TSDJ MZL SL - 17001310500220220025602-(16-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220220025602-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SC19059
RADICADO: 17001-3105-002-2022-00256-02
DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor ZACARÍAS MOSQUERA LARA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS “ PORVENIR S.A. ’’ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS “ PROTECCIÓN S.A ’’. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N. °76, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resol ver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandadas, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 13 de diciembre de 2023,
siguiente providencia para resol ver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandadas, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 13 de diciembre de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Solicita el actor que se declare la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 30 de noviembre de 1996; en consecuencia, se active la afiliación inicial sin dilación alguna; se ordene a PROTECCIÓN S.A., remitir a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y unaSC19059
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DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 2 vez realizado esto , se ordene a COLPENSIONES recibir el total del monto en la cuenta pensional.
Para así pedir indicó el demandante que, nació el día 28 de septiembre de 1956; señala que, realizó cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el ISS, cotizando un total de 141 semanas . Es boza que el 30 de noviembre de 1996 se tras ladó al RAIS con la AFP COLMENA AIG; afirma que, asesores de dicho fondo le manifestaron que el ISS iba a desaparecer y que su mesada pensional sería superior . M anifiesta que, no se le informó las
noviembre de 1996 se tras ladó al RAIS con la AFP COLMENA AIG; afirma que, asesores de dicho fondo le manifestaron que el ISS iba a desaparecer y que su mesada pensional sería superior . M anifiesta que, no se le informó las consecuencias de la desvinculación del RPM, ventajas y desv entajas del traslado, entre otras omisiones; precisó que, luego de su traslado a COLMENA AIG, se vinculó el día 5 de mayo de 1998 a PORVENIR S.A., el 3 de febrero a SANTANDER S.A., el 17 de enero de 2008 a ING PENSIONES Y CESANTIAS con ocasión de la absorción por compra y finalmente el 31 de diciembre de 2012 a PROTECCIÓN S.A., con ocasión a cesión por fusión. Indica que el día 26 de enero de 2022, solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen, recibiendo respuesta negativa mediante oficio 2022_1000854_297 30346. F inalmente, señaló que radic ó solicitudes de copia de información brindada para el cambio de régimen ante PROTECCIÓN S.A.
y PORVENIR S.A.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la afiliación del demandante al RAIS Y RPM es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria. Puntualizó que la entidad no está obligada a efectuar la afiliación según lo dispuesto en el inciso E del artículo 2° de la ley 797 de 2003. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”,
lo dispuesto en el inciso E del artículo 2° de la ley 797 de 2003. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “AGRAVIO DE LA SOSTENIBIL IDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL”, “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”.
2.2.2. PORVENIR S.A.
La entidad manifestó no oponerse ni aceptar las pretensiones, en la medida de que van dirigidas contra entidades ajenas a la misma; afirmó que la vinculación del demandante fue completamente valida desde el punto de vista legal.
Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E
INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746
DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACI ÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DESC19059
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COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA”.
2.2.3. PROTECCIÓN S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestado que no hubo omisión en la información o inducción al error, afirmando que no existieron las
2.2.3. PROTECCIÓN S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestado que no hubo omisión en la información o inducción al error, afirmando que no existieron las maniobras preterintencionales que se endilgan; arguyó que el demandante no pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUE NA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA EN CASO DE
ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PRO VISIONAL”,
“EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.
2.2.4. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Y MINISTERIO PÚBLICO.
Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 09.pdf)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Y MINISTERIO PÚBLICO.
Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 09.pdf)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 13 de diciembre del año 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor ZACARÍAS MOSQUERA LARA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. , en el año 1996 fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PROTECCIÓN y PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de l demandante, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propioSC19059
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DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 4 patrimonio. O rdenó a COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación al demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
afiliación al demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación argumentando que, la afiliación fue valida pues cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, resaltando que la entidad no particip ó en la misma y solo es una tercera afectada; sostuvo que el demandante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación , aplicando la normatividad se tiene que no cumplen los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que para la fecha en que elevó la solicitud de reingreso al RPM, se encontraba a menos de diez años de adquirir su derecho pensional, por lo que resulta improcedente después de tanto tiempo alegar que fue un engaño por observar sus expectativas fallidas ; en consecuencia, sostuvo que lo procedente es incoar la acción de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación. Solicitó que, en caso de confirmarse el fallo, a título de sanción se orden e el pago de un cálculo actuarial proporcional al valor de las mesadas que se pagaran teniendo en cuenta la expectativa de vida del afiliado y su beneficiario.
