TSDJ MZL SL - 17001310500220220019501-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220220019501-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-002-2022-00195-02 (19141).
DEMANDANTE: GLORIA INÉS RESTREPO TABARES.
DEMANDADAS: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
MANIZALES, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los voceros judiciales de las demandadas respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los m agistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no. 080, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Gloria Inés Restrepo Tabares promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que hizo del
acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Gloria Inés Restrepo Tabares promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que hizo del I.S.S. al R.A.I.S. y que, en consecuencia, se condene a P ROTECCIÓN S.A. a devolver todos los valores que se encuentren en su cuenta de ahorro individual; que se disponga que COLPENSIONES reciba todos los17001-3105-002-2022-00195-02 (19141) 2 aportes realizados. Igualmente depreca que se le reconozcan las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pedimentos fundamentalmente afirmó: que inició su vida laboral en marzo de 1979; que efectuó aportes al I.S.S; que se trasladó a PROTECCIÓN S.A. en julio de 1995; que el ag ente comercial de la A.F.P. a través de engaños la indujo a error y omitió informar las consecuencias del cambio de régimen, que no le informó el plazo que tenía para devolverse al R.P.M.; que a través de derecho de petición le solicitó al fondo privado qu e le brindara información sobre el traslado y en la respuesta dada le expuso que no contaba con soporte documental; que solicitó el traslado a COLPENSIONES pero se lo negaron.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introd uctor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:
COLPENSIONES los de: “Inexistencia de la obligación”; “Excepción de buena fe”; “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones
pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:
COLPENSIONES los de: “Inexistencia de la obligación”; “Excepción de buena fe”; “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”; “ Agravio de la sos tenibilidad financiera del sistema pensional”; “Excepción de innominada” y “Prescripción”.
Por su parte PROTECCIÓN S.A. los que denominó: “ Genérica o innominada”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación”; “Exoneración de condena en costas”; “Inexisten cia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”; “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”; “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17001-3105-002-2022-00195-02 (19141)
3 Tramitada la Litis, en providencia del 8 de febrero de 2024, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones de mérito propuestas por las codemandadas; declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. e fectuado por la demandante en el año 1995. En consecuencia, le ordenó a PROTECCIÓN S.A. que remit a a
al R.A.I.S. e fectuado por la demandante en el año 1995. En consecuencia, le ordenó a PROTECCIÓN S.A. que remit a a COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la promotora en su cuenta de ahorro individual; igualmente ordenó la devolución de los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todas las sumas debidamente indexadas.
APELACIÓN
Inconformes con el fallo , l os vocer os judiciales de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. la recurrieron así:
La apoderada de COLPENSIONES adujo: que la afiliación de la actora fue válida toda vez que se cumpli ó con las exigencias requeridas por la Ley 100 de 1993; que COLPENSIONES no participó de la afiliación y es una tercera afectada por los resultados del proceso; que de no ser revocada la decisión se debe condenar a PROTECCIÓN S.A. a pagar el cálculo actuar ial correspondiente al valor total de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la demandante y de sus beneficiarios.
El auspiciador de PROTECCIÓN S.A. manifestó: que no está de acuerdo con la orden de devolver la prima de rea seguros de FOGAFÍN, ya que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 tal suma se gira para cubrir los riesgos en favor del afiliado, lo cual significa que es una carga que le
con la orden de devolver la prima de rea seguros de FOGAFÍN, ya que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 tal suma se gira para cubrir los riesgos en favor del afiliado, lo cual significa que es una carga que le corresponde soportar a él y no a los fondos; que PROTECCIÓN S.A. cumplió una ob ligación legal, la cual no podía omitir; que no puede ordenarse que traslade esos recursos porque se le estaría castigando por cumplir la carga impuesta por el legislador.17001-3105-002-2022-00195-02 (19141) 4
CONSULTA
Como la sentencia resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL-4126 de 2013, STL4255 de 2013 y STL-2807 de 2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 12 de marzo de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que aleg aran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la
admitidos mediante auto del 12 de marzo de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que aleg aran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El auspiciador judicial de PROTECCIÓN S .A. manifestó que la sentencia de primera instancia es contraria a derecho, resolviendo el juzgador conforme a la línea jurisprudencial de la CSJ, la cual ha impuesto que se falle declarando la ineficacia, sin tener en cuenta las pruebas y los argumentos allegados al caso, violando incluso el Código Sustantivo del Trabajo, el Código General del Proceso y la Constitución, entre otros. Lo anterior al ordenar el traslado y reintegro de conceptos que no establece la ley, e imponiendo sanciones contrarias a dere cho, solo por cumplir la AFP con sus obligaciones legales, violando de esta forma la ley 100 de
1993. Adicionalmente pide que sea declarada valida la afiliación hecha entre su representada y el demandante, al considerar que la información17001-3105-002-2022-00195-02 (19141) 5 que se le suminis tró a este último fue suficiente, veraz, y cumplía con las condiciones impuestas para la época.
