TSDJ MZL SL - 17001310500220220024202-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220220024202-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SC18995
RADICADO: 17001-3105-002-2022-00242-02
DEMANDANTE: MARÍA CIELO GALVIS BOTERO
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora MARÍA
CIELO GALVIS BOTERO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.’’. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º062, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
Solicita la actora que se declare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 01 de agosto de 1998, para que, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliad a la señora MARÍA CIELO GALVIS BOTERO , remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumasSC18995
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2 adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.
Para así pedir indicó la demandante que, nació el día 01 de abril de 1960; señala que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 12 de mayo de 1993; esboza que se trasladó al RAIS mediante PORVENIR S.A. el día 01 de agosto de 1998; afirma que el agente comercial de dicha AFP le ofreció beneficios tales como pensionarse a más temprana edad y un monto de la pensión más alto; manifiesta que el asesor le indicó que el Instituto de Seguros Sociales estaba próximo a desaparecer y en consecuencia el régimen solidario de prima media administrado por tal entidad; asevera que a través de engaños e
pensión más alto; manifiesta que el asesor le indicó que el Instituto de Seguros Sociales estaba próximo a desaparecer y en consecuencia el régimen solidario de prima media administrado por tal entidad; asevera que a través de engaños e inducido al error, viciaron su consentimiento pues no se le informó las consecuencias de cambiarse de régimen y tampoco le indicaron que tenía posibilidad de utilizar el derecho al retracto entre otras omisiones; señala que el día 14 de diciembre de 2021 representada por apoderado, solicitó a PORVENIR S.A., que le indicara la fecha en que probablemente obtendría la pensión de vejez y el monto de la misma, respond iendo la AFP mediante oficio 0207412043221200, realizando proyección pensional; señala que el día 24 de noviembre de 2021, presentó solicitud de traslado ante COLPENSIONES, respondiendo la entidad en la misma calenda mediante oficio con radicado 2021_14055544-29117748, negando la afiliación.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, la selección de cualquiera de los regímenes existentes es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria, también indicó que, l a demandante no cumple con los criterios dispuestos en el inciso E del artículo 2 de la ley 797 de 2003 para retornar al RPM. Con esos planteamientos formuló las excepciones de:
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”,
“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES
2003 para retornar al RPM. Con esos planteamientos formuló las excepciones de:
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”,
“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “AGRAVIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL”, “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”.
2.2.2. PORVENIR S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, la información brindada por HORIZONTE a la demandante fueSC18995
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3 completa, veraz y oportuna, puntualizando que, para la fecha que del traslado no existía la obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales de los potenciales afiliados, ni mantener constancia escrita de las asesorías suministradas ; indica además que la inconveniencia económica de un negocio jurídico no le resta eficacia desde el punto de vista legal. Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA”.
RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA”.
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO.
Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 09.pdf)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 29 de noviembre del año 202 3, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales , declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado de la señora MARÍA CIELO GALVIS BOTERO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. , fue ineficaz ; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PORVENIR S.A., trasladar a COLP ENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación a la demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.
patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación a la demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: La apoderada judicial de la entidad recurre la decisión afirmando que, la afiliación fue valida pues cumple con los requisitosSC18995
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4 establecidos en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, puntualizó que la entidad que representa no participó en la afiliación por lo que es una tercera afectada del proceso; sostuvo que se verificó que la demandante firmó el formulario de manera libre y voluntaria y que no acreditó el lleno de los requisitos para el traslado pues al elevar la solicitud se encontraba a menos de diez años para acceder al derecho pensional y no es beneficiaria del régimen de transición; afirmó que la acción adecuada es el resarcimiento de perjuicios tal como lo obliga el artículo 10 del decreto 720 de 1994; solicitó que en caso de confirmarse la decisión proferida, a título de sanción se condene a PORVENIR al pago de un cálculo actuarial.
2.4.2. PORVENIR S.A.: El apoderado judicial interpone recurso de apelación arguyendo que, para dar por cumplido el deber de información el soporte físico no era necesario ni realizar proyecciones financiera, surgiendo tal
2.4.2. PORVENIR S.A.: El apoderado judicial interpone recurso de apelación arguyendo que, para dar por cumplido el deber de información el soporte físico no era necesario ni realizar proyecciones financiera, surgiendo tal obligación para los años 2014 y 2015; puntualizó que la demandante confesó haber firmado el formulario de manera libre, voluntaria y sin presiones, contando con la información necesaria para tomar la decisión de trasladarse de régimen; afirma que del interrogatorio de parte se desprende que la motivación de la demandante es de índole económica lo cual no vicia el consentimiento ; frente a los seguros previsiones y aportes a garantía de pensión mínima señaló que, son descuentos autorizados por la ley lo que representaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y también constituye una doble condena según lo expresado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso con radicado 2021 -111, finalmente solicitó la revocatoria de la condena en costas afirmando que se actuó en el marco legal vigente y en los postulados de la buena fe.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1 PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicitó la revocatoria de las condenas impuestas afirmando que, quedó plenamente probado dentro del proceso que HORI ZONTE cumplió a cabalidad con el deber
2.5.1 PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicitó la revocatoria de las condenas impuestas afirmando que, quedó plenamente probado dentro del proceso que HORI ZONTE cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e informac ión según la normatividad vigente para la época de los traslados horizontales efectuados; igualmente afirmó que quedó probada laSC18995
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5 voluntad de la demandante de permanecer en el RAIS al no haber ejercido su derecho al retracto, al haber efectuado cotizaciones por más de 24 años y haberse trasladado entre administradoras del mismo régimen; puntualizó que para la fecha en que la demandante decidió retornar al RPM, se encontraba inmersa en la prohibición contenida en el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003: En lo referente a trasladar los rendimientos financieros, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y comisiones, arguyó que se desconoce el hecho de que hay prestaciones que no pueden retrotraerse; que de no aca tarse aquello, el Tribunal debe autorizar a Porvenir a descontar las restituciones mutuas, reconociendo las gestiones que generaron rendimientos; descontando el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual, por gastos de administración o pagando l o correspondiente por tener una persona afiliada a la AFP; de las primas a seguros previsionales, dijo que se han girado mensualmente a una aseguradora.
