TSDJ MZL SL - 17001310500220220026801-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220220026801-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-002-2022-00268-01 (19142)
DEMANDANTE: Alejandro Higuita Rivera
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PROTECCIÓN S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Se concede personería jurídica al Dr. Daniel Quintero Blandón , identificado con C.C. 1.088.313.478 y T.P 305.744 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, y el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.053, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.053, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Alejandro Higuita Rivera promovió un proceso ordinario de seguridad social para que se declarara la ineficacia y/o nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Ordenándose a19142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 2 de 13 PROTECCIÓN S.A. trasladar todos los valores que recibió con motivo de su afiliación, con sus frutos e intereses, que COLPENSIONES reactive su afiliación, y que las accionadas fueran condenadas en costas procesales.
Como sustento de sus súplicas, refirió que nació el 29 de junio de 1962; que se afilió al I.S.S. en el año 1984, pero pasó al R.A.I.S., administrado por PROTECCIÓN S.A., cuando suscribió solicitud de vinculación en el año 1999; que los asesores comerciales de dicho fondo no le suministraron información adecuada, cierta y suficiente respecto de las repercusiones del cambio ; que al 11 de julio de 2022 acreditada 1.599.71 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que solicitó a COLPENSIONES la nulidad de su afiliación al R.A.I.S., pero la entidad negó su petición (folios 2 a 5, archivo 02Demanda).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en
de su afiliación al R.A.I.S., pero la entidad negó su petición (folios 2 a 5, archivo 02Demanda).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debidamente; sin embargo, guardó silencio (archivo 08).
COLPENSIONES, enterada del litigio, se opuso a todas las pretensiones de la parte actora . Argumentó que la selección de cualquiera de los regímenes existentes era única y exclusiva del afiliado que de manera libre optaba por el que cumpliera con sus expectativas pensionales; que el demandante no cumplía con los requisitos para retornar al esquema que administra, por ende, no era dable girar el monto de la cuent a pensional, ni reactivar su afiliación.
Enlistó las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación, excepción de buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, agravio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, excepción innominada, prescripción (folios 5 a 9, archivo 11ContestacionDemanda).
Por su parte , PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban . Argumentó que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía; que no debía19142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 3 de 13 darse prosperidad al traslado con destino a COLPENSIONES de los conceptos pretendidos, y que no debía condenarse en costas procesales
Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 3 de 13 darse prosperidad al traslado con destino a COLPENSIONES de los conceptos pretendidos, y que no debía condenarse en costas procesales (folios 11 a 14, archivo 13ContestacionDemanda).
En su defensa, alegó las excepciones de mérito que denominó: genérica o innominada, prescripción, buena fe , compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, excepción de m érito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración (folios 19 a 25 ibidem).
El Juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., y declaró ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el convocante del I.S.S. a PROTECCIÓN S.A., en 1999.
Concomitante con lo anterior, resolvió:
“TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) S.A. que remita a la
Concomitante con lo anterior, resolvió:
“TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) S.A. que remita a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES todos
(sic) saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la (sic) demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reas eguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO (sic) 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas.
PARAGRAFO (sic) 2: Se concede a PROTECCION (sic) S.A. el término de un mes para cumplir con esta orden19142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 4 de 13
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del Señor
ALEJANDRO HIGUITA RIVERA.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A., y a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A., y a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.
SEXTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si esta no es apelada. Consulta que se surte a f avor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.” (archivo 20ActaAudienciaAre77y80).
Para arribar a tal conclusión, adujo que PROTECCIÓN S.A. no había demostrado el cumplimiento de su deber de suministrar información adecuada, suficiente y completa al demandante que determinara un traslado de esquema libre y consciente, toda vez que de los medios de convicción adosados al plenario, esto es, pruebas de su afiliación, aportes realizados al Sistema y solicitudes radicadas ante la entidad, no se colegía que el afiliado hubiera sido informado en debida forma, y del interrogatorio de parte tampoco se advertía confesión alguna al respecto. Por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz y procedía la condena por los emolumentos ordenados.
Hecha la anterior valoración, precisó que no estaban llamadas a prosperar las excepciones formuladas. Sobre la prescripción reiteró el criterio jurisprudencial por el que no salió avante, ya que lo peticionado en esta instancia se encuentra ligado al derecho a la pensión de vejez, que es imprescriptible (min. 00:18:41, a min. 00:32:30, archivo 21TestigoDocumentalReferenciaCruzdaCDoDVD).
instancia se encuentra ligado al derecho a la pensión de vejez, que es imprescriptible (min. 00:18:41, a min. 00:32:30, archivo 21TestigoDocumentalReferenciaCruzdaCDoDVD).
