r eunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.
Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que “el asesor del fondo privado le informó que iba a tener un mejor rendimiento y que el I.S.S. se iba a acabar”, que la asesoría no tuvo una duración mayor a quince minutos y en que dicho acto el funcionario del R.A.I.S. elaboró su formulario de afiliación sin suministrarle información adicional.
En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el cap ital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.
Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor se solicitó oficiar a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. con el fin de que allegaran el expediente administrativo del demandante, lo cual no fue decretado, no obstante, la19393 Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 13 de 19 parte no expresó reparo alguno respecto a su decreto y práctica. Además,
Víctor Eugenio Giraldo Zuluaga vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 13 de 19 parte no expresó reparo alguno respecto a su decreto y práctica. Además, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo , además, el expediente administrativo fue aportado con las respuestas al escrito inicial.
Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práct
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