Según constancia secretarial, las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la providencia de segunda instancia debe estar en
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la providencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede con fundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, ent re diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del
traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.17001-3105-002-2022-00195-02 (19141) 6 Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de uno cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.
En lo concerniente al argumento relacionado con que la A.F.P. cumplió con las obl igaciones vigentes para la época del traslado, se tiene que cómo se memoró en la sentencia SL -1084-2023, para demostrar el deber de información no se requiere prueba solemne ni la presentación
con las obl igaciones vigentes para la época del traslado, se tiene que cómo se memoró en la sentencia SL -1084-2023, para demostrar el deber de información no se requiere prueba solemne ni la presentación de proyecciones pensionales, sin embargo, la Sala de Casación L aboral de la C.S.J. en sentencias como la SL-1688 de 2019 identificó las diferentes etapas en relación con el deber de información y concluyó:
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informació n a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”
(…)
“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta,
ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).17001-3105-002-2022-00195-02 (19141) 7
Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Gloria Inés Restrepo Tabares no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PROTECCIÓN S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1452 de 2019 reiterada en la SL-373 de 2021, dijo:
“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese
suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, c orresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).
Ahora bien, PROTECCIÓN S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, mas no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemp lo en la Sentencia SL3572022 explicó:
“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colació n las reflexiones vertidas en la sentencia
CSJ SL1688-2019:17001-3105-002-2022-00195-02 (19141)
8 El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de
afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrad o el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
[…]
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibid o información clara, cierta, comprensible y oportuna.”
Adicionalmente, en la sentencia SL -4373 de 2020, en la que se hizo alusión a la SL-1688 de 2019, la Corte dijo:
“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afi rmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo
“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afi rmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentim iento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447 -2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de informac ión veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter17001-3105-002-2022-00195-02 (19141) 9 si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).
Debe indicarse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio se ha edificado desde el año 2008 y ha venido siendo reiterado en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL -12136 de 2014, SL-413 de 2018, SL-361 de 2019, SL -1688 de 2019, SL -4875 de 2020, SL -316 de
31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL -12136 de 2014, SL-413 de 2018, SL-361 de 2019, SL -1688 de 2019, SL -4875 de 2020, SL -316 de 2021, SL-3871 de 2021, SL-1217 de 2021, y más recientemente en las sentencias SL-755 de 2022, SL-756 de 2022 y SL-800 de 2022.
Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Sala que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa pr ueba que permita concluir que la demandante, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.
Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias del formulario de afiliación, como ya se dijo, así como de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó el afiliado, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C. P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que quiere retornar al R.P.M. porque cuando se afilió a PROTECCIÓN no le informaron sobre las desventajas del régimen; que busca tener una pensi ón digna y mejores condiciones
191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que quiere retornar al R.P.M. porque cuando se afilió a PROTECCIÓN no le informaron sobre las desventajas del régimen; que busca tener una pensi ón digna y mejores condiciones a las que obtendría en el fondo privado; que intentó regresar a COLPENSIONES pero no fue posible y el monto de la pensión que obtendría en PROTECCIÓN no le alcanzaría para sobrevivir.
