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TSDJ MZL SL - 17001310500220210054001-(11-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220210054001-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-002-2021-00540-01 (19388)

DEMANDANTE: Alba Patricia González Marín

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PORVENIR S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Se concede personería al Dr. Sebastián Ramírez Vallejo, identificado con C.C. 1.088.023.149 y T.P. 316.031 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogado inscrito a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.135, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes

La señora Alba Patricia González Marín promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado

1. Antecedentes relevantes

La señora Alba Patricia González Marín promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 2 de 22 siempre perteneció al esquem a público y, por ende, la nulidad de su migración de esquema. En consecuencia, pidió que para todos los efectos legales nunca abandonó el R.P.M.P.D.; que la codemandada trasladara a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de su afiliación; y, que COLPENSIONES la recibiera nuevamente como afiliada cotizante. (folios 3 y 4, archivo 02).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al R.P.M.P.D. desde el mes de abril de 1985; que en el mes de junio de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional , por lo que su voluntad estuvo viciada como consecu encia de una indebida asesoría e información insuficiente; que el 6 de agosto de 2021 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente. (folios 1 a 3, ibidem).

información insuficiente; que el 6 de agosto de 2021 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente. (folios 1 a 3, ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis. (folios 5 y 6, archivo 07).

COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones de la demandante, por considerar que su afiliación al R .A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “Excepción de nulidad -falta de reclamación administrativa; validez de la afiliación al RAIS; saneamiento de una presunta nulidad; solicitud de traslado de dineros de gastos de administración; prescripción; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe: COLPENSIONES; imposibilidad de condena en costas; declaratoria de otras excepciones”. (folios 10 a 13, documento 08).

PORVENIR S.A. al descorrer el traslado del gestor arguyó que, si bien fue cierto que la demandante suscribió formulario de vinculación a esa entidad, en el mismo se informó debidamente a la actora acerca de las19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 3 de 22 características propias del R.A.I.S., para que, con base en dicha

Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 3 de 22 características propias del R.A.I.S., para que, con base en dicha información decidiera lo que mejor se acomodara a sus expectativas pensionales. Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que denominó: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; prescripción; buena fe; innominada o genérica”. (folios 13 a 15, archivo 09).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: derecho de petición enviado a COLPENSIONES en julio de 2021 y su respuesta, derecho de petición enviado a PORVENIR S.A. en julio de 2021 y su respuesta, historia laboral de la actora, proyección mesada pensional (archivo 05), las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad; ii) exhibición de documentos a cargo de las demandadas: historia laboral, proyección realizada al momento del traslado y proyección actualizada. La juez a quo no se refirió a esta última probanza al realizar el decreto de pruebas, no obstante, la parte interesada no realizó manifestación alusiva a su decreto o práctica.

COLPENSIONES pidió: i) expediente administrativo de la demandante; ii)

probanza al realizar el decreto de pruebas, no obstante, la parte interesada no realizó manifestación alusiva a su decreto o práctica.

COLPENSIONES pidió: i) expediente administrativo de la demandante; ii) interrogatorio de la parte demandante con reconocimiento de documentos

(folios 42 a 290, archivo 08). Las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad; iii) oficio a PORVENIR S.A. para que informen sobre la calidad de pensionada, contratos financieros, bonos pensionales en caso de que hubiere lugar a ellos. En el decreto probatorio no se mencionó esta última probanza, no obstante, la parte interesada no realizó manifestación alusiva a su decreto o práctica.

Por su parte PORVENIR S.A., solicitó: i) expediente administrativo del demandante contentivo de formulario de afiliación a COLPATRIA, certificado de afiliación de la convocante, historia laboral consolidada y relación histórica de movimientos (folios 62 a 77, archivo 09), ii) interrogatorio de la parte demandante. Todas decretadas y practicadas.19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 4 de 22 De oficio se ordenó a las A.F.P. aportar el historial de vinculaciones de la demandante, el cual efectivamente fue aportado.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA

de primera instancia falló:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro indiv idual con solidaridad efectuado por ALBA PATRICIA GONZÁLEZ MARÍN desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la sociedad AFP COLMENA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., solicitado el 07 de junio de 1995 y que se hizo efectivo el 1° de julio de 1995 y la cesión por fusión entre la AFP COLPATRIA Y LA AFP HORIZONTE y, por último, la cesión por fusión entre la AFP

HORIZONTE y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliada la demandante, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se

DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas debe rán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO 2°: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.