2.4.2. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP recurre la decisión arguyendo que, no está de acuerdo con que se ordene la devolución a la cuenta de ahorro, toda vez que, le entidad remitió las sumas de dinero que tenía en su poder cuando el demandante realizó el traslado a otro fondo el 03 de febrero
decisión arguyendo que, no está de acuerdo con que se ordene la devolución a la cuenta de ahorro, toda vez que, le entidad remitió las sumas de dinero que tenía en su poder cuando el demandante realizó el traslado a otro fondo el 03 de febrero de 2003; sostuvo q ue, se encuentra inconforme con la orden del traslado de los gastos de administración, los cuales fueron cobrados de acuerdo a la ley vigente, no de manera arbitraria, siendo además una contraprestación por la gestión de los recursos, desconociendo así mismo lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, frente a la prima de seguros previsionales y los aportes de garantía de pensión mínima, argumentó que es injusto ordenar su devolución, pues constituye un doble pago por el mismo concepto; en referencia a la condena e n costas, manifestó su inconformidad pues señala que la entidad no puede declarar la ineficacia del traslado pues es competencia exclusiva de la autoridad judicial y que actuó conforme a la ley vigente para el momento que se efectuaron los traslados horizontales.SC19059
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2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de febrero de 202 4, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicitó la
grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicitó la revocatoria de las condenas impuestas afirmando que, quedó plenamente probado dentro del proceso que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época de los traslados horizontales efectuados; igualmente , afirmó que quedó probada la voluntad del demandante de permanecer en el RAIS al no haber ejercido su derecho al retracto, y efectuado cotizaciones por más de 27 años; puntualizó que, para la fecha en que el demandante decidió retornar al RPM, se encontraba inmerso en la prohibición contenida en el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003 . En lo referente a trasladar los rendimientos financier os, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y comisiones, arguyó que se desconoce el hecho de que hay prestaciones que no pueden retrotraerse; que de no acatarse aquello, el Tribunal debe autorizar a Porvenir a descontar las restituciones mutuas, reconociendo las gestiones que generaron rendimientos; descontando el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual, por gastos de administración o pagando lo correspondiente por tener una persona afiliada a la AFP; de las primas a seguros previsionales, expresó que se han girado mensualmente a una aseguradora.
2.5.2. PROTECCIÓN S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adoptada va en contra
a seguros previsionales, expresó que se han girado mensualmente a una aseguradora.
2.5.2. PROTECCIÓN S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adoptada va en contra de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que a su criterio viola distintas disposiciones legales vigentes. Arguye por otro lado , que la inversión de la carga probatoria que le exige a la entidad acreditar haber suministrado una información seria, oportuna, y veraz en cuanto a las características comparativas de ambos regímenes, desconoce que para la época dicha información era personalizada y que la legislación para la oportunidad de traslado no exigía en lo absoluto que la entidad conservará memoria de tal asesoría, que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época.SC19059
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DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 6 2.5.3. DEMANDANTE: El apoderado solicitó se confirme la decisión de declaratoria de inefica cia por encontrarse acorde a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un breve recuento de esta.
Según constancia secretarial Colpensiones se pronunció de manera extemporánea.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor ZACARÍAS MOSQUERA LARA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
- De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de PORVENIR S.A. y a Colpensiones, atendiendo al estudio en grado de consulta en favor de la última.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año
2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019,
-Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464 -2019 y SL4360 -2019 de la Sala Laboral de la CorteSC19059
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7 Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.
- CSJ SL2177-2022
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Que el demandante nació el 28 de septiembre 1956 . (folio 71 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”)
2. Que el demandante se vinculó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 05 de octubre de 1987, hasta el 31 de octubre de
2. Que el demandante se vinculó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 05 de octubre de 1987, hasta el 31 de octubre de 1996. (Fl. 30_Archivo12)
3. Que el demandante s olicitó trasladó al RAIS desde el 30 de noviembre de 199 6, a través de COLMENA AIG . (Fl.
45_03AnexosDemanda)
4. Que el demandante efectuó traslado horizontal hac ia PORVENIR S.A el 15 de mayo de 1998. (Fl. 11_03AnexosDemanda)
5. Que el demandante efectuó traslado horizontal hacia SANTANDER S.A. el 03 de febrero de 2003. (Fl. 64_03AnexosDemanda)
6. Que el demandante dilig enció formato de solicitud de afiliación a Colpensiones el 26 de enero de 2022. (Fl. 1_03AnexosDemanda)
7. Que COLPENSIONES mediante escrito con radicado 2022_1520730-29877038, negó la solicitud. (Fl. 2_03AnexosDemanda).SC19059
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3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595 -2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL43602019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y d esventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sinequa non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión ; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la
pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión ; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente. También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos pl anteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregadoSC19059
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DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 9 que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en
DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 9 que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inic io del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, toda vez que, para la data del traslado del gestor, esto es, el 30 de noviembre de 1996, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisi to sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la s AFP PORVENIR S.A . y PROTECCIÓN S.A. , soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de l demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida
soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de l demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales , mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado . Además, se reitera que esta carga procesal de demostrar el deber de información recae en la AFP, y su omisión no se desvirtúa con base en las actuaciones realizadas por el afiliado.
No se desconocen los documentos de vinculación, donde consta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de COLMENA en fecha del 30 de noviembre de 1996 y los posteriores traslados horizontales dentro de l mismo régimen, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
Se resalta que los traslados efectuados de m anera horizontal, no subsanan el deber de información que recae sobre las AFP, ni ratifica o da validezSC19059
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DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 10 al traslado precisamente por la ausencia de información completa y suficiente tal
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DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 10 al traslado precisamente por la ausencia de información completa y suficiente tal como se sostuvo en sentencia SL262 del 2022.
Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por e star próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba ente nderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. Con relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como qui era que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
Se aclara también , que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no
aludido régimen.
Se aclara también , que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder, por lo que no resulta procedente el cálculo actuarial solicitado por la apoderada de COLPENSIONES.
Por otro lado, bien hizo la a -quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia l e ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.
Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a lasSC19059
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DEMANDANTE: ZACARÍAS MOSQUERA LARA
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 11 partes derecho para ser re stituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto. ( CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras).
Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias ut ilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.
En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las
global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia.
Igualmente, la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos del fondo demandado, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso; frente al reproche de retornar los dineros destinados a los seguros previsionales, en razón a que no se encuentra acreditado un daño, debe expresarse que lo dispuesto por la se
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