🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17001310500220220002501-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220220002501-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-002-2022-00025-01 (19422)

DEMANDANTE: Juan Gabriel Trujillo Arcila

DEMANDADAS: COLPENSIONES

COLFONDOS S.A.

PORVENIR S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. , en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 153, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Juan Gabriel Trujillo Arcela , promovió demanda ordinaria de seguridad social con el propósito de que se declarara que la nulo e ineficaz de su paso al R.A.I.S , por consiguiente, solicitó que se autorizara su traslado al R.P.M.P.D., que PORVENIR S.A. trasladara a COLPENSIONES la totalidad de aportes que realizó; costas a cargo de la s accionada; lo probado en el proceso.

traslado al R.P.M.P.D., que PORVENIR S.A. trasladara a COLPENSIONES la totalidad de aportes que realizó; costas a cargo de la s accionada; lo probado en el proceso.

Para sustentar sus ruegos, dijo que estuvo afiliado al R.P.M.P.D. desde el 1 de abril de 1997, hasta el 09 de marzo de 1998, cuando se trasladó al R.A.I.S., administrado por COLFONDOS S.A.; que no recibió información19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 2 de 21 veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación por parte del fondo privado; que solicitó a las codemandadas declarar la ineficacia o invalidez de su paso al régimen pensional privado, pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 6, archivo 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 08).

COLPENSIONES, contestó el libelo introductorio oponiéndose a los pedimentos del actor , debido a su traslado se efectuó en cumplimiento del derecho que le asistía al actor de escoger libremente el esquema pensional que lo acogía . En su defensa formuló las excepciones que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic);

solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones –art. 48 de la constitucion(sic) politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y /o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptacion(sic) implicita(sic) de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica; declaratoria de otras excepciones (folios 1 a 20, archivo 12).

Por su parte, COLFONDOS S.A., rechazó la declaración de ineficacia de la afiliación, debido a que sus asesores comerciales habían informado en debida forma al demandante, quien suscribió de manera voluntaria, libre y sin presiones el formulario de vinculación al fondo . Alegó las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.; prescripción19422

vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.; prescripción19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 3 de 21 de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación; compensación y pago” (folios 1 a 24, archivo 10).

PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones del demandante , argumentando que su vinculación al R.A.I.S. produjo los correspondientes efectos, particularmente la realización de aportes durante más de veinticuatro años; que suministró información completa, veraz y oportuna, sin que la inconveniencia económica le restara eficacia al negocio jurídico; que no procedía la devolución de los conceptos solicitados. Enlistó las excepciones de mérito de: “validez y eficacia de la afiliación del demandante al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al rais; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al rais; prescripción; buena fe; innominada o genérica ” (folios 1 a 14, archivo 11).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas: i) documentales: copia de la historia laboral, copia del registro

fe; innominada o genérica ” (folios 1 a 14, archivo 11).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas: i) documentales: copia de la historia laboral, copia del registro civil de nacimiento, copia de la cédula de ciudadanía, copia del formulario de traslado de régimen del 9 de marzo de 1998, copia de la solicitud de nulidad de traslado presentada el día 19 de abril de 2021 COLFONDOS S.A. y su respuesta, copia de la solicitud de nulidad de traslado presentada el día 16 de abril de 2021 ante PORVENIR S.A. y su respuesta, copia de la solicitud de nulidad de traslado presentada el día 19 de mayo de 2021 ante la COLPENSIONES y su respuesta (archivo 04), ii) exhibición de documentos: oficio a COLFONDOS S.A. para que allegara información referente a la asesora comercial con la que suscribió el traslado, historia laboral y soporte de la asesoría que le suministró previo al traslado, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. iii) Testimonio de la señora María Elcy Villa Ramírez, el cual fue decretado, no obstante, la parte demandante desistió de la prueba lo cual fue aceptado por el a quo.

COLPENSIONES allegó: i) documentales: expediente administrativo del demandante (folios 54 a 566 archivo 12), ii) interrogatorio de la parte19422

Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 4 de 21 convocante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 4 de 21 convocante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. iii) Oficio a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. para que cer tificaran calidad de pensionado, operaciones financieras, emisión de bonos pensionales. Todas las pruebas fueron decretadas y practicadas.

COLFONDOS anexó como pruebas: i). interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos, ii) documentales: expediente administrativo del demandante, el cual contiene historial de vinculación del SIAFP, estado de afiliación, copia del formulario de vinculación (folios 24 a 27 archivo 10). Todas decretadas y practicadas.

PORVENIR aportó las siguientes: i) documentales: copia del formulario de solicitud de vinculación a HORIZONTE, copia de la historia laboral consolidada del demandante, copia simple de la relación histórica de movimientos del 12 de marzo de 2022, copia de bono pensional (folios 61 a 89, archivo 11), ii) interrogatorio del demandante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”,

“INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPO NIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”,

“INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPO NIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE

TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE

DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE

PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA

DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACION IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SAN EAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “GENERICA”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias

denominadas: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E

INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE

LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN19422

Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 5 de 21

DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE

DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”,

Página 5 de 21

DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE

DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA” propuestas por la AFP PORVENIR S.A, por lo analizado con precedencia.