de administración o pagando l o correspondiente por tener una persona afiliada a la AFP; de las primas a seguros previsionales, dijo que se han girado mensualmente a una aseguradora.
2.5.2 DEMANDANTE: El apoderado solicitó se confirme la decisión de declaratoria de ineficacia por encontrarse acorde a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un breve recuento de la misma.
Según constancia secretarial, COLPENSIONES se pronunció de manera extemporánea.
III. CONSIDERACIONES
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS , y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, la Sala analizará el siguiente,
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por la señora MARÍA CIELO GALVIS BOTERO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?SC18995
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6 - En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
- De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas
COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
- De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de ad ministración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.
- CSJ SL2177-2022
3.2.2 HECHOS PROBADOS
caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.
- CSJ SL2177-2022
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Que la demandante nació el 01 de abril de 1960 (folio 87 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
2. Que la demandante inició vinculación laboral al servicio del DEPARTAMENTO DE CALDAS a partir del 12 de mayo de 1993, tal como se refleja en la certificación elect rónica (folio94SC18995
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7 04AnexosDemanda), siendo responsable de los aportes la entidad territorial.
3. Que la demandante se vinculó e inició a realizar aportes al régimen pensional del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 90 del expediente en archivo PDF
“04AnexosDemanda”).
4. Que la demandante firmó formulario de afiliación el 16 de junio de 199 8 con la AFP HORIZONTE ( folio 60 del expediente en archivo PDF “11ContestacionDemanda”.
5. Que la demandante se trasladó al RAIS desde el 01 de agosto de 1998, estando vinculado en la actualidad a la AFP PORVENIR S.A según certificado visible en folio 61 del expediente en archivo PDF
“11ContestacionDemanda”.
6. Que la demandante diligenció formato solicitud de afiliación el 16
1998, estando vinculado en la actualidad a la AFP PORVENIR S.A según certificado visible en folio 61 del expediente en archivo PDF “11ContestacionDemanda”.
6. Que la demandante diligenció formato solicitud de afiliación el 16 de junio de 2021 (folio 108 del expediente en archivo PDF
“0AnexosDemanda”).
7. Que COLPENSIONES, mediante escrito con radicado 2021_14055544-29117748, negó la solicitud. (folio 109 del expediente en archivo PDF “0AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fija do como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras,SC18995
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8 son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fu ere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de
información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fu ere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, p orque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito .” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez que, para la data del traslado del gestor, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley
una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez que, para la data del traslado del gestor, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia de l traslado.SC18995
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9 En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la s AFP PORVENIR S.A soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una informació n precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la ase soría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de HORIZONTE hoy
validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, en fecha del 16 de junio de 1998, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo. De acuerdo a lo previo, no les asiste razón a las demandadas en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que el actor hubiera sido engañado o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información, además se hace necesario indicar que la no utilización del derecho de retracto por parte de la gestora, no valida el hecho inicial del traslado.
Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que n o es otra cosa que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado
siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que C OLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la ordenSC18995
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10 de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
Se aclara también que con la decisión no se está ca usando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.
Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así , puede consultarse en la sentencia SL4360-2019, reiterada en la SL4061 de 2021.
Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, y
Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es ap licable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del a cto. (CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.
En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley
COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.
En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorroSC18995
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11 individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia.
Igualmente la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos del fondo demandado, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso; frente al reproche de retornar los dineros destinados a los seguros previsionales, en razón a que no se
la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso; frente al reproche de retornar los dineros destinados a los seguros previsionales, en razón a que no se encuentra acreditado un daño, debe expresarse que lo dispuesto por la sentencia de primera instancia tiene sustento en la figura de las restituciones mutuas ya explicada con anterioridad, entendiendo que dichos recursos nunca debieron ser dispuestos en el RAI S, en tal sentido, no se ha fundado su devolución en el acaecimiento de alguno de los amparos que estaban destinados a cubrir, sino en la inexistencia del negocio jurídico principal.
En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES.
No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad ; frente a la citada jurisprudencia d el Tribunal Superior de Cundinamarca se puntualiza que, al ser un cuerpo colegiado horizontal, no es de estricto acogimiento, por lo que no es de recibo para esta Sala, en los recursos de apelación, toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lu gar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.SC18995
RADICADO: 17001-3105-002-2022-00242-02
ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.SC18995
RADICADO: 17001-3105-002-2022-00242-02
DEMANDANTE: MARÍA CIELO GALVIS BOTERO
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
12 De otro lado la AFP PORVENIR S.A y COLPENSIONES, se encuentran inconformes con la condena en costas, al in
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