De las probanzas en comento se desprend e que PROTECCIÓN S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó a la accionante de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como17001-3105-002-2022-00195-02 (19141) 10 tampoco las consecuencias que implicaría su determinación. Igualmente, la falta de información se verifica en la circunstancia de que la afiliada no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como s e ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener la promotora con posterioridad a dicho acto. De otro lado, COLPENSIONES manifest ó que no podía asumir las consecuencias de un error ajeno ni responder por un acto jurídico en el que no participó, no obstante, se recuerda que la declaratoria de ineficacia implica que la afiliada nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación D efinida, es decir, el que es administrado en la
que no participó, no obstante, se recuerda que la declaratoria de ineficacia implica que la afiliada nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación D efinida, es decir, el que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES por lo que necesariamente la entidad debe recibir a la demandante, sin que el resultado de este juicio conlleve al desconocimiento de la coexistencia de regímenes pensionales, o por otra parte se vislumbre que el sistema se vea afectado.
En este punto se debe poner de presente que aun cuando PROTECCIÓN S.A. se duele de la condena a devolver las primas de reaseguros de FOGAFÍN, lo cierto es que tales rubros, junto con los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y los seguros de invalidez y sobrevivientes se deben devolver a COLPENSIONES, pues en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su est ado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si la afiliada nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D.
Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó l a Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL-3464 de 2019, en la que expresó:
“En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la n ulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688 -2019 explicó que las consecuencias
“En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la n ulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688 -2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la17001-3105-002-2022-00195-02 (19141) 11 segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado:
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, d a a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si
no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrad o por Colpensiones” (Destaca la Sala).
Adicionalmente, la A.F.P. debe asumir tales dineros con cargo a sus propios recursos, toda vez que fue su omisión en el cumplimiento de los deberes legales lo que conllevó a que el traslado careciera de efectos. Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL -2818 de 2021, se ha pronunciado en el mismo sentido al disponer que la A.F.P debe devolver todos los dineros que recibió con ocasión de la afiliación con cargo a su propio peculio. Además, la Corte Supre ma de Justicia en sentencias CSJ SL2818 -2021, SL2877 -2020, SL373 -2021, SL2209debe devolver todos los dineros que recibió con ocasión de la afiliación con cargo a su propio peculio. Además, la Corte Supre ma de Justicia en sentencias CSJ SL2818 -2021, SL2877 -2020, SL373 -2021, SL22092021, SL5655-2021, reiteradas en SL2932 -2022, se ha pronunciado en17001-3105-002-2022-00195-02 (19141) 12 el mismo sentido al disponer que las A.F.P. deben devolver todos los dineros que recibieron con ocasión de la a filiación con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexadas, última figura que no va en contravía con lo que tiene sentado el Órgano de Cierre de esta especialidad, pues en comparación con los rendimientos financieros, que son el resultado de las in versiones en el mercado y otorgan al asegurado, unas mejores condiciones económicas, la indexación, busca paliar la depreciación de la moneda ante el paso del tiempo, por lo que no se torna una condena excesiva o que enriquezca al fondo público.
Finalmente, se advierte que COLPENSIONES solicitó su exoneración respecto de la condena en costas, sin embargo, basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P .L. y de la S.S., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales prev istos en este código”. De la lectura
o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales prev istos en este código”. De la lectura de la disposición, refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, de donde aflora que se encuentra ajustada a derecho.
Por lo dicho, la Colegiatura no tiene reparos f rente a la sentencia de la juez de primera instancia al haber declarado que el traslado de régimen que hizo la promotora del pleito es ineficaz, por lo que se debe entender que siempre permaneció en el R.P.M.P.D.
En suma, no prospera ninguno de los reparo s que las demandadas formularon en contra de la providencia de primera instancia, motivo por el cual será confirmada. La Corporación se ocupará ahora de resolver el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado, por lo que se examinará en pri mer lugar si la orden impartida por la a quo se ajusta a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., y finalmente, si debe o no prosperar la excepción de Prescripción.17001-3105-002-2022-00195-02 (19141) 13 La el Tribunal no encuentra yerros en torno a la decisión asumida por la Juez de primer grado de declarar la ineficacia del traslado ni al haber ordenado la devolución de cada una de las sumas a las que hizo referencia en su fallo, pues la condena a trasladar los gastos de administración, los aportes para
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