Asimismo, SE DE CLARAN NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por COLFONDOS S.A. llamados: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA o GENÉRICA”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ DE LA A FILIACIÓN AL RÉGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “RATIFICACIÓN DE LA

AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS

ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO” y “COMPENSACIÓN Y

PAGO”.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor JUAN GABRIEL TRUJILLO ARCILA, inicialmente a la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el día 09 de marzo de 1998.

Solidaridad que realizó el señor JUAN GABRIEL TRUJILLO ARCILA, inicialmente a la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el día 09 de marzo de 1998.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor JUAN GABRIEL TRUJILLO ARCILA, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debida mente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el de talle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del señor JUAN GABRIEL TRUJILLO ARCILA, por los conceptos de gastos de administración

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del señor JUAN GABRIEL TRUJILLO ARCILA, por los conceptos de gastos de administración y comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 6 de 21 de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los conceptos devueltos por

COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor JUAN GABRIEL TRUJILLO ARCILA, una vez COLFONDOS S.A, y PORVENIR.A cumplan con las obligaciones impuestas en los numerales cuarto y quinto de esta decisión” (archivo 40).

Para su conclusión, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previo decreto y solicitud.

Así las cosas, concluyó que COLFONDOS S.A. no cumplió con el deber de suministrar al demandante una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar para el momento histórico el esquema público y las consecuencias para su futuro pensional; que aunqu e el actor afirmó haber suscrito el formulario de afiliación manera libre, voluntaria, y sin presiones, era insuficiente para

momento histórico el esquema público y las consecuencias para su futuro pensional; que aunqu e el actor afirmó haber suscrito el formulario de afiliación manera libre, voluntaria, y sin presiones, era insuficiente para dar por demostrado el aludido deber, por lo que el traslado de régimen pensional debía ser declarado ineficaz. 01:08:48, archivo 57).

COLPENSIONES inconforme con la decisión en comento impetró recurso de apelación en su contra.

Manifestó que la afiliación del demandante era válida, toda vez que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no participó de la afiliación de aquel, por cuanto se acusaba de maniobras omisivas a COLFONDOS S.A. , de donde resultaba que la entidad era un tercero sin injerencia alguna en la decisión del convocante, que resultaba afectado por las resultas del proceso, dado que se había verificado que el demandante había suscrito el formulario de afiliación al R.A.I.S. de manera libre, voluntaria y sin presiones; que de acuerdo con la misma norma los afiliados al sistema general de pensiones no podían trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez , de modo que resultaba improcedente el pedimento del actor ; que en caso de que se confirmara la sentencia, se debía condenar, a título de sanción, a las19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 7 de 21 administradoras de fondos de pensiones privados a pagar a cual

Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 7 de 21 administradoras de fondos de pensiones privados a pagar a cual pensiones un cálculo actuarial proporcional equivalente al valor total de mesadas pensionales apagar liquidas bajo los parámetros del régimen de prima media, teniendo en cuenta para ello la expectativa de vida del demandante y la de sus beneficiarios (min. 01:08:52 a min. 01:11: 09 video ibidem).

PORVENIR S.A. también confrontó el fallo que se analiza.

Manifestó que la A.F.P. inicial era la encargada de suministrar información en los términos de ley, previo al cambio de esquema; que bajo la óptica del comunicado de prensa de la sentencia SU-107 de 2024, la carga de la prueba no recaía de manera absoluta en cabeza de los fondos privados de pensiones, ya que debían tomarse en cuenta la totalidad de los elementos probatorios que permitieran conducir a establecer si se cumplió o no la aludida obligación; sin embargo, en vista de que no se practicó el traslado decretado, el sustento de la decisión de primer nivel lo constituían las documentales aportadas con la réplica al gestor, de donde emergía que debía otorgarse valor probatorio al formulario de afi liación suscrito por el demandante, máxime cuando para la calenda del traslado no se exigía conservar soporte físico de la asesoría suministrada a los afiliados; que el actor era profesional del derecho y estaba capacitado para tomar la decisión que le con viniera a su futuro pensional; que no procedía la devolución de los gastos de administración, seguros

afiliados; que el actor era profesional del derecho y estaba capacitado para tomar la decisión que le con viniera a su futuro pensional; que no procedía la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima, porque surgían por mandato legal con una destinación específica a favor de los afiliados; que siempre actuó de buena fe y de acuerdo a la Ley (min. 01:11:54 a min. 01:21:58 video ibidem).

COLFONDOS S.A. impetró alzada contra la sentencia de primera instancia.