COLPENSIONES, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de inefica cia del traslado de régimen pensional del señor Alejandro Higuita Rivera.
Manifestó que la vinculación del demandante fue válida, toda vez que se ajustó a la norma vigente, es decir, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no participó de la afiliación de aquel al esquema privado, por cuanto en el gestor se acusó específicamente a PROTECCIÓN S.A. de haber realizado maniobras omisivas o erróneas respecto a la información19142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 5 de 13 otorgada, siendo COLPENSIONES una tercera afectada por los resultados del proceso.
Aseguró que se verificó que el demandante firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación a la administradora del R.A.I.S., lo que convalidó su voluntad de pertenecer a dicho esquema; que el actor que no acreditó los requisitos que expuso en sus alegatos de conclusión, pues no era beneficiario del régimen de transición y al elevar la solicitud de regreso al R.P.M.P.D., estaba a menos de 10 años para acceder a su derecho pensional.
En esas circunstancias, consideró que la acción era el res arcimiento de perjuicios según el artículo 10 del decreto 720 de 1994; que confirmar la
derecho pensional.
En esas circunstancias, consideró que la acción era el res arcimiento de perjuicios según el artículo 10 del decreto 720 de 1994; que confirmar la decisión inicial contribuiría a la descapitalización del fondo común del R.P.M.P.D. Finalmente, solicitó condenar a PROTECCIÓN S.A. a pagarle, a título de sanción, el c álculo actuarial equivalente al valor total de mesadas pensionales a pagar, considerando la expectativa de vida del demandante y sus beneficiarios (min 00:32:33 a min 00: 35:23 video ibidem).
PROTECCIÓN S.A. impetró alzada contra la devolución de los aportes destinados a la prima de reaseguros de FOGAFÍN. En ese orden, dijo que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 , los Decretos 876 y 1161 de 1994 y las instrucciones de la Superintendencia Financiera, las administradoras del R.A.I.S. no podían eclipsarse de la obligación de trasladar a las aseguradoras el porcentaje asignado para cubrir el concepto recurrido y que procuraba beneficiar a los afiliados.
Además de lo anterior, acorde con lo orientado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, cuando se declaraba la nulidad de un negocio los terceros de buena fe no se podían ver perjudicados por esa consecuencia jurídica, dado que actuaron en cumplimiento de las órdenes del legislador, lo que obligaba a respetar las conductas que se ajustaron a derecho, como acontecía con el cobro efectuado por las primas de reaseguros de
jurídica, dado que actuaron en cumplimiento de las órdenes del legislador, lo que obligaba a respetar las conductas que se ajustaron a derecho, como acontecía con el cobro efectuado por las primas de reaseguros de FOGAFÍN (min. 00:35:26 a min. 00:39:33 video ibidem).19142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 6 de 13 Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 23 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
Debe indicar la Sala que no serán tenidos en cuenta los alegatos conclusivos de segunda instancia sustentados por COLPENSIONES, por ser presentados extemporáneos, dado que, conforme la constancia secretarial adjunta al cuaderno 2, el término para sustentarlos corrió para los demandados entre el 1 al 7 de marzo de 2024, y, fueron glosados el día 12 del mismo mes y año.
PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución, explicando, en síntesis, que el mismo se basó en la jurispru dencia de la
día 12 del mismo mes y año.
PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución, explicando, en síntesis, que el mismo se basó en la jurispru dencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, qu e es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Adicionó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento e n que se19142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 7 de 13 formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
La parte demandante no ejerció la facultad de presentar alegatos conclusivos.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
conclusivos.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
La Sala debe estudiar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz. En caso afirmativo, examinará si las órdenes impartidas en la sentencia tienen vocación de prosperidad.
En el grado jurisdiccional de consulta, se determinará si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de l reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , y en que se avalan las condenas emitidas por el Juzgado.
4.1. Recursos de apelación
Preliminarmente, se pone de presente que en el presente trámite se discute la ineficacia de la vinculación que efectuó el demandante al R.A.I.S., no una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos19142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 8 de 13 diferentes y consecuencias distintas de aquel, de conformidad a las restricciones, aludidas por COLPENSIONES, previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Página 8 de 13 diferentes y consecuencias distintas de aquel, de conformidad a las restricciones, aludidas por COLPENSIONES, previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En ese orden, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES al sustentar la apelación, no atina su argumento, porque no se podía acceder a los pedimentos del accionante, ya que, le faltaban menos de diez (10) años para tener derecho a la pensión de vejez, ya qu e, tal y como lo ha entendido esta Corporación, el demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D.