PARAGRAFO 3°: Se advierte a la sociedad aquí demandada, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia en sentencias CSJ SL3803 -2021 y CSJ SL3179-2023.19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 5 de 22

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el

traslado de ALBA PATRICIA GONZÁLEZ MARÍN.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de

traslado de ALBA PATRICIA GONZÁLEZ MARÍN.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V. a cargo de cada una.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma

de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo)”.

Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.

Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implicaba la exclusión de todo efecto jurídico del traslado; indicó que de acuerdo con lo expuesto por la misma Corporación, las A.F.P debían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los rie sgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las condiciones para el disfrute de su pensión; infirió que en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada a la demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a las codemandadas de demostrar que suministraron a la demandante una

demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a las codemandadas de demostrar que suministraron a la demandante una asesoría veraz, clara, por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático de la accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto declarado ineficaz. Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisión de los fondos privados.

COLPENSIONES inconforme con la decisión impetró alzada. En ese tenor, manifestó que la declaratoria de ineficacia no era proceden te, ya que la19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 6 de 22 afiliación de la demandante cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para su validez, sin causas que viciaran ese acto jurídico, pues el acervo probatorio se verificó que la accionante firmó el formulario de afiliación libre, voluntaria y sin presiones.

Afirmó que fue totalmente ajena al negocio jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante con la A.F.P., dado que fue un tercero de buena fe que no tuvo injerencia frente a la decisión de ella de realizar dicho traslado; que la actora no acreditó el lleno de los requisitos legales para el traslado de régimen pensional, pues al elevar la solicitud de

buena fe que no tuvo injerencia frente a la decisión de ella de realizar dicho traslado; que la actora no acreditó el lleno de los requisitos legales para el traslado de régimen pensional, pues al elevar la solicitud de regreso al régimen de prima media, se encontraba a no menos de diez (10) años para acceder a su derecho pensional; siendo improcedente alegar después d e tantos años que fue engañada, solo por el hecho de observar sus expectativas fallidas.

Solicitó a la Sala que, en caso de confirmar el fallo de primera instancia, condenara a PORVENIR S.A. a pagar un cálculo actuarial proporcional y equivalente al valor total de las mesadas pensionales a pagar bajo los paramentos del régimen de prima media, teniendo en cuenta para ello la expectativa de vida de la demandante y la de sus beneficiarios. Por todo lo anterior, solicitó que la sentencia fuera revocada y, en su lugar, ser absuelta de todas las condenas.

PORVENIR S.A., indicó que la sentencia de primera instancia no consideró las confesiones de la accionante al rendir el interrogatorio de parte, ni las circunstancias específicas del caso concreto; manifestó que la motivación de la demandante era la inconveniencia económica de la mesada pensional que percibiría, hecho que no viciaba el consentimiento.

Adujo que para la época en que se surtió el traslado, para dar por cumplido el deber de información no era necesario dejar evidencia en un soporte físico y mucho menos realizar proyecciones financieras, razón por la cual, no podía endilgarle responsabilidad por una carga probatoria que no se encontraba vigente. Mencionó que el hecho de que las mesadas

soporte físico y mucho menos realizar proyecciones financieras, razón por la cual, no podía endilgarle responsabilidad por una carga probatoria que no se encontraba vigente. Mencionó que el hecho de que las mesadas pensionales proyectadas en la actualidad fueran inferiores a las proyectadas hace veintiocho (28) años, no comportaba que la información19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 7 de 22 brindada por la A .F.P. hubiere sido engañosa, falsa o insuficiente; pues una de las características del R.A.I.S. era la imposibilidad de determinar el monto de las mesadas pensionales al momento de la afiliación, ya que, dependía de una serie de variables externas al fondo.