Manifestó que el actor ejerció su derecho de la elección del régimen conforme al artículo 13 de la ley 100 de 1993; lo que decantó en que de manera libre y sin vicio alguno en su consentimiento suscribiera el formulario de afiliación al R.A.I.S.; que su afiliación se ajustó a las disposiciones vigentes para aquel momento; que la decisión de primer19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 8 de 21 nivel contravenía el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, que no imponía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, pues la póliza previsional era contratada en beneficio de los afiliados, siendo la A.F.P. una simple intermediaria, por ende, no resultaba procedente condenarla a reintegrar recursos que nunca estuvieron bajo su disposición o en su patrimonio, además, los gastos de ad ministración no estaban destinados a financiar la prestación económica por vejez en el esquema público, en esa medida no retornarlos no afectaba el monto de la mesada

o en su patrimonio, además, los gastos de ad ministración no estaban destinados a financiar la prestación económica por vejez en el esquema público, en esa medida no retornarlos no afectaba el monto de la mesada pensional; que la indexación de las condenas constituía una doble condena debido a que los rendimientos financieros paliaban la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (min.01:22:00 a min. 01:25:41, video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 8 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

COLFONDOS reiteró su inconformidad frente al fallo. Con base en ello afirmó que la afiliación del convocante al esquema que administra aconteció de manera libre, voluntaria, sin presiones y de conformidad con los parámetros legales vigentes en el momento que adoptó la decisión de trasladarse; que suministró toda la información requerida; que no procedía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, ya que su cobro estuvo amparado en disposición legal y la ineficacia no podía revertir c ontratos con las aseguradoras, de ahí que

procedía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, ya que su cobro estuvo amparado en disposición legal y la ineficacia no podía revertir c ontratos con las aseguradoras, de ahí que exigir su devolución conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa para19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 9 de 21

COLPENSIONES.

PORVENIR S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado. Argumentó que cumplió a cabalidad la obligación de dar informac ión al demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la data del traslado; que el demandante ratificó su voluntad de pertenecer al esquema que lo acogió realizando aportes por más de veinticinco años; que cuando este último solicitó trasladarse nuevamente al esquema público ya se encontraba inmerso en la prohibición prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2033; que no procedía la devolución de los conceptos pretendidos dada la naturaleza y destinación de los mismos. Mencionó que conforme a la providencia SU-107 de 2024 en el sub examine quedó acreditado que la afiliación de la parte actora a PORVENIR S.A. era totalmente válida, desde el punto de vista legal, porque aquel no logró demostrar la supuest a falta del deber de información por parte de esta administradora.

La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos en los alegatos presentados en la diligencia celebrada en primer grado y precisando que conforme al debate probatorio se pudo evidenciar la falta

La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos en los alegatos presentados en la diligencia celebrada en primer grado y precisando que conforme al debate probatorio se pudo evidenciar la falta de veracidad de la asesoría al momento del cambio de esquema.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado, debiendo determinar si debían o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 10 de 21 En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si COLFONDOS S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales , gastos de administración y la indexación de las condenas, y si PORVENIR S.A. debe devolver los rendimientos, gastos de administración, seguros previsiones, aportes para garantía de pensión mínima y la indexación de las condenas, conforme a su apelación.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

administración, seguros previsiones, aportes para garantía de pensión mínima y la indexación de las condenas, conforme a su apelación.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y la parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de l reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a COLFONDOS S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y las cuotas para garantía de pensión mínima, y ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

4.1. Recursos de apelación

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en lo s que se discute la ineficacia del traslado, en dicha

el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en lo s que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 11 de 21 Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Juan Gabriel Trujillo Arcila discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado 9 de marzo de 1998 cuando suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de mayo de 1998 (folios 26 y 27 archivo 10); es que las reglas de la sentencia SU -107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión

y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,

SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S.

Cabe considerar que desde la presentación del gestor se indicó que Trujillo Arcila hacía parte del R.P.M.P.D. antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto acreditado con la historia laboral que aportó al plenario COLPENSIONES, en la que probó que el demandante se afilió al R.P.M.P.D. el 1 de julio de 1979, realizando aportes desde la calenda (folios 89 a 92, archivo 12).19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 12 de 21

archivo 12).19422 Juan Gabriel Trujillo Arcila vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

Página 12 de 21 Tampoco cuestiona la Sala que el 9 de marzo de 1998 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLFONDOS S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 27 del archivo 10, con efectividad desde el 1 de mayo de 1998, según el documento SIAFP aportado por dicho fondo S.A. (folio 26 ibidem).

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de COLFONDOS S.A., que implicaba que la decisión del señor Trujillo Arcila no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó ineficacia y nulidad de la afiliación al R.A.I.S, que ya se dijo esta última no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez.

En contra de lo manifestado por COLPENSIONES, en este asunto no se atina abordar el tema planteado desde la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle al accionante diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, ya que, auscultadas las pretensiones de la demanda, el demandante no está cimentando su reclamación judicial. (CSJ SL3049 -2021 y CSJ SL43222022).

Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral

cimentando su reclamación judicial. (CSJ SL3049 -2021 y CSJ SL43222022).

Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL5092024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavora bles que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...