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TSDJ MZL SL - 17001310500220220024401-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220220024401-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-002-2022-00244-01 (19384)

DEMANDANTE: Carmen Aleyda Quiceno Marín

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la int egran y de conformidad con el acta de discusión nro. 141, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes

La señora Carmen Aleyda Quiceno Marín promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que siempre perteneció al esquema público. En consecuencia, pidió que para

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que siempre perteneció al esquema público. En consecuencia, pidió que para todos los efectos legales nunca ab andonó el R.P.M.P.D.; que la codemandada trasladara a COLPENSIONES todos los valores que recibi ó con motivo de su afiliación; y, que COLPENSIONES l a recibiera nuevamente como afiliada cotizante. (folio 3, archivo 03).19384 Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 2 de 20 Fundamentó sus pretensiones, en que co tizó al R.P.M.P.D. desde septiembre de 1990; que en febrero de 1997 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PROTECCIÓN S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información sobre las implicaciones del cambio de régimen pensio nal; que el 27 de mayo de 2022 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D.., pero la entidad negó la solicitud por no proceder (folios 2 a 5, ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 4, archivo 08).

COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones de la demandante, por considera r que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las

peticiones de la demandante, por considera r que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de la obligación; excepción de buena fe; i mposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; agravio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; excepción de innominada; prescripción” . (folios 10 a 13, archivo 11).

Por su parte, PROTECCIÓN S.A. confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que el demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque se le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del ré gimen que lo acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado,19384 Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 3 de 20 excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de

Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 3 de 20 excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración”. (folios 17 a 23, archivo 12).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: Copia de la relación histórica de movimientos y simulación pensional proferidas por PROTECCION S.A, respuesta del 27 de mayo de 2022 a solicitud de afiliación radicada ante COLPENSIONES, copia de la cédula de ciudadanía (fol ios 64 a 91, archivo 04), las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad; ii) oficio a PROTECCIÓN S.A. para que con su réplica allegara el formulario de vinculación que suscribió y materializó su cambio de esquema. Esta última prueba no se decretó porque ya obraba en el plenario.

COLPENSIONES pidió: i) documentales: expediente administrativo de la demandante (folios 33 a 273, archivo 11); ii) interrogatorio de esta última. Todas decretadas y practicadas.

PROTECCIÓN S.A. solicitó: i) formulario de afiliación, cedula ciudadanía, historial de vinculaciones, historia laboral (folios 46 a 71, archivo 12); ii) interrogatorio de la parte actora. Las cuales se decretaron y practicaron en su totalidad.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por CARMEN ALEYDA Q UICENO MARÍN desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la sociedad AFP COLMENA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, solicitado el 26 de diciembre de 1996 y que se hizo efectivo el 1° de febrero de 1997 y la cesión por fusión entre la AFP COLMENAY LA AFP ING efectiva el 1° de abril del 2000 y, por último, la cesión por fusión entre la AFP ING y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A efectiva el 31 de diciembre del 2012, la cual se encuentra vigente en la actualidad.19384

Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., antes COLMENA

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TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., antes COLMENA e ING, entidad a la que se encuentra afiliado el demandan te en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así m ismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO 2°: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.

PARAGRAFO 3°: Se advierte a la sociedad aquí demandada, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL3803 -2021 y CSJ SL3179-2023.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el

SL3179-2023.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el

traslado de CARMEN ALEYDA QUICENO MARÍN.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V. a cargo de cada una.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a p agar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo)”.

Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.

Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implicaba la exclusión de todo efecto jurídico del traslado; indicó que de acuerdo con lo expuesto por la misma Corporación, las A.F.P debían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y cons ciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los riesgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las19384 Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las19384 Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 5 de 20 condiciones para el disfrute de su pensión; infirió que en el caso estudiado no se cumpli ó con el deber de brindar información adecuada a la demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a las codemandadas de demostrar que suministraron a la demandante una asesoría veraz, clara, por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático de la accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían d ebido ingresar al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto declarado ineficaz. Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisión de los fondos privados.

COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso alzada, mencionó que la motivación de la solicitante era la inconveniencia económica de la mesada pensional, por lo que permitir la declaración de la ineficacia del traslado de personas que a última hora percibían que gracias a los subsidios del R.P.M.P.D. su pensión podría ser mayor, iba en contravía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Aseveró que , no se podía perder de vista que la actora había observado diversos actos de relacionamiento por medio de los cuales había brindado su aceptación

la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Aseveró que , no se podía perder de vista que la actora había observado diversos actos de relacionamiento por medio de los cuales había brindado su aceptación tácita e implícita de continuar afiliada al R.A.I.S.

Argumentó que la solicitud de la parte accionante era improcedente, según el entendido que la Ley 797 de 2003, artículo 2o, literal e), precisa que los afiliados podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran y, tras la selección inicial, el asegurado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad de tener derecho a la pensión de vejez, circunstancia presentada en autos.

Finalmente, requirió no dar prosperidad a la condena en costas, porque todas sus actuaciones estaban amparadas en la buena fe y la negativa de recibir de nuevo a la demandante se basó en una prohibición estrictamente legal.19384 Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 6 de 20 A su turno, PROTECCIÓN S.A. también confrontó la sentencia de primer nivel. En ese orden, dijo que de conformidad con el debate probatorio la vinculación de la accionante al R.A.I.S. se ajustó a los parámetros legales vigentes para la época en que se materializó el traslado de esquema, toda vez que la promotora adoptó dicha determinación de manera voluntaria, en tanto era consciente de las consecuencias jurídicas que se colegían de ese acto; que no se allegó demostración alguna que evidenciara que la información suministrada fue adecuada, porque toda la i nformación era

en tanto era consciente de las consecuencias jurídicas que se colegían de ese acto; que no se allegó demostración alguna que evidenciara que la información suministrada fue adecuada, porque toda la i nformación era brindada de manera verbal y personal.