Respecto a los seguros previsionales y aportes a garantía de pensión mínima dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedarán faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el despacho daba lugar a un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y afectaba su patrimonio. Sobre los gastos de administración, afirmó que se trataba de descuentos que remuneraban la gestión realizada por las administradoras privadas, encaminada a rentar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados. Frente a la devolución de los rendimientos financieros y la indexación , adujo que se estaba incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho, tal y como lo indico La Sala Laboral del Tribunal Superior de

Frente a la devolución de los rendimientos financieros y la indexación , adujo que se estaba incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho, tal y como lo indico La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 21 de junio del 2022 en el proceso bajo radicado 2021-00111 con ponencia del magistrado José Alejandro Torres García.

Rechazó la condena en costas procesales, indicó que PORVENIR S.A. actuó de buena fe, de conformidad con la ley vigente para la época en la que se realizó el traslado de régimen.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentenc ia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 8 de 22 ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión

PORVENIR S.A. manifestó principalmente que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría según la normativa vigente al momento del cambio de esquema; que opera la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no debe surtirse el traslado de rendimientos financieros (o, al

el deber de asesoría según la normativa vigente al momento del cambio de esquema; que opera la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no debe surtirse el traslado de rendimientos financieros (o, al menos, autorizando descontar las restituciones mutuas), gastos de administración, comisiones, ni seguros previsionales o aportes a la garantía de pensión mínima. También confrontó la condena en costas. Solicitó entonces la revocatoria de la primera decisión.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.

En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales, los gastos de administración y las cuotas de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación.

Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a

PORVENIR S.A.

En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

PORVENIR S.A.

En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 9 de 22 Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y parte interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis que abordará la Corporación consiste en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a la A.F.P. del R.A.I.S. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

De otra parte, sí había lugar a imponer condena en costas procesales a

PORVENIR S.A.

4.1. Recursos de apelación

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ine ficacia del traslado, en dicha

el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ine ficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.

Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Alba Patricia González Marín discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D.19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 10 de 22 al R.A.I.S., suscitado el 7 de junio de 1995 cuando suscribió formulario de afiliación a COLPATRIA (PORVENIR S.A.) (Folios 62 y 63, doc. 09), con fecha de efectividad a partir del 1 de julio de ese año (Fol.2 doc. 23); es que las reglas de la sentencia SU -107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,

SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio, puesto que toda la documental arrimada por las partes resulta suficiente para tomar la decisión.

Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Alba Patricia González Marín hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la prueba arrimada por COLPENSIONES aportando copia de la historia laboral, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 29 de abril de 1986, con cotizaciones a partir de la referida calenda. ( folios

COLPENSIONES aportando copia de la historia laboral, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 29 de abril de 1986, con cotizaciones a partir de la referida calenda. ( folios 278 a 282, doc. 08).

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 7 de junio de 1995 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLPATRIA (PORVENIR S.A.) , con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folios 62 y 63, doc. 09, con data de efectividad a partir del 119388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 11 de 22 de julio de ese año , de acuerdo al documento SIAFP aportado por PROTECCIÓN S.A. (Fol.2 doc. 23).

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de COLPATRIA (PORVENIR S.A.), que implicaba que la decisión de la señora González Marín no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado y consecuencialmente la nulidad del acto jurídico, que ya se dijo que no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez.

En ese orden de cosas, contrario a lo manifestado por las apelantes, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle a la

el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle a la accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que la señora González Marín no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino e n la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022).

Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL5092024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficient e, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia

favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 12 de 22 estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.

En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que,

pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al s ub examine, ello no implicaba que, para el 7 de junio de 1995, COLPATRIA (PORVENIR S.A.) , estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para19388 Alba Patricia González Marín vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 13 de 22 pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Alba Patricia

devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Alba Patricia González Marín, pues esta sol

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