Se encuentra acreditado que el señor Alejandro Higuita Rivera estuvo vinculado al R.P.M.P.D., en el I.S.S., desde el 25 de mayo de 1984, según historia laboral emitida por COLPENSIONES (folio 2, archivo 12); que el 14 de julio de 1999 pasó al régimen privado cuando suscribió formulario de afiliación a PROTECCIÓN S.A., según certificado SIAF obrante a folio 51 del archivo 13 , y que mediante derecho de petición solicitó a COLPENSIONES declarar nula su afiliación al R.A.I.S. , pero su requerimiento fue negado (folios 54 a 58, archivo 12).
Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”,
de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.
Aunado a ello, ha construido una posición pacífica y consolidada frente a que la prueba del deber de información les corresponde a los fondos, pues tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 3131419142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 9 de 13 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ
SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020).
En ese contexto, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficie nte sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.
El único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación
desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.
El único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación PROTECCIÓN S.A. (folio 90, archivo 04) , que, c onforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exonera al fondo de suministrar información en los términos descritos.
Así las cosas, no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que el demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que PROTECCIÓN S.A., contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social , tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL16882019).
Según esta Colegiatura, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el actor al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S. sin inconformidad, no tiene incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró COLPENSIONES al sustentar su alzada.
Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Ju sticia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ
consideró COLPENSIONES al sustentar su alzada.
Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Ju sticia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la19142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 10 de 13 decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las real es implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se refirió en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta por una Sala de Descongestión de la Corporación.
Ahora bien, en punto a desatar la posible la afectación que podría ocasionarse a la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, ha de advertirse que la Corte Suprema de Justicia explicó en sentencia CSJ SL2877-2020 que: “(…) los recursos que deben reintegr ar los fondos privados accionados a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previ stas”, bajo esa óptica, resulta improcedente
pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previ stas”, bajo esa óptica, resulta improcedente condenar a PROTECCIÓN S.A. a pagar el cálculo actuarial del demandante, a título de sanción.
Según lo discurrido, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del R.A.I.S. (PROTECCIÓN S.A.), brind ó asesoría completa al peticionario, no se puede acreditar el consentimiento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que el demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que ac tualmente lo gestiona. La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.19142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 11 de 13 PROTECCIÓN S.A., rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES las sumas destinadas a los segu ros previsionales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360 -2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus
Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360 -2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).
En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia.
Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de l actor, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464 -2019 y CSJ SL2877 -2020 y CSJ SL2329 -2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capital (CSJ SL4933 -2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL16882019). De lo anterior, se colige que los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN deben trasladarse con destino al R.P.M.P.D. que
2019). De lo anterior, se colige que los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN deben trasladarse con destino al R.P.M.P.D. que PROTECCIÓN S.A. hubiese cumplido el mandato normati vo de transferir esas sumas a las aseguradoras no implica que los rubros no puedan devolver el fondo tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.
La Sala Especializada de la Corte Suprema d e Justicia, en sentencia CSJ SL2818-2021, al desatar un caso similar al presente, se pronunció en el mismo sentido cuando dispuso que la A.F.P. debía devolver “todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como (…) los valores19142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 12 de 13 utilizados en seguros previsionales (…) con cargo a sus propios recursos”. PROTECCIÓN S.A. debe asumirlos con cargo a sus recursos propios, pues su omisión en el cumplimiento de deberes legales culminó en que el traslado careciera de efectos jurídicos, por lo que no puede aducirse como un enriquecimiento injustificado para terceros.
En suma, no salen avante los recursos de apelación.
4.2. Grado jurisdiccional de consulta.
Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afili ación fue eficaz y
jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afili ación fue eficaz y de que ahora el demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación.
La buena de, aunado a que no está acreditada, como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.
La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.
Además, hay que advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar la orden de aceptar el traslado del accionante, como se insiste, es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y actualmente es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En síntesis, al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado19142 Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 13 de 13 jurisdiccional de consulta, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo demás.
Alejandro Higuita Rivera vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Página 13 de 13 jurisdiccional de consulta, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo demás.
Se impondrán costas de segu ndo nivel a cargo de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en favor del demandante, por no haber salido avante sus recursos de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia
AL2550-2021.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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