En consonancia con lo anterior, manifestó que para la data del paso al R.A.I.S. la única exigencia que imperaba era la de brindar asesoría personalizada y que la suscripción del formulario de afiliación fue libre, voluntaria y espontánea; que la demandante ratificó su intención de permanecer en el régimen privado pues no hizo uso del derecho de retracto y se benefició de los rendimientos y prerrogativas propias del R.A.I.S. por más de veintiocho (28) años.

Manifestó su inconformidad en lo que refiere a imponerle el traslado de todos los gastos y emolumentos retroactivos girados a favor de COLPENSIONES, dado que, ello no era una exigencia impuesta por la ley. Confrontó las condenas impartidas en su contra, argumentando que los gastos de administración se cobraban por virtud de un mandato legal como contraprestación a las acciones realizadas para rentar el patrimonio de la demandante, por lo tanto, devolver dicho rubro constituía un enriquecimiento sin justa causa a favor de aquella. Respecto a los seguros previsionales y aportes a garantía de pensión mínima, dijo que surgían por mandato legal y correspondían a l as sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedarán faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el Despacho afectaba

eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedarán faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el Despacho afectaba su patrimonio. En consecuencia, solicitó que el fallo fuera revocado.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.19384 Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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2. Trámite de segunda instancia

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión

PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución, explicando, en síntesis, que el mismo se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el preceden te, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artícul o 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artícul o 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Adicionó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López V illegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o rec ibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Estudiado el cumplimiento de los pr esupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:19384 Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.

En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá

avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.

En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PROTECCIÓN S.A. deben devolver a COLPENSI ONES los seguros previsionales, los gastos de administración y las cuotas de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación.

Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a

COLPENSIONES.

En el grado jurisd iccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

4. Consideraciones de la Sala

La tesis que abordará la Corporación consiste en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a la A.F.P. del R.A.I.S. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

De otra parte, sí había lugar a imponer condena en costas procesales a

COLPENSIONES.19384

Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 9 de 20 4.1. Recursos de apelación

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada

Página 9 de 20 4.1. Recursos de apelación

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ine ficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.

Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Carmen Aleyda Quiceno Marín discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 26 de diciembre de 1996 cuando suscribió formulario de afiliación a COLMENA (PROTECCIÓN S.A.) (folio 46.doc12), con fecha de efectividad a partir del 1 de febrero de 1997 (folio 48 doc.12); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,

SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que19384 Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 10 de 20 la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio, puesto que toda la documental arrimada por las partes resulta suficiente para tomar la decisión.

Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Carmen Aleyda Quiceno Marín hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la prueba arrimada por COLPENSIONES aportando copia de la historia laboral, de la que se

R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la prueba arrimada por COLPENSIONES aportando copia de la historia laboral, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 22 de octubre de 1990, con cotizaciones a partir de la referida calenda. (Fls. 259 a 270 doc.11).

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 26 de diciembre de 1996 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLMENA (PROTECCIÓN S.A.) , con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 46 doc.12, con data de efectividad a partir del 1 de febrero de 1997, de acuerdo al documento SIAFP aportado por PROTECCIÓN S.A. (Fol. 48 doc.12).

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de COLMENA (PROTECCIÓN S.A.), que implicaba que la decisión de la señora Quiceno Marín no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.

En ese orden de cosas, contrario a lo manifestado por las apelantes, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al fa ltarle a la accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener

de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al fa ltarle a la accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que la señora Quiceno Marín no está cimentando su reclamación judicial en accione s de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión19384 Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 11 de 20 trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022).

Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL5092024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavora bles que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al

información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavora bles que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse ar mónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.

En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que,

pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos:19384 Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 12 de 20 el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 26 de diciembre de 1996, COLMENA (PROTECCIÓN S.A.) estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condicio nes, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Carmen Aleyda

devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Carmen Aleyda Quiceno Marín, pues esta solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que el asesor comercial del fondo privado la visitó en su puesto de trabajo, le indicó que el I.S.S. se iba a acabar, que sus aportes estaban en riesgo, que en el esquema privado le ofrecían unas condiciones mejores; sin que a asesoran sobre las diferencias entre ambos modelos.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que la demandante confesara conocer las vicisitudes del traslado de régimen, que tuviera claridad sobre la posibilidad de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor se solicitó requerir a PROTECCIÓN S.A. para que aportara el formulario de afiliación/traslado a COLMENA suscrito por la demandante la prueba no fue decretada indicando la Juez que aquella ya reposaba en el plenario, sin que dicha19384 Carmen Aleyda Quiceno Marín vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 13 de 20 decisión hubiera sido controvertida por la parte interesada, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que como lo manifestó la a quo, en el presente asunto la probanza solicitada fue glosada por PROTECCIÓN S.A. y milita

de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que como lo manifestó la a quo, en el presente asunto la probanza solicitada fue glosada por PROTECCIÓN S.A. y milita a folio 46 doc.12.

Corolario de ello, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en est a instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse los medios suasorios en primer g

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